¿Qué es la prueba?

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Transcript ¿Qué es la prueba?

Pruebas y su valoración
en materia electoral
¿Qué es la valoración de pruebas?
El acto de reflexión del juzgador para emitir
la decisión final, debe ser acerca de si le
asiste o no la razón a quien ejerce una acción
de origen o recursal, o a quien se resiste a
ello, o bien, sobre el pronunciamiento a favor
de que subsista el acto impugnado con base
en el principio de la conservación de los actos
públicos válidamente celebrados; excepción
hecha, a los asuntos que versen en forma
exclusiva sobre la interpretación y alcances
sobre una disposición jurídica o punto de
derecho.
¿Qué es la prueba?
Nuestra ley electoral no define qué es la prueba, sin
embargo de los conceptos doctrinales que en términos
generales la definen como “la eficiente producción de
un objeto de conocimiento mediante la aplicación de la
formula dada por su propia legalidad científica”.
Debiéndose considerar actualmente que la prueba es
un mecanismo de confirmación y no sólo un objeto de
demostración como ocurría antes al investigar la
verdad, dando ahora lugar a la verificación de lo
afirmado; de ahí que las partes averigüen previamente
hechos ocurridos para planteárselos al juzgador en
proposiciones o enunciados fácticos en sus escritos.
¿Qué es la prueba?
La prueba resulta pues un medio de
verificación de las proposiciones que las partes
formulan en el juicio.
Artículo 9 párrafo I inciso g) LGSMIME
establece como requisito, en las reglas
generales, que en los medios de impugnación
se deberá mencionar de manera expresa y
clara los hechos en que se basa la
impugnación.
¿Qué tipos de pruebas se contemplan en el
derecho procesal electoral?
De conformidad con la LGSMIME son:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Documentales (públicas y privadas)
Técnicas
Presuncionales (legales y humanas)
Instrumental de actuaciones
Confesional
Testimonial
Reconocimiento e inspecciones judiciales
La pericial
(Artículo 14 LGSMIME).
Documental pública
El testimonio expedido por funcionario público en ejercicio de sus
facultades (prueba plena ya que hace fe respecto del acto
contenido en él).
Debe entenderse también los demás documentos originales
expedidos por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito
de su competencia.
Ejemplos:
Las actas de mesas directivas, las de cómputo de la jornada y
resultados, documentos originales, certificados que hacen constar
el registro de partidos políticos, personalidad de sus
representantes, de registro de candidatos, entre otros.
Asimismo, aquellos documentos expedidos dentro del ámbito de
sus facultades por las autoridades federales, estatales y
municipales (en estos casos puede variar el valor de convicción por
la autoridad como plenos o indiciarios).
Por último, los documentos expedidos por fedatarios públicos,
siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
(distinguir entre actas de fe de hechos que les constan al haberlos
presenciado de las actas elaboradas por ellos de hechos
presenciados por otras personas)
Ver tesis S3EL 046/2001 “AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA
ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE
COMPETENCIA.
Documental privada
De conformidad con el artículo 14 párrafo cinco de la LGSMIME
señala que “serían documentales privadas todos los demás
documentos o actas que aporten las partes siempre que
resulten pertinente s y relacionadas con sus pretensiones”.
Por exclusión cualquier documento que no encuadre en los que
la ley cataloga como públicos, se considerará como privado.
Ejemplos:
Copias fotostáticas simples, notas periodísticas, entre otras.
Estas sólo generan un valor indiciario pues contienen meras
referencias de hechos apreciadas por el autor de las notas en
medios impresos o de comunicación.
S3ELJ 11/2003 “Copia fotostática simple, surte sus efectos probatorios
en contra de su oferente”
Pruebas técnicas
Se consideran pruebas técnicas las fotografías y otros medios de
reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano
competente para resolver. En estos casos el aportante deberá
señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando las
personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que
produce la prueba. (Artículo 14 párrafo seis LGSMIME).
Ejemplos:
Filmaciones, fotografías, discos,
planos, disquetes, entre otros.
cintas
magnéticas,
videos,
(Tesis S3ELJ 06/2005 PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN
ESPECÍFICA).
La doctrina las califica como de tipo imperfecto.
Presuncional legal y humana
Aún cuando nuestra LGSMIME no las define, se debe entender que
la presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo
de un hecho conocido se llega a la aceptación como existe de otro
desconocido o incierto.
Es necesario para formular una presunción:
a) Un hecho conocido
b) Uno desconocido
c) Que exista una relación de causalidad entre ambos hechos
Es decir, la consecuencia que la ley y el juez deducen de un hecho
conocido con pruebas indirectas para averiguar la verdad de otro
desconocido, la que establece la ley se llama legal y la que deduce
el juzgador se denomina humana.
Ejemplo de la presuncional legal: las llamadas afirmativa o
negativa ficta (el silencio o inactividad administrativa) frente a la
solicitud de un particular y debe entenderse resuelta en sentido
positivo o negativo según el caso (ver tesis S3ELJ 13/2007).
Ejemplo de la presuncional humana:
cuando no existe previsión legal para los funcionarios o
empleados del gobierno federal, estatal o municipal de fungir
como representante de partido político ante una mesa directiva
de casilla (tal y como sucede en Sinaloa), debe entenderse que al
tener poder material y jurídico frente a la comunidad, su
presencia y permanencia genera la presunción humana de que
producen inhibición en los electores al ejercer el libre sufragio.
Es decir, por su naturaleza resulta la incompatibilidad para fungir
como representantes y se puede surtir la causal de nulidad de
votación de ejercer violencia física o presión ante la mesa
directiva.
Instrumental de actuaciones
De acuerdo con la doctrina, la instrumental es el conjunto de
actuaciones que obran en el expediente formado con motivo de un
juicio.
Por tanto, independientemente de quien haya ofrecido o aportado una
prueba, ésta debe ser examinada y valorada, en la medida que obre en
autos y forme parte, por tanto, de la instrumental de actuaciones.
Al formar parte un documento de la instrumental de actuaciones el
juzgador está obligado a considerarlo como prueba aún cuando no se
ofrezca como tal. El único requisito es que esta prueba sea pertinente
(guardar relación con los hechos de la controversia).
Instrumental de actuaciones
ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Los
artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe
efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las
probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la
actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el
principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de
convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad
legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme
a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el
juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un
todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se
desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su
conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado
principio. S3ELJ 19/2008
Confesional y testimonial
La confesional es la declaración que hace una de las partes del
litigio, acerca de la verdad de los hechos afirmados por el
adversario y favorables a éste.
Mientras que la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a
cargo de persona extraña a juicio, que declarará acerca de los
hechos sujetos a controversia.
En el derecho procesal electoral a diferencia del civil, penal,
mercantil, etcétera, con excepción de los juicios laborales se
aplican con características propias, según lo dispuesto por el
artículo 14, párrafo dos de la LGSMIME: “la confesional y la
testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho”.
Esta especial situación obedece al principio de celeridad por los
términos probatorios en la materia electoral.
En consecuencia la legislación electoral no reconoce a la
testimonial como medio de convicción como ocurre en otros
sistemas al intervenir directamente el juez en su desahogo.
Los testimonios que rinden los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, ante fedatario público y con posterioridad a
la jornada, por sí solos no pueden tener valor probatorio pleno.
(TESIS S3ELJ 11 y 52/2002).
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO
PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por
lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos
probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una
testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación
electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que
usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez
en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la
información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera
directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción
de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta
levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad,
para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del
contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no
se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal
falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su
desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el
oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la
contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y
repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de
prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las
reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias
particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del
expediente, como una posible fuente de indicios.
Reconocimientos o inspecciones judiciales y la
prueba pericial
La ley señala “los órganos competentes para resolver podrán
ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones
judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación
reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se
estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se
pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución
impugnada” (artículo 14 párrafo tres LGSMIME).
De conformidad con el articulo 14 párrafo tercero, relacionado
con el 1 y 2 del propio precepto, y 19 párrafo uno inciso e) de la
Ley de Medios, las partes y coadyuvantes tienen derecho a
ofrecer la prueba de inspección judicial, el reconocimiento y la
pericial, siendo atribución del magistrado proveer sobre su
admisión y ordenar su desahogo cuando de las constancias se
advierta que la violación reclamada lo amerita.
Las partes no podrán ofrecer la prueba pericial en los medios de
impugnación que se encuentren vinculados a proceso electoral y
sus resultados (artículo 14 párrafo siete LGSMIME). Sin que ello
implique un impedimento para su uso como prueba para la
resolución del órgano competente (TESIS S3EL 004/97).
Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la referida ley
que señala que se podrá ordenar por el órgano resolutor que se
realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o
desahogue cuando no exista dilación en el proceso como ocurre
con las llamadas “diligencias para mejor proveer” y que sólo se
realizan cuando en autos no existen elementos suficientes para
resolver.
(TESIS S3ELJ 10/97)
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y
PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA
SU ADMISIÓN.—Conforme a una interpretación sistemática de lo
previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y
2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y,
en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como
pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección
judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del
Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo
medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su
desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos
que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo
y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se
pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución
impugnado.(TESIS S3ELJ 10/97)
Objeto de prueba
Según el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME:
Establece que son objeto de prueba “los hechos
controvertibles”, es decir, los que se pueden
controvertir, y que no lo serán “el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que
hayan sido reconocidos”.
Excepciones a la regla de que el derecho no se
prueba:
-Cuando lo que se controvierte es la existencia o no
de una ley.
-Cuando la fuente de derecho es la costumbre
Objeto de prueba
Sobre los llamados “hechos notorios”
que no es lo mismo que públicos, la
Sala Superior ha sostenido que no
constituye propiamente una
prueba, sino sobre el cual no
procede prueba alguna por no ser
controvertible.
(conocimiento de cualquier persona que se halle en posesión
de la cultura media atribuida a un circulo social)
Objeto de prueba
Por lo que hace a los “hechos
reconocidos”; para ser objeto de
prueba, debe señalarse que el
reconocimiento necesariamente
debe provenir de la contraparte.
Carga de la prueba
La carga de la prueba es una
consecuencia de “la falta de
prueba”; por tanto la ley indica a
cual de ellas corresponde probar
cada hecho determinado.
Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 15, p 2, de la
Ley de Medios, la carga probatoria
procesal electoral presenta las
constantes siguientes:
a) El que afirma está obligado a probar.
b) También está obligado a probar el que
niega, cuando la negación envuelve la
afirmación expresa de un hecho.
Ejemplo: en los casos de impugnar la inelegibilidad (residencia o
modo honesto de vivir)
Procedimiento probatorio
1. Ofrecimiento y aportación:
De conformidad con los artículos 8; 9; 12,
párrafo 3; y 17, párrafo 4, de la
LGSMIME; se tiene que las pruebas
deben ofrecer (anunciar e identificar) y
aportar (acompañar o exhibir), en los
escritos de impugnación o de
comparecencia de terceros interesados y
coadyuvantes; en uno de los dos
momentos que les corresponda
Procedimiento probatorio
Ofrecimiento y aportación:
Respecto del ofrecimiento, solo se establecen reglas
específicas para la pericial, al señalarse en el
artículo 14, párrafo 7, de la ley de medios:
I.
Ser ofrecida junto con el escrito de
impugnación;
II.
Señalarse la materia sobre la que versa la
prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo
con copia para cada una de las partes;
III.
Especificarse lo que pretenda acreditar con la
misma; y,
IV.
Señalarse el nombre del perito que se
proponga.
(Lo anterior sin perjuicio a lo señalado para el juicio laboral)
Procedimiento probatorio
Ofrecimiento y aportación:
Por lo que hace al contenido del artículo 16, párrafo
4, de la Ley de medios, establece que en
ningún momento se tomaran en cuenta para
resolver las pruebas ofrecidas o aportadas
fuera de los plazos legales; y que la única
excepción a esta disposición son las llamadas
pruebas supervenientes, entendiéndose como
tales a:
Los medios de convicción surgidos después del plazo legal de
aportación; y
b)
Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero
que el oferente los desconocía o existía un obstáculo para
conocerlos que estaba fuera de su alcance superar.
(el no ofrecer pruebas no es causa de desechamiento, art. 19, p2)
a)
Procedimiento probatorio
2. Admisión de la prueba:
Por disposición del Reglamento interno del
Tribunal, se establece que al momento
de admitirse el medio de impugnación
se deberá proveer lo necesario para la
admisión de pruebas ofrecidas por las
partes.
Esto se hace a través de un proveído en el
que se precisa cuales pruebas se
admiten e identificar las que no
justificando la causa de esta razón.
Procedimiento probatorio
3. Preparación y desahogo de la prueba:
Con excepción de los juicios laborales, no
resulta necesaria la valoración de las
pruebas ofrecidas, ello en atención al
principio de economía imperante en el
derecho procesal electoral.
(Se presentan en forma documental y si son
pertinentes dada su propia naturaleza,
generalmente se admiten)
Procedimiento probatorio
3. Preparación y desahogo de la prueba:
Con relación a la prueba de inspección, para
que merezca valor probativo los
requisitos son:
a)
b)
c)
d)
Determinar primero los puntos sobre los que verse.
Citar a las partes (día y hora)
Dar oportunidad a las partes de observaciones.
Levantar acta descriptiva a detalle de los objetos.
Procedimiento probatorio
3. Preparación y desahogo de la prueba:
Con relación a la prueba pericial, según el
reglamento, a excepción de los juicios
laborales, las reglas son:
a)
b)
c)
d)
Cada parte presenta a su perito en audiencia.
Protesta de los peritos sobre su cargo y rendir dictamen
La prueba se desahoga con el perito que concurra.
El Magistrado y las partes pueden hacer preguntas a los
peritos.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
En el derecho procesal electoral se establece
un sistema mixto o combinado de
valoración probatoria, ya que el artículo
16, párrafos 1, 2 y 3 de la LGSMIME,
dispone por un lado que los medios de
prueba serán valorados conforme a las
reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia y, por otra parte un sistema
legal o tasado:
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
Este sistema que señala el artículo 16 en cita
establece que:
a)
Las documentales publicas tendrán valor
probatorio pleno salvo prueba en contrario; y
b)
Las documentales privadas, las técnicas, las
presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confecional, la testimonial, los
reconocimientos o inspecciones judiciales y las
periciales; son indicios a menos que
relacionadas con otros elementos generen
convicción sobre la verdad y tengan así valor
pleno.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
1.
Sistema legal o tasado.
2.
Sistema Libre.
3.
Sistema de la sana crítica.
4.
Sistema mixto.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
1.
Sistema legal o tasado.
Es cuando debe reconocérseles el valor que
la ley señale en cada caso.
Por lo tanto, el juzgador debe sujetarse a los
valores o tasas establecidas legalmente
a cada prueba; pero la decisión del
juzgador se toma por los resultados
probatorios
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
1.
Sistema legal o tasado.
Lo anterior es por la posibilidad de que en el
caso concreto el grado de probabilidad
proporcionado por una determinada
prueba resulte aún insuficiente para
fundar la decisión, por más que el
legislador le haya atribuido un valor
específico.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
2. Sistema libre
Este permite al juzgador un alto grado
de apreciación subjetiva por no
sujetarse a regla alguna.
El juez es autónomo y por ello podría
ser más arbitrario.
(es el opuesto de la prueba legal)
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
3. Sistema de la sana crítica
Este permite al juzgador decidir con
arreglo a la sana crítica y no es
libre de razonar a voluntad, ya que
la sana crítica es la unión de la
lógica y la experiencia.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
3. Sistema de la sana crítica
Lo anterior permite que además de una
operación lógica, una correcta
apreciación de ciertas proposiciones de
experiencia del juzgador.
Es necesario considerar el carácter
forzosamente variable de la experiencia
humana, con el rigor del sentido de la
lógica en que se funda el derecho.
Valoración de la prueba
Sistemas de valoración de la prueba:
4. Sistema mixto
Es donde se combina parcialmente los
sistemas de valoración legal, libre y de
la sana crítica.
En nuestro país la mayor parte de los
ordenamientos procesales se han
inclinado por el sistema mixto, que
combina la prueba tasada con la libre
apreciación, aunque regularmente con
cierto predominio de la primera.
Algunas referencias legales
¿En que medios de impugnación no se
ofrecen pruebas?
¿Cuáles son los artículos que regulan
las pruebas de manera genérica en
materia electoral?
¿Qué es una prueba indirecta?
¿Cuál es la diferencia en el JLI en el
sistema de pruebas?
¡Gracias!