Jurisp. problemas grales del DIP

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Transcript Jurisp. problemas grales del DIP

JURISPRUDENCIA
PROBLEMAS GENERALES
DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
ORDEN PUBLICO
SOLA VICENTE S/SUCESION AB INTESTATO – CSJN- 1996
María Cristina Ferrari se casa en Paraguay con Vicente Solá sin que éste
previamente hubiera disuelto su anterior vínculo matrimonial en nuestro país
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Juez de Primera Instancia y Cámara Nacional de Apelaciones niegan legitimación a
esposa en la sucesión.
CSJN resuelve en recurso extraordinario porque la interpretación de un Tratado
Internacional suscita cuestión federal (Méndez Valle, 1992)
Legitimación para suceder depende de la celebración válida de matrimonio con
causante
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, artículo 13, sujeta validez del
matrimonio de la ley del lugar donde se celebra y faculta a estados signatarios a no
reconocer el matrimonio celebrado con vicios de impedimentos
3 de julio de 1980: Ferrari-Solá se casan en Paraguay. Solá separado de hecho en
los términos del 67 bis de la ley 2393. SIN APTITUD NUPCIAL.
Nulidad del segundo vínculo no atacada en vida.
Según DIPr Argentino es válido el matrimonio celebrado en el extranjero para
producir efectos en la Argentina??? Trat.de Montevideo faculta a los estados y el
art.4 del Protocolo Adicional prescribe: “las leyes de los demás estados jamás serán
aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas
costumbres del lugar del proceso”.
• ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL: “… NO ES UN CONCEPTO
INMUTABLE Y DEFINITIVO SINO ESENCIALMENTE VARIABLE,
PUES EXPRESA LOS PRINCIPIOS ESENCIALES QUE
SUSTENTAN LA ORGANIZACIÓN JURIDICA DE UNA
COMUNIDAD DADA Y SU CONTENIDO DEPENDE EN GRAN
MEDIDA DE LAS OPINIONES Y CREENCIAS QUE
PREVALECEN EN CADA MOMENTO EN UN ESTADO
DETERMINADO
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Disolubilidad vínculo matrimonial: fallo SEJEAN vs.SEJEAN (308:2268) recogido por
Ley 23.515
Modificación ppios. que informan legislación nacional es relevante para el caso de
autos pues, en virtud del criterio de actualidad del OPI, el orden jurídico argentino
carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el
extranjero.
M.C.Ferrari tiene legitimación para iniciar sucesión del causante (arts.3545 C.C.
SULIM MELMAN
E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963
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Se libra título de crédito en Montevideo (Uruguay) sobre Banco en New York (EEUU,
lugar de pago)
Se endosa en Argentina por:
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Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman (DEMANDADA)
2do.endosante también en Argentina
3er.endosante también en Argentina
4to.endosante (ACTOR)
al Banco Argentino de Comercio en procura (procurar el cobro)
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Se le notifica el protesto al B.A.C. por falta de pago en New York (s/Ley local)
No se notifica el protesto a los anteriores endosantes
ACTOR demanda a Est.Vitiv.Sulim Melman por acción regresiva de cobro
DEMANDADA se niega a pagar
ACTOR inicia quiebra por cesación de pagos.
• Se aplica el Tratado de Montevideo????
• 1) Si la orden de pago es LETRA DE CAMBIO (LEX CAUSAE), cada
declaración cambiaria se rige por la ley o derecho del país en el cual
la declaración fue emitida (ppio. de autonomía) (arts.27 y 23
Trat.Der.Com.Terrestre de 1940)
• Validez de la emisión de orden de pago se rige por el derecho
uruguayo y los efectos del endoso se rigen por el derecho argentino.
• Ambos actos tuvieron lugar en países ratificantes del Tratado por lo
que el tratado se aplica
• 2)Si la orden de pago es CHEQUE, se acude a ley del estado donde
debe pagarse (art.33, 2do.párr., inciso 5), es decir la Ley de New York
(por lo que no se aplica Trat.de Montevideo)
• Es LETRA O CHEQUE???? CALIFICACION
• Qué derecho comercial me define “letra” y “cheque”???
• Según la ley uruguaya es letra a la vista. Según la ley argentina es
cheque (LEX FORI)
• Sentencia: ES LETRA DE CAMBIO (rige ppio de autonomía
cambiaria, la orden de pago s/derecho uruguayo y a los endosos se
aplica ley argentina). Rechazan la declaración de quiebra por no
existir crédito exigible
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Las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de
acuerdo con la ley del lugar en que la negociación se realiza, en tanto que
las formas y la eficacia del protesto y notificación serán decididas según las
leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen
practicados.
Por aplicación de la ley argentina los endosantes a quienes llega el aviso
de protesto deben notificar a los endosantes de quienes recibieron el título,
bajo pena de ver extinguidas sus acciones regresivas.
La exigibilidad del crédito con que puede pedirse la quiebra del deudor
debe fundarse exclusivamente en la legitimidad de la acción cambiaria,
emergente del título abstracto, no cabe remontarse a la investigación
causal y a las relaciones extracartulares, impropias del proceso en que el
solicitante de la quiebra debe demostrar de manera fácilmente visible y libre
de dudas, el estado de cesación de pagos del deudor.
Según el derecho argentino se había extinguido la acción de regreso contra
el endosante Sulim Melman SA porque no se le había cursado el aviso que
exigía nuestro Código de Comercio
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¿Cómo calificaba el derecho argentino de fondo el documento???
¿Cómo calificaba el derecho uruguayo de fondo el documento???
Si se calificaba el documento por el derecho argentino ¿qué derecho de fondo
resultaba aplicable al caso???
¿Qué derecho de fondo debía calificar el documento???
¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la
norma indirecta???
¿puede aplicarse derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación jurídica
en una categoría jurídica???
MANDL, Federico s/sucesión
CNCIV., Sala C, 3/3/81- LL 1981-C-61
FRAUDE
• 09/02/1900: nace en Viena
• 29/04/1942 se nacionaliza argentino
• 03/12/76: Pasaporte de Mandl consta domicilio en Avda.Libertador
2234, Buenos Aires
• 03/77: enfermo e internado en Sanatorio de la Pequeña Compañía
(mieloma múltiple)
• 04/77: se traslada a Viena (Austria)
• 22/04/77: testa en Viena a favor de su quinta y última esposa
aunque tenía herederos consanguíneos
• 12/08/77 obtiene ciudadanía austríaca
• 08/09/77: fallece en Austria
• Elementos objetivos: departamento de Avda.Libertad intacto con
todo su mobiliario y sus ropas (asiento ppal residencia)
• Hijos del causante cuestionan validez del testamento a favor de la
quinta esposa (aunque el matrimonio se declare nulo).
• Jurisdicción Internacional: pese a tener último domicilio en Viena,
asume la jurisdicción el juez argentino en virtud de los artículos 10 y
11 del C.C. (competencia más próxima?)
• Criterio sucesorio: pluralidad sucesoria. De los fundamentos se
deduce que al constatarse fraude a la ley argentina, se requería
ejercer una tutela sobre los bienes sitos en el país (la unidad
sucesoria implicaría aplicar ley austríaca).
• Se habla también del orden público???
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“Esa situación familiar del testador y la circunstancia de haber instituido como única
heredera a aquélla (la quinta esposa) pudiendo afectar el régimen sucesorio vigente
en nuestro país (…), ante lo prescripto por los arts.3283 y 3284 del Cód.Civil, llevan
a la convicción de que el causante tomó en consideración cuál era la legislación
sucesoria más conveniente a sus propósitos y actuó en consecuencia, utilizando
voluntariamente la regla de conflicto y modificando los puntos de conexión que
aquélla impone”.
“La gravedad del estado de salud y la particular situación familia del causante
examinada precedentemente, en especial lo expresado en el testamento, hacen
presumir su propósito de eludir normas imperativas de la República mediante el
cambio de nacionalidad y de domicilio intentados poco tiempo antes de su muerte. A
juicio del tribunal las constancias examinadas precedentemente permiten concluir
que el causante pretendía conseguir mediante el cambio de nacionalidad y de
domicilio, colocarse bajo un régimen jurídico sucesorio más ventajoso para
determinadas personas en perjuicio de otras, con lo cual procuraba también privar de
imperatividad a las leyes de la Nación”.
Sienta criterio de la unidad sucesoria con excepción a la pluralidad existiendo bienes
en Argentina, admitiendo en esos casos competencia al juez del lugar donde se
hallan situados los bienes
• Enuncie los hechos relevantes de la causa
• Indique qué problema de parte general del DIPR aparece tratado en
el fallo
• Indique todas las circunstancias fácticas que se detallan en el fallo
para configurar el elemento subjetivo del fraude a la ley
• Considera Ud. que las circunstancias mencionadas resultan
suficientes para acreditar la intención fraudulenta del causante?
• Cuál es el efecto que produce, en general, la declaración del fraude
a la ley en el DIPR y concretamente en el caso??
• Suponga Ud. que el tribunal hubiera llegado a la conclusión que no
existió fraude a la ley, ¿aparecería entonces algún otro problema de
parte general del DIPR? ¿Cómo resolvería el caso?
• Si el pronunciamiento se dictara en la actualidad ¿a qué fuentes
normativas acudiría para resolver el caso y por qué??
GRIMALDI, Miguel A. s/sucesión
L.L.t.54, 413- 1949
Cuestión Previa y Cuestión Principal
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Adopción efectuada en Italia para producir efectos en la
Argentina+sucesión de un causante fallecido en un país dejando bienes en
otro
Un italiano fallece (1943) en Italia, país de su nacionalidad donde tuvo
también su último domicilio, dejando como única y universal heredera a su
hija adoptiva (Concepción Di Paola Grimaldi) domiciliada también en Italia ,
quedando bienes en Argentina: un inmueble y un depósito bancario. La
adopción se efectuó en 1937 según las normas italianas que le reconoce
vocación sucesoria a los hijos adoptados como si fueran biológicos.
Se abre la sucesión en Argentina
Se presenta el Consejo Nacional de Educación a reclamar los bienes
Juez de Primera Instancia resuelve que la adopción es nula porque
contraría el O.P. (pág.422, penúltimo párrafo: “De ahí que, ante nuestra ley,
sea una cuestión de orden público la ineficacia de la adopción cumplida de
acuerdo a la ley extranjera, cuya aplicación deviene imposible (art.14, inc.2,
C.C.). Impedida de heredar al causante.
• Cuestión Previa: Adopción. Cuestión Principal: sucesión
• Cámara: aplica derecho italiano a la adopción y la considera válida
(Lex causae?) y compatible al OP Argentino (se había sancionado
la Ley 13252)
• Derecho sucesorio: NO sobre el bien inmueble por aplicación del
artículo 10 (Lex Fori???)
• Derecho sucesorio: SI sobre la cuenta corriente según el derecho
italiano (arts.3283, 3286 y 3612 C.C., indican aplicar ley último
domicilio del causante y la capacidad sucesoria se rige por la ley
del domicilio heredera)
• Razonamiento:
- para la cuenta adopción válida y vocación sucesoria actual
- para el inmueble adopción válida pero vocación sucesoria
desconocida (le niega efectos a la adopción?)
• En qué casos la calidad hereditaria adquirida por la adopción bajo el
amparo de la ley extranjera resulta contrario a nuestro OP???
• “La hija adoptiva con vocación hereditaria otorgada por la ley del
domicilio del causante, también la tiene , en principio, entre
nosotros, de acuerdo al art.3283 de nuestro código, siempre que no
exista cónyuge y descendiente de aquél, domiciliado en el país, en
cuyo caso no podría invocarla, porque la aplicación de la ley
extranjera resultaría incompatible con el espíritu de nuestra ley en
cuanto organiza y protege a la familia consanguínea…”
• “La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen
exclusivamente por la ley del país en el cual están situados.
Ninguna persona puede heredar sino las que están reconocidas
como herederos legítimos por las leyes de ese país y éstas heredan
en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes… Ante
ppios tan categóricos, llego a la conclusión de que la hija adoptiva,
pese a la vocación hereditaria que le he reconocido, no puede
hacerla valer en el país con respecto al bien inmueble de la
sucesión desde que nuestra ley no le reconocía derecho hereditario
a la fecha de la apertura de la misma.
• La vocación hereditaria del hijo adoptado conforme a una ley
extranjera que le reconoce derechos hereditarios más extensos que
la Ley 13252, queda limitada a la medida en que ésta la acepta
(punto de conexión acumulativo desigual)
• Antes de la sanción de la Ley 13252, puede aceptarse que la
adoptada tenga vocación hereditaria pero carece de derecho a
recibir bienes inmuebles
• VOTO MINORIA: interpretación art.10 C.C. “modos de transferir los
bienes raíces, alude a los medios de transmisión y no a la causa
jurídica que la origina, es decir, a la tradición o inscripción en los
registros… la causa es el porqué de la transmisión, la razón legal de
la misma, sea por obra de una sucesión, de actos entre vivos o por
disposición de última voluntad, siendo el modo la forma práctica de
realizarse … de ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones
establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por
el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de
acuerdo a lo que dispone el art.3283, el que consagra, a mi modo
de ver, el ppio de unidad de las sucesiones.
GOMEZ, Carlos s/sucesión
L.L.1987-A-339
Calificación-Aplicación del Derecho Extranjero
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Gómez fallece en Florida (EEUU)
En EEUU tenía una joyería y un hijo de dos años nacido en Florida
último domicilio (en su documento) en Argentina
Bienes inmuebles en Argentina
Jurisdicción Internacional Argentina? Competencia más próxima
según la situación del bien (dlio.heredero o último dlio.causante+)
Califica domicilio según lex fori? 739 Evergreen Dr., Lake Park,
Condado de Palm Beach, Estado de Florida, EEUU
Cómo determina el derecho aplicable?
Teoría del paralelismo? Diferencia juez competente de derecho
aplicable
Ley aplicable: la del estado de Florida ¿por qué no se aplica Trat.de
Montevideo?
Derecho sucesorio: sistema de unidad (3283, C.C.)
• Sostiene que la nota al 3283 es sólo de naturaleza interpretativa y
reafirma que el derecho a la sucesión del patrimonio de un causante
y el patrimonio es un todo jurídico, una universalidad de derecho
que no puede ser dividida sino en partes alícuotas (nota al 2312…)
El art.10 del C.C. se refiere exclusivamente a las transmisions uti
singuli y el 3282 a las uti universitas no surge ningún obstáculo para
que las comprendidas en el primero de los artículos se rijan por la
lex rei sitae. La sucesión no es tampoco un modo de transferir
derechos reales, sino que es una causa para adquirir cossa, como
la donación…
• Se inclina por aplicar derecho extranjero de oficio (investigar de
oficio el derecho extranjero para lo cual se librará oficio a la
cancillería para que por su intermedio se hagan llegar a este
juzgado el texto vigente y alcance (sentido) de la ley sucesoria
aplicable en las presentes actuaciones.
• Directivas del art.16 C.C. y su remisión a los ppios grales de
derecho. Mantener la tesis contraria implica que la aplicación de las
normas de conflicto inderogables, quedarían a merced del arbitrio
de las partes, dueñas de invocar o no el der.extranjero Indicado por
las normas de conflicto argentinas
• Enuncie los hechos relevantes del caso
• En qué funda el juez la jurisdicción internacional argentina
• ¿Considera Ud. que el tema analizado como “cuestión preliminar”
constituye técnicamente una cuestión previa?
• ¿Qué circunstancias tiene en cuenta el juez para determinar si el
domicilio del causante se encontraba en Argentina o en el Estado
de Florida, EEUU??
• ¿Conforme cuál teoría considera Usted que el juez calificó el “último
domicilio del causante”?
• ¿De qué derecho extrajo los conceptos correspondientes?
• ¿Qué problema de la parte general de DIPR aparece implicado en
relación con la determinación del domicilio del causante?
• ¿Cómo define la sentencia la teoría de la unidad en materia
sucesoria?
• Cúál es el ámbito de aplicación del art.10 del C.C. ? ¿A qué tipo de
transmisiones se refiere?
• Con qué fundamentos decide aplicar de oficio el derecho extranjero
BAYAUD, Enrique s/sucesión
LL, 1981-D-301
• Susana Lagarde fue adoptada por Marta Bayaud, en Pau, Francia,
bajo forma de adopción simple
• Ambas eran de nacionalidad francesa y domiciliadas en Francia
• En 1971 falleció la adoptante
• En 1975 falleció Enrique Bayaud, hermano de la adoptante, con
domicilio en Francia.
• Enrique Bayaud tenía bienes inmuebles en Argentina
• Susana Lagarde inicia la sucesión en Argentina
• Según el derecho francés tenía vocación sucesoria en la sucesión
de su tío adoptivo Enrique Bayaud
• ¿En qué funda la jurisdicción internacional el juez argentino para
entender en la sucesión?
• ¿Por qué ley se rige la sucesión en nuestro DIPR
• ¿Existe alguna cuestión previa para resolver?
• ¿por qué ley se rige?
• ¿Qué teoría se aplicó para resolver la cuestión? ¿Qué ley aplicó?
• Considera Ud. que la vocación sucesoria de la sobrina adoptiva
debe calificarse dentro del tipo legal de la adopción “la situación
jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre
sí”, o dentro del tipo legal de la sucesión
• El derecho francés otorga en la adopción simple al adoptado los
mismos derechos sucesorios que aun hijo legítimo.
• El derecho argentino otorga los mismos derechos que a un hijo
biológico en caso de adopción plena y sólo limitados derechos
sucesorios, que no incluyen a los parientes colaterales del
adoptante, en caso de adopción simple
• ¿Qué problema de parte general de DIPR aparece al efectuar este
análisis? ¿Cómo se soluciona? ¿qué ley aplica?
• Un ministro de la CSJBA considera que no interesa la
denominación “adopción simple” del derecho francés, sino los
efectivos derechos que ella concede, que son equivalentes a los
que otorga la adopción plena argentina ¿Cómo calificó?