Diapositiva 1 - Superintendencia de Notariado & Registro

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República de Colombia
Ministerio de Justicia y del Derecho
Superintendencia de Notariado y Registro
LEY 1182 DE 2008
OBJETO. Podrán sanearse, por medio del proceso especial establecido en la presente ley, los títulos que
conlleven la llamada falsa tradición, de aquellos poseedores de bienes inmuebles cuya extensión en el
sector urbano no sea superior a media hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10)
hectáreas, siempre y cuando su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación,
desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y no esté destinado a cultivos ilícitos o haya sido
adquirido como resultado de dichas actividades.
LEY 1561 DE 2012. Vigencia. Esta ley empezará a regir seis (6) meses después de su promulgación y
deroga la Ley 1182 de 2008, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias
OBJETO promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de
propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad
económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar
seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el
despojo o abandono forzado de inmuebles.
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LEY 1182 DE 2008
COMPETENCIA. Concédase a los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales competencia
para adelantar el proceso especial que se regula en la presente ley, al cual se aplicará el
procedimiento oral en lo pertinente y el principio de inmediación durarte el trámite del
proceso.
LEY 1561 DE 2012. Para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, será
competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen
ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante.
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REQUISITOS. a) Que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un
periodo igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición; b)
Que el inmueble se posea materialmente, en forma pública, pacífica y continua, durante el término
establecido por el Código de Procedimiento Civil para la prescripción ordinaria, cinco (5) años; c) Que en
el folio de matrícula correspondiente no figuren gravámenes y/o medidas cautelares vigentes; d) Que el
inmueble objeto del proceso conforme a lo previsto en las reglas y principios de la legislación agraria, no
se halle sometido al régimen de la propiedad parcelaria establecido en la Ley 1152 de 2007, lo cual será
certificado por el Incoder; (Ley declarada inexequible, Sentencia C - 175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva) porque no se había hecho bien la Consulta a las Comunidades Indígenas y las
afrocolombianas violando de esta manera la Constitución (articulos 1, 2, 3, 7, 9, 13, 93 y 330); e) Que con
respecto al inmueble de que se trate no se haya iniciado con anterioridad a la demanda alguno de los
procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio,
clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la
Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes o delimitación de sabanas o playones
comunales conforme a la legislación agraria, lo cual será certificado por el Incoder.
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LEY 1561 DE 2012. REQUISITOS. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de
restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro
proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de
despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el
Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de
1997.
PROCESOS AGRARIOS: A) Extinción de dominio: propiciar la función social y económica de
las tierras rurales (Ley 200/36, Ley 160/94 y Dto 2665/94). B) Clarificación de la propiedad:
determinar si llos predios de la Nación han salido o no del dominio del Estado (Ley 160/94,
Dto 2663/94). C) Deslinde o delimitación de tierras de la nación: Delimitar las tierras
pertenecientes a la Nación de las de propiedad privada (Ley 160/94, Dto 2663/94).
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ANEXOS. A la demanda deberá adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que tratan
los literales d) y e) del artículo 3o de la presente ley (INCODER). Igualmente deberá anexarse el
certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder
debidamente otorgado. La autoridad competente para expedir las anteriores certificaciones tendrá un
término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de incurrir en falta grave.
LEY 1561 DE 2012. Los medios probatorios con que pretenda probar la posesión o la falsa
tradición. Para estos efectos pueden utilizarse, entre otros, documentos públicos o privados en los
que conste la relación jurídica del demandante con el inmueble, las constancias de pago de
impuestos, servicios públicos, contribuciones, valorizaciones, actas de colindancias o cualquier otro
medio probatorio que permita establecer la posesión alegada, sin perjuicio de las demás
oportunidades probatorias a que tenga derecho. (VER LEY 1183 DE 2008).
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RECURSOS. Contra la providencia que ordena el saneamiento de la propiedad, procederá el
recurso de apelación ante el Juez Civil del Circuito del Distrito Judicial con competencia en
el lugar de localización del inmueble.
LEY 1561 DE 2012. Recursos. Contra la sentencia procederá el recurso de apelación. La
apelación de la sentencia se sustentará oralmente y se concederá o negará en la
misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará
inmediatamente el expediente al superior, quien tendrá un término de veinte (20)
días contados a partir del recibo del expediente, para desatar el recurso.
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NULIDAD DE PLENO DERECHO. Conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, la persona desplazada por la violencia que no pudo oponerse al saneamiento de la propiedad,
podrá solicitar en cualquier tiempo la nulidad de pleno derecho de la sentencia ejecutoriada ante el
juez que conoció del proceso (…..) Este recurso, también podrá proponerse cuando a través de la
sentencia se haya saneado algún bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía adelantar el
proceso.
LEY 1561 DE 2012. La persona Que haya sido víctima de despojo, usurpación o abandono forzado
en los términos de la Ley 1448 de 2011, que no pudo oponerse en el proceso especial de que
trata esta ley, o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, podrán solicitar en cualquier tiempo la nulidad de la sentencia ejecutoriada, ante los
jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras (….) Así mismo, las autoridades
competentes podrán solicitar la nulidad de la sentencia cuando los inmuebles no reunieran las
condiciones establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 u 8 del artículo 6° de esta ley.
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DERECHOS DE REGISTRO. Previa cancelación de los derechos de registro que se liquidarán
como acto sin cuantía, la providencia una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada
material, produce efectos erga omnes y se registrará en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente para que cumpla todos los efectos de modo de adquirir, publicidad, medio
de prueba y seguridad jurídica.
LEY 1561 DE 2012. Derechos de Notariado y Registro. En las sentencias que declaren
propiedad o el saneamiento del título de posesión de conformidad con la presente ley,
los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.
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LEY 1561 de 2012
Proceso verbal especial, principios de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad,
contradicción y prevalencia del derecho sustancial. En lo no regulado en esta ley, se aplicarán las
disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general
de procedimiento vigente.
Poderes especiales del juez. Para garantizar el cumplimiento del objeto, la finalidad y los
principios del proceso: Acceder en forma permanente, ágil y oportuna a los registros y bases de
datos; desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas
improcedentes o inconducentes; verificar que el inmueble no esté destinado a actividad ilícita, ni se
encuentre sometido al proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011.
Ministerio Público. En el proceso verbal especial de que trata la presente Ley, el Ministerio
Público si así lo considera pertinente, actuará como garante del interés general, para prevenir la
consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias
ilegítimas que se puedan dar en este proceso.
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DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos
de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde
esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de
dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de
acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales
que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS. En caso de
presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo
de las diligencias.
C-1009 de 2008: La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA (indebida demanda) de fallar en relación
al aparte que limita la declaración a los estratos 1 y 2; sin embargo observamos que dicho beneficio se
dirige a los poseedores regulares de vivienda de interés social (135 smlm).
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LEY 1183 de 2008
REQUISITOS. Para efectos de la inscripción de la posesión a que se refiere el artículo anterior, el
solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia
ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión
del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones
anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.
TÍTULO APARENTE. Se tendrán, entre otros, como títulos aparentes para la inscripción de la declaración
de posesión regular:
1. La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.
2. La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento
público o privado.
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*POSESIÓN REGULAR (Art. 764 del C.C): Se llama posesión regular la que procede de justo
título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de
adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de
mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
*EL JUSTO TÍTULO es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la
ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su
naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta etc.
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CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y
condición en la que actúa.
2. La identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida.
3. La declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la
propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de la solicitud.
DOCUMENTOS ANEXOS.
1. La certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos.
2. Los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones causados por el inmueble y
pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año.
3. Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido
posesión regular de forma pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el año anterior a la
fecha de la solicitud.
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REGISTRO. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA DEL INMUEBLE. El Registrador de Instrumentos Públicos
deberá practicar la inscripción de la declaración de posesión regular a requerimiento del interesado
en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular”
EXCEPCIONES A LA INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE POSESIÓN REGULAR. El procedimiento
fijado en el presente capítulo solamente operará para la inscripción de la declaración de la posesión
regular, excluyéndose de manera perentoria respecto de la posesión adquirida mediante violencia,
engaño, testaferrato, desplazamiento forzado o que recaiga sobre inmuebles situados en zonas de
protección ambiental o de alto riesgo o desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación.
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SISTEMA DE REPARTO Y MATRÍCULA INMOBILIARIA. Los actos que deban celebrarse mediante
escritura pública en los términos previstos en esta ley, cuando en el círculo de que se trate haya más de
una notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y
Registro establecerá el procedimiento de reparto, de modo que no se impongan cargas excesivas ni
desproporcionadas a cargo de ningún notario.
Adicionalmente, y si es del caso, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
deberá asignar el folio o los folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción,
carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes.
*ANTIGUO SISTEMA, certificar si existe folio de matrícula de mayor extensión.
AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción
establecida en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, la
afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras
debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional otorguen créditos.
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LEY 1183 de 2008
INEXEQUIBILIDAD DEL CAPÍTULO II, DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL.
En dicho Capítulo se confería a los Notarios una serie de funciones relacionadas con la declaración de
prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, la respecto la Corte precisó que las normas sobre
el proceso judicial de declaración de pertenencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil,
establecen que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar la inscripción de la demanda,
cuando fuere pertinente y el emplazamiento por medio de edicto, a las personas que se crean con
derechos sobre el respectivo bien.
C-1159/08: En el caso de los particulares, el precepto constitucional sólo admite el ejercicio
excepcional de la función jurisdiccional en calidad de árbitros, conciliadores y jurados de conciencia,
supuestos en los cuales no encajan los Notarios
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DECRETO 019 DE 2012
ARTICULO 17. ELlMINACIÓN DE HUELLA DACTILAR. Suprímase el requisito de imponer la huella
dactilar en todo documento, trámite, procedimiento o actuación que se deba surtir ante las entidades
públicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.
Excepcionalmente se podrá exigir en Servicios financieros de entidades públicas, Trámites propios del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Trámites ante Registro Públicos, Trámites
relacionados con el Pasaporte y la Cédula de Extranjería, Visas y prórrogas de permanencia, Escrituras
Públicas, Visita a internos e internas en Establecimientos de Reclusión del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad….etc,
En todo caso la exigencia de la huella dactilar será remplazada por su captura mediante la utilización de
medios electrónicos conforme a lo previsto en el presente Decreto.
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DECRETO 019 DE 2012
ARTICULO 21. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O
CERTIFICADOS PARA PROBAR LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA).
A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará
consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio
de funciones administrativas.
En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida
(supervivencia).
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DECRETO 019 DE 2012
ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público
competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de
los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones
administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o
reconocimiento.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los
provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de
falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y
demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser
presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se
autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.
NOTA: El artículo 1 del Decreto 53 de 2012 y la expresión subrayada fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2012.
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DECRETO 019 DE 2012
ARTÍCULO 84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar
mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.
ARTÍCULO 87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y
CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustitución y
cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para
que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío
por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la
cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden
afectar, con sus respectivos argumentos.
Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite
para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido.
El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble
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DECRETO 019 DE 2012
ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura
pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001,
acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre
bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el
conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para
los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se
presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. El articulo 90 viola el articulo 84 de la Constitución Política
en razón, a que exige que para el cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, se haga
mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras, creando un
trámite adicional que la Ley 640 de 2001 n
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