A. Solana - Confederación Española de Mutualidades

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LA RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
DE MUTUALIDADES
Jornada 1/12/2011
Confederación Española de Mutualidades
INDICE
I.
Personas responsables.
II. Contenido de la responsabilidad civil de los Administradores y Directivos de
las sociedades mercantiles.
III. Presupuestos materiales de la responsabilidad de los administradores de la
sociedad mercantil.
IV. Derivación de responsabilidad de los administradores frente a la Hacienda
Pública.
V. La Ley Concursal. Las acciones de responsabilidad.
VI. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Código Penal.
VII. Los delitos societarios. La responsabilidad civil subsidiaria.
VIII. Aspectos específicos de las Compañías de Seguros y Mutualidades.
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I. PERSONAS RESPONSABLES
•
•
•
•
•
•
Administradores de Derecho / de hecho (ámbito penal)
Miembros de la Junta (equiparación Consejo Administración funcionamiento)
Directores Generales o asimilados. Altos directivos.
Apoderados
Suplentes. No responsabilidad
Remisión Legislación sociedades. Art. 34 Reglamento Mutualidades
II. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
ADMINISTRADORES Y DIRECTIVOS DE LAS
SOCIEDADES.
Se considera incluidos de forma implícita en la obligación de actuar con la
diligencia de un ordenado empresario, los siguientes deberes:
A) El deber de informarse, antes de tomar cualquier decisión que pueda afectar
al desenvolvimiento de la empresa, sin que ello deba interpretarse en el sentido
de que los administradores/directivos sólo deban decidir cuando cuenten con
toda la información que pueda ser significativa en relación con la materia en
cuestión.
Es necesario tener en cuenta toda una serie de circunstancias para valorar el
grado de información obtenido:
- la trascendencia de la propia decisión para la sociedad;
- el tiempo disponible para obtener la información;
- los costes de obtener información adicional; y
- los conocimientos que los propios administradores/directivos tengan para
evaluar la necesidad de disponer de más información.
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B) El deber de investigar. En el sentido de que los administradores/directivos
deben analizar la información que, a su vez, por imperativo del deber de
informarse, deben adquirir, así como tomar conocimiento de hechos que puedan
causar perjuicios a la sociedad, con el fin de evitar que se produzca menoscabo en
dos vertientes que afecten a:
- El Patrimonio Social
- A los socios/mutualistas
C) El deber de vigilancia. Se configura como el deber de vigilar como se
desenvuelve la empresa y su actividad. Los administradores/directivos deben
tomar las medidas necesarias para mantenerse al corriente de la información que
obtiene el órgano de administración para el cumplimiento de este deber de
vigilancia.
- Acceso a la información
D) El deber de que la sociedad/ Mutualidad cumple con sus obligaciones.
- Información periódica
- Declaraciones Fiscales
- Altas/Bajas
- Pagos obligaciones
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III. PRESUPUESTOS PARA EL NACIMIENTO DE LA
RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MERCANTIL
1. Presupuestos Materiales
2. Responsabilidad en el ámbito Mercantil
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1. PRESUPUESTOS MATERIALES EN GENERAL
A) Actos Lesivos
B) Producción de Daño
C) Nexo causal entre Acto y Daño
D) Existencia de Dolo, Culpa o Negligencia
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A) Actos Lesivos
•
ACTO CONTRARIO A LA LEY:
Incumplimiento de cualquier tipo de normativa sectorial imperativa que establezca
obligaciones a una sociedad/Mutualidad.
- Normas Administrativas
- Normas Fiscales
•
ACTO CONTRARIO A LOS ESTAUTOS O CÓDIGOS DE FUNCIONAMIENTO DEL
RÉGIMEN INTERNO:
- Incumplimiento de aquellos deberes que por voluntad social( los estatutos)
han decidido imponerse a los administradores.
- Incumplimiento códigos de conducta
•
ACTO CARENTE DE DILIGENCIA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO:
Diligencia de un ordenado empresario y representante leal. profesionalidad en la
gestión del negocio ajeno. prudencia, lealtad y rendición de cuentas.
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B) Producción del Daño
Al versar sobre contenidos económicos, debe originar un daño patrimonial a la
sociedad, socio o terceros, ya sea en sus activos o masas patrimoniales (daño
emergente) como en aquellas ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), por
culpa o conducta colusoria creada por el Administrador/Directivo.
El daño debe ser líquido o económicamente evaluable. No cabe hablar, o por lo
menos es de difícil precisión un daño moral a la masa social.


RESPONSABILIDAD POR DAÑO (Art. 236 a 241 LSC)
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS (Art. 367 LSC). Responsabilidad
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución que incumpla obligación convocar en el plazo legal (12 meses) la
Junta.
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C) Nexo causal entre Acto y Daño
Debe haber conexión entre el daño originado y la conducta negligente (teoría de la
causalidad).
Es necesaria la existencia de un nexo entre el acto lesivo y el daño sufrido por la
sociedad plantea, desde el punto de vista probatorio, no pocas dificultades para
quien ejercita la acción de responsabilidad, toda vez, que casi siempre, no existe
una sola causa generadora del daño, sino que éste suele derivar de la concurrencia
de causas varias de difícil delimitación y que en numerosos supuestos se atribuye
a los administradores de forma dubitada.
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D) Existencia de Dolo, Culpa o Negligencia
Debe haber intención o despropósito por infringir los deberes sociales y producir
un daño en beneficio opuesto al de la sociedad, o cuando menos ajeno a los
intereses de la mayoría.
El caso del dolo no suscita dudas, ya que el administrador es consciente de su
actuación dolosa e ilícita y busca el resultado natural del efecto que aplica.
Hay más dudas en el caso de la culpa y la negligencia, pues el administrador
normalmente actúa sin voluntad de infringir directamente la normativa (acto u
omisión imprudente). En la práctica se entiende que aunque sea leve o atenuada
hay responsabilidad, ya que se presupone que el administrador por razón de su
cargo y desempeño habitual debe conocer la normativa y prácticas mercantiles.
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2.- RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MERCANTIL
A) Nacimiento de la Responsabilidad por:
• acto contrario a la ley
• acto contrario a los estatutos
• acto carente de diligencia para desempeñar el cargo
B) Causas de Exoneración de Responsabilidad:
• Principio General
• Desconocimiento
• Evitación daño
• Oposición expresa
C) Acciones Declarativas de Responsabilidad:
• Acción social de responsabilidad
• Acción individual de responsabilidad
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A) Nacimiento de la responsabilidad
a) Actos contrarios a la Ley
La acción infractora de cualquier norma imperativa específica debe estar
subsumida y tipificada en la violación de algún deber para que sea objeto de
responsabilidad.
la Ley de Sociedades de Capital ( que ha refundido las leyes de sociedades),
complementa y desarrolla en sus artículos 225 a 232 los deberes de los
administradores, y en los Art. 236 a 241 la responsabilidad de administradores.
Dicha normativa delimita y detalla pormenorizadamente los diferentes deberes que
son objeto de cumplimiento por parte de los administradores. Cabe destacar el
nacimiento positivo o nueva inclusión del deber de lealtad, que hasta ahora era
algo abstracto e inconcreto.
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La violación de cualquiera de los deberes enumerados a continuación habilita a los
afectados, ya sea sociedad, socios a título particular o acreedores, a interponer
cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad que se desarrollarán
mas adelante.
– diligencia.
– secreto.
– información a los socios.
– lealtad
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•
Deber de diligencia en la administración (Art. 225): “cada uno de los
administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad”.
•
Deber de secreto (Art. 232): “los administradores, aún después de cesar en sus
funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial,
estando obligados a guardar reserva delas informaciones, datos, informes o
antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las
mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando
pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social…”
•
Excepciones: cuando una norma lo exija o sea requerido por las autoridades, o
exista obligación de informar al organismo regulador.
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•
Deber de Información: Conforme dispone la Ley ( antes de las Juntas y durante
ellas), o por los propios Estatutos, especial referencia a las Mutualidades.
•
Deber de Lealtad. Los administradores desempeñaran su cargo como un
representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la
sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.
* No utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de
administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta
propia o de personas a ellos vinculadas.
* No realizar, en beneficio propio o de personas vinculadas con el
administrador, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los
bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con
ocasión del ejercicio del cargo. Excepción que la sociedad haya desestimado
dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
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b) Actos contrarios a estatutos
•
Debe entenderse referido a aquellos actos que contradicen los deberes que, por
voluntad social, se impuesto a los administradores en los estatutos, código de
conducta, etc. y que se traten de deberes adicionales de los ya impuestos por ley.
•
Normalmente este tipo de deberes suelen estar recogidos en documentos
accesorios con fuerza vinculante como son los códigos de conducta o de régimen
de funcionamiento interno.
•
Régimen funcionamiento (Remisión Legislación Mercantil)
17
B) Causas de exoneración de responsabilidad
•
Principio general : en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia
de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la
junta general (art. 236. 2)
•
Desconocimiento por el administrador de la existencia del acuerdo lesivo:
ausencia del administrador de la reunión donde se tomó el acuerdo lesivo
desconocimiento del mismo tanto en un momento anterior como posterior.
no recepción de información previa sobre el alcance de la reunión y contenido y
efectos del acuerdo.
•
Intento de evitar el daño: Que o haya participado con su voto positivo en la
adopción del acuerdo (ausencia, en contra, abstención) haya realizado todo lo
conveniente para la evitación del daño (impugnación por el propio administrador
del acuerdo lesivo)
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•
Oposición expresa al acuerdo: Se trata de un supuesto residual que no siempre
será suficiente para determinar una total exoneración, pues, en no pocas
ocasiones, se podrá entender que la oposición del interesado debe llegar hasta el
punto de haber hecho con posterioridad al acuerdo todo lo conveniente para evitar
el daño.
En cualquier caso, la oposición expresa al acuerdo lesivo, implica no sólo que el
miembro del consejo haya votado en contra el acuerdo, sino que debe haber hecho
constar en acta su oposición al acuerdo.
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C) Acciones declarativas de responsabilidad
1.- acción social de responsabilidad (Art. 238):
•
Legitimación activa: la sociedad, socios y acreedores
•
Legitimación pasiva: administrador/es.
•
Objeto: indemnización a la entidad para restituir el patrimonio social
afectado. En ningún caso los socios.
•
Procedimiento: judicial y extrajudicial (arbitraje).
•
Prescripción de la acción: 4 años
•
El fin último de la acción social de responsabilidad es la restitución del
equilibrio patrimonial de la sociedad, alterado por el daño producido por la
actuación de los administradores.
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La legitimación para llevar a cabo la acción social compete, de forma sucesiva
y no alternativa a los siguientes órganos:
• la junta general. En la forma de adoptar sus acuerdos
• Los accionistas o socios: que representen un 5% del capital social siempre
y cuando los administradores no convoquen la junta solicitada a tal fin, el
acuerdo de la junta haya sido contrario a la exigencia de responsabilidad,
haya transcurrido un mes desde el acuerdo de la junta sin que se haya
ejercitado realmente la acción.
• Los acreedores: pueden ejercitarla siempre y cuando el patrimonio social
resulte insuficiente para satisfacer sus créditos y siempre en caso de que
no se haya promovido dicha acción por los órganos o colectivos anteriores.
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2.- Acción individual de responsabilidad (Art. 241)
•
Legitimación activa: socios, acreedores y terceros perjudicados con interés
legítimo.
•
Legitimación pasiva: administrador/es ( solidaridad).
•
objeto: restauración del
indemnizatoria personal) .
•
Procedimiento: judicial y extrajudicial (arbitraje).
•
Prescripción de la acción: 4 años
patrimonio
individual
del
afectado
(acción
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Ejemplos de supuestos de aparición de la acción:
Respecto, a terceros, por ejemplo, confección de cuentas o balances de informes o
propuestas inadecuados que lleven a una mala inversión. La obtención de un
crédito o de un aval ocultando a esos terceros la situación real de la sociedad.
Respecto de los socios/mutualistas, la privación de sus derechos de asistencia a la
junta, el voto, la información, la negación de su derecho de suscripción preferente.
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IV. LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA
Responsabilidad frente a la Hacienda Publica
A) Junto a los sujetos pasivos (la entidad/Mutualidad) deudor principal, la Ley
puede declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas, solidaria o
subsidiariamente. Caso pago de impuestos.
B) La responsabilidad tributaria de los administradores puede ser solidaria (Art.
42 Ley General tributaria) o subsidiaria (art.43 LGT):
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•
SOLIDARIDAD: Responden solidariamente de la deuda tributaria las
personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la
comisión de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extiende
a la sanción.
•
SUBSIDIARIDAD, El presupuesto de hecho
responsabilidad exige que se den tres requisitos:
para
que
surja
esta
a) La comisión de una infracción tributaria por una persona jurídica.
b) Ser administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica
infractora en el momento de la comisión de la infracción.
c) Incurrir en una conducta no diligente del administrador consistente en:
*No realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia
para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de
la persona jurídica.
*Consentir el incumplimiento de tales obligaciones y deberes por
quienes de ellos dependan (o culpa «in vigilando»).
*Adoptar acuerdos que posibiliten la comisión de la infracción
tributaria por parte de la persona jurídica.
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•
La diferencia sustancial entre el responsable solidario y el subsidiario es la
necesidad, en este último supuesto, de la previa declaración de fallido del deudor
principal y de los demás responsables solidarios, después de sustanciar el
procedimiento de apremio. El responsable subsidiario goza, por tanto, del beneficio
de excusión.
La concurrencia de varios responsables subsidiarios permite que la deuda se exija
de forma íntegra a cualquiera de ellos.
•
Especial mención a la responsabilidad subsidiaria (ley Tributaria)
- Pago de prestaciones. Obligado al pago el beneficiario. Responsabilidad
subsidiaria mutualidad.
26
VI. LA LEY CONCURSAL. LAS ACCIONES DE
RESPONSABILIDAD.
1. La responsabilidad civil del deudor se articula en el ámbito concursal a través de
la sección de calificación, pieza separada del procedimiento dirigida a determinar
el grado de culpabilidad del deudor en la insolvencia que ha originado el concurso.
2. La situación concursal no impide que siga siendo aplicable la normativa mercantil
general sobre responsabilidad de los administradores sociales, por daños y por
deudas sociales .
3. La calificación del concurso que tiene como finalidad analizar las causas de la
insolvencia, a fin de determinar si el deudor ha sido o no culpable de la misma y,
si este fuera el caso, declarar si existen terceras personas que hayan de ser
consideradas responsables junto al deudor.
4. Sólo se contemplan dos categorías: el concurso fortuito y el concurso culpable.
Para que ello se produzca es necesario que se acuerde la liquidación o en los que
tenga lugar la aprobación de un convenio que prevea una espera superior a 3 años
o una quita superior a un tercio (1/3) del pasivo total del deudor.
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VII. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS. EL CÓDIGO PENAL.
1. La última reforma del Código Penal ha introducido, entre otras novedades, un
régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
2. Los rasgos fundamentales del régimen de responsabilidad penal de las personas
jurídicas son los siguientes:
•
Las posibilidades de imputación a la persona jurídica exigen que se trate de
un delito en provecho de la propia persona jurídica y por su cuenta. Se
contemplan dos vías de imputación de responsabilidad a la persona jurídica:
- los casos de delito cometido por el administrador o representante y
- los casos de delito cometido por alguien bajo su autoridad, debido a que
no fue objeto de un control suficiente
•
La pena fundamental es la multa, pero en el caso de personas jurídicas con
especiales perfiles de peligrosidad pueden adoptarse penas más graves .
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3. Sólo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas para un catálogo cerrado
de delitos (sistema «numerus clausus») solo citaremos lo que pueden afectarles:
 Revelación de secretos. Vulnerando datos o programas informáticos.
 Estafa
 Insolvencias punibles.
 Daños informáticos.
 Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.
 Receptación y el blanqueo de capitales.
 Delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social.
 Delitos contra los derechos de los trabajadores.
 Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.
 Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
 Cohecho.
 Tráfico de influencias.
 Corrupción en las transacciones comerciales internacionales.
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VIII. LOS DELITOS SOCIETARIOS
1.- La responsabilidad penal de los administradores Art.31 CÓDIGO PENAL:
“El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o
en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente,
aunque no concurran en el las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del
mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre.”
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2.- Los DELITOS SOCIETARIOS tipificados en el Código Penal: (artículos 290, 291,
292,293,294 y 295)
a) (ART.290). Falsedad de cuentas anuales y otros documentos:
Este tipo se refiere a la conducta de los administradores que falseen las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económicacontable de la entidad, de modo que ello pueda causar un perjuicio a la propia
sociedad, socios o terceros.
b) (ART.291 y 292). Imposición de acuerdos abusivos o lesivos:
Se tipifica como delictiva la conducta consistente en prevalerse de una situación
mayoritaria en la junta general o en el órgano de administración para imponer
acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás
socios, sin que ello reporte beneficios a la sociedad.
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c) (ART.293). Negación de derechos sociales:
También supone una actuación delictiva la negación a un socio del ejercicio de los
derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad
social, suscripción preferente de acciones o aquellas otras reconocidas por las
leyes.
d) (ART.294). Entidades sujetas a tutela administrativa:
El tipo de este artículo esta integrado por el hecho de negar o impedir la actuación
de las personas, órganos o entidades inspectoras en aquellas sociedades sometidas
o que actué en mercados o sectores sujetos a supervisión administrativa.
e) (ART.295). Administración desleal:
Disposición fraudulenta de bienes de la sociedad o la asunción de obligaciones a
cargo de esta siempre que ello cause un perjuicio económico valuable a sus socios,
sea realizado en beneficio propio o de un tercero y se realice con abuso de las
funciones propias del cargo de quien lleva a cabo tal conducta.
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3.- Entidades que comprenden los tipos de entidades (el Artículo 297). refiere que
se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad
financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de
análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo
permanente en el mercado.
4.- Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria referir que el (Artículo 120)
determina que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo
sean criminalmente:
• Las personas jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los
establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los
dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido
los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén
relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera
producido sin dicha infracción.
• Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria
o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o
dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones
o servicios.
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IX. ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LAS COMPAÑÍAS DE
SEGUROS Y MUTUALIDADES.
1.- En el caso especifico de la entidades de seguro, y de las Mutualidades la Ley de Ordenación y
Supervisión del Seguro Privado establece la responsabilidad administrativa de los que ejercen
cargos de administración y dirección.
2.- Quien ejerza en la entidad aseguradora cargos de administración o dirección será responsable de
las infracciones administrativas muy graves o graves cometidas por ellas, cuando estas
sean imputables a su conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada de falta de
colaboración con la administración que será directamente imputable a aquel. Art. 42
3.- Quienes son estas personas, la propia Ley los enumera pormenorizadamente, incluyendo a más
de los que en la legislación mercantil podrían considerarse administradores, pues refiere que se
incluye a:
•
los cargos de administración. Ser Mutualista
•
los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración.
•
los cargos de dirección, sus directores generales o asimilados. (Se entienden por tales
aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la
dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de
consejeros delegados de aquél).
•
Empresas protectoras. Miembros de la Junta.
•
Comisiones de control (financiero, de inversiones, Permanente)
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4.- PROHIBICIÓN.
- Personas a las que alcanza cargos de administración y Dirección.
- Ámbito. Adquisición, participación o ejercicio actividad conflictiva con la
Mutualidad.
5.- No obstante la propia Ley establece también los casos en que se puede producir la
EXONERACION de dicha responsabilidad:
•
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o
hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o
acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
•
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u
otras personas con funciones directivas en la entidad.
•
Importancia de la delimitación de competencia y funciones. Delegación
facultades. Reglas Estatutarias.
•
Normas de buen Gobierno. Códigos éticos.
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6.- En el caso concreto de las Mutualidades, además de los deberes específicos que
el propio Reglamento o en su caso los Estatutos establecen, los administradores
(miembros de la Junta Rectora, directivos) se les aplicará tanto el régimen de
medidas de control especial como el régimen sancionador previsto en la de
Ordenación y Supervisión, sin olvidar las demás responsabilidades derivadas de la
legislación mercantil .
- Información Periódica
- Medidas de control
Madrid, diciembre de 2011
Jornada Confederación Española de Mutualidades
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