Control difuso - cal academica

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 En nuestro país encontramos principalmente dos
manifestaciones de control
 A) La jurisdicción constitucional de la libertad
considera los instrumentos que se establecen en
los ordenamientos jurídicos de los Estados
 para la protección de los derechos humanos en su
dimensión individual y social, comprendiendo los
instrumentos fundamentalmente, de carácter
procesal que se han establecido para prevenir y
 reprimir las amenazas y violaciones de tales derechos.
Los instrumentos específicos se caracterizan por un
procedimiento simple y rápido, dotado de medidas
precautorias eficaces y efectos restitutorios
 B) La jurisdicción constitucional orgánica comprende
los instrumentos de control de constitucionalidad de
las normas jurídicas infraconstitucionales, como los
instrumentos destinados a resolver las contiendas o
conflictos de competencias entre los distintos órganos
que integran el poder del Estado, y entre las
autoridades centrales y locales en los estados
 Los presupuestos jurídicos de los sistemas plenos o
completos de control de constitucionalidad. Los
requisitos necesarios para que pueda señalarse la
existencia de un sistema completo de control de
constitucionalidad son los siguientes:
 a) La existencia de una Constitución total o
parcialmente rígida
 El control de constitucionalidad requiere que los
preceptos constitucionales puedan distinguirse
claramente de los preceptos legales por su distinto y
más completo procedimiento para su establecimiento
 b) La existencia de un órgano de control que sea
independiente y autónomo de los órganos
sometidos al control. No hay posibilidad de; un
efectivo control de constitucionalidad si el órgano
encargado de realizar el control se encuentra
subordinado a uno de los órganos que debe ser
controlado
 c) El órgano encargado de efectuar el control debe
estar dotado de facultades decisorias. Ello significa
que las resoluciones o sentencias del
 órgano contralor producen efectos jurídicos
vinculantes para los afectados los que no pueden
actuar al margen de lo decidido por el órgano que
realiza el control.
 d) Facultad de las personas afectadas o interesadas
de impugnar por sí mismas el precepto o acto
inconstitucional.
 e) Sometimiento de todo el sistema normativo
estatal al control de constitucionalidad. Ello
implica que todos los preceptos o normas que
emanan de los órganos del Estado están sometidos
al control de constitucionalidad.
 CONTROL CONSTITUCIONAL
 El Control Constitucional es un mecanismo
que consiste en verificar si las leyes
contradicen a la Constitución por el fondo o
por la forma. Además, el control de la
constitucionalidad y de la legalidad de las
normas jurídicas comprende también la
protección de los derechos fundamentales de
la persona consagrados en la Constitución.
 Se
refiere
a la correcta
congruencia
y
concordancia de forma y fondo con normas infra
constitucionales con la aplicación del test
congruencia
de
FUNDAMENTO
 El
control de constitucionalidad tiene como
fundamento el principio de supremacía constitucional,
esto es que la Constitución de un país es la norma de
mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor
inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas
por el parlamento,
FINALIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

Es la defensa de la Constitución en su condición de Ley
Superior. Ella ostenta el máximo nivel normativo, por
cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los
derechos fundamentales del ser humano; contiene las
reglas básicas de convivencia social y política; además de
crear y regular el proceso de producción de las demás
normas del sistema jurídico nacional.
 El cual adopta también otras denominaciones, así por
ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional,
Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional
 Es menester señalar que el Control Constitucional no
solamente incluye la “constitucionalidad”de las leyes sino
también la “legalidad” de las normas administrativas de
carácter general y además de esto la protección de los
derechos de la persona.
 Dos grandes modelos de jurisdiccion
 El modelo americano o de "judicial review"
 Conocido clásicamente como el modelo de control
jurisdiccional difuso, se caracteriza porque todos lo jueces
tienen la potestad y obligación legal de aplicar la
Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con
preferencia a los decretos o resoluciones; de manera que,
como dice Fernández Segado,

 "todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas
leyes que juzguen contrarias a la Constitución"; o como
manifiesta Mauro Cappelletti, "en este sistema se atribuye a
todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico,
que lo ejerciten incidentalmente, con ocasión de la decisión
de una causa de su competencia".
 Cabe
señalar que este modelo de control de
constitucionalidad tiene sus antecedentes en la doctrina
desarrollada por el Juez inglés Edward Coke al resolver el
"Bonham"s case", en el año 1610, en defensa del common
law y de su tradicional supremacía frente a los posibles
excesos
o
arbitrios
de
la
Corona
 doctrina que tuvo marcada influencia en los Estados
Unidos de Norteamérica, donde por la vía del Derecho
Jurisprudencial, los jueces y tribunales asumieron la
función de velar por la primacía de la Constitución,
concretamente a partir de la célebre sentencia emitida por
el juez Jhon Marshall al resolver el caso "Marbury vs.
Madison
 El modelo de control difuso, tiene las características que se
describen a continuación:
 Todos los órganos judiciales ordinarios, jueces y tribunales,
pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes
cuando conocen y resuelven las controversias suscitadas ante
ellos.
 La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de
impugnación directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo
puede hacerse valer como cuestión incidental, de cuya resolución
depende la decisión que, sobre el caso principal, ha de adoptar el
juez competente.

 Están legitimadas para solicitar o promover el control, las
partes en litigio, es decir las partes del proceso en el cual se
debe aplicar la norma supuestamente inconstitucional.
 En este sistema, el Juez no anula la ley, sino que declara una
nulidad preexistente, inaplicando la disposición legal al
caso que está conociendo, de manera que los efectos de su
declaración están limitados al caso concreto
 Control concentrado Kelseniano
 Conocido en la doctrina clásica como el modelo de control
jurisdiccional concentrado, y según Fernández Segado se
caracteriza por otorgar a un organismo jurisdiccional
especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte
Federal Constitucional o Tribunal de Garantías
Constitucionales, el monopolio de las competencias para
conocer de la constitucionalidad de las leyes, además de
otras referidas a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales.
 Éste
modelo concentrado, a diferencia del señalado
anteriormente, tiene las siguientes características:
 El control de constitucionalidad está encomendado a un órgano
especializado, llámese Tribunal Constitucional, Corte
Constitucional Federal o Tribunal de Garantías Constitucionales,
que tiene el monopolio de las competencias para conocer de la
constitucionalidad de las leyes.
 Este sistema establece la legitimación de determinados órganos
para recurrir a la acción directa de inconstitucionalidad,
estableciendo ciertas limitaciones, empero también legitima a
las personas particulares, con determinadas restricciones

 El procedimiento de control de constitucionalidad se inicia
mediante
el
ejercicio
de
una
acción
de
inconstitucionalidad, es decir, a través de un procedimiento
de impugnación directa, sin necesidad de esperar a que se
presente la ocasión de un proceso judicial concreto en el
que tenga que aplicarse la Ley impugnada de
inconstitucional.
 Mediante
el proceso de inconstitucionalidad, la
Constitución Política del Estado ha confiado al T C el
control de constitucionalidad de las leyes y las normas con
rango de ley.
 Caracteres
 No persigue la tutela de intereses subjetivos, sino
“la defensa de la Constitución” como norma
jurídica suprema.
 `No obstante, se trata de un proceso
fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso
en el que se realiza un juicio de compatibilidad
abstracta entre 2 fuentes de distinta jerarquía

Manifestaciones del control difuso
DISPOCISIONES CONSTITUCIONALES
 Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional peruano (Ley Nº 28237).- “Precedente.Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.”
 Artículo 38 de la Constitución Política del Perú.-
“Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y
de proteger los intereses nacionales, así como de
respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.”
 Artículo 51 de la Constitución Política del Perú.- “La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado.”
 Artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- “La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
 En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
 En el caso del control difuso –siguiendo la judicial
review norteamericana–, los jueces tienen el poderdeber de dar preferencia a la Constitución en los casos
concretos que les sean sometidos a su decisión y, en
consecuencia, de inaplicar las leyes o demás normas
jurídicas que consideren inconstitucionales11. Se trata
de un poder-deber otorgado a los JUECES
 jurisdiccionales del Estado, que están obligados a
ejercitar o cumplir sea cual fuere su competencia o
rango, sin importar el tipo de proceso de que se trate12.
Dicho control “(...) sólo puede ser cumplido incidenter
tantum, es decir, en un proceso concreto (que) el juez
esté conociendo, y donde la inconstitucionalidad de la
ley o norma (a inaplicar) no es ni el objeto de dicho
proceso ni el asunto principal del mismo”.
 , ¿puede algún otro órgano encargado de solucionar o
prevenir conflictos, preferir la Constitución a una
norma de inferior jerarquía, al momento de tomar una
decisión? O más precisamente: ¿pueden los órganos
no jurisdiccionales, encargados de solucionar o
prevenir conflictos, ejercer el control difuso de la
constitucionalidad normativa? ¿Lo pueden hacer los
árbitros, los órganos de la justicia militar e incluso los
órganos de la Administración?
 Se nos podría decir que la Administración sólo actúa
en el marco de poderes o facultades otorgadas por el
ordenamiento jurídico, y como quiera que la Norma
Fundamental no le ha otorgado el poder de inaplicar
las normas que considere inconstitucionales; entonces,
no hay manera de que la Administración pueda
ejercitar un poder que no tiene o que no le ha sido
otorgado.
 El principio del „stare decisis‟, característico de los
países de „common law‟, implica que las posibles
divergencias entre los distintos tribunales sobre la
constitucionalidad de una misma ley puedan ser
decididas, a través del sistema de impugnaciones, por
los órganos judiciales superiores y en especial por el
Tribunal Supremo, cuya decisión será en lo sucesivo
vinculante para todos los tribunales”

 el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre este punto al
señalar que:
 “(…) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a
lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se
encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como
el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal
Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que
les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias
eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta
inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado
tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para
aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio,
arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas
infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo
expreso e inobjetable”15.
 Nuevo criterio
 Todo tribunal u órgano colegiado de la administración
pública tiene la facultad y el deber de preferir la
Constitución
e
inaplicar
una
disposición
infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien
por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los
artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución18. Para ello, se
deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho
examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la
controversia
planteada
dentro
de
un
proceso
administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de
ser interpretada de conformidad con la Constitución.”
 si
el ordenamiento jurídico encomienda a la
Administración el ejercicio de una función cuasi
jurisdiccional; esto es, de solucionar y prevenir una
serie de conflictos intersubjetivos, o de imponer
sanciones, a través de una decisión vinculante u
obligatoria que impone a las partes o administrados en
el marco de un procedimiento administrativo
(entonces, se debe concluir que dicho ordenamiento le
otorga también los poderes y facultades necesarias
para ejercer esa función.