Relaciones duales en psicoterapia: ¿un concepto claro?

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Transcript Relaciones duales en psicoterapia: ¿un concepto claro?

Privacidad,
confidencialidad y
protección de datos
de carácter personal
VIII Encuentro de Psicólogos de Aragón
Zaragoza
2013
Carmen del Río Sánchez
Confidencialidad y
privacidad
 Cuando una persona inicia una relación
psicoterapéutica, asume que tendrá que
proporcionar información privada sobre
pensamientos, sentimientos, creencias, etc., a
cambio de la posibilidad de entendimiento y
ayuda terapéutica. Una vez que esta
información privada se ha revelado al
terapeuta con la expectativa de que no sea
revelada a terceras personas, se vuelve
confidencial.
2
 Por tanto, es necesario darle a un
terapeuta acceso a la información
privada para que se establezca la
relación confidencial
 Una ruptura de la confidencialidad,
atentaría tambien al derecho a la
privacidad
3
PRIVILEGIO / INMUNIDAD
 Privilegio es un concepto legal que se aplica en
algunos países y que se refiere al derecho que
tiene todo psicólogo o psiquiatra a que no se le
sancione si se niega a revelar a la Justicia las
confidencias que un paciente le haya hecho en el
transcurso de una relación profesional.
 Equivalente al “secreto de confesión” de los
ministros de culto, al privilegio de los abogados
defensores, de los miembros de una pareja cuando
uno es obligado a declarar contra otro, etc.
4
Toda la información obtenida en el ejercicio
profesional:
•
•
•
•
manifestaciones verbales,
datos psicotécnicos,
informes psicológicos escritos y/o
otras observaciones profesionales practicadas,
Está sometida al DEBER DE confidencialidad y derecho
de secreto profesional del que sólo podrían ser
eximidos por:
- el consentimiento expreso del usuario/a
- disposiciones legales que así lo establezcan
5
Protección de datos
Todos los datos e informaciones obtenidos para el
desempeño de las funciones profesionales, se preservarán
como datos de carácter personal, quedarán bajo nuestra
especial protección y custodia (de acuerdo a la legislacion
vigente), asumiendo la responsabilidad de su adecuado y
legal almacenamiento y dotándolos de la seguridad que se
precise.
Los datos obtenidos no podrán ser usados para finalidades
diferentes de aquellas para las que fueron recabados, En el
supuesto que sea necesaria su utilización para fines
científicos u otros asimilables, debe de hacerse de modo
que no sea posible la identificación de la persona, grupo o
institución de que se trate. Si esta utilización conlleve la
posibilidad de identificación será necesario el
consentimiento previo explícito.
6
 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica
reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica (Entró
en vigor en mayo de 2003) en su Artículo 7,
sobre el derecho a la intimidad, indica que:
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete
el carácter confidencial de los datos referentes a
su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos
sin previa autorización amparada por la Ley.
7
 2. Los centros sanitarios adoptarán las
medidas oportunas para garantizar los
derechos a que se refiere el apartado
anterior, y elaborarán, cuando proceda, las
normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso
legal a los datos de los pacientes.
8
Límites de la
Confidencialidad
 Discusión de los límites al inicio de la
relación profesional, salvo que esté
contraindicado (ej. intervención en
crisis) o cuando existan
circunstancias nuevas (ej. problema
que si surge un divorcio, puede
afectar a la custodia de menores).
9
 APA:
 Los psicólogos revelarán la información
confidencial sin el consentimiento del individuo
sólo si así lo exigiera la ley o en casos
permitidos por la ley para propósitos válidos,
tales como (1) para proporcionar servicios
profesionales necesarios al paciente o al
individuo u organización (2) para obtener
asesoramientos profesionales apropiados,
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 (3) para proteger al cliente/paciente, al
psicólogo u otros de daño o (4) para
obtener el pago de los servicios de un
cliente/paciente, en ese caso, el
descubrimiento se limitará al mínimo
indispensable para lograr tal
propósito (APA, 2002)
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De acuerdo a la ley y siguiendo las directrices del
Metacódigo de la EFPA estamos obligados a informar
de los límites de la confidencialidad a quienes
demanden nuestros servicios. Son límites al
mantenimiento de la confidencialidad:
 Aquellas situaciones que representen un riesgo muy grave
para el propio usuario o usuaria, terceras personas o para
quien esté prestando los servicios
 Cuando el levantamiento del secreto esté judicialmente
ordenado.
Esta información debe proporcionarse, siempre que
sea posible, al inicio de la relación en el proceso de
consentimiento informado.
12
En el supuesto de conflicto ético entre el
deber de confidencialidad y la protección de
personas implicadas u otros, previo el análisis
de todos los elementos implicados en ese
dilema, se deberá resolver considerando el
interés superior de la vida y los derechos
fundamentales de la persona en la jerarquía
de derechos y deberes, apoyando la toma de
decisiones en una proporcionada
interpretación de los principios éticos
contenidos en este Código.
13
Exigencia judicial
 Cuando la autoridad judicial exija la revelación
de alguna información, estamos obligados a
proporcionar sólo aquella que sea relevante
para el asunto en cuestión manteniendo la
confidencialidad de cualquier otra. Del mismo
modo, si un usuario o usuaria en documento
escrito autorizará la revelación de
informaciones personales se aplicara el mismo
criterio.
14
El deber de advertir
 Un caso que ha suscitado una gran polémica en cuanto a la
preservación de la confidencialidad y el deber de advertir en
psicoterapia es el conocido “caso Tarasoff”
 El “deber de advertir” a las potenciales victimas de algún daño
derivado del caso “Tarasoff”, no se ha extendido aún a nuestro
entorno, donde nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a
denunciar en determinados supuestos, pero no a advertir a las
terceras personas que podrían ser potencialmente perjudicadas.
 Evidentemente, si esta situación acabara planteándose aquí, es
seguro que generaría posiciones encontradas, ya que otorgaría a
los terapeutas nuevos, y discutibles, roles, el de protectores o el
de “policías”, como ha sugerido Bersoff (1999-b).
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Derecho de acceso a la Hª Cª y a
otros archivos personales
Los usuarios o usuarias de los servicios psicológicos tienen
derecho de acceso a sus archivos en los términos que
establezca la ley. A este fin, debemos proporcionar una
información amplia y adecuada que redunde en beneficio de
los intereses de quienes reciban los servicios.
Este derecho de acceso no puede ejercitarse en perjuicio de
la confidencialidad de los datos de terceras personas o de los
profesionales participantes en su elaboración quienes,
conforme a la legislación, poseen a su vez el derecho de
preservar la reserva de sus anotaciones subjetivas.
El acceso a los datos e informaciones será estrictamente
restringido a la relación profesional establecida. Nunca
pueden ser objeto de cesión o de acceso no autorizado.
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Comunicación entre
profesionales o equipos





En la asistencia pública (mismo equipo)
Ídem entre otros equipos distintos
En la asistencia privada
Supervisión
Consultas con colegas
 En general no se puede revelar información confidencial que
pudiera llevar a la identificación de los usuarios o usuarias de
los servicios psicológicos a menos que se haya obtenido el
consentimiento previo.
 Un usuario o usuaria autoriza a un profesional a entrar en su
vida privada, no a todo el colectivo.
17
Mantenimiento del deber
de confidencialidad
El fallecimiento de una persona
beneficiaria de los servicios
profesionales correspondientes no
anula ni libera al psicólogo o la
psicóloga del deber de
confidencialidad.
¿y las autopsias psicológicas?
18
¿Qué hacer si en el curso de la
terapia nos enteramos de que un
paciente ha cometido o va a
cometer un delito?
 Exigencia de confidencialidad
 Exigencia de evitar situaciones que puedan
suponer un riesgo para el propio paciente, el
psicólogo o terceras personas
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 ¿Es lo mismo un delito o un daño grave que sucedió en
el pasado?
 ¿Aunque haya sucedido en el pasado hay riesgo de que
pudiera volverse a producir? (predicción de
peligrosidad)
 ¿Y si la amenaza constituye un riesgo real que, de
alguna forma podría ser evitado?
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Se debería valorar:
 el tipo de delito. Si es un hecho aislado, ocurrido en el
pasado o se continúa produciendo.
 si el perjudicado se encuentra o no desprotegido.
 si el causante tiene respecto de la víctima alguna
situación familiar o laboral que lo sitúe en una
posición superior y, por tanto, de posible abuso.
 en qué circunstancias se ha producido el conocimiento
del delito.
 en qué medida afecta al tratamiento del paciente y los
perjuicios que, en orden a su tratamiento, pudiera
causarle, etc.
21
 La resolución de un conflicto de deberes,
más allá de la normativa jurídica, apela a
la prudencia del psicólogo en un contexto
concreto.
 Revelar las confidencias del paciente (o
mantenerse en el respeto estricto del
secreto profesional) supone en cada caso
considerar que el deber de secreto es
menos (o más) importante que el deber de
colaborar con la justicia o de evitar otros
males (Echeburúa, 2002)
22
Confidencialidad en la
intervención con menores
Situaciones frecuentes
Los padres u otros allegados informan de
algunos aspectos del paciente o solicitan
información al terapeuta sin
consentimiento y conocimiento del
paciente menor de edad.
Ídem pero siendo el cliente un
menor con un grado
considerable de madurez.
23
“Revelaciones” en los
grupos de terapias de apoyo
para padres de información
confidencial de los
pacientes sin conocimiento
y sin consentimiento de
éstos.
Posible solución: que se
planteen antes de las
sesiones los problemas
individuales (por escrito)
y se traten de forma
anónima.
24
 La Ley Orgánica de Protección
Jurídica del menor (LOPJM 1/96),
indica que los menores son titulares
del derecho a la intimidad. El
trasfondo jurídico es que los
menores tienen una capacidad
progresiva en función de la edad y
madurez, en el ejercicio de sus
derechos (ar. 2 LOPJM) y art. 162,
regla 2ª, del C. Civil.
25
En menores: Obligación de
notificación
 El art. 13.1 de LO de Protección Jurídica
del Menor (LO 1/96) establece que toda
persona tiene obligación de notificar a la
autoridad al comisión de un delito contra
un menor, especialmente si se trata de un
profesional que mantiene una relación
directa con ese niño.
 Se debe ser prudente si hay razones para
considerar que ello va en contra de los
intereses de un menor.
26
 La notificación (no la denuncia, que debe realizarla el
fiscal o el representante legal del menor) del
conocimiento de sospecha se puede realizar ante la
instancia judicial o bien ante los servicios sociales
responsables de la infancia.
 Esta opción es la preferible ya que los servicios
sociales van a ocuparse de investigar la sospecha y
de ofrecer un programa de tratamiento para el menor
y/o su familia según proceda, así como de prestar las
ayudas necesarias y de acudir a los tribunales en los
casos oportunos.
 Asimismo, sería conveniente poner en conocimiento
del Colegio la situación
27
Patria potestad
 Nuestra legislación, intenta aunar los
derechos del menor con los derechos de
los padres, a través del ejercicio de la patria
potestad. Es decir, los deberes emergentes
de la patria potestad o de la representación
legal del menor, no pueden ejercerse
abusivamente, se debe respetar “el mejor
interés del niño” y estimular su
participación responsable
28
 Nuestra legislación, intenta aunar los
derechos del menor con los derechos de
los padres, a través del ejercicio de la
patria potestad. Consecuentemente, los
deberes emergentes de la patria
potestad o de la representación legal
del menor, no pueden ejercerse
abusivamente, se debe respetar “el
mejor interés del niño” y estimular su
participación responsable.
29
 El profesional ha de intentar que este
difícil, en demasiadas ocasiones,
equilibrio no se resquebraje. Para
ello sería muy importante implicar a
los padres en la intervención,
dependiendo ese compromiso de la
naturaleza del problema, pues los
beneficios que puede acarrear esta
actitud colaboradora son grandes y,
en algunas ocasiones, definitivos.
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 La participación de los padres no ha
de conculcar el derecho a la
confidencialidad del menor maduro
que ha de confiar en el terapeuta y
asistir comprometidamente a la
terapia conociendo que se va
mantener el secreto profesional.
31
 Discusión franca y completa de los
límites de la confidencialidad al inicio
de la relación terapéutica, durante el
proceso de obtención del
consentimiento informado (firmado
por padres, menor y terapeuta) y
revisarlo periódicamente o, al menos,
cuando surjan nuevos problemas
(Gustafson y Mcmara, 1999)
32
Conflicto entre los intereses
del menor y de los padres
 Si los padres exigen toda la información
sobre la situación del menor, sea del tipo
que sea, el profesional ha de trabajar con
ellos la importancia que tiene mantener
la confidencialidad de ciertos datos para
favorecer la confianza del menor con el
terapeuta y que la efectividad de la
terapia sea mayor.
33
 En el caso de que el menor no esté de acuerdo
en compartir con sus padres ningún tipo de
información y el profesional lo estima
necesario, se debe estimular la discusión sobre
las razones de la revelación de la información
básica, no así de los detalles, ayudándole a
entender los efectos positivos de esa
comunicación, decidiendo qué información se
va a proporcionar, si lo hace el menor solo
aprovechando una situación familiar entrenada
en la consulta, lo hace el profesional o están los
dos juntos frente a (con) los padres, etc.
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 Solamente en aquellos casos en que la
relación triangular entre padres, hijos y
profesional se resquebraje por diversidad de
posiciones irreconciliables, que puedan
afectar al superior interés del menor, debe
darse paso a la intervención judicial a través
de una denuncia ante el fiscal de menores o
del propio juez.
35
 Estrategias para optimizar la experiencia
terapéutica manteniendo los derechos del
menor y de sus padres:
 Reunión previa padres-menor donde se
informe de las condiciones del tratamiento
incluyendo la confidencialidad y
establecimiento de un contrato por escrito
firmado por todas las partes (si los padres
posteriormente exigieran el acceso a los
archivos, el juez podrá determinar la validez
de dicho contrato sobre su derecho)
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 Preparar a los padres para que una eventual
alianza entre terapeuta-adolescente no de
lugar a una situación de desconfianza o
celos.
 Informar a los padres de la evolución
terapéutica sin comprometer la
confidencialidad
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 Límites de la confidencialidad en
menores:
 “A pesar de que casi todo lo que hablamos
es privado, hay tres tipos de problemas de
los cuales me puedes hablar que
tendremos que conversar con otras
personas. Si sucede que alguien ha estado
haciéndote daño o abusando de ti, tendré
que informar a las autoridades. Si me
dices que has hecho un plan para hacerte
daño a ti mismo, tendré que hacérselo
saber a tus padres.
38
 “Si me cuentas que has hecho un
plan para hacer daño a alguien,
tendré que advertir a esa persona. No
podré mantener estos temas solo
entre tú y yo, porque la ley dice que
no puedo ¿Entiendes que está bien
hablar de la mayoría de cosas aquí,
pero que estas son tres cosas que
deberemos hablar con otras
personas?”
39
Debido a que los niños pueden sentirse
un poco desbordados frente a las
excepciones a la privacidad y los serios
problemas que mencionamos, puede
que simplemente asienten con la
cabeza o que digan que no están
seguros sobre cómo responder. Para
suavizar el impacto, los terapeutas
añadirán otras afirmaciones, como ésta:
40
 “Afortunadamente, la mayoría de
cosas sobre las cuales hablamos es
privada. Si quieres hablar sobre
cualquiera de estos tres problemas
que deberán ser compartidos con
los demás, también hablaremos
sobre lo que nosotros consideramos
la mejor forma para hablar con los
demás sobre el problema. Quiero
hacer todo lo mejor que pueda para
ayudarte”.
41
Confidencialidad en
terapia familiar:
Cuando un psicólogo está de acuerdo en
proporcionar servicios a varias personas que
tienen una relación (como cónyuges, personas
significativas o padres y niños), intentará clarificar
al inicio la situación:
(1) quienes de esos individuos son sus clientes/pacientes
y
(1) la relación que el psicólogo tendrá con cada persona.
Esta aclaración incluirá el rol del psicólogo y los usos
probables de los servicios proporcionados o la
información obtenida.
42
 Si resulta claro que el psicólogo puede ser
requerido para llevar a cabo una actuación
potencialmente conflictiva (tal como terapia
familiar y posteriormente como perito de
una de las partes en un procedimiento de
divorcio), el psicólogo intentará aclarar y
modificar, o rechazar esa intervención de
forma apropiada.
43
Confidencialidad en
terapia de grupo:
Cuando un psicólogo proporciona servicios a
varias personas en un contexto grupal,
describirá al inicio los roles y
responsabilidades de cada una de las partes
y los límites de la confidencialidad.
44
 La responsabilidad compartida por todos
los miembros del grupo de respetar la
confidencialidad de todo lo tratado, es a
veces difícil, entre otros aspectos por la
inclinación humana a la indiscrección.
 Mecanismos que suelen emplearse:
 Utilizar sólo el nombre propio
 Animar a los miembros del grupo a verse a
sí mismos como co-terapéutas, aumentando
de ese modo su sentido de la
responsabilidad
45
 Rechazar o prohibir los encuentros de
los miembros del grupo fuera del marco
psicoterapéutico
 Analizar rigurosamente cualquier ruptura
de confidencialidad
 Dar por concluido el tratamiento de todo
el que intente transgredir la
confidencialidad
 Establecer un contrato respecto a la
misma al inicio del grupo
46
 En la terapia de grupo, no se puede garantizar la
confidencialidad igual que en la individual.
 Los pacientes obviamente, no tienen que acogerse
a un Código deontológico.
 La información obtenida en sesiones individuales
no podrá comentarse en el grupo. No obstante, es
inevitable que el psicólogo que conoce una serie
de datos “confidenciales”, escuche de forma
especial al paciente y sus respuestas queden
afectadas, aunque sea sutilmente por ese
conocimiento. Esto deberá ser explicado
claramente a los pacientes antes de que iniciar
una terapia de grupo (esto es válido también para
las terapias de familia y de pareja)
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Conclusión
 El secreto profesional es fundamental en
una relación terapéutica, por ello sólo
debe ser quebrantado en el caso de
peligro inminente previsible para el
paciente o contra terceras personas,
referidos al presente (no al pasado) o que
puedan cometerse en un futuro próximo
(delitos que atenten o pongan en peligro
la vida, la salud, la integridad, la libertad
o la libertad sexual de las personas).
48
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
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http://www.papelesdelpsicologo.es/papeles.asp?numero=1131.Septiembre%2C+n%BA+3%2C+2009+&I1=%3E
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