Transcript 01_Escuelas

Escuelas del Derecho
Internacional
Privado:
Escuelas Estatutarias
-Escuela Estatutaria Italiana del
S.XIV
Bártolo de Sassoferrato es uno de sus
principales exponentes. Ellos clasificaban
las leyes en :
a)Territoriales : ley del lugar que no tiene
efecto extraterritorial (bienes)
b)Personales : que siguen a las personas
donde quiera que estén y tienen carácter
de extraterritorial.(estado y capacidad)
Ellos establecen que la naturaleza de la ley va
a determinar si tiene o no efecto extraterritorial
y hay que estar a la equidad y a la justicia,
tratando de establecer un justo equilibrio entre
territorialidad y extraterritorialidad.
Se hace una distinción entre:
a) Forma : se puede aplicar una ley
extraterritorial. Lex causae. (ej:Art 17 C.C)
b) Fondo : que es territorial. Lex fori. (ej:Art 16
C.C)
Es una escuela eminentemente casuística
solucionando los problemas según lo más justo.
Aquí encontramos los principios "lex locus
regit actum" y "lex locus rei sitae"
-Escuela Estatutaria Francesa
S.XVI:
Escuela eminentemente territorialista
que tuvo como uno de sus principales
exponentes a Bertrand D´Argentré.
Nace como producto de la realidad
política y social imperante en francia.
Ellos consideraban que la ley
territorial debía aplicarse siempre y que
por excepción se aplicaba la extranjera.
D´Argentré dividió los estatutos
en:
a) Reales: se refiere a los bienes
b) Personales: se refiere a las
personas en cuanto a su
capacidad y estado.
c) Mixtos: Se refieren tanto a las
personas como a los bienes y
que se debía dar primacía a los
reales.
-Escuela Estatutaria Holandesa
S.XVII:
Escuela territorialista, reflejo de la guerra
de independencia contra España que finaliza
con la Paz de Westfalia en 1648.
Eran grandes comerciantes y miraban con
desconfianza a los extranjeros. Alguno de sus
principales exponentes son Christian de
Rodenburgh y Pablo Voet (se pronuncia fut).
Ellos dicen que por el gran comercio que
realizaban se veían obligados a aplicar la ley
extranjera. Hay diferencia de religiones lo que
causa problemas en materia de matrimonio.
Voet dice que se debe aplicar la
ley extranjera por cortesía. Escuela
de la cortesía , aunque la escuela es
territorialista la única excepción es
al cortesía que es un acto voluntario,
no
de
reciprocidad
y
por
conveniencia comercial.
Crítica que se le hace:
Se está atentando contra la
soberanía nacional aplicando una ley
extranjera y que el concepto de
"cortesía" no es un término jurídico.
-Escuela Estatutaria Francesa
S. XVIII:
Los tribunales en Francia tomaban la
opinión de Louis Froland para resolver
sus casos ya que los estatutos se dividían
en:
a)Reales: bienes territorial
b)Personales:persona, extraterritorial.
c)Mixtos : que ponían el énfasis en los
estatutos personales.
-Mérito de estas cuatro escuelas:
Fueron las fundadoras del Dº I.P. siendo la
más importante la escuela estatutaria Italiana ,
que aunque fue la primera fue la más
elaborada y cuyos principios y normas se
mantienen hasta el día de hoy, sobretodo su
diferencia de fondo y forma.
Lo importante de la escuela francesa es su
diferencia entre estatutos personales y reales y
la Holandesa que ha tenido influencia en la
escuela Anglosajona ya qué buscaba por qué un
tribunal debía aplicar la ley extranjera.
-Escuelas Modernas S XIX:
A-Escuelas extremistas :
* Escuela Angloamericana:
Nace en el Reino Unido pero se
desarrolla en Estados Unidos , siendo el país
más importante para ayudar a elaborar esta
escuela.
EEUU se veía obligado, por su sistema
federal, a solucionar problemas de Dº I.P.
Los ingleses en cambio fueron dentro de
Europa los más atrasados en esta materia
Los ingleses acogen con simpatía a la escuela
estatutaria Holandesa ya que al casarse María
Estuardo (hija de Carlos I de Inglaterra) con
Guillermo de Orange y siendo ambos países
protestantes no les gustaba nada que viniese de
afuera.
Estas normas pasan a América, que al
independizarse e irse uniendo los diferentes
estados españoles como franceses, necesitaban
solucionar los conflictos de leyes que surgían.
El profesor de Harvard Joseph Story
proclama la independencia que tiene cada Estado
en materia de Dº I.P., considerando que la ley es
por esencia territorial y que cada Estado en cada
caso excepcional puede aplicar la ley extranjera
por "cortesía".
a)Escuela tradicionalista de Harvard o
de los derechos adquiridos:
Adhiere a Story en cuanto la ley
extranjera se aplica por cortesía y señala
que lo único que hace el Estado es
reconocer los derechos adquiridos en el
extranjero, superando así el problema de
no aplicar la ley extranjera sino que
reconociendo derechos extranjeros.
Sus principales exponentes son Dicey,
Huber y Beale.
b)Escuela realista de Yale o de la mera
expectativa:
Cook y Lorenzen son sus principales
exponentes. No es necesario reconocer
derechos adquiridos en el extranjero , sino
que se les debe reconocer en EEUU siendo
el tribunal de la lex fori (del lugar) el que le
permita reconocer dichos derechos
adquiridos en el extranjero.
* Escuela Moderna Italiana:
Principal exponente: Estanislao Mancini .
Es la antítesis de la escuela Anglomeamericana ya
que las leyes son personales y por excepción son
territoriales y deben regular a las personas en
cualquier lugar en que se encuentren.
Se produce una gran cantidad de emigración
italiana hacia América y así se podía mantener ligado
al italiano con la madre patria.
Mancini toma su teoría del inciso 3º del Art.3 del
Código Civil de Napoleón, en cuanto a que el Estado
y capacidad de los franceses se rige por la ley
francesa aunque estén fuera de Francia. Pero
establece que hay ciertas limitaciones a la aplicación
extraterritorial de la ley:
 Orden público: Hay ciertas instituciones que no se
pueden aceptar aunque arrastren consigo su ley
porque atentan contra el orden público ej:poligamia.
 Lex locus regit actum:A pesar de lo que decía el
Art.3 si un Italiano quería celebrar un contrato por
ejemplo en Francia debía hacerlo conforme a la ley
francesa.
 Lex locus rei sitae:se aplica para los inmuebles.
 Autonomía de la voluntad:Las partes son soberanas
para determinar que se aplique una determinada ley.
Crítica a esta escuela:
Sus excepciones eran casi la regla general, tuvo
gran influencia en Italia, Francia, Bélgica, Holanda,
Alemania.
B -Escuelas Intermedias S.XIX :
* Escuela de Antoine Pillet:
Es el más notable de los tratadistas
franceses del Dº I.P., se preocupó de:
- Fundamento de aplicación de la ley
extranjera.
- Qué leyes tienen aplicación extraterritorial y
por qué un Estado acepta ello.
Según Pillet, un Eº acepta la aplicación
de una ley extranjera porque se debe
"respeto" a la soberanía de un país.
Pillet distingue:
a) Generalidad: leyes territoriales.Ellas se aplican por
igual a todos dentro de un Eº y son las garantías de
orden social.
b) Permanencia: leyes extraterritoriales.Son las leyes
que van en beneficio del individuo y que lo
persiguen a donde quiera que va.
El mérito de esta escuela es haberla dado al
estatuto personal un carácter de "permanente"
para que no sea burlado con solo cruzar la frontera.
Crítica a Pillet:No se puede hacer una división
tan tajante de las leyes generales porque las normas
permanentes pueden ir en beneficio de la sociedad y
las generales pueden ir en beneficio de los
individuos.
* Escuela de Von Savigny:
El considera que todas las legislaciones
tienen su origen en el Dº romano y que se
basan en los principios cristianos.
Cree que no hay ninguna razón para
que un tribunal tuviese inconveniente en
aplicar una ley extranjera del mundo
civilizado, de la "comunidad jurídica". No
podrá negarse porque está obligado por
tanto debe aplicar lo más conveniente.
Da ciertas reglas:
-
Estado y capacidad :la ley más justa es la del domicilio,
porque la nacionalidad es fortuita al igual al lugar donde
se celebra.
- Bienes:Tanto los muebles como los inmuebles deben
regirse por la ley del lugar donde estén situados.
- Contratos: se distingue entre
a) fondo:el tribunal lo va a determinar, en base a la ley del
lugar donde produce efectos.
b) forma:ley del lugar de su celebración.
- Sucesión: es el primero que dice que se debe regir por el
último domicilio del causante.
- Delitos: se deben regir por las normas penales del lugar
donde se cometió el delito.
Crítica a Savigny: El se basa en la comunidad de derecho
pero los Eº han ido incorporando normas diferentes y sus
principios han cambiado.
-Escuela de La Habana o de Sánchez de
Bustamante :
Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (La Habana;
13 de abril de 1865 - 24 de agosto de 1951) Abogado, jurista
y político cubano
Promovió la existencia de una normativa común para
América sobre el derecho internacional privado. Es por esto
que durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en
Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el
Habana Tratado de La se adjunta en el anexo Código de
Derecho Internacional Privado (también conocido como
Código de Bustamante).
Fue nombrado en 1908 miembro de la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya y en 1921 fue
nombrado juez de la Corte Permanente de Justicia
Internacional establecida por la Sociedad de Naciones.
Asimismo, fue el primer presidente de la Academia Nacional
de Artes y Letras de Cuba.
En su obra encontramos la presencia de los mas
representativos ideales del pensamiento jurídicofilosófico romano. La aceptación del Ius-Gentium, como
derecho de guerra hace afirmar a este pensador que el
concepto de guerra sólo es grande cuando defiende o
engendra el reconocimiento de legítimos derechos.
“El derecho de Gentes es un derecho de guerra, porque la
ennoblece y la levanta hasta la altura de un juicio de Dios,
pero es sobre todo un derecho para la organización leal y
pacifica del mundo, que se sirve de la guerra como un
instrumento de paz, de defensa y de justicia, aunque en las
grandes crisis de la historia parece nublar el proceso, como
las nubes al sol, el tiempo necesario para que lo echen de
menos nuestros ojos y se recreen y se extasíen mejor
cuando desaparece la luz, inextinguible que por todas
partes difunde”
El Código de Bustamante se pregunta por qué se
aplican las leyes extranjeras y por qué un Eº
pretende que en el extranjero se apliquen sus
propias normas.
El dice que dentro de cada Eº las autoridades no
tiene porque oponerse a que se aplique una ley
extranjera ya que ellas tienen un origen en común.
Una persona en el extranjero tiene leyes que son:
a) Imperativas :por ejemplo familia
b) Supletorias o voluntarias :en un país someterse a
legislación extranjera, ellas dicen relación con los
contratos. Ej:Art 16 inciso 2 C.C. art 113 C.Co DL
2349.
c) Inaplicables :Hay ciertas leyes que siguen al
nacional incluso fuera de su país, haciendo
inaplicables las leyes de dicha estado.
El Art 7 del Código no establece
ningún vínculo de conexión, para la
ley personal, cosa que lo hace más
efectivo que los tratados de
Montevideo.
Artículo 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las
que haya adoptado o adopte en lo
adelante su legislación interior.
Clasificación del Código de Bustamante:
a) Ley de la persona en razón a su domicilio o nacionalidad
que lo sigue siempre aunque se traslade de un país a otro.
Personales o de orden público internacional. (efecto
extraterritorial)
Características:
- no son territoriales
- no se aplican a todos
- se aplican fuera del país
- leyes personales
- leyes imperativas (no dependen de la voluntad , no se
puede disponer de ellas)
Efectos:
- excluyen la aplicación de la ley extranjera
- las partes no pueden cambiarla
b)Ley por igual a cuantos residen en el territorio sean
nacionales o no.
Territoriales, locales o de orden público interno.
(efecto territorial)
Características:
- se aplica a todos los habitantes de la república sean
chilenos o transeúntes
- Territorial
- no personal
- imperativa
Efectos:
- excluyen aplicación de la ley extranjera
- no se puede cambiar por las partes
c)Voluntarias o de orden privado.
-las partes eligen la ley aplicable
Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el
goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y
reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman
divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su
domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden
público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el
territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las
partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de
orden privado.