MATERIAL GUIA PRESTACIONES Y

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COLECCION MANEJO ADECUADO DE
PRESTACIONES
Y
CONDICIONES DE TRABAJO
I. EL SALARIO
Lic. Agustín Monroy
Enríquez
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Teléfonos 38.32.43.32 y 33.64.49.21
1. CONCEPTO GENERAL DE SALARIO
CONCEPTO GENERAL: Salario es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo. Art. 82 LFT.
Puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o
de cualquiera otra manera. Art. 83 LFT.
El salario debe ser remunerador ( tomando en consideración la cantidad y calidad del
trabajo) y nunca inferior al fijado como mínimo. Art. 85 LFT.
Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los
servicios prestados en una jornada de trabajo. Art. 90 LFT.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual. Art. 86 LFT.
Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las
personas que desempeñan un trabajo material y de 15 días para los demás
trabajadores. Art. 88 LFT.
El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda. Art. 101 LFT.
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Artículo 143. Para los efectos de este capítulo (HABITACIONES PARA LOS
TRABAJADORES) el salario a que se refiere el artículo 136 las empresas deberán
aportar al INFONAVIT el 5 % sobre el salario de los trabajadores a su servicio), se
integra con pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones,
percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus
servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares.
b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual
del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines
sociales y sindicales.
c) Las aportaciones al INFONAVIT y la participación en las utilidades de las empresas.
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al
trabajador, sí como las despensas.
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e) Los premios por asistencia.
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté
pactado en forma de tiempo fijo.
g) Las cuotas al IMSS a cargo del trabajador, que sean cubiertas por la empresa.
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JURISPRUDENCIA RELATIVA
AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO.
CONVENIO.
Las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro,
tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,
como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como
contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino
como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores. Máxime si por
virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del
salario el fondo de ahorro, estipulándose en cambio beneficios superiores a los
legales, a favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan
celebrado las partes respecto a esa prestación, debido al beneficio que resulta a favor
de los trabajadores, al otorgárseles a cambio prestaciones muy superiores a las legales.
Octava Epoca
Tomo V, Trabajo, TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página:508
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 723. 5 AD
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SALARIO, EL AUTOMOVIL NO FORMA PARTE DEL.
Cuando el automóvil se entrega al trabajador para su uso personal, se entiende que se
le proporciona como un instrumento de trabajo para que desempeñe con mayor
eficiencia sus labores, por lo que en estas condiciones no es parte integrante del
salario.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 987
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 1127. 5 AD
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INCENTIVO O BONO TRIMESTRAL., FORMA PARTE DEL SALARIO DEL
TRABAJADOR Y ES IRRENUNCIABLE.
El salario es una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la base
del sustento material de los trabajadores. La prestación denominada incentivo o bono
trimestral que de manera regular e invariable se entrega al trabajador por razón del
trabajo desempeñado, forma parte de su salario ordinario y lo integra para todos los
efectos legales, con fundamento en el artículo 82 en relación con el 84 de la Ley Federal
del Trabajo, por tanto, cualquier renuncia que de la citada prestación hiciere el trabajador
es nula, aun cuando se haga a través de un convenio celebrado ante una Junta de
Conciliación y Arbitraje, atento lo establecido en el inciso h) de la fracción XXVII
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 723
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 884. 5 AD
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SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO,
ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del
salario que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el
artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 de dicha ley “ el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones
en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo “ e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir
una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su
finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una
ventaja económica a favor de éste que debe ser considerada como integradora del
salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea
obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la
característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es
impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84
prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables.
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Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Instancia: Segunda Sala
Página: 40
Fuente: Apéndice actualización 2002
Tesis: 25
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SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.
La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en
diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte
integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como
contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja
económica pactada en su favor, sino unicamente para resarcirlo de los gastos erogados
por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda Sala a
abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración en primer
término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede
derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en
proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que
efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo , que el artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria , gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al
trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a
través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del
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Trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se
entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se
efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal
prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el
salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Instancia: Segunda Sala
Página: 41
Fuente: Apéndice actualización 2002
Tesis: 26
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PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL
DEL SALARIO. CONVENIO.
La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia,
tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como
contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino
como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime
si por virtud de un convenio entre las partes , se excluye como concepto integrante del
salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los
legales a favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado
las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta a
favor de los trabajadores al otorgárseles a cambio, prestaciones muy superiores a las
legales.
Octava Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 578
Fuente: Apéndice de 1995
Tesis: 837. 5 AD
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2. FORMA DE PAGO DEL SALARIO
El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
que se pretenda substituir la moneda. Art. 101 LFT.
El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté
imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que
designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. Art. 100 LFT.
En los casos de pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos,
ascendientes y nietos, decretado por autoridad competente, se entregará la parte
correspondiente del salario a los beneficiarios. Art. 110 fracción V. LFT.
El pago se hará en el lugar donde presten sus servicios los trabajadores. Art. 108 LFT.
Es causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, el
que el patrón no le permita recibir su salario en la fecha o lugar convenidos o
acostumbrados. Art. 51 fracción V. LFT.
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JURISPRUDENCIA RELATIVA
SALARIO, NO ES ILEGAL PAGARLO MEDIANTE DEPOSITOS A UNA CUENTA
BANCARIA DE LA QUE ES TITULAR EL TRABAJADOR, SI EN EL CONTRATO
RELATIVO SE PACTO QUE NO SE LE COBRARIA COMISION ALGUNA POR SU
MANEJO.
La interpretación de los artículos 98 y 100 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto se
refieren a que el salario deberá pagarse en forma directa al trabajador y que este
dispondrá libremente de él, no puede llevar a la conclusión de que el pago de los
sueldos sólo debe realizarse mediante la traslación del numerario por parte de la
empresa al trabajador y que no sea válido efectuarlo por medio de otros mecanismos
alternativos, que igualmente representen el cumplimiento eficaz de la obligación por
parte del patrón, siempre y cuando el pago se realice sin recurrir a personas
distintas del trabajador y sólo éste pueda hacerlo efectivo, como ocurre cuando el
obrero recibe sus percepciones mediante depósitos de dinero a la vista , en una cuenta
bancaria de la que es titular exclusivo y él mismo accedió a que se liquidara su
sueldo en esa forma, al firmar el contrato de adhesión respectivo, en el que se pactó
que no se le cobraría comisión alguna por manejo de la cuenta, pues en tales
circunstancias, sólo el trabajador puede disponer de los fondos y tiene plena libertad
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para elegir la forma momento en que habrá de retirar el saldo respectivo.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 243
Fuente: Apéndice actualización 2002
Tesis: 172
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3. ALGUNOS CONCEPTOS ESPECIALES DE SALARIO
SALARIO PARA VENDEDORES. Para determinar el monto del salario diario de
vendedores u otros semejantes, se tomará como base el promedio que resulte de los
salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de
servicios. Art. 289 LFT.
SALARIO PARA TRABAJO DE AUTOTRASPORTES. El salario se fijará por día, por
viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una
cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso
determinado, o en dos o más de estas modalidades , sin que en ningún caso pueda ser
inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento
proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa
que no les sea imputable.
SALARIO DE TRABAJADORES ACADEMICOS. El trabajador académico podrá ser
contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos
dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora de clase.
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SALARIO PARA EL TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS
ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS. Las propinas son parte del salario. Si no se
determina en calidad de propina un porcentaje sobre las consumiciones, las partes
fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier
indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para
estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del
lugar donde se presten los servicios. Arts. 346 y 347 LFT.
SALARIO DE TRABAJADORES DOMESTICOS. Salvo lo expresamente pactado, la
retribución del doméstico comprende además del pago en efectivo, los alimentos y la
habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y la habitación se estimarán
equivalentes al 50 % del salario que se pague en efectivo.
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales
que deberán pagarse a estos trabajadores. Arts. 334 y 335 LFT.
SALARIO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. El salario podrá estipularse por
unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones o para una o varias
temporadas.
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JURISPRUDENCIA RELATIVA
PROPINAS. MONTO DE LAS, FORMAN PARTE DEL SALARIO POR DISPOSICION DE
LA LEY Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL
PATRON.
Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que cuando en una demanda
laboral iniciada por un trabajador de aquellos a los que se refiere el artículo 344 de la
Ley federal del trabajo, éste pretende indemnizaciones y afirma que su salario se integra
con una cantidad específica por concepto de propinas, mientras que el demandado es
omiso en controvertir el monto de aquellas al contestar la demanda o bien se le
tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, la
junta que conozca el asunto debe tener por acreditado ese hecho, conforme a lo
establecido en los artículos 784 fracción XII, 873 primer párrafo, 878 fracción IV y 879
párrafo tercero, todos del ordenamiento legal en cita y condenar al patrón, tomando
como base para la cuantificación correspondiente el salario del trabajador integrado con
la cantidad que por concepto de propinas señale, siempre y cuando los hechos y la
cantidad que por concepto de propinas señale sean verosímiles, acordes a la naturaleza
del servicio prestado, la importancia y la ubicación de la fuente de trabajo, la costumbre,
el tipo de clientes y otras cuestiones análogas, ya que en todo caso, de conformidad con
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El artículo 841 de la ley laboral, la Junta válidamente puede apartarse del resultado
formal y resolver apreciando los hechos a conciencia, desde luego, fundando y
motivando su decisión.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 243
Fuente: Apéndice actualización 2002
Tesis: 172
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4. SALARIO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
SALARIO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El salario que se debe
tomar como base para el pago de la prima de antigüedad estará limitado al doble del
salario mínimo general del área geográfica a que corresponda el lugar de prestación del
trabajo. Arts. 162 fracción II, 485 y 486
SALARIO PARA EL CALCULO DE LA PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES. Para
estos efectos se entiende por salario la cantidad que perciba el trabajador en efectivo
por cuota diaria: No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y
demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra y en general cuando la retribución sea
variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el
año.
El monto del salario estará topado por el que perciba el trabajador sindicalizado de más
alto salario o a falta de este el trabajador de planta con la misma característica. Arts. 124
y 127 fracción II LFT.
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Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos
que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren , cuando no exista contrato
colectivo o contrato ley aplicable.
II. Listas de raya o nómina de personal , cuando se lleven en el centro de trabajo o
recibos de pago de salarios.
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo.
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de
aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley.; y
V. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 784. la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador , cuando por otros
medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto
requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de cuerdo con las leyes , tiene
la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de lo
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Presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, en
todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios.
X. Disfrute y pago de las vacaciones.
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.
XII. Monto y pago del salario.
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo nacional de la Vivienda.
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AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL.
El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se
percibe por día laborado y no por el conocido como “ integrado “ , que acumula las
prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral de 1970, entre ellas, el
aguinaldo mismo y que sirve de base sólo para la liquidación de las indemnizaciones,
conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico
para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero ya está incluido el segundo y de
considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario
con el aguinaldo, este se vería incrementado con aquel , repercutiendo
nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir,
que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste no puede servir de base al
aguinaldo.
Séptima Epoca
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 24
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 29. 5 AD.
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TRABAJADORES A DESTAJO. DEBE PAGARSE EL SEPTIMO DIA A LOS.
El artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo ( hoy artículo 69 de la ley actual),
terminantemente establece que por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de
un día de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro. Esta disposición es
general y no excluye a los trabajadores destajistas, sin que exista alguna otra
disposición en la Ley federal del Trabajo que los excluya. Por tanto, de acuerdo con el
citado precepto, los trabajadores destajistas tienen derecho a que se les pague el salario
correspondiente a un día por cada seis de trabajo, sin que para ello obste el que no
tengan salario fijo, ni número forzoso de días de labor , pues tal salario debe
calcularse en la proporción correspondiente al salario percibido durante seis días
de trabajo y por lo mismo, no se esta en la imposibilidad de fijar el tanto por ciento
relativo a ese séptimo día. Así la Junta responsable no obró legalmente al haber
considerado lo contrario, considerando que los trabajadores a destajo carecen de
derecho para reclamar el pago del séptimo día, dizque por no haberse convenido un
salario fijo ni una jornada fija de labor, ni un número de días laborables.
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24
Quinta Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 314
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 518
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25
SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES.
Aún cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de
los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual o uno que tenga ese carácter por
disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se
propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el
salario al trabajador que descanse, es que pueda subsistir aunque no trabaje, y si tal
requisito se realiza en aquel día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro
obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para
decretar un doble pago a favor del trabajador.
Quinta Epoca
Tomo V, Parte SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 315
Fuente: Apéndice de 1995
Tesis: 475
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26
VACACIONES. SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU PAGO SI EL
QUE SE PERCIBE ES VARIABLE.
El artículo 89, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, establece que cuando el
salario es variable “ se tomará como salario diario el promedio de las percepciones
obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho “
y si bien ese precepto se refiere al salario que debe tomarse en cuenta para determinar
el monto de las indemnizaciones que vayan a pagarse a los trabajadores, también es
cierto que ante la falta de disposición expresa, el mismo resulta aplicable por mayoría
de razón cuando se trata de establecer el salario a que debe atenderse para
computar lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones.
Séptima Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 685
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 1061
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AGENTES VENDEDORES A COMISION. SALARIO EN LOS SEPTIMOS DIAS A LOS.
Es correcta la consideración de la Junta en el sentido de que el pago del séptimo día y
feriados, como conquista de la clase trabajadora, corresponde a la necesidad que ésta
tiene de subsistir todos y cada uno de los días de la semana y si antes se pagaban
únicamente los días trabajados por el obrero, era indudable que el día de descanso
carecía de salario para subsistir, pero cuando se paga por periodos mayores de una
semana , entonces no corresponde determinada cantidad a determinado día, como el
periodo total que comprende el pago, incluyendo el día de descanso; por lo que si en el
caso, el salario no está relacionado con el tiempo sino con la actividad del
trabajador, salario sui generis que el trabajador puede incrementar con su mayor
actividad, el pago de los séptimos días debe estimarse incluido en sus
comisiones.
Quinta Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 21
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 36
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28
HORAS EXTRAS. TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES, CASO EN QUE
RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.
El legislador estimó pertinente crear un capítulo específico para regular determinadas
labores que por circunstancias especiales de ejecución, no podrían encuadrar dentro de
las normas comunes aplicables a una relación de trabajo normal, encontrándose en ese
capítulo las actividades relacionadas con el trabajo de autotransporte. Para determinar la
forma en que en que se debe cubrir el salario a ese tipo de trabajadores, el artículo 257
de la ley laboral establece que puede fijarse por día, viaje, boletos vendidos o por
circuito o kilometraje recorrido. El propio numeral dispone que dicho salario puede
consistir en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda
a un ingreso determinado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo. El
artículo 258 de la misma ley señala que para determinar el salario en los días de
descanso, se aumentará el que perciba por el trabajo realizado en la semana con
un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. El artículo 259 dispone a su vez que
para fijar el salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 de tal ordenamiento. Los
preceptos anteriormente mencionados, establecen las bases para pagar el salario a esta
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clase de trabajadores, dependiendo fundamentalmente su pago de la modalidad que se
haya pactado para la prestación del servicio; de tal manera que si el salario se conviene
por viaje y se prolonga o retrasa el término normal del mismo, se tiene el derecho a
reclamar un aumento proporcional; pero en el supuesto de que haya convenida pagar el
salario de conformidad con el kilometraje recorrido, no existe base legal para reclamar
salarios extraordinarios, ya que en esta modalidad no interviene ningún factor
temporal para establecer el salario, sino la distancia recorrida, la cual puede realizarse
en un tiempo indeterminado según las circunstancias en las que se preste el servicio.
Séptima Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 508
Fuente: Apéndice de 1995
Tesis: 744. 5 AD.
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AGENTES DE VENTA. IMPROCEDENCIA DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO.
Aun cuando el patrón le corresponde justificar la jornada de trabajo, con fundamento en
el artículo 7484 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, tratándose de
agentes de ventas cuyo salario está sujeto a comisión, es claro que ésta y la
operaciones celebradas son las que determinan el salario, sin que intervenga en esta
modalidad de pago de salarios algún factor temporal para su determinación, por lo que
no existe fundamento legal para reclamar salarios extraordinarios, máxime que no existe
control de sus jornadas, en virtud de que se realiza fuera de las oficinas del centro de
trabajo.
Novena Epoca
Tomo V, Trabajo, Parte TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 374
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 619
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31
5. CONCEPTO DEL SALARIO PARA EFECTOS DE INDEMNIZACION
Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores
se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho el
derecho a ella, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de obra y en general cuando la retribución sea
variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en
los 30 días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiere habido un aumento, se tomará como base el promedio salarial obtenido a partir
de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre 7 o entre 30 , según el
caso, para determinar el salario diario.
Artículo 84: El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones , percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
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32
JURISPRUDENCIA RELATIVA
SALARIO, INTEGRACION DEL (ARTICULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO).
De conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el
salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera
otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, de tal suerte
que el salario debe integrarse con los bonos de despensa, subsidios de energía
eléctrica y gas doméstico, aun cuando no exista convenio expreso al respecto.
Octava Epoca
Tomo V, Parte TCC
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Página: 626
Fuente: Apéndice de 1995
Tesis: 904. 5 AD
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SALARIO. EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es
una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es
evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se
refiere el citado artículo y por lo tanto, es computable para los efectos de la
integración del salario y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata
de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo
proporcional.
Séptima Epoca
Tomo V, Trabajo. Jurisprudencia SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 442
Fuente: Apéndice 2000
Tesis: 541. 5 AD
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6. LOS DESCUENTOS EN LOS SALARIOS
Los salarios mínimos, acuerdo con artículo 97 de la LFT., no podrán se objeto de
compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente , a favor de la
esposa , hijos, ascendientes y nietos.
II. Pago de renta a que se refiere el artículo 151, el cual no podrá exceder del 15 % del
salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del INFONAVIT. Estos
descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán
exceder el 20 % del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir crédito otorgados o garantizados por el FONACOT.
Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el
trabajador y no podrá exceder del 10 % del salario.
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Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos, salvo
en los casos y con los requisitos siguientes:
I.
Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos
con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos
producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso
podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que
convengan el trabajador y el patrón , sin que pueda ser mayor del 30 % del
excedente del salario mínimo.
II.
Pago de la renta a que se refiere al artículo 151 que no podrá exceder del 15 % del
salario.
III.
Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del INFONAVIT, se les
descontará el 1 % del salario a que se refiere el Artículo 143 de esta ley (se
destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración,
operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate). Estos
conceptos deberán ser aceptados libremente por el trabajador.
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IV.
Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de
cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente
su conformidad y que no sean mayores del 30 % del excedente del salario
mínimo.
V.
Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa , hijos, ascendientes y
nietos, decretado por la autoridad competente.
VI.
Pago de las
sindicatos.
VII.
Pago de los abonos al FONACOT. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20 % del salario.
cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa
de embargo. Art. 112 segundo párrafo LFT:
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Artículo 517. Prescriben en un mes:
I.Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus
faltas y para efectuar descuentos en sus salarios.
II.Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo .
En el caso de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día
siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la
falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos , o las pérdidas o
averías imputables al trabajador o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga
conocimiento de la causa de la separación.
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JURISPRUDENCIA APLICABLE
SALARIO. DERECHO DEL PATRON PARA HACER DEDUCCIONES AL, POR
ERRORES DE SUS TRABAJADORES.
El derecho del patrón para hacer deducciones en los salarios de sus trabajadores por
errores que éstos cometan, prescriben en un mes, contado a partir de la fecha en que
se comprueban plenamente tales errores , de conformidad con lo establecido por el
artículo 329 fracción V de la anterior Ley Federal del Trabajo ( hoy 517 de la ley actual),
y no de la fecha en que el patrón tenga conocimiento de los que se atribuyan al
trabajador, sin que importe que las deducciones correspondientes las realice
materialmente después del citado plazo de 30 días.
Séptima Epoca
Tomo V, Trabajo. Parte SCJN
Instancia: Cuarta Sala
Página: 312
Fuente: Apéndice de 1995
Tesis: 471. 5 AD
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