La jurisprudencia constitucional colombiana sobre jurisdicción

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Seminario de políticas públicas inclusivas.
La jurisprudencia constitucional colombiana en materia de
aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Plan de trabajo
Introducción.
1. Telón de fondo – cuatro casos como telón de fondo.
2. Presupuestos normativos del orden jurídico colombiano y una propuesta en materia
de incidencia del juez y las comunidades en la implementación de políticas públicas
sobre autonomía indígena.
3. Jurisprudencia constitucional en determinados escenarios.
3.1. La diversidad como principio constitucional y como criterio de interpretación. El
principio de culpabilidad, la inimputabilidad por diversidad cultural y el fuero
indígena.
3.2. Sanciones.
3.3. Límites – sistematización de jurisprudencia en la sentencia arhuacos vs. Ipuc /
actualización y ámbitos autonómicos en sentencia de chenche buenos aires (T-514
de 2009).
3.4. Principales aspectos de la coordinación inter jurisdiccional y el caso de abuso sexual
contra menor de edad en el resguardo de Túquerres
Seminario de políticas públicas inclusivas.
La jurisprudencia constitucional colombiana en materia de
aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Telón de fondo. Cuatro casos de análisis.
1. La aplicación de la pena de fuete contra comunero que acusó al
alcalde municipal de Jambaló (Fuete en Jambaló). T-523/1997.
2. El conflicto entre indígenas arhuacos. Evangélicos y
tradicionales en la comunidad arhuaca. SU-510/1998.
3. El reparto de recursos en chenche buenos aires. T-514/09
4. Investigación por acceso carnal contra menor de edad en el
resguardo de Túquerres. T-617/10.
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aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Telón de fondo. Cuatro casos de análisis.
1.1. Fuete en Jambaló: en la sentencia T-523 de 1997. En el caso mencionado,
la Corte Constitucional debió determinar si el resguardo indígena de Jambaló
(etnia paez/nasa) vulneró el debido proceso y amenazó la integridad física de
un comunero, al procesarlo por haber acusado al alcalde municipal ante la
guerrilla del ELN y, de esa forma, incidir en el posterior asesinato de este a
manos del grupo armado recién mencionado. El accionante argumentaba (i)
violación al debido proceso por no haber contado con un abogado defensor
durante el procedimiento interno; (ii) violación a la prohibición de torturas o
penas crueles, inhumanas o degradantes por la aplicación de la sanción de
“fuete”; (iii) desconocimiento del principio de legalidad por juzgarlo por una
conducta que no se encontraba “tipificada” en el resguardo. Además, el
demandante alegó ante el juez constitucional, no sostener vínculo alguno con
la comunidad indígena accionada.
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aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Telón de fondo. Cuatro casos de análisis.
1.1. Fuete en Jambaló: en la sentencia T-523 de 1997. En el caso mencionado,
la Corte Constitucional debió determinar si el resguardo indígena de Jambaló
(etnia paez/nasa) vulneró el debido proceso y amenazó la integridad física de
un comunero, al procesarlo por haber acusado al alcalde municipal ante la
guerrilla del ELN y, de esa forma, incidir en el posterior asesinato de este a
manos del grupo armado recién mencionado. El accionante argumentaba (i)
violación al debido proceso por no haber contado con un abogado defensor
durante el procedimiento interno; (ii) violación a la prohibición de torturas o
penas crueles, inhumanas o degradantes por la aplicación de la sanción de
“fuete”; (iii) desconocimiento del principio de legalidad por juzgarlo por una
conducta que no se encontraba “tipificada” en el resguardo. Además, el
demandante alegó ante el juez constitucional, no sostener vínculo alguno con
la comunidad indígena accionada.
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aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Telón de fondo. Cuatro casos de análisis.
1.1. Fuete en Jambaló: en la sentencia T-523 de 1997. En el caso mencionado,
la Corte Constitucional debió determinar si el resguardo indígena de Jambaló
(etnia paez/nasa) vulneró el debido proceso y amenazó la integridad física de
un comunero, al procesarlo por haber acusado al alcalde municipal ante la
guerrilla del ELN y, de esa forma, incidir en el posterior asesinato de este a
manos del grupo armado recién mencionado. El accionante argumentaba (i)
violación al debido proceso por no haber contado con un abogado defensor
durante el procedimiento interno; (ii) violación a la prohibición de torturas o
penas crueles, inhumanas o degradantes por la aplicación de la sanción de
“fuete”; (iii) desconocimiento del principio de legalidad por juzgarlo por una
conducta que no se encontraba “tipificada” en el resguardo. Además, el
demandante alegó ante el juez constitucional, no sostener vínculo alguno con
la comunidad indígena accionada.
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1.2. (Caso de la comunidad arhuaca o ika contra la Ipuc). En la sentencia SU510 de 1998 la Corte conoció un conflicto entre la autonomía política, religiosa
y jurídica de la comunidad indígena arhuaca (Sierra Nevada de Santa Marta) y
el derecho individual de determinados miembros de la comunidad que
decidieron adherir el culto apostólico de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia.
El conflicto tuvo sus raíces en la llegada de una predicadora del citado culto
apostólico a la comunidad a finales de la década de 1950 y la adhesión
voluntaria de diversos miembros de la comunidad en esa época; sin embargo,
su dimensión sólo llegó a evidenciarse hacia el año 1998, debido a que, de
acuerdo con los miembros de la comunidad adeptos a la Ipuc, las autoridades
de la comunidad indígena, es decir, los mamos, comenzaron a imponerles
sanciones menores y darles un trato discriminatorio. Además, alegaron que la
orden de no permitir la entrada del pastor de la Ipuc (no indígena) y la
prohibición de abrir un templo para el culto en el territorio de la comunidad
implicaba una intervención ilegítima a su derecho individual a la libertad
religiosa.
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1.3. (Chenche buenos aires). En el año 2008 un indígena miembro de la comunidad de
chenche, buenos aires, etnia coyaima natagaima, ubicada al sur del departamento del
Tolima, interpuso acción de tutela, argumentando la violación a sus derechos
fundamentales a la identidad y diversidad étnica y cultural, y al debido proceso, debido
a la decisión de la comunidad de excluir a su familia de los beneficios del sistema
general de participaciones. Es decir, de los recursos que los resguardos perciben del
nivel central para el desarrollo de programas sociales, culturales o de cualquier otro
tipo.
El demandante fue excluido de esos beneficios en una decisión adoptada por la
Asamblea General del Resguardo, debido a que, desde hacía quince años, no habitaba
en el territorio colectivo sino que tenía su residencia en la capital de la república, en
donde se radicó por razones laborales. El peticionario alegaba que hacía parte del censo
de la comunidad y que existía un mecanismo de “representación” de los comuneros
ausentes, adoptado también en el seno de la Asamblea General, para que los recursos
fueran percibidos por otros indígenas residentes en el resguardo (generalmente, sus
padres).
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1.4. (Caso Túquerres). En el año 2009 se presentaron en el resguardo de Túquerres
(Nariño, sur del país) hechos relacionados con un presunto acceso carnal violento
cometido contra una menor de edad. La investigación y juzgamiento del caso suscitó un
conflicto positivo de competencias entre la jurisdicción especial indígena (autoridades
del resguardo de Túquerres) y el sistema judicial nacional (FGN). (Las autoridades de los
dos sistemas jurídicos se consideraban competentes para conocer del asunto).
El conflicto fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Esa Corporación
consideró (en primera y segunda instancia) que, si bien los elementos esenciales para el
ejercicio de la jurisdicción se daban en el caso concreto, pues se trataba de hechos
ocurridos en el resguardo, y tanto el presunto agresor como la víctima eran miembros
de la comunidad, por estar de por medio el interés superior del menor, el caso debía ser
asumido por el sistema judicial nacional, en virtud del principio de prevalencia de los
derechos del menor. La decisión suscitó la presentación de una tutela por parte de las
autoridades del cabildo, reclamando su derecho a ejercer la autonomía jurisdiccional y
señalando que la comunidad también estaba en capacidad de proteger los derechos de
los menores de edad.
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aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
2. Antecedentes normativos relevantes.
2.1. Los derechos de los pueblos indígenas en el orden jurídico
colombiano.
2.2. La “normatividad” de la Constitución Política y la apertura del
sistema de fuentes.
2.3. Breves notas sobre derechos fundamentales en la
jurisprudencia constitucional.
2.4. Derechos y garantías en la jurisprudencia constitucional y la
participación del juez y la sociedad en la configuración de
garantías. (Propuesta y ejemplos).
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2. Antecedentes normativos relevantes.
2.1. Los derechos de los pueblos indígenas en el orden jurídico
colombiano.
2.2. La “normatividad” de la Constitución Política y la apertura del
sistema de fuentes.
2.3. Breves notas sobre derechos fundamentales en la
jurisprudencia constitucional.
2.4. Derechos y garantías en la jurisprudencia constitucional y la
participación del juez y la sociedad en la configuración de
garantías. (Propuesta y ejemplos).
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2. Antecedentes normativos relevantes.
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2. Antecedentes normativos relevantes.
1. La Constitución concebida como norma jurídica material:
Una amplia carta de derechos que condicionan las actuaciones de todas las autoridades; los
principios constitucionales concebidos como normas jurídicas con eficacia directa y
control jurisdiccional.
2. Pérdida de fuerza del elemento de unidad nacional: la Constitución Nacional de
1886 consideró la unidad y centralización como elementos necesarios para evitar la
disolución del territorio, en la lucha centralismo – federalismo que caracterizó el
constitucionalismo en Colombia en el siglo XIX.
- La constitución de 1991 aumenta la descentralización en el ejercicio de las funciones
estatales; consagra la autonomía territorial, y otras autonomías (v.gr. universidades,
CNTV)3. El estado social de derecho: la adopción de la fórmula del estado social de derecho
permite la inclusión del principio de igualdad material en la Carta Política y permite la
inclusión del principio de solidaridad social como fundamental; de esa forma entran en
la escena constitucional las minorías, grupos vulnerables y personas en condición de
debilidad manifiesta como beneficiarios prioritarios de la actuación estatal
Un aspecto relevante: la falta de desarrollo legislativo, y el carácter normativo de la
Constitución Política, han dotado a la jurisprudencia, especialmente la constitucional, de
gran importancia para la determinación de la relación entre Estado y pueblos aborígenes.
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materia de aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
2. Fragmentación del sistema de fuentes.
DIDH
Sistema jurídico nacional
Sistemas jurídicos propios
El reconocimiento de órdenes jurídicos plurales en Colombia, supone una fragmentación
del sistema de fuentes, en dos órdenes: desde afuera, por la importancia del DIDH en la
protección de los pueblos originarios; desde adentro, por la existencia misma de los
sistemas de derecho propio (derecho mayor, ley de origen, usos y costumbres) de los
pueblos indígenas. El primer aspecto, se ha manejado en Colombia, bajo el concepto de
Bloque de Constitucionalidad; el segundo, ha sido objeto de desarrollo constante por
parte de la jurisprudencia constitucional, y de las consideraciones ulteriores de esta
ponencia.
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materia de aplicación de autonomía jurisdiccional indígena.
Aspectos centrales del Convenio 169 de 1989.
A) DEL ASIMILACIONISMO A LA AUTONOMÍA Y LA DIFERENCIA.
B) TERRITORIO Y AUTONOMÍA COMO ELEMENTOS TRANSVERSALES EN
MATERIA DE DERECHOS INDÍGENAS.
C) EL AUTORRECONOCIMIENTO COMO ASPECTO DEFINITORIO DE LA
CONDICIÓN ÉTNICA.
D) El RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS EN CABEZA DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS.
(Entre otras sentencias, sobre la importancia del Convenio 169 de la OIT en el
caso colombiano, ver C-030/08, T-704/06, SU-383/03).
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
1. La diversidad.
2. Los castigos o sanciones.
3. Los límites a la autonomía. (arhuacos vs ipuc y reparto de
recursos en chenche.
4. El debido proceso.
5. La coordinación inter jurisdiccional.
6. Una mirada al Tribunal Superior Indígena del Tolima.
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
3.1. La diversidad.
-Conflicto en la sierra entre arhuacos tradicionales y evangélicos.
(SU-510/98) La diversidad define el conflicto, pues es la
conjunción del poder religioso, político y jurídico en el mamo, lo
que hace que las prácticas.
- Fuete en Jambaló (T-523/1997): la diversidad fue indispensable
para determinar si el fuete constituye o no tortura; el significado
simbólico y ritual del fuete, identificado con el rayo que restaura
el equilibrio y purifica al individuo logrando armonía en la
comunidad y la resocialización del individuo.
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
3.1. La diversidad.
-Inimputabilidad por diversidad cultural, principio de culpabilidad
y fuero indígena. (T-496/06, C-370/02). La ley penal previó la
causal de inimputabilidad mencionada. La Corte la “convirtió” en
el deber del juez de evaluar la diversidad al momento de
determinar la culpabilidad del individuo y consideró que, si la
diversidad condicionó la comisión de un hecho punible se da lugar
a un fuero especial para el individuo.
- El caso del conductor del resguardo Laguna de Siberia (T007/09) . La Corte indicó que la ley laboral no es límite para la
jurisdicción especial indígena. El asunto no giraba alrededor de un
contrato de trabajo sino de las obligaciones sociales de los
iembros de la comunidad.
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
3.2. Castigos.
- El fuete. Además de las consideraciones sobre diversidad cultural ya señaladas, la
Corte implementó un test de intensidad de la sanción para determinar si constituiría
un trato cruel, inhumano o degradante. (T-523/97).
-La expulsión del resguardo. La Corte interpretó la sanción a la luz de la construcción
del concepto de “destierro” desde el DIDH. Por ello, estimó legítima la imposición de
esa pena, limitando la configuración del destierro a la expulsión de un territorio
nacional. (T-254/94).
- La confiscación. Consideró la Corte que la pena no podría ser aplicada por la grave
afectación al mínimo vital y a los derechos de la familia del afectado. (T-254/94).
- El cepo. La Corte aceptó su imposición dado su importante efecto “preventivo”. La
pena, de corta duración es, sin embargo, disuasiva para los demás miembros de la
comunidad. (T-349/96).
Estas sentencias fueron esenciales para la definición de límites a la autonomía
indígena.
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3.3.Límites.
a.SU-510 de 1998. (Conflicto entre arhuacos tradicionales y
arhuacos evangélicos).
Tres principios: maximización de la autonomía, mayor autonomía
para asuntos internos, a mayor conservación mayor autonomía.
Tres reglas: existe un núcleo duro de derechos humanos
intangibles; los derechos fundamentales son un mínimo de
convivencia; solo puede limitarse la autonomía por un valor de
mayor importancia.
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
3.3.Límites.
b. Reparto de recursos en chenche buenos aires (T-514 de 2009).
Precisión de los criterios sobre límites y diferenciación entre ámbitos
autonómicos.
-
-
“A mayor conservación mayor autonomía. Fue re interpretado como “a
mayor conservación mayor necesidad de ‘traducción del derecho indígena’”,
mandato interpretativo dirigido al juez.
En relación con límites, se expresó que, más allá del “núcleo duro” de
derechos humanos, los demás derechos fundamentales solo imponen límites
en casos concretos, lo que se resuelve en un ejercicio de ponderación, en el
que los derechos de los pueblos indígenas ingresan con un “plus” por el
principio de “maximización de la autonomía”.
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3. Jurisprudencia constitucional en escenarios específicos.
3.4. Debido proceso.
- Fundamento. Tratados de derechos humanos y art. 246 CP, en tanto sujeta el ejercicio de
la jurisdicción a la existencia de usos y costumbres, lo que implica la aplicación del principio
de legalidad.
-Previsibilidad como principio de legalidad; no se exige la existencia de una texto normativo
previo. Ello debido a la oralidad y especialmente, al hecho de que solo de forma reciente
pueden conocer casos así que no pueden tener precedentes en todos los temas. (T-523/97,
T-552/03).
-Derecho de defensa – se ejerce en el marco de los usos y costumbres; se admite, por
ejemplo, defensa por parte de la familia y defensa por un miembro de la comunidad. (T523/97, T-549/07).
- Segunda instancia. También depende de los usos de la comunidad. El caso más
interesante es el Tribunal Superior Indígena del Tolima (T-514/09).
-Los derechos de las víctimas hacen parte del contenido protegido del debido proceso y
suponen límites para la jurisdicción especial indígena.
-Otros: responsabilidad individual (T-254/94), responsabilidad del acto, (T-811/04),
proporcionalidad de la pena (T-349/96) son límites a la JEI.
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3.5. Coordinación interjurisdiccional. La sentencia T-617/10 actualiza y sistematiza todas
las subreglas constitucionales y criterios de interpretación. En términos generales,
cuatro elementos definen la competencia de la jurisdicción especial indígena:
Elemento personal. (T-728/02; Chenche – T-514/09): condición étnica del sujeto. La
Corte utiliza diversos factores para determinarla, pero da especial importancia al auto
reconocimiento y al reconocimiento de la comunidad.
Elemento territorial. La autonomía se ejerce en el ámbito territorial de cada comunidad.
El concepto de ámbito es cultural, por lo que puede trascender a las fronteras físicas del
lugar. (T-1238/04).
Elemento objetivo. Hace referencia a la naturaleza o connotación cultural del asunto
estudiado. (T-617/10).
Elemento institucional. Las autoridades indígenas deben estar en capacidad (física) de
aplicar sus usos y costumbres, y de hacer cumplir sus decisiones (T-552/03).
[Se remite al anexo de la sentencia T-617/10].
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4. El Tribunal Superior Indígena del Tolima. Una iniciativa de derecho propio.
El TSIT constituye un interesante ejemplo de las autoridades indígenas por el diseño de medidas
que fortalezcan su autonomía jurisdiccional. Parte de un diagnóstico de un conjunto de cabildos del
Tolima que resulta interesante pues plantea asuntos que, en lo conocido por la jurisprudencia
constitucional, podrían afectar a todas las comunidades indígena.
Debilidades en la aplicación de justicia en los cabildos reunidos en el CRIT (Tollima):
(i) El desconocimiento de la JEI por parte de los administradores y auxiliares de la justicia del
sistema judicial nacional; (ii) La concepción errónea de la JEI como una jurisdicción de carácter
exclusivamente penal; (iii) la diferencia de concepciones entre la cultura occidental y la cultura
indígena en torno al concepto del debido proceso, especialmente en relación con el principio de
doble instancia; (iv) la falta de compromiso de las autoridades indígenas en la aplicación de su
jurisdicción, la desorganización de algunas comunidades, y el irrespeto de los miembros de dichas
comunidades hacia sus autoridades, como causas de impunidad; (v) la pérdida de valores, normas
y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas; (vi) la falta de claridad, desde el
punto de vista occidental, sobre el fin de la pena (castigos) de la jurisdicción indígena; (vii) la
impunidad derivada de relaciones de amiguismo, compadrazgo y familiariedad entre autoridades
indígenas y los miembros de la comunidad que son juzgados; (viii) la progresiva occidentalización
del derecho indígena.
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4. El Tribunal Superior Indígena del Tolima. Una iniciativa de derecho propio.
Consideraciones de la Corte sobre la iniciativa: el Tribunal (…) es una autoridad
instaurada por una asociación de cabildos del Tolima con amplia representatividad entre
las comunidades de la región. En consecuencia, sus decisiones deben ser respetadas por
los órganos del sistema judicial nacional, pues es una manifestación de la autonomía de
los cabildos del CRIT. || b. La existencia de una instancia interna de revisión de las
decisiones de las autoridades indígenas puede implicar una disminución en el margen
de acción de las autoridades judiciales del sistema judicial nacional y, por esa vía, una
expansión del ámbito autonómico de la jurisdicción especial indígena. || Tanto el
Tribunal superior indígena del Tolima, como cualquier órgano de revisión interno de las
decisiones de las autoridades indígenas que ejercen funciones jurisdiccionales puede ser
una solución potencial al problema de intervención necesaria del juez constitucional en
asuntos de las comunidades. || c. A pesar de lo expuesto, una iniciativa como esta no
puede ser impuesta o transplantada a otras comunidades indígenas. Las comunidades y
cabildos reunidos en el Crit tomaron autónomamente la decisión de crear el Tribunal
superior indígena del Tolima. Otras comunidades pueden, con pleno apego a la
Constitución Política, adoptar decisiones similares; diseñar otros órganos de revisión
interna; o mantener intactas sus “formas [jurídicas] tradicionales”.
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Conclusiones.
1. El reto que se plantea este seminario es el de construir propuestas para el
diseño e implementación de una política pública inclusiva. Sin embargo, la
pretensión de establecer una política pública integral en la materia se enfrenta
a la diversidad que presentan los sistemas jurídicos indígenas. Por diversas
razones, las iniciativas legislativas destinadas al establecimiento de una ley de
coordinación inter jurisdiccional no han tenido éxito en el Congreso de la
República. De acuerdo con consulta realizada por el Consejo Superior de la
Judicatura con apoyo de la Comisión Andina de Juristas, gran parte de las
comunidades indígenas no están de acuerdo con la expedición de una ley de
coordinación inter jurisdiccional, precisamente por el temor de que ello
implique una homogenización de los sistemas jurídicos indígenas. En ese marco,
las condiciones y parámetros que enmarcan la coordinación inter jurisdiccional
han sido establecidos, todos, por vía jurisprudencial.
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Conclusiones.
2. Sin embargo, esa jurisprudencia ha alcanzado un alto
grado de legitimidad entre operadores jurídicos y
comunidades indígenas. Esa situación demuestra cómo
una debilidad, consistente en la falta de desarrollo
legislativo, se convierte en una oportunidad para el
desarrollo de garantías por parte del juez y amplía el
margen de acción de las comunidades indígenas, dada su
facultad de configurar el derecho.
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Conclusiones.
3. En el escenario colombiano es importante tomar en cuenta que
(i) la “normatividad” de la Carta Política tiene como consecuencia
que la justicia propia puede aplicarse aún en ausencia de la ley de
coordinación, con un mayor margen de acción crítica y de creación
de derecho por parte de los jueces y las propias comunidades. (ii) En
la aplicación del derecho propio se discute la eficacia simultánea de
diversos principios constitucionales. Se aplica, de manera directa, el
debido proceso, la autonomía o las autonomías indígenas y los
derechos de las víctimas, lo que hace imprescindible el ajuste de las
políticas públicas con el amplio conjunto de parámetros ya
establecidos por la Corte Constitucional. (iii) las comunidades tienen
un margen de creación del derecho que puede ser
instrumentalizado para la creación de las garantías adecuadas para
el ejercicio de su(s) autonomía(s).
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Conclusiones.
3. En el escenario colombiano es importante tomar en cuenta que
(i) la “normatividad” de la Carta Política tiene como consecuencia
que la justicia propia puede aplicarse aún en ausencia de la ley de
coordinación, con un mayor margen de acción crítica y de creación
de derecho por parte de los jueces y las propias comunidades. (ii) En
la aplicación del derecho propio se discute la eficacia simultánea de
diversos principios constitucionales. Se aplica, de manera directa, el
debido proceso, la autonomía o las autonomías indígenas y los
derechos de las víctimas, lo que hace imprescindible el ajuste de las
políticas públicas con el amplio conjunto de parámetros ya
establecidos por la Corte Constitucional. (iii) las comunidades tienen
un margen de creación del derecho que puede ser
instrumentalizado para la creación de las garantías adecuadas para
el ejercicio de su(s) autonomía(s).
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Conclusiones.
4- Aspectos ya conocidos por la jurisprudencia dejan enseñanzas en
diversas materias. El criterio de diversidad que debe informar toda
política pública en relación con el acceso y ejercicio del derecho
propio, lo que se logra mediante el diálogo inter cultural y diálogo
inter disciplinario; condiciona el concepto de culpabilidad, se integra
a la definición del contenido o ámbito protegido del derecho al
debido proceso y al análisis de las medidas de reparación para las
víctimas;
finalmente, una política pública con componente
diferencial debería tomar en cuenta los fines de las penas y la
imposibilidad de imponer límites previos al contenido del derecho
propio de cada comunidad.
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Conclusiones.
5. La protección de las tierras y territorios comunales es un
presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena. En
el territorio se ejerce la autonomía y se desenvuelve la cultura de la
comunidad. Es entonces imprescindible la articulación de las
políticas sobre preservación del territorio y ejercicio de la
jurisdicción especial indígena. La institucionalidad de la comunidad,
representada en la posibilidad fáctica de aplicar el derecho propio
es también un elemento que debe fortalecerse para que el ejercicio
de la jurisdicción especial no derive en lesiones para los derechos de
las víctimas. Un ejemplo de ello lo constituye la guardia indígena
implementada por algunas comunidades en Colombia, y la
posibilidad de establecer vías de cooperación para que, frente a las
conductas más graves, los pueblos indígenas puedan valerse de la
institucionalidad estatal al imponer castigos.
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Conclusiones.
6. En materia de límites, la jurisprudencia constitucional puede
simplificarse mediante la fórmula: núcleo duro intangible
interpretado en clave cultural; ponderación frente a otros derechos
constitucionales; y prevalencia en principio para la comunidad por el
principio de maximización de la autonomía. Como cada medida que
integre una política pública puede interpretarse como el resultado
de una nueva (o previa) ponderación efectuada por los órganos
políticos, es muy importante la incorporación de las reglas ya
sistematizadas por la jurisprudencia constitucional en la
composición de esas políticas.
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Conclusiones.
7. La actuación de las altas cortes en Colombia al dirimir conflictos
de competencia ha mostrado: las dificultades que supone la
definición de la identidad indígena en estados con alto grado de
interacción entre los distintos grupos humanos que los componen;
la concepción del territorio como ámbito cultural, su relación con la
autoridad y la presencia efectiva de la comunidad y la posibilidad
excepcional de concebirlo de forma “expansiva”; la importancia de
evaluar la naturaleza del asunto. Es decir, si se puede llevar al marco
cultural de la comunidad de manera exclusiva; si no posee esa
connotación cultural y entonces interesa únicamente a la justicia
ordinaria; y la importancia del factor de coerción en las
comunidades indígenas.