Alfonso Miranda- Competencia Desleal

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Transcript Alfonso Miranda- Competencia Desleal

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE
MERCADO
COMPETENCIA DESLEAL
EXPERIENCIA EN COLOMBIA
Alfonso Miranda Londoño
Quito, 11 de junio de 2013
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ESTRUCTURA DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN
COLOMBIA
La autoridad Nacional de Competencia es la Superintendencia
de Industria y Comercio, a quien le corresponde aplicar:
Las normas sobre Protección de la Competencia: Prácticas
restrictivas de la competencia (Acuerdos, Actos y Abuso de la
posición dominante), Integraciones empresariales. Ley 155 de
1959; Decreto 2153 de 1992; Ley 1340 de 2009
•Las normas sobre Competencia Desleal: Actos y conductas
de competencia desleal. Ley 256 de 1996. También se aplica el
Convenio de París y la Decisión Andina 486 de la CAN
•Las normas sobre Protección del consumidor: Ley 1480
de 2011.
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1. MODELOS DE COMPETENCIA DESLEAL
•Modelo Paleoliberal – Ley 155 de 1959: No contenía
normas generales. Solamente sancionaba conductas
expresamente reconocidas en la ley. Perspectiva penal.
•Modelo Profesional: Se estructura como un sistema de
protección de la actividad profesional del comerciante,
considerado en forma individual. Para que haya
competencia desleal en el modelo profesional se
requiere:
– Que los sujetos activo y pasivo de la conducta sean
comerciantes.
– Que exista una relación de competencia entre sujeto activo y
pasivo de la conducta.
– La valoración de la conducta se realiza frente a las costumbres
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mercantiles.
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1. MODELOS DE COMPETENCIA DESLEAL
•Modelo Social: Se aparta del individualismo del modelo
profesional y protege tres tipos diferentes de intereses:
– El interés general o público representado en el funcionamiento
concurrencial del mercado. Por eso se amplía la legitimación
activa en la causa.
– La defensa de los consumidores.
– Los derechos de los competidores. Para el efecto no se valoran
las conductas desde el punto de vista profesional, no se analiza
la buena fe comercial de que trata el C.Co., sino la buena fe
como parámetro racional de funcionamiento del mercado.
En el caso colombiano: Aunque la LCD se refiere al
Convenio de París, que se clasifica dentro del modelo
profesional, tiene muchos elementos del modelo social.
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2. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
Art. 10 Ley 155 de 1959: “Constituye competencia desleal
todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al
honrado y normal desenvolvimiento de las actividades
industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.”
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2. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
Art. 7 Ley 256 de 1996: “ ..se considera que constituye
competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el
mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a
las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe
comercial, a los usos honestos en materia industrial o
comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la
libertad de decisión del comprador o consumidor, o el
funcionamiento concurrencial del mercado.”
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3. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL
RELACIONADA CON LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Decisión 486 de la CAN:
Se considera competencia desleal “ Todo acto
vinculado a la propiedad industrial realizado en el
ámbito empresarial que sea contrario a los usos y
prácticas honestos.”
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4 CARÁCTERÍSTICAS DE LA LCD
•Aplicación Concurrente: La LCD se aplica sin
perjuicio de otras formas de protección. (Art. 1).
•Protección General: La LCD protege la libre y leal
competencia económica. (Art. 1).
•Interpretación: La LCD se interpreta con base en
los
principios
constitucionales
de
actividad
económica e iniciativa privada libres dentro de los
límites del bien común, y competencia económica
libre y leal pero responsable. (Art. 6).
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4 CARÁCTERÍSTICAS DE LA LCD
•Ámbito Objetivo de Aplicación: La LCD se aplica
a las conductas que se realicen el mercado y con
fines concurrenciales.(Art. 2)
– La finalidad concurrencial se presume cuando el acto
es idóneo para mantener o aumentar la participación en
el mercado de quien lo realiza o de un tercero.
•Ámbito Subjetivo de Aplicación: La LCD protege
tanto a los comerciantes como a cualquiera que
participante en el mercado. (Art. 3).
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4 CARACTERÍSTICAS DE LA LCD
•Para que haya competencia desleal no se
requiere una relación de competencia entre
el sujeto activo y el pasivo. (Art. 3).
•Ámbito Territorial de Aplicación: La
LCD se aplica a los actos cuyos efectos
principales se produzcan en el mercado
colombiano. (Art. 4).
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5. DIFERENCIAS ENTRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL
Aspectos
Diferenciadores
Competencia
desleal
Prácticas
Restrictivas
Bien Jurídico
protegido
Participantes en el
mercado; buena fe
Interés General;
orden público
económico
Autoridad
Juez Civil/SIC
SIC u otras
autoridades
antimonopolísticas
Procedimiento
Judicial o
Administrativo
Administrativo
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5. DIFERENCIAS ENTRE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL
Aspectos
Diferenciadores
Competencia
desleal
Legitimación activa
Amenazado,
en la causa
afectado, procurador
general,
asociaciones o
corporaciones
profesionales o de
consumidores
Medidas
Detener la práctica,
indemnizar perjuicios
(el perjuicio debe ser
cierto y directo),
multas
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Prácticas
Restrictivas
Cualquier persona y
aún de oficio
Detener la práctica,
Multas.
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5.1 El Caso del Cemento
1. En 2011, Holcim, una compañía cementera, realizó la
distribución de su producto mediante un tercero
independiente, Colcementos, que se localizaba en
Medellín.
2. Holim decidió distribuir su producto de manera directa,
creando una competencia intra-marcas en el municipio en
cuestión.
3. Colcementos consideró que este productor había incurrido
en una práctica comercial restrictiva y en un acto de
competencia desleal. Por lo tanto, demandó a la compañía
cementera.
5.1 El Caso del Cemento
•
Resoluciones 56821/2011 y 7287/2012 (Prácticas
Restrictivas de la Competencia)
•
Dado que la compañía cementera tenía sólo un 6% de
participación en el mercado geográfico supuestamente
afectado, no era razonable decir que ella tuviera la
capacidad de realizar acciones que afectaran la
competencia, considerando, especialmente, que la
compañía distribuidora que, supuestamente, se vio
afectada, pudo continuar sus actividades en el mercado de
venta de cemento con otras marcas
5.1 El Caso del Cemento
•
Resoluciones 56823/2011 y 7285/2012 (Competencia
desleal)
• El conflicto que se presentó entre las partes, más que un
conflicto de competencia desleal, era un conflicto
contractual.
• No era económicamente viable para una empresa realizar
acciones dañinas contra sus distribuidores, considerando la
naturaleza misma del cemento.
• La ley de competencia colombiana protege la rivalidad entre
sus agentes de mercado; es normal que un acto de
competencia lleve a desviación de la clientela y a otros
daños para los otros competidores, pero esto no se puede
penalizar.
• Falta de pruebas que indicaran que hubo desviación de
clientela
5.1 Caso del Cemento
Requisitos para sancionar por una conducta de competencia desleal
o por una práctica restrictiva de la competencia, según la SIC:
1. El acto debe restringir la libre participación de otros
agentes en el mercado, bien sean productores o consumidores.
2. El acto debe consolidar o incrementar la participación de
quienquiera que incurra en el mismo, alcanzando una
posición desde la que podría maximizar sus utilidades, sin
consideración a sus competidores, lo que constituye una
explotación de la colocación de su suministro, obteniendo, por
ende, un beneficio ilegal.
3. El acto debe incentivar el llevar a cabo actos de competencia
desleal o prácticas restrictivas de la competencia, para
romper la correcta dinámica del mercado y, por ende,
distorsionar la conducta económica de los competidores,
afectando a los consumidores.
6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
DESVIACION DE LA CLIENTELA
Art. 8º LCD. Se considera desleal desviar
la clientela de la actividad, prestaciones
mercantiles o establecimientos ajenos,
siempre que:
– Se haga en contra de las sanas costumbres
mercantiles.
– O en contra de los usos honestos en materia
industrial o comercial.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
DESORGANIZACION
Art. 9. LCD. Se considera desleal toda
conducta que tenga por objeto o como
efecto desorganizar internamente la
empresa, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajeno.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
INDUCCION A LA RUPTURA CONTRACTUAL
AR. 17 LCD: Se considera desleal la inducción a
trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados,
a infringir los deberes contractuales básicos que han
contraído con los competidores.
Esta conducta sólo se califica desleal cuando, siendo
conocida, tenga por objeto la expansión de un sector
industrial o empresarial o vaya acompañada de
circunstancias tales como el engaño, la intención de
eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
Casa de Bolsa Corficolombiana y Corporación Financiera
Corficolombiana contra Proyectar Valores (Sentencia 5144/12).
• Debido a actos realizados por Proyectar Valores y su
Representante Legal, un grupo de empleados de las empresas
demandantes se retiraron de las mismas, para vincularse después
a la empresa demandada. Ellos influenciaron al 31.37% de los
clientes de las empresas demandantes para que efectuaran el
traslado de sus portafolios a favor de la empresa demandada.
– La SIC declaró que se incurrió en el acto de desorganización.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
CONFUSION
Art. 10. LCD. Se considera
desleal toda conducta que tenga
por objeto o como efecto crear
confusión con la actividad, las
prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajeno.
Decisión 486 de la CAN:
Cualquier acto capaz de crear
confusión, por cualquier medio
que
sea,
respecto
del
establecimiento, los productos o
la
actividad
industrial
o
comercial de un competidor.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
CONFUSION
Resolución 509 de 2004 - Caso Sonría
• Sonría Clincias SA presentó acción contra el señor Edilberto Melo
Malte. El Señor Melo, quien es odontólogo, tenía en la puerta de su
casa un aviso con la enseña comercial SONRIA.
• La violación de derechos relativos a marcas y patentes no excluye
la posibilidad de que se inicien investigaciones para verificar si con
ese mismo acto se vulneran también normas de competencia
desleal.
• Para que prospere una acción de competencia desleal, es necesario
demostrar si la parte actora participa o demuestra su intención de
participar en el mercado.
• En el presente caso son los servicios odontológicos en la ciudad de
Popayán. Sonría ni participa, ni ha manifestado su intención de
participar, en el mercado de los servicio odontológicos de
Popayán. Concluye la SIC que no debe acceder a las pretensiones
que por competencia desleal se presentaron.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
ENGAÑO
Decisión
486
de
la
CAN:
Indicaciones y
aseveraciones que puedan inducir al público a error
sobre
naturaleza,
modo
de
fabricación,
características, aptitud en el empleo o cantidad de
los productos.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
ENGAÑO
Art. 11. LCD. Se considera desleal toda conducta que
tenga por objeto o como efecto inducir al público a error
sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajenos.
Se presume la deslealtad con:
– La utilización de afirmaciones incorrectas o falsas, o la omisión de
las verdaderas
– Cualquier tipo de práctica que sea susceptible de inducir a error
sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de
fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la
cantidad de los productos.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
DESCREDITO
Art. 12. LCD. Se considera desleal la utilización o
difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o
falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo
de práctica que tenga por objeto o como efecto
desacreditar la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un
tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y
pertinentes.
Decisión 486 de la CAN: Las aseveraciones falsas, en el
ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial de un competidor.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
DESCREDITO
Sentencia 21 de 2010:
Bayer Cropscience divulgó que se cancelaron los registros de venta de los
productos "Saat Ballet" y "Saat Fandango", productos genéricos de Saat Andina S.A.
• Éstas son aseveraciones verdaderas en tanto que encuentran sustento en las
Resoluciones No. 365, 366, 1224 y 1225 de 2003.
• La información divulgada era pertinente, ya que, en el contexto del mercado
de la producción de arroz, es de gran importancia conocer si los plaguicidas
químicos que se ofrecen en ese escenario cuentan con registros de venta
vigentes.
• La exactitud de la información materia de análisis también puede tenerse por
verificada en este asunto, ya que Bayer Cropscience no divulgó información
incorrecta.
La SIC resolvió desestimar las pretensiones de Saat Andina S.A.
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
COMPARACION
Art. 13. LCD. Se considera desleal la comparación
pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el
establecimiento propios o ajenos con los de un tercero,
cuando dicha comparación
utilice indicaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las
verdaderas.
Así mismo, se considera desleal toda comparación que
se refiera a extremos que no sean análogos ni
comprobables.
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
COMPARACION
• CASO ISEMBECK –
QUILMEShttp://www.youtube.com/watch?v=87Pkohp_qF
I
• Caso Carros:
http://www.youtube.com/watch?v=0MyU3b2R7aU
• SamsungiPhonehttp://www.youtube.com/watch?v=wz6JARceX5A
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
IMITACION
Art. 14. LCD. La inevitable existencia de los indicados riesgos de
confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la
deslealtad de la práctica.
Se considera desleal:
• La imitación exacta y minuciosa de un tercero, cuando genere
confusión o comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación ajena.
• La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas
empresariales de un competidor, cuando pretenda impedir su
afirmación en el mercado y exceda de lo que pueda reputarse
como una respuesta natural del mercado.
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
EXPLOTACION DE LA REPUTACION AJENA
Art. 15. LCD. Se considera desleal el aprovechamiento en
beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación
industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el
mercado.
Se considerará desleal el empleo no autorizado de signos
distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o
engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de
la verdadera procedencia del producto, o de expresiones tales
como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera",
"imitación", y similares”.
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE SECRETOS
Art. 16. LCD. Se considera desleal la divulgación o
explotación, sin autorización, de secretos industriales o
empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente
pero con deber de reserva, o ilegítimamente.
Se considera desleal, conocer secretos por medio de
espionaje o similares.
Las acciones por violación de secretos procederán sin que
para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace
referencia el artículo 2º de esta ley.
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6. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE SECRETOS
Decisión 486 de la CAN: El poseedor legítimo de un
secreto puede transmitirlo o autorizar su uso a un
tercero.
El que tiene acceso a un secreto por su trabajo,
sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido,
deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de
revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de
la persona que posea dicho secreto o de su usuario
autorizado.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE NORMAS
AR. 18 LCD: Se considera desleal la efectiva
realización en el mercado de una ventaja
competitiva adquirida frente a los competidores
mediante la infracción de una norma jurídica. La
ventaja ha de ser significativa.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE NORMAS
ETB-ORBITEL-TELECOM vs. COMCEL (CLARO): Caso Voz IP
•
Los tres operadores de larga distancia demandaron a Comcel por el
lanzamiento de un servicio de telefonía de larga distancia utilizando
el protocolo internet.
•
Debe tenerse en cuenta que la ley establecía que el servicio celular
es un servicio de ámbito y cubrimiento nacional y que las llamadas
de larga distancia se debían hacer a través de los operadores
legalmente establecidos.
•
En la época los únicos operadores de larga distancia eran los
demandantes, que llegaron a serlo mediante la adquisición de una
licencia para prestar el servicio, que les costó USD $150 millones.
•
La violación del régimen de telecomunicaciones por COMCEL era
evidente.
•
La SIC determinó que la conducta de COMCE Lera desleal
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACION DE NORMAS
COMCEL-MOVISTAR: (Fallo 12045568)
• Comcel demandó a Movistar por infringir normas
relacionadas con portabilidad numérica; aparentemente,
Movistar no permitía que los usuarios portaran sus
números a Comcel, arguyendo que había contratos con
cláusulas de permanencia mínima.
• Movistar argumentó que su conducta no era contraria a la
ley, y que ésta no le produjo una ventaja significativa en el
mercado.
• En este caso, la SIC le dio la razón a Comcel.
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6. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD
AR. 19 LCD: Se considera desleal pactar en los contratos
de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas
cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el
acceso de los competidores al mercado o monopolizar la
distribución de productos o servicios, excepto las industrias
licoreras mientras estas sean de propiedad de los entes
territoriales.
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7. PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL
AÑO
SENTENCIAS
AÑO
SENTENCIAS
1999
1
2006
12
2000
8
2007
11
2001
23
2008
7
2002
35
2009
21
2003
13
2010
30
2004
13
2011
98
2005
17
2012
61
37
7. PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL
SENTENCIAS
120
100
98
80
61
60
SENTENCIAS
40
35
23
20
0
1
8
30
13 13 17 12 11
7
21
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FIN DE LA PRESENTACIÓN
Este documento estará
disponible en:
http://www.centrocedec.org
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