Presentación 2a. parte - Páginas Personales UNAM

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Transcript Presentación 2a. parte - Páginas Personales UNAM

EL NEOCONSTITUCIONALISMO
• La segunda postguerra mundial trajo consecuencias a
nivel interno y a nivel internacional.
• Surge el concepto de neoconstitucionalismo
particularmente en algunos países como Italia, España,
Brasil, Colombia y México.
• ¿El neoconstitucionalismo es realmente algo nuevo o
simplemente se trata de explicar lo existente con
otras palabras?
EL NEOCONSTITUCIONALISMO
• El neoconstitucionalismo explica un conjunto de
textos constitucionales (surgidos alrededor de los
años 70’s del Siglo XX) Son constituciones que no se
limitan a establecer competencias o la separación de
los poderes públicos, sino que contienen normas
materiales o sustantivas (dimensión objetiva de los
derechos fundamentales) que condicionan la actuación
del Estado por medio de la ordenación o
entendimiento de ciertos principios o fines.
• Prieto Sanchís habla del constitucionalismo de los
derechos. Las constituciones presentan un denso
contenido sustantivo formado por normas de
diferentes denominaciones (principios, valores,
derechos o directrices).
• Tales normas le dicen al poder no sólo como ha de
organizarse y adoptar sus decisiones, sino también qué
es lo que puede e incluso, a veces, lo que debe decidir
o sobre lo que no puede decidir.
• Se opone al concepto de Constitución formal o
meramente procedimental, ya que la Constitución se
concibe no sólo como un límite o garantía, sino como
una norma directiva fundamental.
MARCOS DE REFERENCIA DEL
NEOCONSTITUCIONALISMO
a) Marco histórico;
b) Marco filosófico;
c) Marco teórico.
MARCO HISTÓRICO
• La reconstitucionalización de Europa de la
segunda postguerra mundial.
• Aproximación del constitucionalismo a los
ideales democráticos que dan origen al Estado
democrático de derecho.
• Surgimiento de los sistemas internacionales de
protección de derechos humanos.
MARCO FILOSÓFICO
• Es lo que se conoce como post-positivismo.
• Implica la unión de dos grandes corrientes
superadas en su forma pura: el positivismo y el
iusnaturalismo; si bien se reconoce que de
principio presentan caracteres opuestos, no se
niega que pueden ser complementarios.
• Se toma como base el iusnaturalismo racional,
que surge en el Siglo XVI como aproximación
de la ley y la razón (que fue la base de las
grandes revoluciones).
• MARCO FILOSÓFICO
• Posteriormente
fue
desechado
por
considerarse metafísico y no científico
(particularmente en el Siglo XX).
• El post-positivismo pretende hacer una lectura
moral del derecho enfocado en teorías de la
justicia, que incluye una argumentación jurídica,
una nueva hermenéutica constitucional y el
desarrollo de una teoría de los derechos
fundamentales.
MARCO TEÓRICO
• Fuerza normativa de la Constitución. La Constitución
deja de ser una norma programática, sus mandatos
tienen aplicación y máxima jerarquía.
• Expansión de la jurisdicción constitucional: Tránsito de
la idea de supremacía del legislativo, a la de
supremacía de la Constitución, los países van
adoptando modelos de control constitucional
• La
nueva
interpretación
constitucional. La
Constitución tiene un modo distinto de interpretarse
que el resto de las normas del ordenamiento jurídico.
FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
La concepción que prevaleció durante muchos años
de la Constitución, es que era un mero manifiesto
político-ideológico, reducido en su aspecto
prescriptivo a señalar el conjunto de normas de
organización político estatal y en el que los derechos
son considerados como cláusulas programáticas,
meras recomendaciones al legislador. (Vila Casado).
FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
La idea del Estado liberal de Derecho que
predominó en Europa hasta hace algunas décadas era
la del Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo a
través del principio de legalidad, de la supremacía de
la ley, la idea de Constitución con fuerza normativa
no tenía ninguna posibilidad. El principio de legalidad
traducía en términos constitucionales la supremacía
de la burguesía, expresada en el Parlamento y el
Ejecutivo y el judicial vistos como poderes
subordinado a la ley.
FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
Hoy se considera que la Constitución es una norma
jurídica que contiene preceptos que dirigen y
vinculan directamente a los gobernados y a los
poderes constituidos del Estado, lo que implica que
toda autoridad puede y debe aplicar la Constitución
directamente, especialmente tratándose de derechos
fundamentales, sin necesidad de que una ley prevea una
norma de competencia para ello.
TIPOS DE NORMAS
• Normas constitucionales de eficacia plena: Desde su
entrada en vigor producen todos sus efectos
esenciales (o tienen la posibilidad de producirlos).
• Normas constitucionales de eficacia contenida:
Producen (o pueden producir) todos sus efectos
pero prevén medios o conceptos que permiten
mantener su eficacia contenida en ciertos límites
dadas las circunstancias.
TIPOS DE NORMAS
• Normas constitucionales de eficacia limitada o
reducida: Son las que no producen todos sus efectos
esenciales con la simple entrada en vigor, porque el
legislador constitucional, por cualquier motivo, no
estableció sobre la materia una normatividad para
ello suficiente, dejando esa tarea al legislador
ordinario o a otro órgano del Estado.
CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES (REGLAS Y PRINCIPIOS)
• Desarrollo: Ronald Dworkin; Robert Alexi; Manuel
Atienza.
• Tanto las reglas como los principios son normas ya
que señalan lo que debe ser. Ambas pueden ser
formuladas con la ayuda de las expresiones deónticas
básicas: el mandato, la permisión y la prohibición.
• Los principios y las reglas son razones para juicios
concretos del deber ser, aun cuando sean razones de
tipo diferente.
PRINCIPIOS
• El punto decisivo para la distinción entre reglas y
principios, es que los principios son normas que
ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
posible. Los principios son mandatos de optimización,
su característica es que pueden ser cumplidos en
diferente grado y la medida de su cumplimiento no
sólo depende de las posibilidades reales, sino de las
jurídicas, estas últimas determinadas por los otros
principios y por las reglas opuestas.
REGLAS
• Las reglas, a su vez, sólo pueden ser cumplidas o
dejar de ser cumplidas. Si una regla es válida, debe
hacerse exactamente lo que ella exige. Las reglas
contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica
y jurídicamente posible.
• Las reglas constan de un supuesto de hecho y de una
consecuencia jurídica, de manera que en caso de que
se produzca tal supuesto de hecho deberá
producirse necesariamente la consecuencia jurídica.
IMPORTANCIA DE LA DIFERENCIA ENTRE
REGLAS Y PRINCIPIOS
• En el caso de las reglas hablaremos de conflictos.
• En el caso de los principios hablaremos de
colisiones.
• La forma de solucionar unos y otras también nos
marcará la diferencia. (Ejemplos)
CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS
• Contradicción de tesis de 2 Tribunales Colegiados.
• Asuntos de militares arrestados por más de 36
horas. (Orden de arresto por 8 días).
• Un Tribunal afirmó que los arrestos se rigen por al
artículo 13 de la Constitución (Fuero de Guerra). El
arresto es correcto.
• El otro Tribunal señaló que sólo forman parte del
Fuero de Guerra el TSJM, la PGM y el Cuerpo de
Defensores de Oficio; la SEDENA es autoridad
administrativa. El arresto no puede rebasar las
36 horas.
CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS
ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES
APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA
LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS
GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 13 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se advierte que el fuero de guerra es una
jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de los delitos
como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las
autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer
las sanciones que correspondan (penas o correctivos disciplinarios), y no sólo
a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de
Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio (…)
CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS
(…) En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser
considerada como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a
la Administración Pública Federal Centralizada, es indudable que al ejercer la
facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y
desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y
sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos
y faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de
guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la disciplina militar,
no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21
de la Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía, en tanto que dicho fuero constituye una
excepción a los principios consagrados en el primer párrafo del citado
precepto constitucional.
¿Cómo se abordó el caso, como conflicto de reglas o colisión de principios?
PRINCIPIOS
Prevalentemente están en las normas constitucionales
REGLAS
Prevalentemente son normas legislativas
CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS
Desempeñan un papel propiamente constitucional Pueden estar en la Constitución, pero no serían más que leyes
“constitutivo” del orden jurídico
reforzadas por su forma especial
No se agotan en sí mismos debido a su fuerza Se agotan en sí mismas
constitutiva
Debido a la forma como están formulados hay poco que Se aplican a ellas los más variados métodos de interpretación
interpretar, más bien están sujetos a la ponderación. Su jurídica, que tienen por objeto desentrañar el lenguaje del
significado lingüístico es autoevidente
legislador
Se les presta adhesión
Se les obedece (o desobedece)
Directamente no nos proporcionan el criterio de Nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen
nuestras acciones, pero nos proporcionan criterios para cómo debemos, como no debemos o cómo podemos actuar en
tomar posición ante situaciones concretas pero que a determinadas situaciones previstas por ellas.
priori aparecen indeterminadas
Implican “tomar posición”
Deben ser aplicadas mecánica y pasivamente
Son mandatos prima facie. Que un principio valga para Son mandatos definitivos. Sólo serían mandatos prima facie
un caso no se infiere que sirva igual para todos los casos cuando se les introduce una cláusula de excepción.
DOBLE DIMENSIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO
DERECHOS SUBJETIVOS
• Que una persona sea titular de un derecho, significa
que otro sujeto está obligado a una cierta conducta
(positiva o negativa) y que, de no observarla, deberá
recaer una sanción.
LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO
DERECHOS SUBJETIVOS
• También se puede considerar que existen derechos
subjetivos cuando el ordenamiento jurídico confiere
un poder para obtener la tutela de derechos para
hacer valer, por vía de la acción, la inejecución de una
obligación jurídica. Lo que se hace valer en este caso
es un límite a la actuación del poder.
• También, adquieren forma de derechos aquellos
mecanismos de participación en la formación de la
voluntad estatal.
LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO
DERECHOS SUBJETIVOS
a) Derechos de autonomía. Se conocen también como
libertades públicas; son un grupo de derechos que se
caracteriza por consagrar un ámbito de libertades a
favor del individuo
b) Derechos de participación. La libertad entendida en
su dimensión positiva o de participación se articula
jurídicamente en los llamados derechos políticos.
c) Derechos prestacionales. Otorgan el poder de exigir
prestaciones positivas.
DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
•
•
Los derechos fundamentales se conciben, por un lado, como
derechos subjetivos que hacen parte de la esfera jurídica de
su titular y, al mismo tiempo, como normas objetivas de
principio y decisiones axiológicas que tienen validez para
todos los ámbitos del derecho.
Los derechos fundamentales se transforman en principios
superiores del ordenamiento jurídico en su conjunto; son
componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del
orden jurídico objetivo, como de las ramas que lo integran, al
ser la expresión jurídica de un sistema de valores que, por
decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la
organización jurídica y política.
DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Como valores supremos que rigen para todo el ordenamiento
jurídico también limitan las relaciones recíprocas entre
particulares y fungen como mandatos de actuación y deberes
de protección para el Estado.
• Los derechos fundamentales se entienden no sólo como
meros derechos de defensa frente al Estado, sino que se les
atribuye un contenido axiológico.
• Los derechos fundamentales encarnan un sistema de valores
que debe desarrollarse en todos los ámbitos del derecho: la
legislación, la administración y la jurisdicción.
CONSECUENCIAS DE LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
• Vinculación de todos los poderes públicos a los
derechos fundamentales;
• Efecto de irradiación de los derechos fundamentales;
• Deber especial de protección de los derechos
fundamentales;
• Eficacia de los derechos fundamentales frente a los
particulares.
TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Sujeto activo: La persona, el titular del derecho
subjetivo. (‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa
positiva [de pretensiones] o negativa [de no sufrir
lesiones] adscrita a un sujeto por una norma
jurídica).
• Sujeto pasivo: Los obligados por el ámbito que
garantiza el derecho fundamental: Poderes públicos
(vertical), particulares (eficacia horizontal).
TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
a) Derechos asignados a todas las personas;
b) Derechos asignados a los nacionales y ciudadanos
mexicanos;
c) Derechos de los extranjeros;
d) Derechos de grupos específicos;
e) Personas jurídicas;
f) Derechos de los no nacidos;
g) Derechos de los muertos;
h) Relaciones especiales de sujeción;
i) Animales y/u otros seres vivos.
VINCULACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS
• La dimensión objetiva de los derechos
fundamentales implica que éstos vinculan a los
poderes públicos.
• Normalmente las constituciones contienen una
cláusula de vinculación de los poderes públicos.
Vinculación de los poderes públicos
Los poderes públicos están vinculados por los
derechos fundamentales, su actuación debe estar
enfocada a su protección, promoción y garantía.
EJEMPLOS
 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania
(1949)

Artículo 1 (3) Los siguientes derechos fundamentales vinculan
a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho
directamente aplicable.
Vinculación de los poderes públicos


Constitución Española
Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en
el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los
poderes públicos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1°, párrafo tercero. Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad
y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
VINCULACIÓN AL LEGISLATIVO
• Reserva de ley;
• Delimitación y limitación de los derechos
fundamentales;
• Garantía del contenido esencial.
VINCULACIÓN AL JUDICIAL
Justicia ordinaria:
• Acceso a la jurisdicción del Estado (Art 17 CPEUM
y 24 de la CE).
• Respeto a las garantías procesales (Art 14 párrafo
2° CPEUM)
• Garantía contencioso administrativa contra actos
de la administración pública.
• Responsabilidad patrimonial del Estado (Título IV).
• Procedimientos especiales para el honor, la
intimidad y la propia imagen y para la corrección de
informaciones.
VINCULACIÓN AL JUDICIAL
Justicia ordinaria:
• Procedimiento de habeas corpus (Art 17.4 CE)
• Cuestión de inconstitucionalidad
• Amparo ordinario. Procedimiento preferente y
sumario (Art. 53.2 CE).
• En un sistema difuso, corresponde al juez ordinario
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
leyes.
VINCULACIÓN AL JUDICIAL
Justicia constitucional:
• Cuestión de inconstitucionalidad.
• Recurso de incosntitucionalidad (Acción abstracta
en nuestro medio).
• Amparo constitucional.
VINCULACIÓN AL EJECUTIVO
• Actuación cotidiana de los servidores públicos.
• Elaboración de planes de gobierno.
• Elaboración de las políticas públicas.
• Facultad reglamentaria y normas administrativas
(NOM).
• Instituciones específicas de defensa de derechos
concretos.
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Principio pro homine: Necesidad de acudir a la norma
más amplia o más extensiva, con la finalidad de
reconocer derechos protegidos o no por la norma
constitucional.
a) Preferencia interpretativa: Interpretación que más
optimice el derecho.
b) Preferencia de normas: Escoger la más favorable a la
persona
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Principio pro homine
o Favor libertatis. El precepto más propicio para la libertad.
o Favor debilis. Preferir al que se encuentra en condición de
inferioridad.
o In dubio pro operario. Interpretación a favor del trabajador.
o In dubio pro reo. A favor de la persona acusad de un delito.
o In dubio pro actione. Facilitar al ciudadano el acceso a la justicia.
(Prohibición de hacerse justicia por propia mano, derecho a la
tutela jurisdiccional, abolición de costas judiciales,
independencia judicial, prohibición de prisión por deudas).
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Posición preferente de los derechos fundamentales.
• Mayor protección de los derechos fundamentales.
Implican estándares mínimos.
• Fuerza expansiva de los derechos fundamentales. El
alcance de los derechos fundamentales debe
extenderse hasta donde sus límites lo permitan.
• Respeto al contenido esencial.
• La interpretación de los derechos fundamentales
conforme a los tratados internacionales.
• Derechos sociales y el principio de progresividad.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Principio de idoneidad o adecuación:
1) La medida legislativa debe tener un fin legítimo: Un fin
constitucionalmente legítimo implica lograr un estado de cosas
que debe alcanzarse por estar ordenado en un principio
constitucional; esto es, el fin legislativo debe estar permitido por
la ley suprema y tender a satisfacer un principio constitucional
2) Debe ser objetivamente idónea o adecuada para realizarlo: La
idoneidad de la medida legislativa se refiere a que, abstractamente
considerada, ésta contribuya y facilite cualquier forma de
realización del fin inmediato que persigue, lo que implica excluir
aquellas medidas que puedan acreditarse como claramente
ineficaces.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Principio de necesidad o indispensabilidad:
Implica que la medida legislativa que restrinja un
derecho fundamental, sea estrictamente indispensable
para satisfacer el fin que a aquéllos se intenta oponer y
consiste en:
a) Que es la medida menos gravosa para el derecho
afectado, entre diversas opciones igualmente idóneas
para conseguir el fin mencionado.
b)Que no existen opciones para satisfacer el fin
perseguido o las disponibles afectan el derecho
intervenido en una medida mayor.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Proporcionalidad en sentido estricto
Supone una valoración entre un derecho fundamental o
principio constitucional y el fin legislativo que origina su
menoscabo, a través del examen de los gravámenes que
se imponen recíprocamente, para establecer si el
beneficio obtenido por dicho fin legislativo, justifica la
intensidad en que se menoscaban aquéllos.
Esto es lo que se conoce como proporcionalidad en sentido
estricto, que consiste en determinar cuál de los intereses en
conflicto, de igual jerarquía en abstracto, tiene mayor peso en un
caso concreto.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Proporcionalidad en sentido estricto
Supone una valoración entre un derecho fundamental o
principio constitucional y el fin legislativo que origina su
menoscabo, a través del examen de los gravámenes que
se imponen recíprocamente, para establecer si el
beneficio obtenido por dicho fin legislativo, justifica la
intensidad en que se menoscaban aquéllos.
Esto es lo que se conoce como proporcionalidad en sentido
estricto, que consiste en determinar cuál de los intereses en
conflicto, de igual jerarquía en abstracto, tiene mayor peso en un
caso concreto.
Caso práctico
Prohibición de las corridas de toros
En México se realizan corridas desde 1529.
 En el México independiente sólo hay noticia de dos
breves periodos de prohibición de las corridas.
 No es sólo un espectáculo consentido o tolerado,
sino que la autoridad participa activamente. En el D.F.,
por ejemplo, tienen facultades el Jefe de Gobierno, el
Delegado y autoridades de la plaza.

Caso práctico
Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos del
Distrito Federal.
Artículo 42.- En el Distrito Federal se prohíbe la
presentación de Espectáculos Taurinos.
 Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Coahuila de Zaragoza.

ARTICULO 10.- Queda prohibido azuzar animales o
provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así
provocadas, un espectáculo público o privado. Se prohiben (sic)
también las corridas de toros, novillos o becerros.
Caso práctico

Ley de Cataluña que prohibió las corridas de toros.
Disposición adicional primera. Compensación
económica a los titulares de derechos subjetivos.
El Gobierno ha de determinar el importe de la
compensación económica a los titulares de derechos
subjetivos afectados por la entrada en vigor de la
presente ley en el plazo de seis meses y mediante el
correspondiente procedimiento administrativo, con
audiencia a los interesados.
Caso práctico
Argumentos a favor de la prohibición





Crueldad y maltrato contra animales.
Tortura y discriminación del toro de lidia.
Opinión mayoritaria de la ciudadanía.
Contrario a la moral de nuestra época.
Espectáculo retrógrada que no viene al caso en la
modernidad.
Caso práctico
Argumentos a favor de la prohibición






Derechos de los animales
Espectáculo generador de violencia.
Dañinas para la salud mental de los menores.
Las corridas insensibilizan a las personas.
Son contrarias al medio ambiente.
Las corridas se sostienen gracias al erario.
Caso práctico
Argumentos en contra de la prohibición
(No derechos)





Las corridas de toros son un arte.
Forman parte del patrimonio cultural de los
mexicanos.
Generan fuentes de empleo.
Son benéficas para el medio ambiente.
Están íntimamente ligadas con otras manifestaciones
culturales.
Caso práctico
Argumentos en contra de la prohibición
(Derechos que se lesionan)
Libre desarrollo de la personalidad.
 Libertad en general.
 Derecho a la cultura.
 Derecho al trabajo, profesión, industria y comercio.

Restricciones a los derechos
fundamentales
RESTRICCIONES
A
LOS
DERECHOS
FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL
JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN
CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.
Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa
medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la
regulación de dichas restricciones no puede ser
arbitraria. Para que las medidas emitidas por el
legislador ordinario con el propósito de restringir los
derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al
menos los siguientes requisitos:
Restricciones a los derechos
fundamentales
a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto
es, el legislador ordinario sólo puede restringir o
suspender el ejercicio de las garantías individuales con
objetivos que puedan enmarcarse dentro de las
previsiones de la Carta Magna;
Restricciones a los derechos
fundamentales
b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines
que fundamentan la restricción constitucional, es decir,
no basta que la restricción sea en términos amplios útil
para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la
idónea para su realización, lo que significa que el fin
buscado por el legislador no se pueda alcanzar
razonablemente por otros medios menos restrictivos de
derechos fundamentales;
Restricciones a los derechos
fundamentales
c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe
respetar una correspondencia entre la importancia del
fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que
produce en otros derechos e intereses constitucionales,
en el entendido de que la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una
afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y
derechos constitucionalmente protegidos…
Restricciones a los derechos
fundamentales
… Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la
restricción legislativa a un derecho fundamental es, en
primer lugar, admisible dadas las previsiones
constitucionales, en segundo lugar, si es el medio
necesario para proteger esos fines o intereses
constitucionalmente amparados, al no existir opciones
menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer
lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las
opciones de tratamiento que pueden considerarse
proporcionales.
Interrogantes
¿Pueden limitarse los derechos fundamentales?
2. ¿El legislador puede limitar de cualquier manera los
derechos fundamentales?
3. ¿Puede el legislador limitarlos de alguna forma?
4. ¿Cabe cualquier justificación para limitar los
derechos fundamentales?
1.
Interrogantes
5. ¿Se viola un derecho fundamental por el hecho que
alguien organice una corrida de toros, otra persona
venda toros, otras personas los lidien y otras presencien
el espectáculo?
6. ¿Se lesiona algún otro bien constitucionalmente
tutelado?