Presentación General Desayuno Agosto 2012

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Transcript Presentación General Desayuno Agosto 2012

COYUNTURA LABORAL
• Ricardo Herrera Vásquez
SUMARIO:
 Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral.
 ¿Qué se puede ventilar en una demanda
de reposición?
 ¿Qué pautas deben seguirse para
demandar daños y perjuicios por daño
moral y enfermedad profesional?
 ¿Qué se debe tener en cuenta para el
pago de las horas extras?
PLENO JURISDICCIONAL:
 Resolución 088-2012-P-PJ del 02.03.12 convocó Pleno,
coordinación a cargo juez supremo Roberto Acevedo.
 04 y 14.05 se realizó Primer Pleno Jurisdiccional
Supremo en materia laboral. Participaron 10
magistrados SDCS Permanente y Transitoria.
 Objetivo: unificar y/o consolidar diversos criterios
resolución casos similares en juzgados y salas
laborales. Doctrina jurisprudencial laboral.
REPOSICION POR DESPIDO (I):
 Acuerdo: jueces facultados para disponer reposición
en procesos impugnación o nulidad despido
incausado o fraudulento con ALPT.
 Precedentes vinculantes TC estabilidad laboral:
casos FETRATEL, Llanos Huasco y Baylón Flores.
 Despidos nulo, incausado y fraudulento protegidos
con reposición, injustificado con indemnización.
Amparo vía residual.
REPOSICION POR DESPIDO
(II):
 Art. 2.2 NLPT: Juzgados Trabajo conocen en
proceso abreviado laboral reposición cuando se
plantea como pretensión única.
 Acuerdo: Juzgados Trabajo conocen en proceso
abreviado laboral reposición en casos despido
incausado o fraudulento, siempre que reposición
sea pretensión única.
 Proceso laboral es vía igualmente satisfactoria
que amparo, con etapa probatoria y conciliación.
DAÑOS Y PERJUICIOS (I):
 ALPT, art. 4.2.j): Juzgados Trabajo conocen
demandas indemnización por daños y perjuicios
contra trabajador despedido por falta grave que cause
perjuicio económico empleador, incumplimiento
contrato y normas laborales por trabajadores.
 Acuerdo Pleno Jurisdiccional 2000: Juez Trabajo
conoce demanda indemnización daños y perjuicios
por incumplimiento obligaciones contrato trabajo.
 Acuerdo Pleno Jurisdiccional 2008: Juez Laboral
conoce demanda indemnización daños y perjuicios
derivados contrato trabajo.
DAÑOS Y PERJUICIOS (II):
 Jurisprudencia Corte Suprema: jueces laborales
competentes
para
conocer
demandas
indemnización daños y perjuicios por enfermedad
profesional.
 NLPT, art. 2.1.b): jueces laborales competentes
para conocer demandas indemnización daño
patrimonial y extra-patrimonial interpuestas por
empleadores o trabajadores.
 ¿Es posible demandar por daño moral por
enfermedad profesional o accidente trabajo ante
juez trabajo?
DAÑOS Y PERJUICIOS (III):
 Acuerdo: en ALPT o NLPT juez laboral competente
para conocer demanda daños y perjuicios por
responsabilidad contractual por daño patrimonial
(daño emergente y lucro cesante) y daño moral,
especialmente enfermedad profesional.
 Acuerdo: trabajador debe probar existencia
enfermedad profesional y empleador debe probar
cumplimiento obligaciones legales, laborales y
convencionales.
DAÑOS Y PERJUICIOS (IV):
 Acuerdo: probado daño pero no monto preciso
resarcimiento,
para
determinar
quantum
indemnizatorio se aplica artículo 1332 Código Civil,
salvo que partes hubieran aportado pruebas
suficientes sobre valor daño.
 Art. 1332 CC: si resarcimiento daño no pudiera ser
probado en su monto, debe fijarlo juez con
valoración equitativa.
HORAS EXTRAS (I):
 Acuerdo: trabajadores espera, vigilancia o
custodia no están comprendidos jornada máxima,
sólo si prestación es realizada de manera
intermitente.
 Trabajo intermitente: servicio efectivo se presta de
manera alternada con lapsos inactividad.
 Vigilancia superior: sin lapsos inactividad,
continuo y constante estado alerta y atención
permanente. Igual choferes. Sujetos jornada
máxima legal, cobran horas extras.
HORAS EXTRAS (II):
 Acuerdo: limitaciones presupuestales no privan
trabajadores sector público pago horas extras si
hubo sobretiempo.
 Acuerdo: cabe compensación sobretiempo con
descanso sustitutorio, previo acuerdo escrito
Estado y trabajador.
 Ley Presupuesto Público 2012, art. 8.2: al margen
régimen laboral, entidades públicas no están
autorizadas para pagar horas extras.
HORAS EXTRAS (III):
 STC
5924-2009-PA:
prohibición
autorizar
sobretiempo en toda entidad pública, no alcanza
trabajadores públicos que realicen trabajos
extraordinarios, que deben percibir pago respectivo.
 Casación 623-2003-PIURA: derecho remuneración
trabajadores
públicos
está
sobre
límites
presupuestarios. Art. 23 Constitución: nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución o sin libre
consentimiento. Art. 26.2 Constitución: carácter
irrenunciable
derechos
reconocidos
por
Constitución y ley. Sobretiempo en Estado debe
retribuirse.
Modificaciones al Código
Tributario
• Daniel Ono
Modificaciones al Código
Tributario
• Decretos Legislativos 1113, 1117, 1121 y 1123
– Norma XVI: Norma Antielusiva
– Medidas Cautelares
– Administrador de Hecho
Norma previa
• Norma VIII
– Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT- tomará en
cuenta los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los deudores tributarios.
Norma XVI – Anti Elusión
• En caso se detecten supuestos de elusión de normas
tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para
exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de
los saldos o créditos a favor, perdidas tributarias,
créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria,
sin perjuicio de la restitución de los montos que
hubieran sido devueltos indebidamente.
Norma XVI
• La SUNAT aplicará la norma que hubiera
correspondido a los actos usuales o propios, cuando
se evite total o parcialmente la realización del hecho
imponible, se reduzca la base o la deuda, se obtengan
saldos, créditos, pérdidas, mediante actos en los que
concurrentemente se presenten las siguientes
circunstancias sustentadas por SUNAT:
Norma XVI
– Que individualmente o de forma conjunta sean
artificiosos o impropios para la consecución del
resultado obtenido
– Que de su utilización resulten efectos jurídicos o
económicos (distintos del ahorro o ventaja
tributarios) que sean iguales o similares a los que
se hubieran obtenido con los actos usuales o
propios
Seguridad Jurídica
•
•
•
•
•
Agente fiscalizador califica
Responsabilidad?
Juez? ¿estabilidad?
Ocma?
Reserva de ley
Sanciones
• Aplicación de norma que hubiera
correspondido:
– Tasa
– ¿Multas?
Medidas Cautelares
• CT 157:
– La RTF agota la vía administrativa. La RTF se
puede impugnar mediante el Proceso
Contencioso Administrativo
– La presentación de la demanda no interrumpe la
ejecución de los actos o resoluciones de la
Administración Tributaria
Nuevo artículo 159
• Cuando el administrado en cualquier tipo de
proceso judicial, solicite una medida cautelar
que tenga por objeto suspender o dejar sin
efecto cualquier actuación del TF o de la
SUNAT, incluso cobranzas coactivas o
pretenda limitar las facultades de SUNAT, se
aplicará:
Contracautela
• Personal: Carta fianza por el importe de la medida
cautelar actualizado a la fecha de la notificación con
la solicitud cautelar.
• Real: hipoteca de primer rango por el importe de la
medida cautelar actualizado a la fecha de la
notificación con la solicitud cautelar.
• Juez corre traslado para que SUNAT actualice la
deuda y señale cual es el monto
• Ya no caución curatoria (salvo deudas hasta 5 UIT)
Vigencia
• Desde 19 de julio 2012
• Procesos nuevos
Derecho a la defensa
• Sede Administrativa
• Sede Judicial
Constitución 138
• Administración de Justicia. Control difuso
– La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través
de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
– En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal,
los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior.
Administrador de Hecho
• Responsable solidario
– Administrador de hecho: el que actúa sin tener la
condición de administrador por nombramiento
formal y disponga de poder de gestión, tales
como:
•
•
•
•
Nombrados por organo incompetente
Sigue gestionando después de renuncia o remoción
Actúa frente a terceros como administrador
En los hechos tiene el manejo administrativo o influye
directa o indirectamente
MODIFICACIONES A LA LEY DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
• Decretos Legislativos Nos. 1108, 1116, 1119 y
1125
Exportación de bienes
• Exportación: venta de bienes muebles a no domiciliado, usando contrato
de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA
o FAS, siempre que:
o El vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación
definitiva de los bienes; y,
o No se utilicen documentos emitidos por un Almacén Aduanero o por
un Almacén General de Depósito.
o Los bienes sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días
calendario contados desde la fecha de emisión del comprobante de
pago respectivo.
Vigente a partir del 01 de julio de 2012
Definiciones
• Se amplia la definición de venta incluyendo a:
a. Todo acto por el que se transfieran bienes a título oneroso y
que se encuentre sujeto a condición suspensiva, en el cual el
pago se produzca con anterioridad a la existencia del bien.
b. Asimismo, califica como venta, prestación de servicios y
contratos de construcción a las arras, depósito o garantía
que superen el 15% sobre el valor de la venta.
*Límite que se encontrará vigente hasta que el reglamento
establezca un nuevo límite.
• Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Deducciones
• Deducciones del impuesto bruto:
– Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se
entregaron al adquiriente, la deducción del impuesto bruto
estará condicionada solo a la devolución del monto
pagado.
• Deducciones del CF
– Se dispone que se deducirá del crédito fiscal el impuesto
bruto correspondiente a la parte proporcional del monto
devuelto tratándose de bienes no entregados.
Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Derogatoria
• Se excluye del apéndice V de la Ley del IGV a los
servicios prestados por profesionales y técnicos
domiciliados en el país generadores de rentas de
cuarta categoría por servicios prestados en el
exterior a favor de un sujeto no domiciliado.
• Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Crédito Fiscal – servicios
extraterritoriales
Se ha eliminado el derecho al uso del crédito fiscal por
las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la
prestación de servicios no gravados con el IGV por ser
prestados en el exterior (no exportaciones apéndice V)
Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Valor fehaciente de las operaciones
Cuando el valor de venta del bien, servicio o construcción, no
sea fehacientes o no estén determinados, se aplicará:
• Partes independientes:
Valor de mercado según Impuesto a la Renta.
• Partes vinculadas:
Valor de mercado según Impuesto a la Renta como si fueran
partes independientes. No se aplica numeral 4 del artículo 32
(Precios de Transferencia)
Valor fehaciente de las operaciones
• A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el
valor del servicio o el valor de la construcción se determinará
de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la
SUNAT.
• Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Apéndice V
• Se derogan los literales B, C y D del apéndice
V.
– Literal B: Servicios consumidos en el territorio del
país.
– Literal C: Servicios por los que un no domiciliado
puede solicitar la devolución del IGV
– Literal D: Servicios prestados en el exterior por
profesionales
cuarta
categoría
(reintegro
tributario).
Exportación de bienes y servicios
• Se incluye en el 33 a servicios antes comprendidos en el
literal B del apéndice V:
– Los servicios de transformación, reparación y
mantenimiento de naves y aeronaves de bandera extrajera
• Se incorporan al Apéndice V:
– Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a
sujetos no domiciliados tales como contabilidad, tesorería,
soporte tecnológico, logística y similares. Ya no se
requiere que sean servicios compartidos.
Reincorporación de beneficios a turismo
• Modificación artículo 33. Se incorporan:
9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo,
espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete
turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país,
a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no
domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las
condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se
establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión
técnica de la SUNAT.
Vigente a partir del 01 de agosto de 2012
Principales Modificaciones
en el Impuesto a la Renta
Jorge Luis Otoya Cabrera
Fondos Mutuos
• Se modifica el tratamiento de los Fondos Mutuos de
Inversión en Valores: si bien continúan como entes
transparentes, los partícipes solo tributarán al
momento de (i) la enajenación, redención o rescate
de los certificados de participación, o (ii) la
percepción de dividendos.
• La tasa aplicable será siempre 5% en el caso de
personas naturales domiciliadas.
Fondos Mutuos
• Se establece que los dividendos recibidos a
través de Fondos Mutuos de Inversión en
Valores tributarán siempre con la tasa de
4.1%, aunque procedan del exterior.
Asociaciones y Fundaciones Exoneradas
• Perderán exoneración si distribuyen sus
resultados directa o indirectamente a partes
vinculadas a sus asociados o a ellas
• El reglamento establecerá los supuestos de
vinculación. No obstante, se considerará que
hay vinculación en los siguientes casos:
Asociaciones y Fundaciones Exoneradas
a) Cuando una de aquellas participa de manera directa
o indirecta en la administración o control, o aporte
significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la
misma persona o grupo de personas participan
directa o indirectamente en la dirección o control de
varias personas, empresas o entidades, o aportan
significativamente a su patrimonio.
Asociaciones y Fundaciones Exoneradas
b)La vinculación con los asociados considerará lo
señalado en el acápite precedente y, en el caso de
personas naturales, el parentesco.
c)También operará la vinculación en el caso de
transacciones
realizadas
utilizando
personas
interpuestas cuyo propósito sea encubrir una
transacción entre partes vinculadas
Asociaciones y Fundaciones Exoneradas
• Se considerará que distribuyen indirectamente
rentas cuando sus gastos o costos no sean
necesarios para el desarrollo de sus
actividades (no sean normales o razonables en
consideración a sus ingresos), o sean
sobrevaluados.
Asociaciones y Fundaciones Exoneradas
• También es distribución indirecta (i) la entrega
de bienes no susceptibles de posterior control
tributario, y (ii) la utilización de bienes de la
entidad en actividades no comprendidas
dentro de sus fines, salvo cuando la renta
procedente de ese uso sea destinada a sus
fines.
Costos
• El costo de ventas deberá estar sustentado en
comprobantes de pago, salvo cuando no sea exigible
contar con él, o cuando el enajenante perciba rentas
de segunda categoría.
• En línea con las NIIF, se regula el tratamiento de los
costos posteriores incorporados al activo. La
depreciación se calculará sobre la sumatoria de estos
costos y los costos iniciales de adquisición.
Costos
• En las adquisiciones de inmuebles a título gratuito,
será igual a cero, o alternativamente, el costo que
tenía el bien para el transferente.
• En las adquisiciones de acciones o valores a título
gratuito, será cero, o alternativamente, el costo que
tenían para el transferente.
• Reglas solo aplicables a personas naturales; no hay
impuesto a la herencia.
Dividendos
• Se califica como distribución de dividendos a
la reducción de capital por el importe de las
utilidades no distribuidas que existan en el
momento del acuerdo.
Precios de transferencia
• Se establece que la renta ficta de predios e
intereses presuntos en transacciones con
vinculadas se deben calcular conforme a las
reglas de precios de transferencia.
• Las reglas de precios de transferencia ya no
serán de aplicación en materia de IGV.
Precios de transferencia
• Las reglas de precios de transferencia serán de
aplicación a toda operación con partes
vinculadas o que se realicen desde, hacia o a
través de paraísos fiscales.
• Sin embargo, solo procederá el ajuste en los
supuestos establecidos en la Ley.
Precios de transferencia
• Procederá el ajuste cuando el valor convenido
determine un menor impuesto en el país.
• Excepcionalmente, también cabe el ajuste
cuando implique la determinación de un
mayor impuesto en el país respecto de
transacciones con otras partes vinculadas.
Precios de transferencia
• Procederá el ajuste a no domiciliados, en
transacciones que les generen rentas gravadas
en el país o costos o gastos deducibles.
• En estos casos, el responsable del pago del
impuesto será la contraparte local.
Precios de transferencia
• Se ha establecido el valor de mercado para
transacciones con vinculadas en las que
intervenga un intermediario que no sea el
destinatario efectivo de los bienes, así como
para las importaciones y exportaciones
efectuadas a través de paraísos fiscales.
Precios de transferencia
• Esa regla será de aplicación para commodities, bienes
agrarios y sus derivados, hidrocarburos y sus
derivados, harina de pescado y concentrados de
minerales.
• La regla no será de aplicación en los casos en que se
hayan celebrado IFD respecto de los bienes
importados o exportados, o se acredite que el
intermediario cuenta con sustancia económica.
Precios de transferencia
• Las obligaciones formales en materia de
precios de transferencia no serán exigibles
respecto de transacciones que no generen
rentas gravadas o costos o gastos deducibles
para la determinación del impuesto.
Gastos
• Se limita la deducción de gastos en
investigación
científica,
tecnológica
e
innovación tecnológica, hasta el 10% de la RN
anual.
• Gastos de capacitación no estarán sujetos a
límite ni al requisito de generalidad.
• No serán deducibles los gastos de vehículos
cuyo valor exceda el importe que fije el
reglamento.
Gastos no deducibles
• Ventas wash out
• Costos posteriores
• La diferencia entre el valor nominal de un crédito
originado entre partes vinculadas y su valor de
transferencia a terceros que asuman el riesgo
crediticio. Tampoco las provisiones por las cuentas
por cobrar que genere la cesión.
Ganancias de capital – Personas naturales
domiciliadas
• La tasa aplicable a las ganancias provenientes
de la enajenación de valores mobiliarios será
siempre 5%, con independencia que procedan
del Perú o del exterior.
Asistencia técnica
• No tendrá que presentarse declaración jurada
de prestador del servicio.
• Informe técnico solo se exigirá si el valor del
servicio excede 140 UIT. Podrá ser elaborado
por cualquier auditora, local (inscrita) o
extranjera.
Diferencia de cambio
• A partir del 2013 ya no deberá incluirse en el
costo del activo.
• Las registradas hasta el cierre del 2012
permanecerán en el costo del activo.
Contratos de construcción
• Se elimina el método de diferimiento.
• Obras iniciadas hasta el 31 de diciembre del
2012 podrán aplicar el método de
diferimiento bajo las reglas anteriores.
Pagos a cuenta
• Será el mayor entre (i) el resultado de aplicar el
coeficiente sobre los ingresos netos mensuales, o (ii)
el 1.5% de los ingresos netos del mes.
• Para quienes le corresponda aplicar el porcentaje de
1.5%, podrán modificar o suspender el coeficiente
con los balances al 30 de abril y al 31 de julio, a
condición de no tener deudas por pagos a cuenta.
Pagos a cuenta
• Modificación rige desde agosto del 2012.
• Se puede suspender o modificar coeficiente
con balance al 30 de junio del 2012, sea que se
haya presentado antes o después del 1 de
agosto del 2012.
Reorganización societaria
• Se considera que hay una venta gravada con la tasa
de 30% en los casos en que más del 50% de las
acciones de la empresa adquirente del bloque
patrimonial sean transferidas o canceladas.
• En este caso, los accionistas que transfieren o
cancelan sus acciones serán responsables solidarios
del pago del impuesto.
Reorganización societaria
• La renta gravada determinada como
consecuencia de una revaluación al amparo de
un proceso de reorganización no podrá ser
compensada contra las pérdidas de las partes
intervinientes en la reorganización.
Transparencia fiscal internacional
• Los contribuyentes domiciliados en Perú deberán
tributar por las rentas pasivas de sus entidades
controladas no domiciliadas (ECND).
• ECND: Personas jurídicas, residentes de paraísos
fiscales, o de un país donde la tasa sea igual o menor
a 22.5%, si más del 50% del capital o sus resultados
pertenecen a residentes en Perú.
Transparencia fiscal internacional
• Rentas
pasivas:
Dividendos
(excepto
procedentes de Perú o pagos por una ECND
a otra), intereses, regalías, ganancias de capital
(inmuebles o valores), y rentas de operaciones
efectuadas con vinculados locales que generen
gasto deducible en Perú, o estén sujetas a una
retención de 0 o menor a 30%.
Transparencia fiscal internacional
• Dividendos y otras formas de distribución de
utilidades distribuidas por ECND a favor de
peruanos estarán gravados, salvo que correspondan
a rentas pasivas por las que ya se haya pagado
impuesto en Perú.
• Contribuyentes deberán mantener libros y registros
con el detalle de las rentas pasivas obtenidas por sus
ECND.
Transparencia fiscal internacional
• Presunciones que admiten prueba en contrario:
a) Las ECND ubicadas en paraísos fiscales perciben
solo rentas pasivas.
b) Todas las ECND ubicadas en paraísos fiscales
obtienen rentas pasivas iguales al resultado de aplicar
la tasa de interés activa más alta (o tasa activa
promedio, de haberla) sobre su valor de adquisición
o valor de participación patrimonial.