Títulos de crédito

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Transcript Títulos de crédito

HISTORIA
No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de
la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha
producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los
juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría
unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría
llamada títulos de crédito. Se cree que nacieron en Francia por la
necesidad del hombre de realizar comercio.
En un comienzo, cuando el hombre se asentó en un lugar y
el grupo humano que integraba, se hizo sedentario, en
principio pudo autoabastecerse; luego necesitó consumir
bienes diferentes, que no tenía o tenía pero de manera
insuficiente, así comenzó a intercambiar con otros grupos
que poseían esos bienes faltantes.
Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la
nación.
En principio el cambio se
realizaba por medio del trueque,
de una cosa por otra
Luego apareció la permuta circular, por la cual varias personas
efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que
ellas producían, adquirían y transformaban, para obtener otros
bienes que requerían sus necesidades. Estos tipos de permutas
ocasionaban serios inconvenientes, por la falta de correspondencia
de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes.
Entonces el hombre superó esta problemática con la invención de la
moneda, y luego la moneda metálica.
El adelanto fue importante, pero sobrevino el inconveniente del
transporte de la moneda de un lugar a otro. Así aparecieron los
instrumentos de crédito, los cuales permitieron realizar
operaciones de cambio sin recurrir a la moneda metálica.
En este sentido, se podía realizar compras y ventas a plazos
mediante la entrega de un instrumento o documento de
crédito firmado por el deudor y que contenía una promesa de
pago diferido. De esta manera, observamos que, el nuevo
medio circulante vale por lo que representa (moneda) y no por
su materialidad.
Pues, hace siglos, no resultaba viable transferir de manera
jurídica, los créditos que una persona tuviera respecto de la
otra, pues el vinculo obligacional se refería esencialmente al
sujeto pasivo, y no a la prestación obligacional en cuestión.
Para que esto se modificara, debió transcurrir mucho tiempo
y arribar así a lo que se designa “objetivación del crédito”,
que permitió prescindir de la persona del obligado,
posibilitando de esta manera la transferencia y la
consecuente transferencia del crédito.
A partir de este momento se definió a las obligaciones
como el derecho patrimonial que tiene un sujeto,
designado acreedor (activo) para exigir de un sujeto
(pasivo), designado deudor, una determinada
prestación, entendiendo por tal un determinado modo
de obrar de este último, que puede consistir en
entregar una cosa (dar), o en hacer o no hacer
determinados actos.
La letra de cambio se considera el primer título de crédito
Se admite que el título de crédito denominado “letra de cambio” o
cambial tuvo su origen en el llamado “contrato de cambio
trayecticio” vigente en la antigüedad. Por medio de el los
comerciantes trasladaban dinero de un lugar a otro o de una ciudad
a otra sirviendo dicho título de crédito “como instrumento
probatorio” del mismo contrato, siendo conocido y utilizado por los
babilonios, los griegos y los romanos. La letra de cambio, como tal,
nació en las ciudades italianas de la edad media y alcanza su pleno
desarrollo durante la Revolución Industrial que se separa
definitivamente del contrato que le dio origen.
Definición
Tecnicismo
•Título de
Crédito
Tecnicismo
•TítulosValores
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Art. 5º Los Títulos de crédito siguiendo a Vivante lo
define como: los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se consigna.
Aunque cabe advertir que los títulos de crédito son cosas
absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilizad
no se altera porque no sean comerciantes quienes los
suscriban o los posean
Rafael de Pina los define como: Documento que autoriza
al portador legitimo para ejercitar contra el deudor y
transferir el derecho literal y autónomo en él consignado.
El art 1 de la LTOC dispone que la emisión,
expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de
crédito, y las demás operaciones que en ellos se
consignen, son actos de comercio. Por su parte, el art
75 del código de comercio, fracciones XIX Y XX,
considera actos de comercio, los cheques, letras de
cambio, valores u otros títulos a la orden o al
portador. En todos estos casos, la calificación
mercantil del acto es estrictamente objetiva, con
independencia de la calidad de la persona que lo
realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento
de un cheque, si es hecho por un comerciante, como
si lo realiza quien no tenga ese carácter.
El art 1 de LOTC establecen que son cosas
mercantiles los títulos de crédito. Pero ha dicho
Rodríguez Rodríguez, se diferencian de todas las
demás cosas mercantiles en que aquellos (los
títulos de crédito), son documentos; es decir,
medios reales de representación grafica de hechos.
Tienen, además, el carácter de cosas muebles, en
los términos de nuestra legislación común.
La ley y la doctrina consideran que los títulos de
crédito son documentos (art 5 de la LTOC, entre
otros muchos). Pero lo son de una naturaleza
especial.
Existen los documentos meramente probatorios,
cuya función consiste en demostrar en forma grafica
la existencia de alguna relación jurídica, misma que,
a falta de tales documentos, podrá ser probada por
cualquier otro medio admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos
llamados
constitutivos,
que
son
aquellos
indispensables para el nacimiento de un derecho.
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Esto es, se dice que un documento es
constitutivo cuando la ley lo considera
necesario, indispensable, para que determinado
derecho exista. Es decir, sin el documento no
existirá el derecho, no nacerá el derecho. Así el
art 5 de la LTOC califica a los títulos de crédito
como documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal en ellos consignado.

Por tanto, los títulos de crédito son documentos
constitutivos, porque sin el documento no existe el
derecho, pero, además, el documento es necesario
para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de
documentos dispositivos: “son documentos
constitutivos en cuanto la redacción de aquellos es
esencial para la existencia del derecho, pero tiene
un carácter especial en cuanto el derecho vincula
su suerte a la del documento. En este sentido
puede decirse que el documento es necesario para
el nacimiento, para el ejercicio y para la
transmisión del derecho, por lo que con razón se
habla de documentos dispositivos.
Los títulos de crédito poseen las siguientes
características:
 Incorporación
 Legitimación
 Literalidad
 Autonomía
 Abstracción
 Circulación
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El titulo de crédito es un documento que lleva
incorporado un derecho, en tal forma, que el
derecho va íntimamente unido al titulo y su
ejercicio esta condicionado por la exhibición del
documento.
Quien posee legalmente el titulo, posee el
derecho en el incorporado, y su razón de
poseer el derecho es el hecho de poseer el titulo
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La incorporación del derecho al documento es
tan intima, que el derecho se convierte en algo
accesorio del documento.
Ya que tratándose de títulos de crédito el
documento es lo principal y el derecho lo
accesorio.
El Derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no
es en función del documento y condicionado
por el.
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Es una consecuencia de la incorporación.
Ya que para ejercitar el derecho es necesario
“legitimarse” exhibiendo el titulo de crédito.
La legitimación tiene dos aspectos:


Activo
Pasivo


Activa: Consiste een la propiedad o calidad que tiene
el titulo de crédito de atribuir a su titular. Solo este
titular del documento puede “legitimarse” como
propietario del derecho incorporado y exigir el
cumplimiento de la obligación relativa.
Pasiva: Consiste en que el deudor obligado en el
título de crédito cumple su obligación y por tanto se
libera de ella, pagando a quien aparezca como titular
del documento.
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La definición legal dice que el derecho
incorporado en el titulo es “literal”.
Es decir, que tal derecho se medirá en su
extensión y demás circunstancias, por la letra
del documento, porque literalmente se
encuentre en el consignado.
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Por ejemplo: Si una letra de cambio dice que el
aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en
determinado lugar y fecha, estará obligado en
esa medida, aunque haya querido obligarse por
menor cantidad y en otras circunstancias.
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Según la tesis de Vivante, la autonomía es característica esencial
del título de crédito.
Debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) el
derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo y
sobre los derechos en el incorporados.
La expresión autonomía indica que el derecho del titular es un
derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va
adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto
del derecho que tenia o podría tener quien le transmitió el titulo.
Desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma
la obligación de cada uno de los signatarios de un titulo de
crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la
que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento.
No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las
obligaciones consignadas en el titulo; porque independientemente
de ellas, serán validas las demás que en el titulo aparezcan
legalmente incorporadas.
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Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas
derivadas del negocio causal de un titulo de crédito contra
cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquel.
Parte este principio de la circunstancia de que el tenedor de
un titulo de crédito tiene un derecho autónomo por la
necesaria separación que hay entre dicho título y la causa
que lo originó para proteger a posteriores acreedores contra
excepciones.
El titulo de crédito nace, en efecto, en el momento en que se
ha redactado y el suscriptor original lo pone en movimiento
entregándolo al beneficiario. En ese instante se establece una
relación personal entre el creador del título y el primer
tomador, situación jurídica que se va a repetir cada vez que
el titulo pase de una mano a otra.
•Cuando
un beneficiario lo
endosa a otra persona hay una
repetición del acto creativo y
en cada caso se verifica de
nuevo una relación personal
porque en cada transmisión
hay una nueva causa por la
cual una persona transmite la
propiedad de un titulo a otra.
•Sin embargo el titulo valor
seguirá siendo autónomo,
independiente y abstracto
respecto de la causa que le dio
origen y frente a los nuevos
adquirientes solamente
subsistirán las relaciones
personales; por eso,
procederán únicamente las
excepciones personales y las
cambiarias derivadas del
propio título mas no las
causales que deriven del
negocio subyacente.
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A diferencia de los documentos del Derecho común, en el
que la figura jurídica de la sucesión de derechos no implica
el traspaso del documento sino del contenido jurídico, que
es el derecho, en los títulos de crédito por virtud del diritto
cartolare el documento sigue la suerte del derecho
incorporado, del derecho representado por el documento.
Si transmito la propiedad del documento, transmito el
derecho porque va incorporado en él. En tanto el
documento, el título de crédito, pase de mano en mano, el
derecho cambia de titular. Si transmito la propiedad del
documento, transmito el derecho porque va incorporado en
él. En tanto el documento, el título de crédito, pase de mano
en mano, el derecho cambia de titular.
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De los títulos de crédito
debemos distinguir otros
documentos que no están
destinados a circular sino
solo a identificar a quien
tiene derecho a exigir la
prestación que en ellos se
consigna.
Así lo señala expresamente
el artículo 6° de la LTOC:
“Las disposiciones de este
capítulo no son aplicables a
los boletos, contraseñas,
fichas u otros documentos
que no estén destinados a
circular y sirvan
exclusivamente para
identificar a quien tiene
derecho a exigir la prestación
que en ellos se consigna”.
Otro principio del diritto cartolare es el que consagra
también el artículo 18 de la LTOC: “la transmisión del
título de crédito implica el traspaso del derecho
principal en él consignado y, a falta de estipulación en
contrario, la transmisión del derecho a los intereses y
dividendos caídos, así como de las garantías y demás
derechos accesorios”.
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La forma de circulación
la establece el artículo
21 de la misma Ley:
“Los títulos de crédito
podrán ser, según la
forma de su circulación,
nominativos o al
portador. El tenedor del
título no puede cambiar
la forma de su
circulación sin
consentimiento del
emisor, salvo
disposición legal
expresa en contrario”.