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UNIVERSIDAD NACIONAL
PEDRO RUIZ GALLO
VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO
OFICINA CENTRAL DE PERSONAL
CURSO DE CAPACITACIÒN:
“EFECTOS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO”
DR. MANUEL TAFUR MORAN
VRADM-UNPRG
ING. ARMANDO F. BACA REAÑO
JEFE DE LA OCP-UNPRG
“Efectos del Silencio Administrativo
en la Administración Pública”
(Ley Nº 29060, modificada por el Dec. Leg. 1029)
EXPOSITOR:
DR. FELIX CHERO MEDINA
ASESOR LEGAL-VRADM-UNPRG
¿Quiénes Integran la
Administración Pública (AP)
Todas las instituciones que prestan
servicios por parte del Estado y que
se encuentran descritas en el Art. 1º
de la Ley 27444 (LPAG)
Responde al mandato legal
Esta al Servicio Exclusivo, del interés
general.
¿Cómo se relaciona la AP con los
ciudadanos?
a) De modo normativo (con normas,
reglamentos, directivas,
ordenanzas, resoluciones, etc.
b) De modo informal (orientaciones,
consultas, espacios de dialogo
c) De modo formal (con producción
de efectos jurídicos concretos (a
través del Procedimiento
Administrativo)
Deber y Derecho
Deber de la AP tramitar los
procedimientos administrativos de
oficio o a pedido de parte observando
la ley, principios y plazos
Derecho de los Administrados, a
iniciar un procedimiento y a que este
sea resuelto sin dilación dentro de los
plazos establecidos (30 días)
¿Què, es el Procedimiento
Administrativo?
Es el “conjunto de actos y diligencias tramitados
en las entidades, conducentes a la emisión de un
acto administrativo que produzca efectos jurídicos
individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados”
(art. 29° LPAG).
El procedimiento es una institución jurídica de
relación entre la AP y los administrados. Los
administrados lo inician con la finalidad de
obtener una habilitación legal para ejercer
determinados derechos u obtener prestaciones
por parte de la Administración.
Administrado
Se considerarán administrados respecto
procedimiento administrativo concreto:
de
algún
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos.
1. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean
derechos o intereses legítimos que pueden resultar
afectados por la decisión a adoptarse. (Art.51 LPAG).
QUIENES PROMUEVAN EL
PROCEDIMIENTO COMO
TITULARES
ADMINISTRADO
QUIENES POSEAN
DERECHOS QUE PUEDEN
SER AFECTADOS
Clase de Procedimientos
Conforme a LPAG, cuando se trata de
procedimientos iniciados a pedido de parte,
establece dos tipos de procedimientos:
A) Procedimientos de Aprobación Automática:
Art. 31° LPAG + Fiscalización Posterior (Art. 32°
LPAG)
B)
Procedimientos de Evaluación Previa:
Antiguos Arts. 33° y 34° LPAG
Hoy regulados por Ley N° 29060 – Ley del SA
Procedimiento de Aprobación
Automática
(Artículo 31° LPAG)
La solicitud es considerada aprobada desde su
presentación ante la entidad competente.
Condición:
Cumplimiento
requisitos
documentación completa exigidos en TUPA.
+
Las entidades no emiten ningún pronunciamiento
expreso
confirmatorio
de
la
aprobación
automática, sólo realizan la fiscalización
posterior (Art. 32° LPAG)
Procedimiento de Evaluación Previa
La AP realiza análisis de solicitud del administrado para
verificar si:
a) Cumple requisitos.
b) Afecta o no el interés público.
La AP tiene plazo específico para tramitar la solicitud.
Plazo general: 30 días hábiles (art. 35° y 142° LPAG).
Plazo especial: por norma especial.
Procedimientos de evaluación previa sujetos a:
a) Silencio positivo (SAP) o
b) Silencio negativo (SAN).
PLAZOS MAXIMOS PARA ERALIZAR ACTOS
PROCEDIMENTALES (ART. 132º LPAG)
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben
producirse dentro de los siguientes:
1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad
competente: dentro del mismo día de su presentación.
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter:
en tres días.
3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares:
dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser
prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado
fuera de su sede o la asistencia de terceros.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad,
como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre
las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de
solicitados
El Silencio Administrativo (S.A)
El silencio administrativo surge como un mecanismo de
reacción, establecido a favor del administrado frente a la
inactividad de la AP en un procedimiento administrativo de
resolver en plazo.
El silencio administrativo es de dos clases:
A) El silencio administrativo negativo (SAN)
(1ª disposición transitoria Ley 29060 + Art. 188°
LPAG).
B) El silencio administrativo positivo (SAP)
(Ley 29060 + Art. 188° LPAG)
¿Por què se produce el S.A?
Por incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo
una solicitud de parte; siempre y cuando se haya verificado
por parte de la AP que la solicitud del administrado cumple
todos los requisitos.
El silencio administrativo surge únicamente dentro de los
procedimientos de evaluación previa, iniciados a pedido de
parte.
No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.
No aplica para procedimientos de petición graciable o
consultas (Art. 2° inc. 20) Constitución + Art. 112° LPAG +
3ra. Disp. T. C. Ley N° 29060)
El Silencio Administrativo Positivo
El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes
reglas:
1) Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la
Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP quedan
automáticamente aprobados en los términos en que fueron
solicitados si transcurrido el plazo establecido la entidad no hubiera
comunicado al administrado el pronunciamiento.
2) La Administración, una vez producido el SAP, pierde la
obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al
procedimiento.
3) Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o
tácito, en sentido favorable al administrado. El silencio
administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución
que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de
nulidad de oficio (Art. 202° LPAG).
El Silencio Administrativo Positivo
Reglas para la producción del SAP:
1) Una petición válidamente admitida a trámite.
2) La provisión del SAP debe estar señalada
expresamente en TUPA o en una norma expresa.
3) El petitorio del
jurídicamente posible.
administrado
debe
ser
4) El transcurso del plazo legal para aprobar y
notificar la resolución administrativa.
5) La actuación de buena fe del administrado.
El Silencio Administrativo Negativo (SAN)
El silencio administrativo negativo (SAN) implica las siguientes reglas:
1) Opera por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo a
favor del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide
impugnar la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa
superior, o ante el Poder Judicial (proceso contencioso-administrativo). No
opera automáticamente.
2) Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto
administrativo. Tiene por efecto habilitar al administrado la interposición
de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.
3) El SAN no inicia el cómputo de plazos ni términos para su
impugnación.
4) Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación
de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto
ha sido sometido a conocimiento de autoridad jurisdiccional o el
administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
LEY Nº 29060
Modificada por el Dec. Leg. 1029
ALCANCES Y APLICACIÒN EN LA
ADMINISTRACIÒN PÙBLCA
¿Qué ofrece la Ley 29060?
1) Nueva regulación de supuestos de aplicación del
SAP y el SAN. (Pero no regula sus efectos).
2) SAP es regla general para procedimientos de
evaluación previa.
3) Inexigibles requisitos de procedimientos no
incluidos en TUPA.
4)
Mecanismo
de
Declaración
reconocimiento del SAP
Jurada
para
¿Qué ofrece la Ley 29060?
1)
Obligación de AP de evaluar procedimientos y justificar:
a) Que sigan siendo de evaluación previa (EP) o no, y
b) Si son de EP, justificar aplicación del SAN (como
excepción a regla general del SAP).
2) Responsabilidad del administrado.
3) Difusión de Ley 29060 entre servidores y administrados.
4) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento
del SAP. (sea en la entidad que lo produce “y no lo
reconoce”, u otra entidad que no lo reconoce).
5) Procedimientos de denuncia / Seguimiento del OCI.
Art. 1º.- Objeto de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a
SAP:
Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de
derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades
económicas que requieran autorización previa del Estado, y
siempre que no se encuentren contempladas en la 1ª Disp.
T, C y Final.
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una
solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no
se encuentren contemplados en la 1ª Disp. T,C y Final (*)
Procedimientos en los cuales la trascendencia de la
decisión final no pueda repercutir directamente en
administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos
legítimos.
(*) Modificado por el Dec. Leg. 1029
DEC. LEG. 1029
( 24.06.08)
PROCED. ADM
SUJ. SAP
MODIFICA ART. 188º
LPAG
QUEDA AUTOMAT. APROBADO
TRANSCURRIDO EL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO POR LEY
LA ENTIDAD NO NOTIFICA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO
LA DECLARACIÒN JURADA ART. 3º DE LA LEY Nº 29060, NO RESULTA
NECESARIA PARA EJERCER EL DERECHO - SAP -ANTE
LA MISMA ENTIDAD
ART. 188. 6.- EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DESTINADOS A IMPUGNAR
LA IMPOSICIÒN DE UNA SANCIÒN
SUJETOS A SILENCIO
ADM. NEGATIVO
CUANDO ADMINISTRADO HAYA OPTADO POR
SAN, SERA DE APLICACIÒN EL SAP EN LAS
SIGUIENTES INSTANCIAS RESOLUTIVAS
1º Disposición T, C y F
Silencio Administrativo Negativo
Excepcionalmente, el SAN será aplicable:
1) Casos que afecten significativamente el interés público,
incidiendo en salud, medio ambiente, recursos naturales,
seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros,
mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y
patrimonio histórico cultural de la nación.
2) Procedimientos trilaterales.
3) Procedimientos que generen obligación de dar o hacer del
Estado.
4) Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
5) Procedimientos que transfieran facultades de la
administración pública.
6) Procedimientos de inscripción registral.
Art. 2º.- Aprobación automática por SAP
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio
administrativo positivo, se considerarán automáticamente
aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la
entidad no hubiera emitido el pronunciamiento
correspondiente,
no siendo
necesario expedirse
pronunciamiento o documento alguno para que el
administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo
responsabilidad del funcionario o servidor público que lo
requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la
obligación de la entidad de realizar la fiscalización
posterior de los documentos, declaraciones e información
presentada por el administrado, conforme a lo dispuesto en
el artículo 32° LPAG.
Art. 3º.- Aprobación del procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2°, vencido el plazo
para que opere el silencio administrativo positivo en los
procedimientos de evaluación previa, regulados en el
artículo 1°, sin que la entidad hubiera emitido
pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados
podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia
entidad que configuró dicha aprobación ficta, (*)con la
finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la
misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción de dicho documento,
prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la
solicitud o trámite iniciado.
(*) No es necesario ante la misma entidad Dec. Leg. 1029
Lo dispuesto en el primer párrafo será
aplicable también al procedimiento de
aprobación automática, reemplazando la
resolución de aprobación ficta, contenida en la
Declaración Jurada, al documento a que hace
referencia el artículo 31° párrafo 31.2 de la
LPAG.
En el caso que la administración se niegue a
recibir la Declaración Jurada a que se refiere
el párrafo anterior, el administrado podrá
remitirla por conducto notarial, surtiendo los
mismos efectos.
4º Disposición T, C y F
Declaración Jurada
El Formato de Declaración
Jurada ha sido aprobado
mediante D.S. Nº 079-2007PCM (08.09.07) a que hace
referencia el artículo 3, de
conformidad con la Cuarta
Disposición T, C y F.
Art. 4º.- Responsabilidad del funcionario
público
Los
funcionarios
y
servidores
públicos
que,
injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia
del derecho conferido al administrado al haber operado
a su favor el silencio administrativo positivo de un
procedimiento que se sigue ante la misma entidad,
incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme
al artículo 239° de LPAG, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los
funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la
AP que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la
resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración
Jurada a que hace referencia el artículo 3°, dentro de un
procedimiento que se sigue ante otra entidad de la
administración.
Art. 5º .- Denuncia del funcionario al
Órgano de Control Interno
Los
administrados
podrán
interponer,
individualmente o en conjunto, el Recurso de
Queja a que se refiere el artículo 158° de
LPAG, o presentar una denuncia al órgano
de control interno de la entidad respectiva,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales
a que hubiera lugar, en el caso de que el
funcionario o servidor público incumpla lo
establecido en la Ley.
Observación:
La queja no es un recurso, no es impugnable.
La queja o la denuncia son excluyentes.
Art. 6º.- Procedimiento ante Órgano de
Control Interno
Las denuncias ante el órgano de control
interno de las entidades respectivas, que
se presenten contra los funcionarios o
servidores públicos que incumplan lo
establecido en la Ley, serán puestas en
conocimiento del público en general a
través de la página web de la entidad o
publicadas en el Diario Oficial “El
Peruano”, cuando la resolución que pone
fin al procedimiento disciplinario quede
consentida.
Art. 7º .- Responsabilidad del
administrado
Los administrados que hagan uso indebido
de la Declaración Jurada, señalada en el
artículo 3°, declarando información falsa o
errónea, estarán en la obligación de
resarcir los daños ocasionados y serán
denunciados penalmente conforme a la
legislación de la materia por la entidad
afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 32, párrafo 32.3 de LPAG.
Consecuencias: Denuncias penales.
Art. 8º.- Seguimiento de los
procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las entidades
supervisará el cumplimiento de los plazos,
requisitos y procedimientos a fin de que sean
tramitados conforme al TUPA correspondiente.
Asimismo, el órgano de control interno está en la
obligación de elevar al Titular del Pliego un
informe mensual sobre el estado de los
procedimientos administrativos iniciados, así
como sobre las responsabilidades en que
hubieran incurrido los funcionarios o servidores
públicos que incumplan con las normas de LPAG,
la Ley y aquellos que hayan sido denunciados por
los administrados.
6ta. Disp. T, C y F Difusión de la Ley
La AP, bajo responsabilidad de su titular, debe realizar acciones de
difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la
Ley a servidores y público usuario.
Medios: Internet, impresos, afiches u otros.
Restricciones:
a) No trasladar al público costo de acciones de información y
difusión.
b) Cumplir normas de austeridad y racionalidad en el gasto público.
9na. Disp. T, C y F Normas
derogatorias
Derogación general: normas que
regulen SAN contraviniendo literal a)
del artículo 1.
Derogación expresa: Artículos 33° +
34°
LGPA.
(referidos
a
procedimientos de evaluación previa
con SP y SN