EL USUFRUCTO

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Daniela Tovar Casanova
María Alejandra Lizcano
Lina María Mora Guzmán
Art. 823.- Es un derecho real que consiste
en la facultad de gozar de una cosa con
cargo de conservar su forma y sustancia,
y de restituirla a su dueño, si la cosa no
es fungible; o con cargo de volver igual
cantidad y calidad del mismo género, o
de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 824.- El usufructo supone dos
derechos coexistentes: el nudo
propietario y el usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario y se consolida con la
propiedad.
Es el dueño de la cosa, pero con la
importante limitación de que existe un
usufructo que pertenece a otra persona.
Sin embargo, el usufructo no puede ser
indefinido, y siempre tiene un término.
Por lo tanto, el nudo propietario
recobrará la propiedad plena cuando se
extinga el usufructo.
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Derecho de disposición (art. 832).
Derecho a obtener los frutos pendientes
al momento de la restitución del bien.
Derecho a indemnizaciones.
Derecho al tesoro.
Derecho a solicitar jurisdiccionalmente
la terminación del usufructo, a entablar
acciones reales, posesorias y la acción
personal de restitución (art. 868).
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Obligación de atender a las
reparaciones mayores.
Obligación a indemnizar al
usufructuario por los perjuicios
causados.
Obligación de auxiliar al usufructuario
en la defensa de la cosa fructuaria.
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Derecho a percibir los frutos que produce la cosa (art.
840).
Derecho a determinados productos.
Derecho al disfrute de bosques y arbolados (art. 842).
Derecho a obtener productos de minas y canteras en
laboreo.
Derecho al disfrute de rebaños y ganados (art. 847).
Derecho a las accesiones naturales.
Derecho al tesoro (art. 845).
Derecho a utilizar las servidumbres del predio (art. 841).
Derecho a ejercer acciones posesorias.
Derecho a dar en arrendamiento o ceder el usufructo (art.
852).
Derecho de retención (art. 859).
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El inventario (art. 834).
Obligación de constituir caución (art. 834).
Sanción al usufructuario que no otorga caución (art. 835).
Gastos ordinarios de conservación de la cosa (art. 854).
Pago de pensiones, cánones y cargas de la cosa (art. 855).
Debe respetar los arriendos preexistentes y recibir la cosa
en el estado en que se encuentre (art. 851).
Debe cuidar la cosa dada en usufructo como un buen
padre de familia y usarla sin alterar su forma y sustancia
(art. 861).
Obligación de restituir la cosa fructuaria una vez finalizada
el usufructo (art. 846).
Art.825.- El derecho de usufructo se
puede constituir de varios modos:
1) Por la ley, como el del padre de familia,
sobre ciertos bienes de hijo.
2) Por testamento.
3) Por donación, venta u otro acto entre
vivos.
4) Se puede también adquirir un usufructo
por prescripción.
Art. 826.- El usufructo que haya de recaer
sobre inmuebles por acto entre vivos, no
valdrá si no se otorgare por instrumento
público inscrito.
En el artículo 823 del Código Civil se
permite al usufructuario de bienes
consumibles restituir a la terminación del
usufructo con un bien de igual cantidad y
calidad dentro del mismo género. Esta
figura se conoce como el cuasiusufructo.
Siendo así el cuasi usufructuario el que
recibe la cosa como dueño o propietario.
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El usufructo es divisible, puesto que puede
recaer sobre una parte de la cosa.
Es temporal, puesto que únicamente
perdura mientras viva el usufructuario.
El usufructuario se puede enajenar,
hipotecar y embargar, puesto que es un
derecho real principal.
El usufructuario tiene el derecho de gozar
de la cosa, y el papel de nudo propietario
se limita a dejar que aquel goce de ella.
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Usufructo simultáneo (artículo 831)
Usufructos alternativos y sucesivos.
Usufructos constituidos bajo condición o
plazo suspensivo (artículo 827)
Usufructo en sociedades (inciso 2 del
artículo 127 del Código de Comercio)
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Art. 829.- El usufructo podrá
constituirse por tiempo determinado o
por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo
no se fija tiempo alguna para su
duración, se entenderá constituido por
toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una
corporación o fundación cualquiera no
podrá pasar de treinta años.
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Por la llegada del día o el cumplimiento de la
condición (art. 862).
Por muerte del usufructuario.
Por resolución del derecho del constituyente.
Por consolidación del usufructo con la
propiedad.
Por renuncia del usufructuario.
Por prescripción.
Por destrucción de la cosa fructuaria (art. 866).
Caso de una heredad inundada (art. 867).
Por sentencia judicial (art. 868).