legislacion ambiental en mineria

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Transcript legislacion ambiental en mineria

LEGISLACION AMBIENTAL
EN MINERIA
ANALISIS
NORMAS DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL
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Base Legal:
Ley N°27446- Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental (23.04.2001)
Ley N°27783- Ley de bases de la descentralización. (20.07.2002) y sus
modificatorias.
Ley N°27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. (18.11.2002) y sus
modificatorias.
Ley N°28090 – Ley que regula el cierre de minas (14.10.2003) y sus
modificatorias.
Ley N°28271 – Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad
minera. (06.07.2004) y sus modificatorias.
Ley N°28611- Ley General del Ambiente (15.10.2005) y sus modificatorias.
Entre otras.
OBLIGACIONES AMBIENTALES
ESPECIFICAS.
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El titular de la actividad minera – metálurgica es responsable por las emisiones,
vertimientos y disposición de derechos del ambiente que se produzcan como resultado
de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto, su obligación es evitar e
impedir que aquellos elementos o sustancias que puedan tener efectos adversos en el
ambiente sobrepasan los niveles máximos permisibles establecidos.
Asimismo, es obligación del titular poner en marcha y mantener actualizados los
programas de previsión y control contenidos en el PAMA, basados en sistemas
adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos, que permitan
evaluar y controlar la forma representativa de los efluentes líquidos, residuos
sólidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad,
por cualquiera de sus procesos cuando estos pudieran tener un efecto negativo en el
medio ambiente.
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El Reglamento para la protección del medio ambiente en la actividad minerometalúrgica establece otras obligaciones colaterales al EIA, como las
siguientes:
A. PRESENTACIÓN DE UN INFORME SOBRE LA GENERACIÓN DE
EMISIONES Y/O VERTIMIENTOS DE LA INDUSTRIA MINERO –
METALURGICA, como parte de la declaración anual consolidada que deben
presentar los TITULARES de operación al MEM, según formato establecido
por el propio reglamento ambiental.
B. Las empresas deben contar con un AUDITOR AMBIENTAL
INTERNO, que sea responsable por el control ambiental de la empresa.
C.
La empresa deben contar con un PLAN DE CIERRE A SER
EJECUTADO AL TÉRMINO DE SUS OPERACIONES.
ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL
 ¿Qué es un EIA?
La ley de creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental –
SEIA. Establece que el SEIA, es un sistema único u coordinado de identificación,
prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales
negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de un proyecto de
inversión.
Por ende, dicha ley, obliga de que todos aquellos proyectos de inversión pública,
privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras u otras
actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales
negativos significativos , deberán contar con una CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
PREVIAMENTE A SU EJECUCIÓN.
CONTENIDO DEL IMPACTO
AMBIENTAL
a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de
influencia;
b) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo
el ciclo de duración del proyecto;
c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales
incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de
compensación y el plan de abandono;
d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;
e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y,
f) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión.
ESTÁNDAR DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA)
Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP)

El Estándar de Calidad Ambiental (ECA) y el Límite Máximo Permisible (LMP)
son instrumentos de gestión ambiental que consisten en parámetros y
obligaciones que buscan regular y proteger la salud pública y la calidad
ambiental en que vivimos, permitiéndole a la autoridad ambiental desarrollar
acciones de control, seguimiento y fiscalización de los efectos causados por las
actividades humanas.
Los ECA son indicadores de calidad ambiental, miden la concentración de
elementos, sustancias, parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el
aire, agua o suelo, pero que no representan riesgo significativo para la salud de
las personas ni al ambiente.
Los LMP miden la concentración de elementos, sustancias, parámetros físicos,
químicos y biológicos, presentes en las emisiones, efluentes o descargas
generadas por una actividad productiva (minería, hidrocarburos, electricidad,
etc.), que al exceder causa daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.
Una de las diferencias es que la medición de un ECA se realiza directamente en
los cuerpos receptores, mientras que en un LMP se da en los puntos de emisión y
vertimiento. Sin embargo, ambos instrumentos son indicadores que permiten a
través del análisis de sus resultados, establecer políticas ambientales (ECA) y
correcciones el accionar de alguna actividad específica (LMP).
LOS LIMITES MAXIMO PERMISIBLES
PARA EFLUENTES LIQUIDOS
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Mediante Decreto Supremo 010-2010-MINAM, se aprobaron los límites
máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero –
metalúrgicas, derogando en parte la resolución ministerial 011-96-EM/VMM, ya que los
artículos 7, 9, 10, 11 y 12, así como los anexos 03, 04, 05 y 06 mantienen su vigencia
hasta la aprobación y entrada en vigencia del Protocolo de Monitoreo de Aguas y
Efluentes
Líquidos.
Asimismo, se establece que en el plazo de dos (02) años contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Supremo, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el
Ministerio de Energía y Minas evaluará la necesidad de establecer nuevos LMP para los
siguientes parámetros:
- Nitrógeno amoniacal
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Nitrógeno como nitratos
Demanda Química de Oxígeno
Aluminio
Antimonio
Manganeso
Molibdeno
Níquel
Fenol
Radio 226
Selenio
Sulfatos
Para tal efecto, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá la modificación de los
Programas de Monitoreo de las actividades mineras en curso de modo que se incluyan
los parámetros mencionados.
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Adicionalmente, se establecen plazos de adecuación que deberán acatar los titulares mineros para
cumplir con los LMP. Es así, que de contar con estudios de impacto ambiental aprobados o
encontrarse realizando actividad minero – metalúrgica, tienen un plazo de adecuación de 20
meses contados desde la vigencia de este decreto y, por otra parte, solo en los casos que se
requiera diseño y puesta en operación de nueva infraestructura de tratamiento para cumplir con los
LMP, se podrá otorgar un plazo máximo de 36 meses, para lo cual el titular minero deberá presentar
un Plan de Implementación para el Cumplimiento de los LMP, que describa las acciones e
inversiones que se ejecutarán y la justificación técnica de la necesidad de un plazo mayor.
Finalmente, cabe señalar que en cumplimiento con lo dispuesto en la segunda disposición
complementaria final del D.S. 010-2010-MINAM, se aprobaron mediante Resolución ministerial
030-2011-MEM/DM los Términos de Referencia conforme a los cuales se elaborará el Plan de
Implementación para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la descarga
de efluentes líquidos de Actividades Minero- Metalúrgicas, así como el procedimiento de
evaluación de dicho plan.
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES
PARA EMISIONES GASEOSAS
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Mediante resolución ministerial 315-96-EM/VMM se aprobaron los niveles
máximos permisibles de anhídrido sulfuroso, partículas, plomo y arsénico
presentes en las emisiones gaseosas provenientes de las unidades minerometalúrgicas.
Asimismo, cabe señalar que en diciembre de 2007 mediante resolución
presidencial 192-2007-CONAM-PCD se aprobó la propuesta de LMP de
efluentes líquidos y para emisiones atmosféricas de fuente puntual en
actividades minero metalúrgicas. Sin embargo a la fecha dicha propuesta
aún no se ha aprobado.
QUE ES OEFA?
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El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA es un
organismo público, técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente.
El OEFA es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - SINEFA (de acuerdo a la Ley Nº 29325).
Tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la legislación ambiental
por todas las personas naturales y jurídicas. Asimismo, supervisa que las
funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control, potestad
sancionadora y aplicación de incentivos en materia ambiental, realizada a cargo
de las diversas entidades del Estado, se realice de forma independiente,
imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo a lo dispuesto jurídicamente en la Política
Nacional del Ambiente.
FUNCIONES DEL
OEFA
Las funciones del OEFA son las siguientes:
 a. Función evaluadora: comprende las acciones de vigilancia, monitoreo y otras
similares que realiza el OEFA, según sus competencias, para asegurar el
cumplimiento de las normas ambientales.
 b. Función supervisora directa: comprende la facultad de realizar acciones de
seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las
normas, obligaciones e incentivos establecidos en la regulación ambiental por parte
de los administrados.
 c. Función supervisora de entidades públicas: comprende la facultad de realizar
acciones de seguimiento y verificación del desempeño de las entidades de
fiscalización ambiental, regional o local.
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d. Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de
posibles infracciones administrativas sancionables y de imponer sanciones por el
incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como
de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA.
e. Función normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus
respectivas competencias, los reglamentos, las normas que regulen los procedimientos a su
cargo y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que fiscaliza.
Considerando que en el marco de ley 29325 se ha aprobado el decreto supremo 001-2010MINAM mediante el cual se ha establecido el cronograma para el proceso de transferencia de
funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al
OEFA, al término del proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de
supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental que realiza el OSINERGMIN, se
entenderá como efectuada al OEFA, pudiendo este último sancionar las infracciones en
materia ambiental que hayan sido tipificadas mediante normas y reglamentos emitidos
por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para tal efecto hubiera
aprobado dicho organismo regulador.
METODOLOGIA PARA EL CÁLCULO DE
LAS MULTAS BASE Y LA APLICACIÓN DE
LOS FACTORES AGRAVANTES Y
ATENUANTES A UTILIZAR EN LA
GRADUACION DE SANCIONES
ALCANCES
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Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N°035-2013.OEFA/PDC, el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobó la Metodología para el
cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en la graduación de sanciones, con relación a las actividades de EXPLOTACIÓN,
BENEFICIO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CONCENTRADOS DE
MINERALES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N°0072012-MINAM (La Presidencia del Consejo Directivo del OEFA aprobará la metodología para
el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes.
Es necesario precisar que la metodología antes referida, no se aplica con relación a las
infracciones tipificadas como mutas fijas.
A continuación desarrollaremos los puntos más relevantes de la Resolución de Presidencia de
Consejo Directivo N°035-2013-OEFA/APDC.
OBJETIVOS DE LA SANCIONES EN
MATERIA AMBIENTAL - OEFA

La determinación de las sanciones a imponer a los administrados tiene
principalmente tres objetivos:
1. DESINCENTIVAR LA REALIZACION DE
INFRACCIONES A LA LEGISLACION AMBIENTAL.
2. BRINDAR UN TRATAMIENTO EQUITATIVO Y
RAZONABLE A LOS ADMINISTRADOS.
3. GARANTIZAR LA RESOLUCIÓN EXPEDITIVA DE
LOS PROBLEMA AMBIENTALES.
LA PROBABILIDAD DE DETECCIÓN
 La
probabilidad de detección es la posible- medida
en términos porcentuales de que la comisión de una
infracción sea detectada por la autoridad
administrativa.
 La
probabilidad de detección del incumplimiento, es
un denominador en la fórmula del cálculo de la
multa
TABLA
DE
VALORES
QUE
EXPRESAN
LA
METODOLOGÍA APROBADA EN EL ARTICULO 1° DE LA
RESOLUCION
DE
PRESIDENCIA
DE
CONSEJO
DIRECTIVO N°035-2013-OEFA/CD.
PROBABILIDADES
DE DETECCIÓN Y SANCIÓN DE LA INFRACCIÓN
AMBIENTAL.-
FACTORES
ATENUANTES
Y
AGRAVANTES.
Los factores atenuantes y agravantes son hechos o
circunstancias que al ser tomados en cuenta se incluyen en a
fórmula que genera la multa, con la finalidad de aumentar o
disminuir el monto de la multa base. Estos factores se
encuentran referidos en los artículo 230° y 236°A de la
LPAG.
La aplicación de estos factores a la multa base calculada
tiene por objeto graduar la multa para hacerla proporcional a
las circunstancias de cada caso concreto, pero basándose en
criterios objetivos a fin de evitar la determinación de multas
arbitrarias.
En general el valor del factor será más alto en la medida que
se identifiquen más circunstancias agravantes, y por el
contrario el valor factor será menor si existieron factores
que atenuaron el impacto de la conducta ilícita.

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a.
b.
c.
En general, el valor de factor será más alto en la medida que se identifiquen más
circunstancias agravantes, y por el contrario, el valor factor será menor si
existieron factores que atenuaron el impacto de la conducta ilícita.
Entre dichas circunstancias (agravantes o atenuantes), según sea el caso destacan
las siguientes:
EL IMPACTO Y EXTENSION DE DAÑO POTENCIAL Y REAL.
PERJUICIO ECONÓMICO CAUSADO.- El perjuicio económico causado
es mayor en una población más desprotegida lo que se refleja en la incidencia
de pobreza total.
LA REINCIDENCIA O INCUMPLIMIENTO REITERADO.- Sobre el
particular, es oportuno indica que el articulo 230° de Ley de Procedimiento
Administrativo General.- reconoce como uno de los criterios para la
graduación de las sanciones

d.
e.
“La repetición o continuidad en la comisión de la infracción”. De acuerdo en la doctrina, el
fundamento para considerar a la reincidencia se encuentra en el mayor reproche a quien ya
conoce por propia experiencia el sentido de las prohibiciones jurídicas, así como en razones
de la prevención especial, pues el sujeto ha demostrado peligrosa predisposición para
trasgredir el ordenamiento jurídico. Por ello la metodología que se explica se considera que la
existencia de una sanción consentida o que agote la vía administrativa por el mismo tipo de
infractor sancionado en los últimos 4 años incremente la multa base.
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA.- Referida a la subsanación voluntaria por parte del
administrado del acto u omisión imputados como supuesta infracción administrativa, con
anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
ADOPCION DE LAS MEDIDAS NECESARIA PARA REVERTIR LAS
CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA INFRACTORA.- Cuando el administrado,
teniendo conocimiento de la conducta infractora, adopta las medidas necesarias para evitar
o mitigar consecuencias.
f. Intencionalidad de la Conducta del infractor.- La
inclusión de la intencionalidad del infractor como
elemento para graduar la sanción es coherente
con el criterio de responsabilidad objetiva,
contemplado en el articulo 14° de la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental.
Aunque la valoración de los
agravantes y
atenuantes es esencialmente cuantitativa, en
las tablas números 2 y 3, se han establecido
valores porcentuales para la aplicación de estos
factores. Resulta pertinente señalar que la
sumatoria total de los factores vinculados a un
caso concreto de infracción ambiental se
multiplicara por la multa base para determinar
la multa final.
EN RELACION A LA TABLA N° 2, RESULTA NECESARIO
INDICAR QUE SE CONSIDERA EL DAÑO- SEA POTENCIAL
O REAL, COMO FACTOR AGRAVANTE DE LAS MULTAS.
LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA CALIFICAR
COMO REINCIDENTES A LOS INFRACTORES AMBIENTALES BAJO EL
ÁMBITO DE LA COMPETENCIA DEL OEFA.

Entendemos que el concepto de REINCIDENCIA, implica la comisión de una nueva
infracción cuando el autor ya ha sido sancionado por una infractor anterior; dicha
terminología la encontramos en el Artículo 46°- B del Código Penal, el mismo que
califica como reincidente que, “después de haber cumplido en todo o en parte una
condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso”.

En tal sentido, el objetivo de la Aprobación de lineamientos, es establecer los criterios
que permitan a la Dirección de Fiscalización y Sanción y Aplicación de Incentivos y al
Tribunal de Fiscalización Ambiental, calificar como reincidentes a los infractores
ambientales en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores a
cargo de la OEFA, a fin de determinar la graduación de la sanción ambiental, asi
como la incorporación del infractor reincidente en el REGISTRO DE
INFRACTORES AMBEINTALES.
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA REINCIDENCIA Y
PLAZO.
ELEMENTOS.RESOLUCIÓN CONSENTIDA.- A fin que se configure la reincidencia en la comisión de infracciones
administrativas resulta necesario que el ANTECEDENTE INFRACTOR provenga de una RESOLUCION
CONSENTIDO O DE SER EL CASO AGOTE LA VIA ADMINISTRATIVA, es decir firme en dicha vía, en la
medida que solo una resolución con dicha características resulta vinculante, ello en amparo del Artículo
192° de la Ley N°27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.- “Los actos administrativos
tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que
estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.
En tal sentido, entiéndase que la ejecutoriedad, es el carácter inherente a todas las manifestaciones del
ejercicio del poder, para crear e imponer unilateralmente obligaciones y derechos mediante sus actos
públicos, tal como sucede con la ley, las sentencias judiciales y los actos administrativos.
Resolución Administrativa Suspendida.- Con relación a dichas resoluciones, cuya eficacia se encuentra
suspendida por mandato judicial no será considera como antecedente de infracción para calificar
la reincidencia.
PLAZO.-
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Téngase en cuenta, que ni la Ley N°27444- Ley de Procedimiento Administrativo General ni las normas
aplicables la OEFA, han establecido PLAZO DETERMINADO, para la configuración del supuesto de
residencia, sin embargo, por razones de seguridad jurídica, resulta necesario establecer ello, por lo que
debido a la ausencia de ello, se adoptara el criterio objetivo para su determinación, en base a lo contemplado
en el Artículo 233° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que se encuentra sujeto a la
imposibilidad de la administración de sancionar una conducta infractora por el transcurso del tiempo (..) En
caso de no estar determinado el plazo, prescribirá en los cuatro años computados desde la fecha en que se
cometió la infracción (…).
En tal sentido la REINCIDENCIA se tendrán en cuentan las infracciones cometidas en los
CUATRO (04) AÑOS ANTERIORES.
CUADRO DE INFRACCIONES
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R.M. Nº 267-2010-OEFA
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D.S. 007-2012-MINAN
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RES. Nº042-2013-OEFA
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