Algunas cuestiones vinculadas con mecanismos recaudatorios y

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Transcript Algunas cuestiones vinculadas con mecanismos recaudatorios y

XII SEMINARIO INTERNACIONAL DE
TRIBUTACIÓN LOCAL
Posadas, 1 y 2 de noviembre de 2012
*
Sergio Armando Simesen de Bielke y
Hermosinda Egüez
*
Simesen de Bielke y Egüez
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He aquí una síntesis muy escueta e incompleta de lo que sucede hoy y
aquí en la República Argentina
* Nuestros municipios revelan, en forma terminante e incontestable:
* la realidad de una creciente demanda de los habitantes en la prestación
de servicios
* y una insuficiente masa de recursos para atenderlos en plenitud y con
eficiencia
* Aparece una distorsión que tiene múltiples componentes, entre otros:
* crecimiento de la población urbana
* exigencia de mayores servicios a cargo del Estado -por una cambiante
concepción social de la función estatal a la que se atribuye cada vez más
provisión de servicios públicos* mayor cantidad de empleo público como forma de disimular índices de
desempleo y cumplimentar promesas preelectorales
* crecimiento más lento de los recursos
* apropiación de las fuentes de éstos por parte de provincias (Estados
locales en general) y, fundamentalmente, del poder gubernamental
nacional en el caso de países de organización federal
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* Acotaremos el presente a los RECURSOS TRIBUTARIOS DE LOS
MUNICIPIOS
* Constitución Nacional – artículos 5 y 123
* autonomía atenuada
* Existe amplio reconocimiento sobre que, a los municipios, sólo les han
quedado fuentes tributarias “residuales” por la captación casi total de
las principales por parte de la Nación y de las provincias
* El costo de aventuradas contiendas judiciales
* El caso del Municipio de General Mosconi (Salta)
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* En forma de una síntesis recordatoria del extenso mapa de la
tributación municipal, proponemos dos reseñas:
* una en la que no se observan mayores objeciones
* y otra sobre la que realizamos algunas de las objeciones planteadas
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* Impuesto Inmobiliario urbano
* Entre otros impuestos permitidos por la respectiva Constitución
Provincial
* Es el caso de la Provincia de Salta el artículo 175 describe los recursos
“propios” municipales, indicando que ellos son el Inmobiliario Urbano
y el aplicado a la Radicación de Automotores, disponiendo que
también podrán integrar esos recursos
* “Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las
Municipalidades” (Art. 175, inciso 2), de lo que se desprende que es la
Legislatura Provincial la que puede establecer esos otros impuestos
* Lo que, hasta la fecha, no ha establecido
* Impuesto a la Radicación de Automotores en la jurisdicción
* Ídem anterior, lo que ratifica nuestra posición acerca de la
inexistencia de la autonomía municipal plena ya que, al menos en
Salta, no puede sostenerse
* A pesar de lo dispuesto por el artículo 170 de la Constitución Provincial que,
en su parte pertinente, señala: “Las Municipios gozan de autonomía
política, económica, financiera y administrativa.”
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* Tasa por el control de la contaminación ambiental
* Interesante recurso frente al cual cabe preguntarse si su fin es fiscal
* Como todo recurso tributario: obtener los mismos
* O lo que se propone es un desaliento o disminución de las fuentes de
contaminación
* Claramente fin extrafiscal de la norma
* Si es lo primero, debe reflexionarse acerca de “pagar para seguir
contaminando”, en cuyo caso es el propio Estado el principal
colaborador en la proliferación del alarmante problema mundial
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* Tasa por el control de la contaminación ambiental
* Ordenanza 1.613/11 de la Ciudad de Tartagal, Provincia de Salta que,
bajo el Título de “Tasa de Protección Ambiental”, tiene establecido
como hecho imponible, “entre otras circunstancias” (SIC): “La
radicación de antenas de radiodifusión, telefónicas y televisivas en
lugares donde se preserva el patrimonio arquitectónico de la ciudad.”
* Se trata de un poco feliz ejemplo porque entre los “Considerandos” de
la Ordenanza se destacan estos conceptos:
* por una parte, que la normativa vigente sobre “construcción, instalación y
habilitación de torres y estructuras de soporte de antenas” apunta a
“reguardar el valor salud de los ciudadanos …”,
* mientras que más adelante se expresa: “Que el estado municipal necesita
de la herramienta de la recaudación para poder cumplir con los fines que
todo estado moderno debe cumplir: seguridad, justicia social, educación,
salud, etc.”
* En definitiva: ¿resguardar la salud de los ciudadanos o simple
herramienta de recaudación?
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* Tasa por el control de higiene, seguridad y salubridad de los locales
comerciales, industriales y de servicios
* Existencia de local habilitado
* Si el tributo se denomina tasa no resulta posible sostener su aplicación
bajo su supuesta naturaleza de impuesto (CSJN, “Laboratorios Raffo
S.A.”, 23/06/2009)
* Lentamente la justicia cordobesa se ha ido acomodando a la doctrina
del Máximo Tribunal reconociéndose, entre otros pronunciamientos
sobre el tema, que
* “ … los municipios para cobrar tasas están obligados a prestar servicios que
afecten de un modo singular al contribuyente, esto es, servicios concretos,
efectivos y sobre todo individualizados y de carácter divisible. Y esta clase
de servicios sólo puede prestarse a un contribuyente que para realizar su
actividad posea un local o espacio físico en jurisdicción municipal” … “ … la
accionante carece de local habilitado, lo que hace imposible que reciba
servicios concretos, efectivos e individualizados, como requiere el fallo de
la Corte” (“Mapa Virulana SAIC c/Municipalidad de Río Cuarto”, CA
Contencioso-administrativo, 1ª. Nominación, 2ª. Circunscripción, Río Cuarto,
Córdoba, 19/03/2010)
* Tasa de alumbrado, barrido y limpieza (general sobre inmuebles)
* Como nota común: con la debida prestación efectiva del servicio, su
individualización, etc.
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* Tasa por control de publicidad y propaganda
* Tasa por control de construcción de inmuebles y aprobación de planos
* Tasa por mantenimiento de cementerios
* Tasa por otros servicios (especialmente descriptos; ejemplos: control de
espectáculos públicos, control de la venta ambulante, control de
instalaciones eléctricas, de gas y agua, etc)
* Tasa por mantenimiento del alumbrado público
* La evidente desvinculación entre la base imponible (consumo de energía
eléctrica) y la actividad estatal (“lo que trae aparejado un reparto desigual de
la carga tributaria porque, comparado con la situación de otros sujetos obligados
que registran un menor consumo, el mismo servicio u obra de alumbrado público
incide de modo más gravoso sobre la actora, por la sola circunstancia de que la
índole de su especial actividad implica un consumo intensivo de electricidad”),
llevó a que se rechazara el recurso de casación deducido por la Municipalidad de
San Miguel de Tucumán en contra de la sentencia de la Sala I. de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo (“Atenor Hnos. SRL c/Municipalidad de San Miguel de
Tucumán”, CS de Tucumán, Sala laboral y contencioso-administrativa,
29/02/2012). La Corte de Tucumán destacó que a igual pronunciamiento se había
llegado en “Sanz Hnos. S.H. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán, con
fecha 28/02/2011
* Contribución de mejoras
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* Tasa por publicidad realizada en el interior de los locales habilitados
* “Danone Argentina S.A. c/Municipalidad de Merlo”; CF de San Martín,
Sala II, 14/12/2010:
* La adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación, lo ha
sido “sin limitaciones ni reservas” por lo que no puede aplicar gravámenes
análogos a los nacionales coparticipables
* No se comprobó, en el caso, cuáles fueron los servicios municipales
efectivamente prestados frente a la publicidad en el interior de los locales,
de lo que cabe deducir que los llamados “derechos de publicidad y
propaganda” interiores son materialmente impuestos y, como tales, se
oponen al derecho fiscal federal y público provincial, debiendo el poder
fiscal municipal respetar los límites establecidos por la ley y los principios
generales de la Constitución de Buenos Aires
* Corresponde, en consecuencia, declarar la ilegitimidad de tales “derechos”
* Cabe agregar que la Ley 13.850 dejó sin efecto los gravámenes por publicidad
y propaganda en el interior de los locales con acceso al público
* No corresponde la tasa que grava “publicidad y propaganda” en el caso
de colocación de logos de las empresas emisores de tarjetas de crédito,
como lo ha aclarado la CACA de Mar del Plata, en “Nueva Card SA
c/Municipalidad de Benito Juárez”, sentencia del 13/12/2011
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* Tasa por publicidad que se visualice desde el exterior de los locales o que
se realice en el interior de ellos
* Sobre el tema se ha expedido la Comisión Federal de Impuestos (Resolución 565,
del 17/08/2011), manifestando -como ya lo había hecho antes en la Resolución
406/2008)- que la pretendida exacción municipal
* “es análoga al impuesto a las ganancias que, siendo coparticipable, resulta en pugna
con el régimen de coparticipación federal de impuestos”
* Destacamos que este tipo de “derechos” (eufemismo muy utilizado por los
municipios para no titular como tasa al verdadero tributo pretendido y
seguramente conscientes de su vulnerabilidad) tienen el carácter de impuestos
ya que no hay contraprestación municipal alguna y tampoco se está utilizando el
espacio público, agregando que la posibilidad de acceder a un espacio privado
no lo convierte en público.
* La Cámara Contencioso-Administrativo de La Plata, ha declarado la
inconstitucionalidad de dicha tasa por cuanto no contiene una redacción clara y
precisa del hecho determinativo y presume indebidamente un beneficio
comercial inexistente; agregó que la publicidad y propaganda realizada en el
interior de los locales de comercio no se irradia en el espacio público, por lo
que la comuna pretende extender por analogía las disposiciones tributarias a
una hipótesis de mero contacto por quienes ingresan a los espacios particulares
(“Kodak Argentina S.A. c/Municipalidad de Magdalena”, sentencia del
12/08/2010)
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* Tasa por ocupación del espacio de dominio público
* Con acierto lo señala Germán Gianotti, no parece que pueda hablarse
de una “tasa” (en consecuencia, de naturaleza tributaria) sino de un
típico canon (de naturaleza administrativa)
* Las pretensiones municipales de responsabilizar a los usuarios de los
servicios de televisión por cable y provisión de gas como aquellos que
deben abonar la denominada “Contribución que incide sobre la
ocupación o utilización de espacios del dominio público”, han sido
materia de aceptación de la medida cautelar de no innovar interpuesta
contra la comuna (“Asociación de Consumidores Argentinos”, sentencia
de la Corte de Justicia de Salta, de fecha 20/04/2011)
* Posición contraria: Suprema Corte de Mendoza, al rechazar la acción de
inconstitucionalidad planteada por una empresa prestataria del servicio
público de agua potable y cloacas, en torno a la tasa municipal por
derechos de inspección y habilitación de instalaciones de agua, gas y
cloacas y por utilización de espacios del dominio público, en tanto
sostiene que ello está expresamente autorizado por el art. 113, inciso
2, de la Ley Orgánica de Municipalidad N° 1.079 al enumerar las
entradas ordinarias de la comuna (“O.S.M. c/Municipalidad de Godoy
Cruz”, SC de Mendoza, Sala II, 30/12/2010. En igual sentido: “O.S.M.
c/Municipalidad de Rivadavia”, 22/04/2008)
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* Tasa por servicios de inspección de productos alimenticios que ingresan en el
municipio o por la mera descarga de productos en el mismo
* La CSJN se expidió -al resolver el pedido de una medida cautelar- en “Logística La
Serenísima S.A., Danone Argentina S.A., Mastellone Hermanos S.A. y Mastellone San
Luis S.A, c/Provincia de Mendoza”
*
“En el presente caso, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el examen de una
medida cautelar, resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la
configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del Artículo 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida, en tanto la Provincia
de Mendoza pretende realizar inspecciones higiénico-sanitarias de los productos elaborados en
otras jurisdicciones e ingresados a su territorio para su comercialización, en lugares distintos
al previsto a esos efectos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos, esto es, en las
“bocas de expendio” (Artículo 19 del Decreto Nº 815/99).”
* En igual sentido, en cuanto a las disposiciones especiales del Código Alimentario y su
Decreto Reglamentario 815/99 y a la atribución de practicar controles en las bocas de
expendio y no en cualquier etapa de la comercialización (“Aguas Danone Argentina
S.A. c/Municipalidad de General Pueyrredón” CF de Mar del Plata, 2/09/2011).
*
Sobre esta sentencia comenta Milton Bonacina que los antecedentes jurisprudenciales citados
recuerdan que “lo que el municipio hace no es un control sanitario sino un “control de
control”, que cercena la libre circulación de bienes y contraría el principio de supremacía
consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional”
* Objeción que resulta aplicable a todos los casos en que el municipio no realiza el
control a que alude la tasa respectiva, llegándose al extremo de casos en los que el
control es, simplemente, verificar que se haya abonado la tasa
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* Tasa por control de instalación, mantenimiento, habilitación, etc. de antenas de
telecomunicaciones
* Pueden entrar en colisión con la competencia asignada a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en cuyo caso cabe priorizar la de éste último organismo nacional
*
Ley 19.798, artículo 6: “Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de
telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción
nacional, afectando los derechos previamente adquiridos, nacidos al amparo de las autorizaciones
otorgadas por la autoridad regulatoria nacional”
* La Ley Nacional de Telecomunicaciones, N° 19.798, contiene al respecto estas
disposiciones
*
*
*
Artículo 39: A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a
uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o
municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares
de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento
de todo gravamen.
Artículo. 40: Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin
compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o
destino de los bienes afectados.
El artículo 1° de la Ley 24.932: “No procederá el reintegro de los importes que los municipios
hubieren recaudado de las empresas prestadoras de los servicios regidos por la Ley Nº 19.798 en
concepto de tasas o derechos por ocupación de espacios públicos”
La CSJN declaró inadmisible que, por ley posterior, se pudiera suprimir un beneficio obtenido
cumpliendo los requisitos de la ley anterior; en palabras de la Procuradoría Fiscal de la Nación,
que la Corte hace suyas: “… es aplicable la inveterada doctrina de V.S. que sostiene que, cuando
bajo la vigencia de un sistema de excepción, el particular ha cumplido todos los actos y
obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho,
debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar al
derecho constitucional de propiedad” (“Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de General
Pueyrredón s/repetición”, CSJN, 23/03/2010)
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* En el mismo sentido de la supremacía de la ley 19.798 por sobre la
legislación municipal:
* “Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú c. CTI Norte Compañía de Teléfonos del
Interior S.A. – Ejecución Fiscal”, Corte de Justicia de Catamarca, 31/08/2010
* Debe admitirse la excepción de inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda,
interpuesta por una empresa de telefonía contra el cobro de una contribución municipal que
grava el uso del espacio público, pues la firma se encuentra exenta en virtud del art. 39 de la
Ley Nacional de Telecomunicaciones, la cual debe prevalecer por sobre la norma local, en
mérito del principio de supremacía legal establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional
(voto de mayoría; en disidencia: Dra. Sesto de Leiva)
* Ídem: “Municipalidad de Palpalá c. Cable Visión Palpalá S.R.L.”, Tribunal Superior de
Jujuy, 02/05/1998
* El tributo municipal que se origina en la ocupación o uso del espacio aéreo a los fines de la
prestación del servicio público de telecomunicaciones constituye un inequívoco avance sobre
la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las
provincias a la Nación, importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley
federal otorga a dicho servicio y lesiona el principio de supremacía legal del art. 31 CN
* Ídem: “Cable Televisora Color S.R.L. c. Municipalidad de San Rafael”, Suprema Corte
de Justicia de Mendoza, 01/10/2004
* Inconstitucionalidad del art. 153 de la ordenanza 4561 dictada por el Concejo Deliberante de
la Municipalidad de San Rafael en cuanto impone a las empresas prestadoras del servicio de
televisión por circuito cerrado, un tributo por la ocupación del espacio aéreo originada en el
tendido de cables de transmisión, toda vez que resulta aplicable al caso el art. 39 de la ley
19.798 que exime a las empresas de telecomunicaciones de aquellos gravámenes motivados
en la ocupación o uso del espacio público. Si las empresas privadas prestadoras del servicio
telefónico gozan de la exención establecida en el art. 39 de la ley 19.798, conforme la
doctrina de la CSJN, una postura análoga debe seguirse respecto de todas las empresas
privadas que integran la red del servicio de telecomunicaciones -en el caso, una empresa de
televisión-, dado el innegable interés público que reviste la actividad
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* Tasa por servicios indirectos
* Dispuesta por la Municipalidad de Rivadavia y que fuera declarada
violatoria de la ley 23.548 debido a que la comuna está aplicando un
impuesto sobre materia imponible análoga al impuesto sobre los
bienes personales y a la ganancia mínima presunta
* Aunque el legislador lo ha caracterizado como una tasa
* El tributo así establecido es ilegítimo
* Porque no se vincula a un servicio o actividad específica efectiva o
potencialmente prestado a un ciudadano, sino que pretende
vincularse a la integridad de la actividad estatal que no se encuentre
previamente definida en la hipótesis de incidencia de otros tributos
municipales. “Rimasa y otro c/Municipalidad de Rivadavia”, Juzgado
Contencioso Administrativo N° 1, Trenque Lauquen, 22/02/2011.
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* Tasas sin prestación de servicios o por prestación de servicios
no individualizados
* RECORDAMOS: La exigencia de una tasa debe corresponderse con
una concreta e individualizada prestación referida a un no menos
individualizado bien o acto del contribuyente, doctrina de la CSJN
mantenida, aún con distinta composición de sus miembros, desde
“Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael”
(16/05/1956), pasando por “Cía. Química SA c/Municipalidad de San
Miguel de Tucumán” (05/09/1989) y reiterada en “Laboratorios
Raffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba”, “Ivax Argentina S.A.
c/Municipalidad de Río Cuarto” y “Merck Sharp Dohme
c/Municipalidad de Río Cuarto”, todos ellos fallos del 23/06/2009
* En el mismo sentido de falta de descripción de los servicios: “El
Pucará S.R.L. c. Municipalidad de Tilcara”, Superior Tribunal de
Justicia de Jujuy, 22/03/2006:
* Sin perjuicio de la confusa redacción de la norma, no resulta posible de
los términos utilizados, determinar cual es el servicio concreto que la
comuna deberá prestar para la percepción de la tasa; y mucho menos
que la misma hubiere organizado un servicio que habilite la percepción
del tributo, lo que de por sí deviene en inconstitucional a la norma
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*
*La desproporción es violatoria de la garantía constitucional
de razonabilidad “Gas Natural Ban S.A. c/Municipalidad de
La Matanza”, C.F. de San Martín, Sala I, 2/9/2000, entre
otros
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*
* Pronunciamientos de la CSJN en “Yacimientos Petrolíferos
Fiscales SA c/Municipalidad de Concepción del Uruguay”
(sentencia del 7/02/2006) y “Navarro Hnos. SRL c/Municipalidad
de Puerto Tirol” (10/10/1996), resolviendo en ambos casos que
* Existe un límite para la base imponible que puede alcanzar el
municipio, sin que pueda acrecentarse la misma con la que
correspondiere al ejercicio de actividades en otros municipios
* Hemos criticado que los Organismos de Aplicación del Convenio
Multilateral no tengan en cuenta en sus resoluciones la doctrina
de la Corte Nacional
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*
* Casos en que se establecen plazos que se apartan de lo
dispuesto por el Código Civil, en abierta oposición a la doctrina
“Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
* INCLUYE:
* Modo de iniciar el cómputo del plazo de prescripción
* Las causales de suspensión e interrupción de la misma
* Muy recientemente la Corte Nacional reiteró su doctrina en “Ullate,
Alicia Inés” (01/11/2011), ante las pretensiones del Fisco de la
Provincia de Córdoba
* La litigiosidad resultante, amplia y contraria a las pretensiones
fiscales, implica finalmente un costo que pagamos todos los
habitantes del municipio
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*
* Entre otros pronunciamientos que descalifican la validez de la
norma por su falta de publicación: “Municipalidad de Chivilcoy
c/Gillette Argentina S.A.” y “Municipalidad de Chivilcoy
c/Unilever Bestfoods de Argentina S.A. s/apremio”, ambos del
Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy (2/11/2010) en los que se
recuerda la jurisprudencia de la CSJN sobre el debido sustento
normativo en autos “Municipalidad de Santiago de Liniers
c/Irizar, José Manuel s/apremio”, del 19/10/2004
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*
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*
* Convenio celebrado entre la Municipalidad de la Ciudad de Salta
y la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica en Salta (EDESA
S.A.), sociedad anónima privada a cargo de la prestación del
servicio de energía eléctrica en la provincia
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*
* El citado Convenio tiene por objeto constituir un mecanismo rápido,
seguro y eficiente para la cobranza de la denominada “Tasa General de
Inmuebles” (Tasa de alumbrado, barrido y limpieza)
* Valiosa información: La Empresa Distribuidora contaba y cuenta con un
registro actualizado y preciso de los inmuebles en los que se ha
instalado un medidor del consumo eléctrico y a nombre de quién se lo
ha registrado
* EDESA S.A. incorporó a la factura de servicio eléctrico, en ítem
separado, el monto de la tasa en cuestión a fines de que fuera
abonada junto con el servicio respectivo
* Se acompaña un comprobante para ser utilizado por el contribuyente
que deseara abonar la tasa municipal por separado, es decir que el
pago mediante la factura principal no implica una obligación única
* Lo recaudado por EDESA S.A. se constituye en una obligación propia de
un agente de percepción pero, en este caso, remunerado mediante
una comisión por la gestión de cobranza
* Éxito del sistema
* Réplica en otros municipios
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*
* La contribución de mejoras constituye un interesante mecanismo recaudatorio
* Ventaja: el reconocimiento de los beneficiarios ante la tangible obra pública que eleva su
*
*
calidad de vida y el precio de los inmuebles que reciben el beneficio respectivo
(principalmente obras de infraestructura urbana: cordón cuneta, pavimentación de calles,
tendido de las redes de alumbrado publico, cloacas, agua potable, gas natural, entre otras
Desventaja: muchas de estas mejoras no son visibles (quedan, por decirlo de manera directa,
“enterradas”) y no pueden exhibirse como un logro que pueda motivar fotografías, actos
oficiales de inauguración, etc.
Otra dificultad o “problemas técnicos”: requieren del apoyo de economistas e ingenieros para
su superación;
a) Parte del costo de la obra que debe ser financiada por la contribución de mejoras; b)
Determinación de la zona de las propiedades beneficiadas por la obra pública; c) Determinación
del beneficio obtenido por cada inmueble como consecuencia de la obra; d) Porcentaje del
beneficio que habrá de pagarse en concepto de contribución de mejoras (Jarach, Dino)
* No por ofrecer dificultades, esta contribución especial puede dejar de constituirse en un
*
aporte importante para la ejecución de políticas concretas de obras de urbanización. Cierto
es, cabe reconocerlo, no aporta para solventar gastos en personal innecesario y claramente
excedente.
Recientemente, en cuanto al monto de contribuciones para obras nuevas y de mejoras, se dijo
que “no debe exceder el mayor valor o beneficio producido”. “Atenor Hnos. SRL
c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán”; Corte Suprema de Tucumán, Sala laboral y
contencioso-administrativa, 29/02/2012
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*
* La mayor parte de los recursos municipales son los provenientes
de la coparticipación
* Sin embargo, para mejorar la eficiencia y asegurar justicia
distributiva, debe enfatizarse en:
SIGUE…
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* formular o reformular el Convenio interno entre los distintos municipios de
cada Provincia, estableciendo pautas o parámetros lógicos de distribución
de los recursos tributarios que habrán de coparticiparse
* actualizar los datos que se entienda habrán de servir para la conformación
de los parámetros (por ejemplo: número de habitantes, cantidad de
viviendas y automotores radicados en la jurisdicción, cantidad de
establecimientos educativos, índices de pobreza e indigencia, etc.)
* dejar establecido, en forma obligatoria, que la acreditación en las cuentas
bancarias municipales habrá de realizarse en forma diaria y automática
* fijar –como medio de ordenamiento necesario y conveniente- las pautas
mínimas a que deberán sujetarse los signatarios para la procedencia de los
tributos municipales y la creación de nuevas gabelas. Se tiende, con una
cláusula de esta naturaleza, a evitar la litigiosidad creciente a que hemos
hecho referencia en el curso de este trabajo
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*
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*
* Con el propósito de anticipar y asegurar la recaudación
* Continua creación de regímenes de retención y percepción en la fuente
* Traslado de funciones propias del Estado y a nuestro entender
indelegables
* Produce un aumento en la carga de trabajo y costes de la actividad del
sector privado
* Macroeconómicamente se incurre en una ineficiencia en el uso de los
recursos humanos y materiales del conjunto social que no parece
advertirse
* Hemos alertado acerca de esta tendencia generalizada en los
municipios, sin que se adviertan presentaciones judiciales que
planteen un límite que, a nuestro parecer, viene dado por la propia
Constitución Nacional en tanto de ella surge la interdicción de la
excesividad
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*
* También hemos propuesto un esbozo de soluciones en línea con
numerosos pronunciamientos de reuniones, jornadas y congresos de
la especialidad
* El avance no se detiene al punto que parecería haberse privilegiado
el conjunto de deberes de colaboración por sobre la obligación
tributaria misma, sustento o núcleo del Derecho Tributario Material.
Es hora de revertir el camino y dotar de razonabilidad el accionar
de la Administración Tributaria, en el caso que nos ocupa, de la
Administración Municipal
* Privatización de funciones indelegables
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*
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1.
Demanda creciente y recursos tributarios municipales escasos.
2.
La Constitución Nacional, aún luego de su reforma en 1994, no
contiene mención alguna a los recursos tributarios de los
municipios. Sostenemos que el artículo 5° de la Constitución,
cuando dispone que cada provincia debe asegurar su régimen
municipal, nada establece ni ordena respecto de los tributos
propios del municipio, como también sostenemos que lo
establecido por el artículo 123 del citado texto constitucional,
ha dejado en manos de las provincias disponer acerca de la
potestad tributaria municipal; tal el sentido que otorgamos a
la expresión “reglando su alcance y contenido” en cuanto a la
autonomía municipal.
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3.
Están hoy totalmente reconocidas las facultades de los municipios
para establecer impuestos, tasas y contribuciones especiales pero
en la medida en que ello haya sido establecido en la
Constitución Provincial respectiva.
De igual modo, hay amplio reconocimiento sobre que a los municipios
sólo les han quedado fuentes tributarias “residuales” por la captación
casi total de las principales por parte de la Nación y de las provincias.
Es este contexto y en este panorama limitado en el que se
desenvuelven las finanzas municipales, lo que requiere de una
imaginación fértil que permita recaudar lo que les está permitido y evitar
los excesos, numerosos, que es dable observar sin mayor esfuerzo.
4.
Caber reflexionar acerca del costo que implica la pérdida en las
contiendas judiciales emprendidas de manera aventurada sin que,
hasta ahora, se haya siquiera intentado exigir de los actores la
responsabilidad personal que consagran los artículos 1.109 y 1.112
del Código Civil.
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5.
En forma de una síntesis recordatoria del extenso mapa de la tributación
municipal, proponemos dos reseñas: una en la que -a grandes rasgos- no se
observan mayores objeciones y otra sobre la que realizamos, una extensa lista
de las objeciones planteadas a nivel jurisprudencial. Tales síntesis debidamente
ordenadas, son las siguientes:
* Reseña de los principales tributos en vigencia (sin mayores objeciones):
* Impuesto Inmobiliario urbano
* Impuesto a la Radicación de Automotores en la jurisdicción
* Tasa por el control de la contaminación ambiental
* Tasa por el control de higiene, seguridad y salubridad de los locales comerciales,
industriales y de servicios
* Tasa de alumbrado, barrido y limpieza (general sobre inmuebles)
* Tasa por control de publicidad y propaganda
* Tasa por control de construcción de inmuebles y aprobación de planos
* Tasa por mantenimiento de cementerios
* Tasa por otros servicios (especialmente descriptos; ejemplos: control de
espectáculos públicos, control de la venta ambulante, control de instalaciones
eléctricas, de gas y agua, etc)
* Tasa por mantenimiento del alumbrado público
* Contribución de mejoras
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*
* Tasa por publicidad realizada en el interior de los locales
habilitados
* Tasa por publicidad que se visualice desde el exterior de los
locales
* Tasa por ocupación del espacio de dominio público
* Tasa por servicios de inspección de productos alimenticios que
ingresan en el municipio o por la mera descarga de productos en
el mismo
* Tasa por control de instalación, mantenimiento, habilitación,
etc. de antenas de telecomunicaciones
* Tasa por servicios indirectos
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6.
Planteamos, igualmente, lo que calificamos de “Excesos
habituales” cometidos por los municipios:
* Tasas sin prestación de servicios o por prestación de servicios no
individualizados
*
Tasas que no guardan proporción con el costo de los
servicios
* Tasas que apropian bases imponibles que exorbitan su
jurisdicción
* Términos y forma de cómputo de los plazos de la prescripción
* Falta de publicidad de las Ordenanzas Municipales
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7.
Realizadas las críticas, planteamos algunos aportes para la mejora
de la recaudación tributaria municipal:
* El Convenio celebrado entre la Municipalidad de la Ciudad de Salta y la
Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta, para el cobro de la
Tasa General de Inmuebles
* Reivindicación de la Contribución de Mejoras
* Formulación (o reformulación) de convenios internos sobre
coparticipación de tributos
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8.
Finalmente calificamos de experiencia negativa (exceso
generalizado) la instauración de regímenes de retención y de
percepción en las tasas de contralor de seguridad, salubridad
e higiene o de similar denominación que implican un aumento
en los costes de administración y eficiencia del sector privado
de la economía. Lo cierto es que, lejos de asimilar las críticas
doctrinarias sobre esta verdadera “proliferación” de
obligaciones, por otra parte sumadas a similares exigencias de
parte de las administraciones nacional y provinciales, el
avance no se detiene al punto que parecería haberse
privilegiado el conjunto de deberes de colaboración por sobre
la obligación tributaria misma, sustento o núcleo del Derecho
Tributario Material. Es hora de revertir el camino y dotar de
razonabilidad al accionar de la Administración Tributaria, en
el caso que nos ocupa, de la Administración Municipal.
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*Muchas gracias
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