El orden jurídico comunitario - Instituto de Estudios de la Integración

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Transcript El orden jurídico comunitario - Instituto de Estudios de la Integración

Master y Especialidad
en Estudios de la Integración Europea
Mtro. Dirk Zavala Rubach
EL ORDEN JURÍDICO COMUNITARIO
Orden jurídico comunitario
 Conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas propias
de la Comunidad Europea
• Creación, interpretación, aplicación y jerarquía.
• Ordenamiento propio de las Comunidades que no puede
identificarse ni con el derecho internacional público, ni con el
derecho interno de los Estados miembros.
 Ordenamiento jurídico:
• Propio y novedoso, aunque no cerrado, ya que en ocasiones
requiere de los sistemas jurídicos nacionales.
• Con primacía con respecto a los Derechos de los Estados
miembros – principio de supremacía.
• Efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus
nacionales y a los Estados mismos.
Fuentes
 Derecho Primario
• Tratados constitutivos
• Principios jurídicos generales – Tribunal de Justicia.
 Acuerdos de Derecho internacional de la CE
• Acuerdos de asociación (art. 310 del TCE)
• Acuerdos de cooperación (art. 300 del TCE)
• Acuerdos comerciales (inciso 3°, art. 133 del TCE)
 Derecho Derivado (art. 249 del TCE)
• Reglamentos (de aplicación)
• Directivas
• Decisiones generales e individuales
 Principios generales de Derecho administrativo
 Convenciones entre los Estados miembros
 Principios generales del Derecho
• Independencia, aplicabilidad directa
comunitario.
• Garantía de los derechos fundamentales.
y
primacía
del
Derecho
Derecho originario
 El derecho comunitario originario o primario está constituido por
los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas tal y como
han sido con posterioridad modificados o adaptados.
• Tratados constitutivos
• Tratados y actos que los modifican:
 Convenio
 Decisión
 Tratado
 Acta de adhesión
 Protocolos
 Los Tratados constituyen la máxima expresión en la jerarquía
jurídica comunitaria y prevalecen, sin excepción, ante otras
fuentes de derecho comunitario, así como ante cualquier acto
universal o convencional de los Estados miembros respecto al
ámbito de aplicación material de los Tratados.
Derecho originario
 Los Tratados constitutivos mantienen el carácter de tratados
internacionales, sujetos al ordenamiento jurídico internacional,
en particular al derecho de los tratados, ya que se trata de actos
realizados por sujetos de derecho internacional con objeto de
reglamentar sus relaciones internacionales.
 Estructura:
• Los objetivos y los principios que rigen su funcionamiento –
contiene las indicaciones que deben orientar todas las medidas a
realizar.
• Las cláusulas materiales – el TCE define el marco de actuación y
deja a las instituciones un margen de apreciación.
 Es el cuerpo del Tratado y contiene propiamente el derecho
material de la organización.
• Las cláusulas institucionales en las que se fija el sistema
institucional y establece sus competencias y funcionamiento.
• Las cláusulas finales en las que se recogen las modalidades de
adhesión y asociación, su entrada en vigor, su ámbito de
aplicación y el procedimiento de revisión.
Derecho originario
 Tratado de París.- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del
Carbón y del Acero (CECA), en vigor desde el 23 de julio de 1952.
 Tratados de Roma.- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea (CEE) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA o
Euratom) en vigor desde el 1 de enero de 1958
 Tratado de Bruselas.- Tratado de fusión de ejecutivos, entró en vigor el
1 de julio de 1967.
 Acta Única Europea, entró en vigor el 1 de julio de 1987.
 Tratado de Maastricht.- Tratado de la Unión Europea, en vigor desde el 1
de noviembre de 1993.
 Tratado de Ámsterdam, entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
 Tratado de Niza, entró en vigor el 1 de febrero de 2003.
 Actas relativas a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones a los
Tratados
Derecho originario
Tratado de París
TCECA
Tratado de Roma
Tratado de Roma
TCE
TCEEA
Acta Única Europea
TUE
Tratado de
Ámsterdam
Tratado de Niza
Modifica los Tratados
de las Comunidades
y crea la UE
Tres Pilares
Derecho originario
 Ámbitos de aplicación:
• Material:
 Objetivos y principios.
 Políticas comunitarias:
►
►
►
Mercado común:
– Cuatro libertades
– Agricultura.
– Transporte.
– Competencia
– Comercial común.
Política económica y monetaria
Otras áreas
• Temporal:
 Entrada en vigor y vigencia.
 Modificación – art. 48 del TUE.
 Cláusulas especiales – arts. 296 a 298 del TCE y periodos
transitorios.
Derecho originario
 Ámbitos de aplicación:
• Espacial:
 A toda área bajo jurisdicción de sus miembros – art. 299 del
TCE.
• Personal:
 Miembros
►
►
►
►
Ampliación – art. 49 del TUE.
Alcance diferenciado:
– Estatus de excepción.
– Cooperación más estrecha entre Estados miembros –
arts. 43 a 45 del TUE y art. 11 del TCE.
Suspensión de derechos de algún Estado miembro – art. 7
del TUE y art. 309 del TCE.
Abandono de un Estado – sólo mediante el procedimiento
del art. 48 del TUE – modificación de los tratados.
Derecho derivado
 Los Tratados se limitan, en la mayoría de los casos, a fijar y
limitar los objetivos y finalidades de las Comunidades.
• La puesta en práctica de tales objetivos se confía a las
instituciones, las cuales tienen un amplio poder normativo.
• Dicho poder se encuentra limitado mediante atribución de
competencias (arts. 5° y 7° del TCE), así como delimitación de
las mismas (arts. 202 y 211 del TCE).
 Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión
adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones,
formularán recomendaciones y emitirán dictámenes.
 Las instituciones tienen la obligación de motivar estos actos
– art. 253 del TCE.
►
►
►
Permite al Tribunal el ejercicio de control de legalidad de
los actos jurídicos.
Facilita a las partes en litigio, ante el Tribunal, la
interpretación del acto en cuestión.
Facilita a los destinatarios el conocimiento de la forma en
que las instituciones aplican las disposiciones del Tratado.
Derecho derivado
Tratado CECA
Tratado CE
Tratado CEEA
Artículo 14
Artículo 249
Artículo 161
Decisión general
Reglamento
Reglamento
Recomendación
Directiva
Directiva
Decisión
(individual)
Decisión
Decisión
Recomendación
Recomendación
Dictámenes
Dictámenes
Dictámenes
 No existe jerarquía formal.
Derecho derivado
 En general las instituciones tiene la libertad de selección del tipo
de norma.
• Excepto:
 Reglamentos: Arts. 39(3)(d) TEC – trabajadores; y 89 – ayudas
estatales.
 Directivas: Arts. 44, 46(2), 52, 94, 96, 132(1) y 137(2) TEC.
 Decisiones: Arts. 85(2) y 88(2) TEC.
Derecho derivado
 Reglamentos:
• Alcance general.
 Se dirige a sujetos determinados de forma abstracta y global
(Estados o personas físicas o morales) – en función de una
situación objetiva de hecho definida por el acto y en relación
con la finalidad de este último.
• Obligatoriedad de todos sus elementos.
 Se prescribe tanto el resultado como las modalidades de
aplicación y ejecución del acto.
 Por su naturaleza, se superpone automáticamente a las
disposiciones de derecho interno.
 Busca la unidad de las legislaciones, por lo que no puede ser
aplicado de forma parcial o selectiva, ni adoptar
unilateralmente derogaciones o excepciones no previstas en el
mismo.
Derecho derivado
• Aplicabilidad directa en cada Estado miembro.
 Su ejecución no requiere, en principio, intervención alguna
del poder normativo interno, sino que se aplica de forma
simultánea y uniforme en toda la CE.
►
Esto se traduce en el otorgamiento de derechos y/o
imposición de obligaciones tanto a órganos Estatales como
a particulares.
 Produce efectos inmediatos y confiere directamente a los
particulares derechos que las jurisdicciones nacionales
deben proteger.
• Deben publicarse en el DOCE (art. 254 del TCE).
Derecho derivado
 Directivas:
• Instrumento de acción indirecta, siendo su efecto el de
armonizar o aproximar las legislaciones.
• Los Estados son los destinatarios.
 Sólo respecto de éstos tienen un efecto imperativo.
►
La obligación de obtener el resultado en ella fijado se
complementa con el deber establecido en el art. 10 del
TCE.
 En principio, únicamente producen efectos para personas
físicas o jurídicas a través de un acto de transposición
realizado por las autoridades nacionales competentes.
 El Tribunal ha otorgado efecto directo a ciertas directivas,
siempre que se trate de disposiciones completas y
jurídicamente perfectas o que enuncien un derecho u
obligación precisa e incondicional.
Derecho derivado
• Obliga en cuanto al resultado que deba conseguirse.
 Su carácter obligatorio exige una actuación positiva por
partes de los Estados miembros, a la vez que impide un
desarrollo sólo parcial de su contenido o la ignorancia de las
exigencias definidas en su texto.
• Las autoridades nacionales mantienen la elección de la forma y
el medio para su cumplimiento.
 Esta libertad está limitada.
►
Debe transponerla en un plazo determinado, de forma útil
y completa para todo el territorio nacional.
• Surten efectos por su notificación, siendo su publicación en el
DOCE facultativa (art. 254 del TCE).
Derecho derivado
 Decisiones:
• Su adopción corre a cargo del Consejo y la Comisión.
• Es obligatoria en todos sus elementos.
 Es un acto que vincula a su destinatario cuanto al objetivo a
lograr, así como a los medios y forma de realizarlos.
• Es obligatoria para todos sus destinatarios.
 Tiene un carácter individual.
►
►
Puede dirigirse a una persona jurídica privada, resultando
directamente aplicable.
Igualmente, su destinatario puede ser un Estado o grupo de
ellos, en cuyo caso para su correcta aplicación suele ser
necesario la adopción de determinadas medidas nacionales.
• Surten efectos con su notificación.
 Salvo aquellas adoptadas de acuerdo con el art. 251 del TCE,
que deben de ser publicadas en el DOCE y entran en vigor en
la fecha que indiquen.
Derecho derivado
 Recomendaciones:
• No son jurídicamente vinculantes para sus destinatarios.
• Tienen como objetivo promover determinados comportamientos
respecto de los Estados miembros.
• Suelen utilizarse cuando:
 Resulta prematura la intervención comunitaria a través de un
acto obligatorio, o,
 Se trata de materias cuya competencia corresponda a los
Estados.
 Dictámenes:
• No son jurídicamente vinculantes para sus destinatarios.
• Emitidos por las instituciones tienen como objetivo expresar la
opinión de éstas respecto a un asunto determinado.
• Generalmente, es solicitado a lo largo del proceso de decisión de
actos jurídicos.
Derecho derivado
 Actos atípicos de las instituciones:
• Actos que sólo tienen un alcance interno.
 Previstos en varias disposiciones dispersas en el Tratado, no surten
efectos fuera del ámbito de las relaciones interinstitucionales.
► Estatutos y reglamentos internos de las instituciones, órganos
y comités.
► Actos preparatorios de la Comisión y el Consejo.
• Actos sui generis.
 Designa a aquellas decisiones que no coinciden, ni por sus efectos,
ni por sus destinatarios, con las contempladas en el art. 249 del
TCE.
 Se trata:
► De actos que modifican disposiciones materiales de los
Tratados o del derecho derivado, con objeto de delimitar su
ámbito de aplicación espacial o material, y
► De actos relativos a la aprobación por el Consejo de acuerdos
internacionales con terceros Estados y otras organizaciones
int.
Derecho derivado
• Actos surgidos de la práctica de las instituciones.
 Tales actos (declaraciones, resoluciones, conclusiones,
etc.), no previstos en los Tratados presentan problemas
respecto a su identificación como actos comunitarios, así
como a la determinación de su valor jurídico.
 Su naturaleza debe determinarse en función de los
objetivos que persigan, sin considerar su denominación.
 Sólo serán susceptibles de control de legalidad aquellos que
busquen producir efectos jurídicos obligatorios.
Derecho complementario
 Conjunto de fuentes convencionales cuyo objeto se sitúa en el campo
o prolongación de los objetivos definidos por los Tratados.
• Decisiones y acuerdos de los representantes de los gobiernos reunidos
en el seno del Consejo.
 No son decisiones en el sentido del art. 249 del TCE.
►
Se sitúan más allá del principio de competencia, de
procedimiento, de forma y de control judicial propio de los
actos de derecho derivado.
 Son acuerdos internacionales concluidos en forma simplificada
con vistas a la realización de los objetivos de la Comunidad.
• Convenios comunitarios concluidos por los Estados miembros – art.
293 del TCE.
 Procedimiento:
►
►
►
La iniciativa generalmente es tomada por la Comisión de común
acuerdo con el Consejo.
La negociación es conducida por los expertos nacionales, la
opinión de la Comisión en un Dictamen formal.
La firma por los plenipotenciarios de los Estados en ocasión de
una sesión del Consejo y el depósito de los instrumentos de
ratificación en la Secretaría General del Consejo.
 Su objetivo es crear un derecho internacional privado.
►
Se conciben como convenios multilaterales cerrados.
Principios general del derecho comunitario
 El Tribunal de Justicia utiliza esta fuente para precisar y completar
las disposiciones de los Tratados y proceder a una correcta
interpretación y aplicación de los mismos.
• Derecho internacional.
 El Tribunal ha acogido sólo aquellos que resulten conciliables
con el derecho comunitario.
• Derecho comunitario.
 Aquellos que se desprenden de los ordenamientos de los
Estados miembros
►
Gozan del valor de principios generales de derecho
comunitario ya que resultan comunes a los ordenamientos
jurídicos.
– Se trata de principios generales de carácter técnico
provenientes del derecho administrativo: la igualdad de
los administradores ante la Justicia, el respeto a los
derechos adquiridos, la institución del enriquecimiento
sin causa, o la confianza legítima. (art. 288 del TCE)
 Aquellos propios del sistema comunitario.
Principios general del derecho comunitario
►
Los principios generales que cabe deducir del sistema
comunitario se dividen en dos:
– Aquellos que se encuentran en los Tratados:
No discriminación e igualdad de trato (art.12 del TCE);
La libre circulación de los factores productivos, y
La solidaridad entre los Estados.
– Los inherentes al sistema:
La primacía del derecho comunitario;
La uniformidad y la unidad del ordenamiento jurídico
en lo que se refiere a la interpretación, la
proporcionalidad y el equilibrio de poderes de las
instituciones.
Ordenamiento jurídico comunitario
 Las normas de derecho comunitario integran un ordenamiento
jurídico:
• Dotado de unidad y cohesión
 Establecimiento de principios y objetivos, la creación y
aplicación de normas, así como el control de validez,
aplicación e interpretación.
• Especificidad
 Atribución de competencias.
Ordenamiento jurídico comunitario
 Tres rasgos esenciales:
• Atribución de competencias a las instituciones.
 El sistema, basado en una inicial y progresiva transferencia
de competencias, no es autosuficiente.
• Existencia de un auténtico sistema institucionalizado de creación,
aplicación e interpretación de normas, así como de control
judicial y financiero.
 Control del principio de atribución de competencias y de
legalidad comunitaria.
 El aplicador natural es el juez ordinario – reenvío prejudicial
(art. 234 del TCE).
• Autonomía institucional y de procedimiento.
 Cooperación normativa y administrativa entre ordenamientos
y autoridades comunitarias e internas: desarrollo normativo,
ejecución administrativa y aplicación judicial. Donde la
norma comunitaria acaba su previsión reaparece la norma
nacional complementaria.
Jurisprudencia
 Asunto 26/62: Van Gend and Loos, Recopilación 1963, I.
 Asunto 6/64: Costa/ENEL, Recopilación 1964, 1251.
 Asunto 106/77: Simmentahl II, Recopilación 1980, 2559.
 Asunto C-213/79: Factortame, Recopilación 1990, I-2466
 Asunto C-6: Francovich, Recopilación 1991, I-5403
Van Gend & Loos
 Van Gend & Loos, empresa de transportes de los Países Bajos, se
opuso ante un tribunal de ese país al aumento de los derechos de
aduana por la importación de un producto químico procedente de
la República Federal de Alemania.
 El resultado del litigio dependía de si los individuos pueden
invocar el art. 25 (ex art 12) del TCE.
• “[…] El objetivo del Tratado CEE que es el de establecer un
mercado común […], implica que dicho Tratado constituye algo
más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre
los Estados contratantes […], ha de llegarse a la conclusión de
que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de
Derecho internacional, a favor del cual los estados miembros han
limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos
sujetos son, no sólo son los Estados miembros, sino también sus
nacionales[…]”.
Costa/ENEL
 En 1962, Italia nacionalizó la producción y el suministro de electricidad
y transfirió las instalaciones de las compañías eléctricas a la empresa
ENEL.
En su calidad de accionista de la sociedad anónima Edison Volta,
afectada por la nacionalización, el señor Costa consideró que había sido
privado de sus dividendos y se negó a pagar un recibo de luz por
importe de 1,926 liras.
Ante un juez de paz de Milán, el señor Costa justificó su actitud, entre
otras, alegando que la Ley de nacionalización violaba una serie de
disposiciones del TCE.
• “A diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de
la CEE creó un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema
jurídico de los Estados miembros […], y que vincula a sus órganos
jurisdiccionales. Al instituir una comunidad de duración indefinida,
dotada de instituciones propias, de personalidad, de capacidad
jurídica, de capacidad de representación internacional, y más en
particular, de poderes reales derivados de una limitación de
competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la
Comunidad, éstos han limitado su soberanía y han creado un cuerpo
normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos”.
Simmentahl
 El pretore de Susa preguntó al TJCE si el art. 249 del TCE y la
jurisprudencia sobre efecto directo y primacía significaban que
las eventuales disposiciones nacionales posteriores contrarias
debían de ser declaradas directamente inaplicables, sin esperar
una derogación a cargo del legislador interno, o bien una
declaración de inconstitucionalidad por el órgano competente.
• “El juez nacional encargado de aplicar […] las disposiciones de
derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto
de esas normas, dejando implicada, si es preciso, y por su propia
autoridad, cualquier disposición contraria a la legislación nacional,
incluso posterior, sin que sea necesario solicitar la eliminación previa
de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento
constitucional”.
Factortame
 Registro de barcos españoles como ingleses para abarcar una
mayor cantidad de pesca. Por lo cual el gob. inglés, mediante un
acto legislativo, modificó los requisitos para el registro.
 La corte interna que conoció del caso no contaba con la
competencia para modificar dicho acto del parlamento.
 Al igual que en Simmenthal, el Tribunal une el principio de
primacía con la obligación del juez interno de asegurar la
completa eficacia de la norma comunitaria – como derivación del
principio de cooperación de buena fe – art. 10 del TCE
Francovich
 La responsabilidad del Estado italiano por la transposición fuera
de plazo de una directiva sobre la protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del empleador.
 Reparación:
• La norma debe otorgar derechos subjetivos.
• La violación debe de ser seria.
• Debe de existir un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.
Supremacía y efecto directo
 El orden jur. comunitario está integrado por el de los Estados ya que se
complementan.
• El ordenamiento ha determinado su situación respecto a los
órdenes internos mediante decisiones del Tribunal.
 La primacía: ofrece una solución a los conflictos que aparecen
en la relación entre ordenamiento comunitario y
ordenamientos internos.
 Efecto directo: Se relaciona con el problema de la eficacia y
de oponibilidad de los derechos que la norma crea.
 Responsabilidad por incumplimiento
►
►
►
Oblig. genérica de cumplimiento por parte de los Estados –
art. 10 TCE.
Generación de responsabilidad por incumplimiento.
– Comisión Europea – art. 226 y 228 TCE.
– Estados Miembros – art. 227 TCE.
– Particulares – ante los órganos internos – art. 234 TCE
Se genera aunque la norma no tenga efecto directo –
Factortame IV.
Supremacía
 La primacía ofrece una solución a los conflictos que aparecen en la
relación entre ordenamiento comunitario y ordenamientos
internos.
 La aparición de conflictos que cuestionan la primacía ante un juez
interno, ante el que se invoca una norma comunitaria, ha
constituido la vía a través de la cual el TJCE se ha pronunciado –
vinculación entre primacía y efecto directo de la norma
comunitaria directamente aplicable, que es reivindicada frente a
una norma interna.
 En la sentencia Van Gend & Loos se presupuso la supremacía y se
enunciaron las características del orden comunitario.
 Sin embargo, este principio fue contundentemente establecido en
el asunto Costa c. ENEL.
 Se deriva de la propia naturaleza del derecho comunitario –
objetivos.
Supremacía
 Asunto Costa c. ENEL:
 La aplicabilidad y eficacia directa del derecho comunitario se harían
imposibles si no se construyera sobre un principio, en caso de
conflicto, de primacía.
 La atribución de competencias realizada a la Comunidad no tendría
sentido si no existiera una limitación de competencias de los
Estados, haciéndoles imposibles adoptar medidas unilaterales
contrarias.
 El art. 10 del TCE – se dirige a todos los órganos del Estado.
►
►
Obligación positiva – obliga a los Estados miembros a adoptar todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
Obligación negativa – abstenerse de medidas susceptibles de poner en
peligro la realización de los objetivos comunitarios.
• Dos consecuencias:
 Caracterización general del ordenamiento comunitario – supremacía.
 Establecimiento de una regla de solución de conflictos normativos dirigida
al juez ordinario.
►
Obligación de aplicar el der. comunitario, dejando sin aplicación la norma
interna contraria.
• Este principio concierne principalmente al juez interno – aplicador del der.
Supremacía
 Reacción estatal:
• La supremacía establecida en el der. comunitario – nuevo orden jur.
• La supremacía derivada de la norma constitucional que otorga dicha
jerarquía al der. int.
 Alcance:
• Al derivarse de su propia naturaleza, opera para toda su integridad:
derecho originario y derivado, sea o no directamente aplicable,
prevaleciendo sobre la norma interna contraria con independencia de
su rango normativo.
• Actúa sobre toda norma nacional (asunto Simmenthal) – incluso
constitucional (Asunto 48/71, Comisión c. Italia).
• La primacía se erige sobre la norma anterior (Asunto Simmenthal) y
la futura (Costa c. ENEL: inoponibilidad de la norma posterior;
Marimex: no aplicabilidad de pleno derecho – privación de eficacia
jurídica).
• Obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar la legislación
interna a la luz del derecho comunitario (asunto Simmenthal).
Efecto directo
 Fundamento:
• Objetivos de la Comunidad – interpretación teleológica.
• El der. comunitario otorga derechos e impone obligaciones a
Instituciones, Estados miembros y particulares.
 Dos conceptos:
• Efecto directo: creación de derechos subjetivos que los órganos
jurisdiccionales deben salvaguardar.
 La invocabilidad de la legislación por los particulares al crear
determinados derechos protegibles.
• Aplicabilidad directa: párr. 2° del art. 249 del TCE – supone una
referencia técnica, la autosuficiencia de la norma:
 No requiere de medida ni comunitaria ni nacional para su
aplicación.
 Aplicabilidad inmediata: ausencia de necesidad de un acto de
recepción de la norma por el derecho interno.
Efecto directo
 Tipos de efectos:
• Efecto directo vertical: creación de derechos de particulares frente
a los poderes públicos.
• Efecto directo horizontal: creación de derechos reclamables frente
a particulares.
• Efecto directo objetivo: capacidad de una norma de derecho
comunitario de ser invocada ante un tribunal nacional.
• Efecto directo subjetivo: capacidad de una norma de derecho
comunitario de otorgar derechos individuales que podrán hacer
valer ante un tribunal local.
Efecto directo
 Condiciones – en última instancia el contenido de la norma.
• Disposición clara que no contenga ambigüedades en cuanto a su
tenor imperativo y en cuanto a su objeto.
• Suficientemente precisa en la delimitación de su objeto específico,
en la imposición de una obligación cierta a cargo de su destinatario
que lleve, correlativamente, la creación de un derecho
perfectamente identificable.
• Autosuficiente (completa y perfecta):
►
►
Aquella norma que “no está subordinada en su ejecución o en sus
efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones
comunitarias o de Estados miembros” (Molkerei Zentrale, asunto
28/67) – no requiere medida alguna complementaria para su
aplicación. Se trata de disposiciones que imponen una obligación de
abstención. Ej. arts. 25, 28, 81.1 y 82 del TCE.
Aquella norma que necesita de determinadas medidas de ejecución
cuando se imponen determinadas obligaciones de hacer con un
criterio claro y rotundo que elimine todo elemento de
discrecionalidad. Ej. art. 90.3 del TCE (Luttiecke, asunto 57/66).
• Incondicional – sin condiciones de ejecución que comporten
elementos de discrecionalidad: plazos o reservas.
Efecto directo
 Elemento temporal: plazo o término que la norma impone para la creación
de una obligación o de una carga a su destinatario. Una vez cumplido, la
norma que cumpla con el resto de los elementos, resulta directamente
aplicable y/o produce efecto directo.
 Si la norma contiene una reserva o excepción, y ésta es susceptible de
control jurisdiccional, ello no impide la producción de efectos directos.
• Ejs. arts. 30, 39.3, 43 y 49 del TCE.
 La apreciación del efecto directo se ha desarrollado mediante:
• Un análisis contextual (estructural y funcional) – categoría jurídica de la
disposición (derecho originario o derivado).
• Un análisis material – de la naturaleza de las cargas u obligaciones que
impone (de hacer o de no hacer).
 El doble lenguaje jurídico de los Tratados (normas destinadas a los Estados
y normas destinadas a los particulares), obliga a analizar la estructura y
función esencial de la norma en el sistema, y el contenido específico de la
misma, en concreto, la naturaleza y alcance de la obligación que
establece
Efecto directo
 Disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea.
 Reglamentos y decisiones destinadas a particulares:
• Son directamente aplicables y producen efectos directos para
los particulares.
 Acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad.
Efecto directo
 Directivas y decisiones dirigidas a los Estados miembros:
• Por su propia naturaleza incompleta, condicionada a su transposición
por el Estado, no parecen admitir invocación directa.
• Cuando un Estado no ha ejecutado sus obligaciones nacidas de una
directiva y ésta dispone de disposiciones claras, precisas y completas
técnicamente ésta adquiere efecto directo una vez agotado el plazo de
transposición y sólo frente al Estado infractor (efecto directo vertical).
 El efecto directo no aparece como atribución de la norma, sino
como sanción a una ejecución tardía o incorrecta – la obligación
de transponer, se convierte en abstención impugnable ante los
tribunales – efecto directo vertical
► Tres condiciones:
Disposiciones claras y precisas;
– El sujeto sea beneficiario de derechos creados por la
directiva, y
– Agotado el plazo de transposición, el Estado no haya dictado
medida alguna (invocabilidad por exclusión de la norma
requerida), o haya procedido de manera incorrecta o
incompleta (invocabilidad de sustitución de la norma
nacional dictada, no conforme).
–
Supremacía y efecto directo
 Mediante la supremacía y el efecto directo, las normas
comunitarias reciben ipso iure, por su propio fundamento, el
estatuto de derecho positivo en el orden jurídico de los Estados
miembros.
 Confieren al juez interno el poder de controlar la comunitariedad
de la legislación nacional, que modifica de hecho el sistema
constitucional de los Estados miembros.
 Consecuencia:
• Auténtica integración jurídica entre ordenamiento comunitario e
interno, que las jurisdicciones internas garantizan por su propia
autoridad, en su función comunitaria.