Orientaciones Generales - Ministerio de Educación Nacional

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ORIENTACIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN
DE LA CIRCULAR CNSC No 003 DE 2014
A propósito de la suspensión provisión de apartes demandados del
Decreto 4968 de 2005 y la Circular CNSC No 05 de 2012 ordenada por
el Auto del 5 de mayo de 2014 del Consejo de Estado
Carlos Hipólito García Reina
Asesor Externo
Encuentro Nacional de Secretarios de Educación
Bogotá, Julio 9 de 2014
TEMAS
• Auto del Consejo de Estado
• Circular Instructiva 03 de 2014 de la
CNSC
• Circular 28 de 2014 - VPBM
Auto del Consejo de Estado
Auto del 5 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
Subsección B
Expediente:
No Interno:
Actor:
11001-03-25-000-2012-00795-00
2566-2012
Iván Alexander Chinchilla Alarcón
Demandado:
Nación – DAFP
CNSC
Auto del Consejo de Estado
Solicitud del demandante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón
Decretar la suspensión de los actos acusados para proteger y
garantizar los principios de eficacia, economía, celeridad y en
especial, debido proceso, consagrados en la Constitución
Política y en el artículo 3 del CPACA, por cuanto la aplicación
de las normas demandadas generan cargas administrativas
innecesarias para las entidades públicas que requieren
proveer empleos en forma pronta y oportuna para la
prestación de los servicios y funciones públicas a su cargo
Auto del Consejo de Estado
Argumentos del Demandante:
•
Gobierno con el Decreto 4968 de 2007 vulnera la Constitución y la Ley al
facultar a la CNSC para establecer procedimientos y trámites que las entidades
deben cumplir para proveer cargos en las modalidades de encargo y
nombramiento provisional sin que esta potestad corresponda a la
administración y vigilancia de la carrera.
•
La CNSC con la Circular 05 de 2012 establece un trámite para proveer los
cargos en encargo y provisionalidad el cual no es autorizado por la Ley que
incluye la elaboración de estudios de procedibilidad, publicaciones y términos
para la atención de reclamaciones
•
Los requisitos para el acceso a los empleos de carrera únicamente son fijados
por la constitución y la ley, en consecuencia no se puede mediante decreto
reglamentario, circular, acuerdo o acto administrativo establecer requisitos y
trámites adicionales no previstos en las normas superiores.
Auto del Consejo de Estado
El Departamento Administrativo de la Función Pública coadyuva la demanda
de nulidad y de petición de suspensión provisional teniendo en cuenta:
•
Los actos administrativos contraviene lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley
909 de 2004 en los cuales no se establece que corresponda a la CNSC el
otorgamiento de permisos o autorizaciones para estas formas de provisión de
empleos. Así se exceden las facultades legales y constitucionales otorgadas al
ejecutivo y a la CNSC.
•
El Decreto 4968 de 007 se expidió con el fin de modificar el artículo 8 del Decreto
1227 de 2005, el cual fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado
mediante sentencia del 12 de abril de 2012 al considerarse que se había excedido
facultades reglamentarias al establecerse una excepción a la Ley 909 de 2004
respecto a la duración de los encargos.
•
La CNSC reglamenta aspectos que la Ley 909 de 2004 no contiene en su texto
normativo, como lo es el trámite que se deberá adelantar para las autorizaciones de
nombramientos provisionales antes dicha entidad. Además la CNSC no tiene
facultades de dictar instrucciones, adicionar requisitos y procedimientos respecto a la
provisión de cargos en entidades con sistemas específicos de carrera administrativa
con la DIAN, las Superintendencias, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
Auto del Consejo de Estado
La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuva la demanda
de nulidad y de petición de suspensión provisional teniendo en
cuenta:
•
Decreto desborda la potestad reglamentaria por cuanto atribuye una
serie de competencias a la CNSC que no contempla la norma
reglamentada, esto es los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.
•
El Decreto 4968 de 007 modifica el artículo 8 del Decreto 1227 de
2005, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado Sección
Segunda mediante sentencia del 12 de abril de 2012
•
La provisión de empleos del sistema específico de carrera de las
Superintendencias se debe realizar conforme a lo establecido en el
Decreto Ley 775 de 2005, sin que le sean aplicables regulaciones
distintas
Auto del Consejo de Estado
Consideraciones del Ponente:
•
•
•
El cotejo entre las actos administrativos acusados y las normas invocadas como
vulneradas se evidencia la vulneración de estas últimas porque el Decreto crea
procedimientos y trámites adicionales para la provisión de empleos públicos en
las modalidades en encargo y de provisionalidad, además de establecer las
prórrogas de los encargos, los cuales por Ley tiene un plazo perentorio de 6
meses (sentencia Consejo de Estado del 12 de abril de 2012)
Dentro de las facultades conferidas a la CNSC está de instruir sobre la
aplicación de las normas de la carrera administrativa pero no para crear o
modificar los procedimientos para acceder a los empleos públicos, excediendo
lo dispuesto en la Constitución y la Ley
No es posible que la CNSC so pretexto de ejercer sus funciones de
administración y vigilancia se atribuya la facultad de inmiscuirse en temas
regulados específicamente por la normativa especial, adicionando los
procedimientos para determinar la procedencia de los encargos, el
nombramiento en provisionalidad y su prórroga, así como la delegar la facultad
nominadora en las entidades públicas
Auto del Consejo de Estado
Decisión:
• Declárase la suspensión provisional de los apartes acusados
del artículo 1 del Decreto 4968 de 2005 “ por el cual se modifica
el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005,
modificado por los artículos 1 de los Decretos 3820 de 2005 y
1937 de 2007” y la Circular No 005 del 23 de julio de 2012
expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil
Circular Instructiva 03 de 2014
- CNSC
1. Acata el Auto del 5 de mayo de 2014 del Consejo de Estado- Sección
Segunda – Subsección B
2. A partir del 12 de junio de 2014 no autorizará la provisión de empleos
en vacancia definitiva en las modalidades de encargo y nombramiento
provisional
3. Todas las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004 y a las que se
les aplique normas de sistemas específicos de carrera deberán tener
en cuenta lo dispuesto por el artículo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, o
sea salvaguardar el derecho preferencial de los empleados de carrera
para los encargos.
4. La CNSC ejercerá las funciones de vigilancia en la aplicación de estas
normas de carrera y ejercerá su competencia de segunda instancia por
reclamaciones que se presenten ante las Comisiones de Personal por
vulneración al derecho preferencial a los encargos
Circular Instructiva 03 de 2014
- CNSC
5. Reitera la potestad de la CNSC para imponer sanción de multa, previo
respeto al debido proceso, por violación a las normas de carrera o
inobservancia a las instrucciones impartidas
6. Ordena, a los representantes legales y jefes de las unidades de
unidades de personal de entidades que rigen sistema general,
sistemas específicos y sistemas especiales de carrera a los que por
orden legal que se les aplica transitoriamente la Ley 909 de 2004,
remitir semestralmente, con corte a 30 de diciembre y 30 de junio, una
relación de las provisiones transitorias o prórrogas , ya sea por
encargo o nombramiento provisional, efectuadas en empleos en
vacancia definitiva.
La relación debe contener denominación del empleo, código, grado y
número de vacantes
Esta información se sustenta para planear futuras convocatorias a
concursos para la provisión por méritos de dichos empleos
CIRCULAR 028 DE 2014VEBPM
Consideración inicial
1. La Circular 003 de 2014 expedida por la CNSC es expedida como
efecto del Auto del Consejo de Estado que decretó la suspensión
provisional del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012.
2. Si bien para las autorizaciones de provisión de empleos docentes,
mediante encargo y nombramientos provisionales, se venía aplicando
el Instructivo expedido por la Comisión el 18 de agosto de 2010, se
entiende que estas autorizaciones tácitamente quedan suspendidas
toda vez que las mismas se sustentaban en el Decreto 4968 de 2007,
cuyos efectos fueron suspendidos por el auto del Consejo de Estado
Orientaciones Generales
1. Mientras se mantenga la suspensión provisional y hasta tanto no se
produzca un fallo definitivo por parte del Consejo de Estado sobre los
apartes del Decreto y Circular que son el objeto de la demanda de
nulidad, las entidades territoriales certificadas en educación no están
obligadas a solicitar a la CNSC la autorización para la provisión, a
través de encargo o nombramiento provisionales, de empleos de
administrativos o de docentes de establecimientos educativos oficiales
2. Toda vez que la CNSC, en el marco de su función de vigilancia de la
carrera administrativa, ratifica su competencia de imponer sanción de
multa consagrada en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909, por
violación de las normas de carrera, se orienta a las autoridades
nominadoras de las entidades territoriales certificadas para que
apliquen de manera estricta las normas para la provisión de empleos
mediante la figura del encargo o del nombramiento provisional.
Orientaciones Generales
a. Para la provisión de empleos administrativos las entidades
deben dar estricto cumplimiento a lo establecido por los
artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9 del
Decreto 1227 de 2005 en el sentido que primero debe
proveerse mediante la figura del encargo con aquellos
funcionarios de carrera que tengan el derecho preferencial y
cumplan los requisitos legales del cargo;
Sólo cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con
servidores públicos de carrera la autoridad nominadora podrá
hacerlo mediante la figura del nombramiento provisional, , por el
término que duren las situaciones administrativas que las
originaron.
Orientaciones Generales
b. Para la provisión de empleos de directivos docentes o de docente
las entidades deben aplicar las normas del Decreto Ley 1278 de 2002
y, ante vacío normativo, el artículo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004.
Encargo
Procede de manera preferente, para la provisión transitoria de vacantes
temporales y definitivas en empleos directivos docentes, con servidores
titulares de derechos de carrera docente ya vinculados en propiedad y que
reúnan los requisitos del cargo establecidos en el artículo 10 del DecretoLey 1278 de 2002.
Por vacío normativo se aplica lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 909
de 2004 en el sentido que “el encargo deberá recaer en un empleado que
se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista
en la planta de personal de la entidad”, o sea el encargo de rector debe
proveerse con coordinadores o directores rurales con derechos de carrera
y que llenen los requisitos del cargo de rector.
Orientaciones Generales
Nombramientos Provisionales
Proceden únicamente para la provisión transitoria de empleos docentes con
personal que reúna los requisitos del cargo.


En vacancias definitivas: hasta cuando se provea el cargo en período de
prueba, o con un docente en propiedad o cuando se provea el empleo de
acuerdo con los criterios definidos en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.
En vacancias temporales: será por el tiempo que dure la respectiva situación
administrativa que origina la vacancia.
Las entidades territoriales al realizar los nombramientos provisionales de docentes,
ya sea en vacancia temporal o definitiva, deben garantizar que estos acrediten un
título habilitado por el Ministerio de Educación Nacional (competencia dada por la
Ley 115 de 1994)
Estos títulos están consagrados en el último Acuerdo de Convocatoria de concurso
docente expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil
Orientaciones Generales
3. Se exhorta a las entidades territoriales cumplir estrictamente
con la instrucción de la CNSC de remitir el listado de vacantes
definitivas provistas por encargo o nombramiento provisional en
los términos y plazos definidos en el inciso 6 de la Circular 03
de 2014, o sea:
 Antes de 30 de enero: reporte con corte a 31 de diciembre
 Antes de 31 de julio: reporte con corte a 30 de junio
Toda vez que esta instrucción se ampara en una competencia
legal de la Comisión, su inobservancia podría dar lugar a que
esta inicie las actuaciones administrativas que concluyan en la
sanción de multa, de acuerdo con lo establecido en el
parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004