Propiedad Intelectual

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PROPIEDAD
INTELECTUAL
La Educación Virtual y su marco legal
Información adicional
INTRODUCCIÓN
El proceso educativo como forma tradicional de transmitir el conocimiento
se ha venido transformando en la medida en que se incrementa el avance
tecnológico, lo que implica que su marco legal debe estar siempre a la
vanguardia, regulando las nuevas situaciones que su entorno se generan.
En materia de educación virtual en Colombia, existe un vacío normativo en
el que las excepciones a los derechos de autor con fines educativos no son
precisas, ni suficientes para regular el entorno digital.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
• Desde la segunda mitad del siglo XV se
generaron hechos que consecuentemente
fueron gestando lo que hoy conocemos
como propiedad intelectual.
• Durante la época antigua Johannes
Gutemberg con la invención de la imprenta
masifico la producción de textos, lo que
marcaría un precedente en materia legal al
dar las primeras pautas en derecho de
autor, lo que desencadenaría siglos más
tarde en el antecedente más importante
dentro de esta materia como lo fue el
estatuto de la Reina Ana en 1710.
¿QUÉ ES PROPIEDAD INTELECTUAL?
• Cosa: Todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por
el hombre, perceptible o no por los sentidos, que ocupa o no un
espacio en la naturaleza. Según se desprende del Código Civil, por
cosa se entiende por todo lo que tenga entidad corporal o espiritual,
natural o artificial, real o abstracta, susceptible de ser apropiado, y
que hace parte del patrimonio de personas naturales o jurídicas, o
que permanecen sin dueño. Las cosas son el objeto de derechos
reales, entre ellos el derecho de propiedad.
• En tal sentido la Propiedad Intelectual es el derecho de dominio que
se ejerce sobre cosas inmateriales o incorporales producto el
intelecto humano. Se encuentra dividida en a) Propiedad Industrial y
b) Derecho de Autor.
LEGISLACIÓN VIGENTE, ENTIDADES ADMINITRATIVAS
E INTERNACIONALES
• Las decisiones adoptadas en
materia de propiedad intelectual
son:
• Decisión 486 de 2000 sobre
propiedad Industrial
• Decisión 351 de 1993 sobre los
derechos de autor y derechos
conexos
• Decisión 345 de 1993 sobre los
derechos de los obtentores
vegetales
• Ley 23 de 1982
• Convenio de Berna.
• Convenio Unión de Paris
• ADPIC
• Organización Mundial del Comercio
(OMC).
• Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI).
• Organización de las Naciones
Unidas para la Educación (UNESCO).
• Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
• Dirección Nacional de Derecho de
Autor.
• Superintendencia de Industria y
Comercio.
• Sociedades de Gestión Colectiva.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
• Es un conjunto de derechos
temporales que concede el estado
a los particulares para la
explotación económica y exclusiva
de las creaciones que tengan
aplicación y desarrollo en la
industria y el comercio, estas son
las marcas aplicables a un
producto, las patentes de
invención, los secretos
empresariales o los diseños
industriales, etc.
MARCAS
• Según el art 13 de la DA 486 se
considera marca a cualquier signo
que sea apto para distinguir
productos o servicios. De lo cual se
podría establecer que las marcas
son signos con idoneidad distintiva
capaces de identificar productos o
servicios en el mercado.
• El derecho de marcas reposa sobre
cuatro principios fundamentales: el
principio de independencia, el de
territorialidad, el de especialidad y
el del carácter facultativo de la
marca.
TIPOS DE MARCA
• La marca denominativa, es la que se manifiesta por medio de palabras o
combinaciones de palabras que se pueden pronunciar, leer o escribir, pueden ser
palabras con sentido o sin significado, puede estar compuesta de una o varias
palabras, en idioma local o extranjero, pueden ser seudónimos, constituirse por
nombres o apellidos, onomatopeyas, neologismos, siglas, letras, números, etc.
• La marca figurativa, está constituida por líneas colores, formas, o por un conjunto de
cualquiera de los anteriores, es decir una manifestación visual gráfica.
• La marca mixta, es la que ostenta el carácter tanto denominativo como el figurativo,
tal es el caso de marcas que utilizan logos y nombres en un solo diseño.
• La marca tridimensional, manifiesta una forma de un objeto en tres dimensiones,
generalmente se trata de la misma forma del producto o del empaque del producto,
como por ejemplo un jabón o un envase. Para que una forma tridimensional sea
admitida como marca deberá ser completamente arbitraria en relación con el
producto o servicio que ella designa. Es decir que ella no podrá constituir en la forma
usual, característica o impuesta por la naturaleza de un producto o por su función.
• La marca sonora, es aquella que se manifiesta a través de sonidos, bien sean
musicales o no musicales, el obstáculo de estas marcas es la dificultad de
representación gráfica ya que algunas veces el sonido no es susceptible de
representarse por medio de notas musicales, por ejemplo el rugido de león de la
Metro Goldwin Meyer, o el sonido de las motocicletas harley davidson, o el del Alka
Seltzer, los que serán difíciles de representar gráficamente.
• La marca olfativa, se refiere a la utilización de olores como signos distintivos, sin
embargo la protección de olores es muy complicada porque no existe un método
fiable o suficientemente fiable que permita representar gráficamente las
características químicas y físicas de un olor, por ello algunas veces las oficinas de
propiedad industrial o de marcas son renuentes a conceder marcas de este tipo ya
que la percepción de olores es subjetiva y la condición de olor no es percibida de la
misma manera por dos personas diferentes. La solicitud de este tipo de marcas debe
ser diferente a las características del producto en si, es decir si el producto es carne su
olor no puede ser el d la carne, tal es el caso del registro de Bubble Gummers, los
zapatos para niños con olor a chicle, dicha práctica se volvió algo identificable para los
consumidores, por ello es susceptible de registro como marca olfativa.
• La marca táctil, corresponde a aquellas marcas que identifican productos que tienen
una textura en particular, sin embargo nuestro ordenamiento no prevé dicho tipo de
marcas ya que si bien pueden tener alguna textura, la misma puede ser representada
gráficamente.
• La marca gustativa, este tipo de marca tampoco se encuentra reglamentada en
nuestro ordenamiento ya que los métodos para identificarla no son precisos, ni
susceptibles de representar gráficamente.
ENSEÑAS Y LEMAS COMERCIALES
• ENSEÑA COMERCIAL
Es conocido como “el rótulo del establecimiento”, es un signo distintivo que
puede estar conformado por palabras, dibujos, diseños o una combinación
de éstos para designar el nombre de un establecimiento de comercio. Está
señalada por el Código de Comercio como nombre comercial en el artículo
583 ord 5.
• LEMA COMERCIAL
El lema comercial se encuentra regulado por la Decisión 486 de 2000 de la
CAN, en la que se establece que las frases publicitarias deben estar ligadas a
una marca previamente registrada, por lo cual la suerte de la frase
publicitaria puede correr la misma suerte que la marca asociada tal es el
caso de la frase “Keep Walking” de la conocida marca “Johnnie Walker” , por
lo cual sin la existencia de la marca mencionada, la frase publicitaria no
existiría.
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
• Las indicaciones geográficas son un
mecanismo útil de protección para
los fabricantes que desean
preservar las características
particulares de sus productos, por
avances tecnológicos y de
fabricación.
• Las indicaciones geográficas
pueden ser de dos tipos: 1. La
Indicación de Procedencia y la
Denominación de origen.
• La primera señala el lugar de
procedencia de producto, la
segunda señala una región o zona
que cumple determinados
requisitos y por ello sus productos
tienen características particulares.
PATENTE DE INVENCIÓN
La patente de invención, es una protección otorgada por el estado a
los inventos que tienen aplicación industrial. Lo que podría significar
que una invención sería una solución técnica a un problema técnico.
El tratadista Juan David García menciona que la patente es “un título
emitido por una autoridad competente por medio del cual se otorga
una protección jurídica y derecho exclusivo de explotar
económicamente durante un lapso determinado una invención”.
Con lo anterior se hace necesario estableces que es y que no es
patentable. Por ello la patente debe cumplir los 3 requisitos
esenciales para que se constituya como la novedad, altura inventiva y
aplicación industrial.
PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD
Para el tratadista Jairo Medina Vergara, las patentes de modelo de
utilidad son “variaciones de menor categoria que se hacen en algún
artefacto, herramienta, mecanismo, etc., que mejoran mucho su
forma de uso”.
El artículo 81 de la Decisión 486 de 2000 define al modelo de utilidad
en los siguientes términos “Se considera modelo de utilidad, a toda
nueva forma, configuración o disposición de elementos de un
artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o
alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente
funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o
que le propone alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no
tenía.”
DISEÑOS INDUSTRIALES
Consisten en líneas, combinaciones de colores, formas de
presentación de un producto que lo hacen mas atractivo, por lo cual
lo que prevalece es u carácter ornamental.
El artículo 113 de la Decisión 486 de 200 indica: “Se considerará
diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte
de cualquier reunión de líneas o combinaciones de olores, o de
cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea,
contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino
o finalidad de dicho producto.”
El diseño industrial también debe cumplir con condiciones especiales
como lo son la novedad, carácter singular, carácter aparente y una
forma concreta.
SECRETO EMPRESARIAL
El secreto empresarial consiste en aquella información no
divulgada que posee una persona natural o jurídica la que puede
utilizarse en alguna actividad industrial y es susceptible de
transferencia. (Art 26-DA 486/00).
La información considerada secreto no debe ser registrada, pues la
cualidad de secreto perdería su validez. Asimismo debe cumplir 3
supuestos:
1. Que sea secreto
2. Que la información tenga un valor comercial
3. Que el legítimo poseedor haya tomado todas las medidas para
mantenerla en secreto.
DERECHO DE AUTOR
Es un derecho que otorga el estado a una persona natural y/o jurídica
a favor de proteger sus creaciones como forma de expresión, bien
sean obras literarias, artísticas, científicas, académicas, musicales y
programas de ordenador – soporte lógico (software).
El artículo 1 de la ley 23 de 1982 indica: “Los autores de obras
literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras
en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere
compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley
a los interpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los
organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.”
• “Artículo 2º.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas
literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones
del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que
sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación
, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las
obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y
las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los
videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografí a; las obras de
arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras
plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a
las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o
artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de
impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o
cualquier otro medio conocido o por conocer.”
DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES
Si bien el autor y el titular de una obra protegida por el DA puede ser una
sola persona, también se pueden diferenciar entre titular del derecho
patrimonial y Autor de la obra, por lo cual existe también diferenciación
entre derechos morales y patrimoniales.
En palabras del Dr. Ramiro Garrott los derechos morales son “el conjunto de
prerrogativas que se encargan de la protección de la personalidad, el honor y
la reputación del autor, teniendo en cuenta que las obras son una extensión
de la persona humana. Este tipo de derechos se caracterizan por ser
irrenunciables, inembargables, inalienables e imprescriptibles, es decir, no se
extinguen por el hecho de la muerte de su autor”.
Mientras que los derechos patrimoniales son la facultad que tienen los
titulares de derechos patrimoniales de una obra a reproducir, comunicar
públicamente, distribuir públicamente, traducir, adaptar y transformarla
total o parcialmente.
TIPOS DE OBRA
El artículo 8 de la ley 23 de 1982, señala los conceptos tratados en la misma, haciendo una distinción
entre las obras:
“(…)Obras artísticas, científicas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al óleo, a
la acuarela o al pastel, dibujo, grabado en madera, obras caligráficas y crisográficas, obras producidas
por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales,
estatuas, relieves, escultura, fotografías artísticas, pantomimas, u otras obras coreográficas;
Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no puedan ser separados;
Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;
Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser
ignorado;
Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica;
Obra inédita: aquella en que no haya sido dada a conocer al público;
Obra póstuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor;
Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una
originaria, siempre que constituya una creación autónoma; (…) “
LIMITACIONES O EXCEPCIONES
Las limitaciones o excepciones al derecho de autor son aquellas
situaciones en que las obras protegidas pueden ser objeto de
determinados usos, los que no requieren de la previa y expresa
autorización a su autor o a su derechohabiente.
Dichas situaciones se encuentran señaladas de manera taxativa en la
ley nacional Artículos 31 a 44 de la ley 23 de 1982.
Las motivaciones por las cuales se establecen dichas limitaciones
pueden ser – como bien lo menciona Delia Lipszyc- por política social
o por satisfacer el interés público general
Art. 31 – Derecho de cita
Art. 32 – Obras destinadas a la enseñanza
Art. 33 – Fotografías o ilustraciones publicados en l prensa, radio o tv, sin que hubiese
sido prohibida su publicación.
Art. 34 – Publicación de noticias o acontecimientos de actualidad publicados por los
medios.
Art. 35- Los discurso pronunciado o leídos en asambleas deliberantes, debates judiciales
o los que promueva cualquier autoridad.
Art. 36 – Publicaciones de retratos con fines científicos, didácticos o culturales.
Art. 37 – La reproducción por copia de uso privado y sin fines de lucro.
Art. 38 – Facultades de las bibliotecas para reproducir obras y entregarlas en préstamo.
Art. 39 – Pinturas, dibujos o fotografías, que estén colocadas en modo permanente en
las vías públicas.
Art. 40 – Las conferencias, recolección de información para el público al que se
encuentran dirigidas, pero es prohibida su publicación sin autorización.
Art. 41 – La constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Actos
Administrativos.
Art. 42 – Uso de obras parcial, dentro de procesos judiciales.
Art. 43 – Las modificaciones de un proyecto arquitectónico por el nuevo propietario.
Art. 44 – Utilización de obras en el domicilio privado.
• “Artículo 31º.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes
necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que
razonadamente puedan considerarse como una reproducción
simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra
de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del
autor de la obra citada y el título de dicha obra.
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la
nueva obra, a petición de la parte interesada, los tribunales fijarán
equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que
corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.”
• “Artículo 32º.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte
de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza,
por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones
sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin
propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra
radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de
formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de
mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.”
SANCIONES PENALES
• El Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), establece en el título VIII – Capítulo Cinco los
delitos contra el Derecho de Autor, en los artículos 270 a 272.
“Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)
años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una
obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma,
programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con
título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o
mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario,
artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o
expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma,
programa de ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario,
artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra
cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del
derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del
texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.”
“Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular,
reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve,
distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a
cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas,
videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico
sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de
ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o
musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de
una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin
autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa
del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4
de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará
hasta en la mitad.”
“Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos
patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos
no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de
derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información
suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al
público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite
cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de
esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un
dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la
utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso
no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o
indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos
económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por
cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.”
EDUCACIÓN VIRTUAL Y DERECHO DE AUTOR
Según lo establecido por el Convenio de Berna y en la Ley de derecho de autor
vigente, existen ciertas excepciones y usos de las obras para fines educativos. No
obstante el avance tecnológico paradójicamente ha incrementado la infracción al
Derecho Autoral, por lo cual es necesario desarrollar y adoptar nuevas medidas
en el entorno digital.
TODA: En el año 1996, en atención al avance tecnológico, la OMPI genero el
Tratado OMPI Sobre Derecho de Autor, el cual pretende complementar el
Convenio de Berna, regulando de una manera más adecuada l explotación y
comercialización del material susceptible de protección.
• Medidas Técnicas de Protección (MTP): Al incrementarse el avance tecnológico,
también se incrementaron las medidas de protección, por ello la tecnología ha
desarrollado nuevas MTP la cual ha sio implementada en cada país por el TODA,
en el que cada país debe tener control sobre las obras que se publican. No
obstante l equilibrio no se logra de una manera eficaz ya que el entorno digital
no tiene en cuenta las excepciones ni los medios análogos al momento de
analizar la obra protegida.
• Medidas Técnicas que Impiden el Acceso: Son las cualidades que posee la obra
original por medios análogos, que no la permiten concebir como obra digital por
ser irreconocible, es el caso de los libros de pasta y papel en comparación con los
libros digitales.
• Criptografía Simétrica: Es un tipo de código o clave para desencriptar un mensaje
electrónico el cual basa su nivel de seguridad en la longitud del password.
• Criptografía Asimetrica: Es la que utiliza dos vías diferentes para encriptar
(pública) y desencriptar (privada).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
• En materia de Educación Virtual se
implementa la modalidad de asignar
a los alumnos un password, el cual
les permite acceso a material de
estudio susceptible de protección de
derecho de autor, el que esta sujeto a
unas condiciones para los alumnos,
asimismo se otorgan claves a cada
uno de los funcionarios de la
institución docentes, programadores,
administrativos-, que permiten
accesos restringidos o totales a
información protegida por Derecho
de Autor. Asimismo el uso de eso
passwords evitan que personas
ajenas al programa o a la institución
educativa accedan al material.
USO DE TICs EN EDUCACIÓN VIRTUAL
• El uso de las Tecnologías de Información y comunicación son de uso vital en la
modalidad de e-learning o educación virtual (no prescencial), ya que hacen
indispensable una mayor responsabilidad del estudiante en el aprendizaje, por
ello su responsabilidad compromete los usos que los estudiantes y docentes
hacen del material utilizado en la actividad académica.
• Con lo anterior, es de suma importancia la regulación que existe en materia de
derecho de autor sobre el uso de objetos virtuales de aprendizaje (OVA) y los
ambientes virtuales de aprendizaje (AVA) ya que los mismo dependen del control
que exista en las plataformas, determinando que el uso de los contenidos sea
correcto.
DERECHO COMPARADO
• En Estado Unidos: La ley de
Copyright data de 1790, a la que se
le han hecho diversas enmiendas
en las que se crea el “fair use”
como excepción adicionando la Ley
Teachy la DMCA (Digital Millenium
Copyright Act) Que establece el
régimen de educación virtual en el
que se faculta a las instituciones de
educación pública y privada el uso
de cualquier tipo de obra sin
autorización, controlado por
medidas técnológicas. Si embargo
parte de éste sistema se ha visto
afectado por la protección que en
el derecho anglosajón se le da al
software.
• En España: La ley Española de
Propiedad Intelectual (Real Decreto
legislativo 1 de 1996), contempla
las excepciones en materia de
Derecho de autor en el Ámbito
Virtual, discriminando cada uno de
los soportes utilizados en lo
sistemas educativos, autorizando al
profesorado a sacar copias privadas
el los formatos existentes o que
puedan existir, tanto de obras
literarias como ilustraciones y que
su uso fuese sin fines comerciales.
EN COLOMBIA
• La educación virtual en Colombia esta dentro del marco legal de la
Constitución Política (Art. 67) que garantiza el Derecho a la Educación, en
conjunto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• Asimismo se generó la Ley 1341 de 2009 (Ley TIC) que integra a las TICs con l
investigación:
• “La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que
involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la
sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social
y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los
derechos humanos inherentes y la inclusión social.
• Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al
interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en
igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.”
CONCLUSIONES
• Se puede establecer que hace falta una regulación independiente en materia de
educación virtual ya que ello abriría la puerta a ofrecer mas programas de
pregrado y posgrado como lo hacen instituciones universitarias del exterior que
tienen un amplio portafolio de oferta, lo que se ha facilitado por la legislación
de vanguardia que generan al pie de los avances tecnológicos.
• Por ello será necesario que se fomente la creación de una nueva legislación que
logre controlar el uso de contenidos en cualquier formato como excepción para
la educación nacional.
PREGUNTAS
¿Qué diferencia existe en Derecho de autor y derecho patrimonial, que
ventajas y desventajas tiene cada uno?
¿Qué tipo de castigo de tipo penal contempla la ley colombiana para
aquellas personas que viole el derecho de autor?
¿Cómo se puede controlar el derecho de autor en la virtualidad?
En la virtualidad ¿Cuáles son las producciones intelectuales que tienen
excepciones legales que están protegidas por la ley pero se permiten
citarlas?
¿A qué se refiere la autorización expresa y en la virtualidad existe
esta distinción de los derechos de autor?
¿Qué es lo que el derecho de autor protege en virtualidad?
¿Como se identifican los artículos u obras originales?
¿Como se entiende en derecho moral en virtualidad?
¿Como se maneja la traducción de artículos en los derechos de autor en
virtualidad?
¿Como se manejan los derechos conexos en virtualidad?
¿Cuál sería la mecánica para publicar comentarios, ampliaciones o
extrapolaciones o creaciones nuevas de uno mismo respecto de temas
específicos de otros autores, y éstos qué relación tiene en relación a
Derechos de autor tanto del tema original como del nuevo?
¿Cuáles son las garantías que establece el sistema legal colombiano para la
protección de obras en la virtualidad?
¿Bajo qué criterios se definen los referentes que enmarcan el “deber ser”
del uso de la información digital en Colombia?
¿Qué implicaciones legales podría tener la incorporación de aplicativos
digitales y herramientas web 2.0, disponibles en la red, en prácticas
educativas mediadas por la virtualidad?
¿Qué derechos y hasta donde llega mi propiedad como autor de recursos
digitales y obras en la virtualidad, en el marco de un contrato laboral
legal?
Cuando una persona envía un documento por INTERNET y en el bajo su
autoría copia al pie de la letra una cita, un párrafo o un documento
completo cuyo autor es otra persona, sin hacer la respectiva referencia, ¿
qué sanción puede tener ?
Como estudiante que deben realizar trabajos escritos, blogs, entre otros
acompañados con evidencia de imágenes, ¿Cuál es la forma de referencia
de imágenes, fotos y cuadros?, ¿Dónde consultar y tomar esta
información?
¿cómo identificar cuándo se puede y cuándo no utilizar en un OVA una imagen
encontraba en internet?
¿Qué pasa con un video que no tiene derechos de autor a la vista, se puede
usar?
¿si se desea utilizar un material (imagen, video o audio), de un tercero dentro de
un OVA se pude?
¿de qué manera proceder ante una queja por uso indebido de una imagen o
video?
¿en el caso de Shutterstock, cómo podemos citar derechos de autor aunque las
fotos no son nuestras, si pagamos una licencia por las mismas?
BIBLIOGRAFÍA
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http://www.conevyt.org.mx/cursos/cursos/vaco/contenido/revista/vc12r.htm
• Wikipedia, Imagen disponible en:
http://es.wikipedia.org/wiki/Estatuto_de_la_Reina_Ana
• Fuquin, Imagen disponible en: http://fuquin.com/fuquin-info/aviso-legal-sobremarcas-registradas/
• Flórez Garrott, Ramiro Andrés (2011). El Derecho de Autor y Educación Virtual: Caso
Universidad Nacional de Colombia – Universidad de los Andes – Universidad Nacional
Abierta y a Distancia (UNAD) [Tesis de Maestría]. Bogotá: Universidad nacional de
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• Castro Garcia, Juan David. La Propiedad industrial, Bogotá: Universidad Externado de
Colombia, 2009
• Medina Vergara Jairo. Derecho Comercial, Bogotá. Temis, 2013
• Pabon Cadavid, Jhonny Antonio. De los Privilegios a la Propiedad intelectual, Bogotá:
Univesidad Externado de Colombia, 2010
• Raffo, Julio. Derecho Autoral, Buenos Aires: Marcial Pons, 2011
• Lipszyc, Delia. El Derecho de Autor en la Argentina, Buenos Aires: La Ley, 2009
GRACIAS
Juan Miguel Cifuentes Zubieta
Abogado
Magíster en Propiedad intelectual