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FUNDACION ESCUELA DE GOBIERNO
ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ACTO ADMINISTRATIVO
1) CONCEPTO
“Declaración unilateral de voluntad en
ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos directos o
inmediatos en forma individual” (art. 28
LPA).
DECLARACION: actividad intelectual (lenguaje, escritura,
signos convencionales). Puede ser manifestación de
voluntad (ej. nombramiento), expresión de un juicio
(certificado de buena conducta) o simple certificación de
un hecho (nacimiento).
UNILATERAL: una sola voluntad: la de la Administración.
FUNCION ADMINISTRATIVA: cualquier ente u órgano
(PL, PE, PJ, o entes públicos no estatales).
EFECTOS
JURIDICOS:
nacimiento,
modificación,
transferencia o extinción de derechos.
INDIVIDUALES: subjetivos o concretos sobre personas
determinadas
DIRECTA: no están supeditados a un acto posterior que
los ponga en vigencia.
2)DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS
CON EL HECHO: Actividad material.
CON EL REGLAMENTO: Efectos generales.
CON EL SIMPLE ACTO: Efectos indirectos.
CON EL CONTRATO: Declaración de voluntad común
(o multilateral).
3)ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO (Art. 29)
LEY Nº 3909 (Mendoza) arts.30 a 48
ESENCIALES
3.1. Competencia (art. 33) -Improrrogable
(salvo legítima delegación, avocación o sust.)
- irrenunciable
3.2. Objeto
(art. 30/32 LPA).
3.3. Voluntad -previos a la emisión.
-en la emisión
3.4. Forma
-instrumentación
LEY NACIONAL Nº 19.549
ARTS. 7 Y 8
COMPETENCIA
CAUSA
OBJETO
PROCEDIMIENTO
MOTIVACION
FORMA
“Lo que el acto decide, certifica u opina”
LPA)
(art. 30
No debe:
-Estar prohibido por el orden normativo
(Vicio Grave o Grosero art. 52 inc. a) y 53 inc. b).
-Estar en discordancia con la situación de hecho
reglada
por las normas (Vicio Grave o Grosero art. 52 inc. a).
-Ser impreciso u oscuro (si es insuperable, Vicio
Grosero,
art. 51 inc. b); si es superable por interpretación, es
-Ser absurdo o imposible de hecho (Vicio Grosero
art. 51 inc. a). (31 LPA)
-Contravenir en el caso particular, disposiciones
constitucionales, legislativas, sentencias judiciales
ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del
acto administrativo (Vicio Grave o Grosero s/art.
52 inc. a) y 53 inc. a). (art. 32 LPA –1era. parte)
-Violar normas administrativas de carácter general,
dictadas por autoridad competente, sea que
provengan de una autoridad de igual, inferior o
superior jerarquía, o de la misma autoridad que dicta
el acto, sin perjuicio de las atribuciones de éstas para
derogar la norma general mediante otro acto general
(art. 32 2da. Parte)
Debe: resolver todos los puntos de las peticiones
(Vicio Leve art. 54 LPA)
5. COMPETENCIA: “Los actos administrativos
deben emanar de órganos competentes según el
orden administrativo” (art. 33 LPA)
5.1. CONCEPTO
“La competencia es la esfera de atribuciones de los
entes y órganos, determinada por el derecho
objetivo.” (Sarmiento García Jorge)
“Conjunto de facultades que un órgano puede
legítimamente ejercer” (Gordillo A. )
“Conjunto
de
atribuciones
expresas
o
razonablemente implícitas en el ordenamiento
jurídico positivo que el órgano o ente puede y
debe ejercer (al ser irrenunciable)”
CARACTERISTICAS DE LA
COMPETENCIA
-No existe sin una regla de derecho que la regule o
establezca.
-Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el
órgano que la tenga atribuida como propia, salvo
casos legítimos de delegación, avocación y
sustitución (arts. 7 a 13 LPA).
-Corresponde al órgano institución y no al órgano
individuo (debe ejercer la misma según la norma).
-Es improrrogable: no puede extenderse por
acuerdo
entre
partes
privadas
o
entre
Administración y privados (al estar involucrado el
interés público y surgir necesariamente de una
norma estatal ajena a la voluntad de los
administrados).
-Es irrenunciable: es obligatorio su ejercicio cuando
correspondiere.
5.3. CLASIFICACION (art. 2 LPA)
-Tiempo: ámbito temporal por el cual está
otorgada (vicio Grave o Grosero art. 56 inc. c)
-Materia:
actividades en las cuales puede
válidamente actuar el órgano o ente (Vicio Grave o
Grosero art. 56 inc. a).
-Grado: atribuciones según ubicación en el grado
jerárquico (Vicio Leve o Grave art. 57 inc. b) o muy
Leve Art. 58).
-Territorio: ámbito espacial sobre el que puede
ejercer válidamente sus competencias materiales
(Vicio Grave o Grosero art. 56 inc. b).
5.4. COMPETENCIA: SIMILITUDES Y
DIFERENCIAS CON LA CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS
5.4.1. SIMILITUDES: Ambos conceptos
importan el ejercicio de “facultades” conferidas por
el ordenamiento jurídico.
5.4.2. DIFERENCIAS:
-La capacidad en las personas es REGLA, pero en el
órgano administrativo la COMPETENCIA es
EXCEPCIONAL
(debe
estar
expresa
o
razonablemente implícita en el ordenamiento
jurídico).
- La capacidad “faculta” a la persona a contraer
derechos y obligaciones, la COMPETENCIA es
IRRENUNCIABLE (debe ejercerse en caso de
corresponder).
6. VOLUNTAD
6.1. REQUISITOS PREVIOS A LA
EMISION DEL ACTO (Arts. 34 y 35 LPA)
- El acto debe provenir de funcionario
regularmente designado y en funciones al tiempo
de dictarlo (Vicio Grosero si emana de un
usurpador, art. 59 o Leve o Muy Leve si emana de
funcionario de hecho, art. 62).
(34 LPA)
-Deben cumplirse previo a su dictado todos los
trámites
sustanciales
previstos
expresa
o
implícitamente por el orden normativo. Se
consideran sustanciales los siguientes (sin perjuicio
de otras previsiones legales): (35 LPA)
a) Respeto del debido proceso o garantía de la
defensa (Vicio Grave 60 inc. a) o leve, art. 61).
b) Dictamen o informe obligatorio en virtud de
norma expresa.
c) Informe contable cuando se disponen fondos
públicos.
(Ausencia de trámite
Gravemente, art. 60 inc. a).
sustancial
lo
Vicia
6.2. REQUISITOS EN LA EMISION DEL
ACTO (ARTS. 36-40 LPA)
-Autorización: PREVIA Y NO SANEABLE POR
RATIFICACIÓN (36 y 63 inc. a) LPA (Vicio Grave).
-Aprobación: privación de eficacia hasta obtener
la aprobación posterior NO SANEABLE (art. 37
LPA 63 inc. b) (Vicio Grave)
-Los actos de órgano colegiados deben respetar
principios de sesión, quórum, mayorías (Vicio
Grosero art. 66 inc. a) LPA), convocatoria y
deliberación (Vicio Leve o Grave según el caso art.
66 inc. b) LPA).
-Norma supletoria con disposiciones sobre
convocatorias, quórum necesario y mayorías,
aplicables sólo para el caso de que la norma de
constitución del órgano colegiado no disponga
expresamente al respecto (40 LPA).
DESVIACION DE PODER Y
ARBITRARIEDAD (38 Y 39 LEY
3909)
• ART. 38 - LOS AGENTES ESTATALES DEBEN ACTUAR
•
PARA CUMPLIR EL FIN DE LA NORMA QUE OTORGA LAS
ATRIBUCIONES PERTINENTES, SIN PODER PERSEGUIR
CON EL DICTADO DEL ACTO OTROS FINES, PUBLICOS
O PRIVADOS. ART.
ART. 39 - LOS AGENTES ESTATALES, PARA ADOPTAR
UNA DECISION DEBEN VALORAR RAZONABLEMENTE
LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y EL DERECHO
APLICABLE Y DISPONER EN AQUELLAS MEDIDAS
PROPORCIONALMENTE ADECUADAS AL FIN
PERSEGUIDO POR EL ORDEN JURIDICO.
7. FORMA
7.1 INSTRUMENTACION
PRINCIPIO GENERAL (41 LPA):
-Por escrito (vicio Grave, art. 68 inc. a).
-Lugar y fecha de emisión (la falta de mención
del lugar lo vicia en forma Muy Leve, art. 71) .
-Organo del que emana.
-Determinación y firma del agente (Vicio
Grosero, art. 67; la falta de aclaración es Muy Leve
art. 71)
MOTIVACION (razones de hecho y derecho que
fundan la decisión) Vicio Grave cuando es exigible,
art. 68 inc. b), si es vaga es Vicio Leve o Muy Leve,
art. 69).
Es obligatoria en los siguientes casos: (art. 45 LPA)
-Se decide sobre derechos subjetivos, concursos,
licitaciones y contrataciones directas.
-Se resuelven recursos.
-Se aparta del criterio del órgano consultivo.
-Es obligatoria en virtud de otras normas legales o
reglamentarias.
7.2. NOTIFICACION
-En forma personal y fehaciente, la publicación
NO SUPLE la falta de notificación, salvo art. 152:
notificación edictal a personas desconocidas o de
ignorado domicilio. (46 LPA)
-La notificación irregular es Vicio Grave art. 67
inc. c).
-La ausencia de notificación priva al acto de
ejecutividad y ejecutoriedad.
-No corren plazos para recurrirlos.
-Pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad administrativa.
-Si es colegiado: el acta debe ser firmada por
Secretario y Presidente con tiempo, lugar de
sesión, personas que intervinieron, puntos de
deliberación, forma y resultado de la votación).
EXCEPCIONES (42 LPA)
-Simples órdenes
ordinarias).
de
servicio
(cuestiones
-Urgencia (con obligación de documentar por
escrito salvo agotamiento de efectos)
FORMAS
LPA)
DE
NOTIFICACION
(46
-Acceso al expediente, con constancia
expresa,
por conductas posteriores que denoten
conocimiento (art. 153 LPA).
-Cédula.
-Telegrama colacionado.
-Carta Documento (no previsto en la ley).
ELEMENTOS NO ESENCIALES DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
Completan o condicionan el acto y su defecto
sólo invalida en principio la respectiva cláusula.
Son los siguientes:
Plazo.
Condición.
Modo o Cargo.
TEORIA DE LOS VICIOS Y NULIDADES
ADMINISTRATIVAS
VICIO: defecto del que adolece el acto en
de sus elementos.
-Puede estar en cualquiera de ellos.
-La ley provincial trata en forma genérica
arts. 49 y 50 y enumera vicios (en
enunciativa) en los arts. 51 a 71.
-Luego trata los efectos de las nulidades
arts. 72 a 76.
alguno
en los
forma
en los
NULIDAD O ANULABILIDAD: Sanción que
corresponde según la gravedad del vicio detectado.
VICIO
SANCION
MUY GRAVE (GROSERO)
INEXISTENCIA
GRAVE
NULIDAD
LEVE
ANULABILIDAD
MUY LEVE
NO AFECTA LA
VALIDEZ DEL
ACTO
INEXISTENCIA
-No es regular.
-Carece de
ejecutividad.
presunción
de
legitimidad
y
-No hay obligación de cumplirlo (administración
y administrado).
-Se extingue con efectos retroactivos.
-La acción judicial es imprescriptible.
NULIDAD
-Es regular.
-Se presume legítimo y es ejecutivo.
-Es de cumplimiento obligatorio.
-No es judicialmente anulable de oficio.
-Se extingue con efectos retroactivos.
ANULABILIDAD
-Es regular.
-Se presume legítimo y es ejecutivo.
-Es de cumplimiento obligatorio.
-No es judicialmente anulable de oficio.
-Se extingue para el futuro.
LEY NACIONAL: utiliza los términos NULIDAD
absoluta e insanable y ANULABILIDAD (arts. 14, 15
y 17) para diferenciar la existencia o no del vicio en
forma evidente y manifiesta y considera REGULAR
los actos administrativos válidos y anulables e
IRREGULAR los actos NULOS y los que encuadran
en la categoría lógica de la inexistencia).
LEY
PROVINCIAL:
Utiliza
los
términos
INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD (arts.
72 a 76), y son actos REGULARES los actos NULOS
Y ANULABLES e IRREGULARES los viciados
groseramente.
ENMIENDA Y SUBSANACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS
LEY PROVINCIAL (Arts. 77 a 78)
a) Aclaración: error-oscuridad.
b) Ratificación: en caso de incompetencia por
ratificación del órgano competente
c) Saneamiento: supresión de causas que
generaron el vicio (efecto retroactivo).
LEY NACIONAL (Arts. 19 y 20)
Ratificación.
Confirmación:
provincial).
(igual
a
“ratificación”
Conversión: importa dictar un nuevo acto con
los elementos válidos del acto viciado. Tiene
efectos para el futuro (sólo con respecto a los
elementos viciados, ya que los otros valen desde
su dictado y notificación).
5)CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Presunción de legitimidad
El acto REGULAR se presume legítimo y mantiene
validez mientras no es revocado o nulificado en
sede administrativa o judicial. Se presupone emitido
“conforme a derecho”.
“Los Lagos SA Ganadera c/Gobierno Nacional”
(1941): admisión AMPLIA de la legitimidad (aun para actos
con vicios graves)
“Pustelnik” (1975): si existe irregularidad manifiesta
carece de presunción de legitimidad. El acto debe ser
“regular”. Conclusión: “regularidad” del acto es igual a no
evidencia del vicio (en caso de existir), es “apariencia” de
legalidad.
Ejecutividad
Exigibilidad u obligatoriedad (para administrado y
administración).
Ejecutoriedad
Se cuestiona si es o no carácter del acto administrativo.
La administración por si sola puede obligar a su
cumplimiento, caso contrario no es ejecutorio y debe
recurrir a otro órgano (judicial). Ley Nacional: art. 12; ley
Prov. art. 81).
Suspensión del acto administrativo: causales (art.
83 LPA):
Cuando la ejecución cause un daño de difícil o imposible
reparación, o un daño proporcionalmente superior a los
perjuicios que la suspensión acarrea a la entidad; cuando
se alega fundadamente un vicio grave en el acto
impugnado; razones de interés público.
Estabilidad o Irrevocabilidad del acto
administrativo
Acto:
-regular,
-debidamente notificado;
-que reconoce derechos subjetivos
-siempre que no exista autorización legal para revocar.
Excepciones en la Ley Nacional (art. 18):
Connivencia dolosa.
Revocación a favor del administrado.
Actos precarios.
Razones de oportunidad.
ADQUIERE ESTABILIDAD y no puede ser revocado de
oficio por la Administración.
JURISPRUDENCIA CSJN:
1900 -“REY BERKELEY” Y “BOSSIO
revocabilidad del acto administrativo-.
C/NACIÓN”
–libre
1932
-“BUZZO
ALFREDO
C/ESTADO
NACIONAL
P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (CSJN Fallos 109:431
sentenciado el 10/09/1908) y
CASO “COMPAÑÍA DE
PETROLEO LA REPUBLICA Y OTS. C/PROV. DE SALTA” (CSJN
Fallos 164:140 sentenciado el 14/03/1932) – ESTABILIDAD DE
LOS EFECTOS DE LOS ACTOS CONTRACTUALES.
1936 -“ELENA CARMAN DE CANTON C/NACIÓN S/PENSION”
(CSJN 14/08/36 Fallos, 175:368): -tesis de la estabilidad del acto
administrativo que limita el poder de revocación administrativa. Se
construye así una aplicación específica de la garantía de propiedad y
derechos adquiridos al conceptuar que la administración no puede
hacer justicia por sí misma revocando “per se” actos administrativos
que considere irregulares.
Impugnabilidad
Posibilidad de cuestionar su validez (administrativa o
judicialmente).
-ADMINISTRATIVAMENTE:
A
través
de
recursos
administrativos.
Se efectúa tanto en cuestiones de legalidad como de
oportunidad (salvo en la revisión administrativa de los
actos de entes descentralizados por alzada).
-JUDICIALMENTE: A través de
Acción Procesal
Administrativa, Amparo, etc. Limitada a la LEGALIDAD
(tanto en el ejercicio de facultades regladas como
discrecionales, razonabilidad, buena fe, desviación de
poder) .
6) EXTINCION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
(Ley Prov. arts. 84 a 101; Ley Nacional arts. 18 y 19 y
otras normas)
NATURAL: Consume los efectos del acto.
PROVOCADA POR HECHOS:
-Por hechos imprevistos al tiempo de su emisión: (ej:
ob. cercar si se construye luego un edificio; autorización
se extingue por fallecimiento del destinatario, etc.).
-Por hechos previstos al tiempo de su emisión: (si es
futuro y cierto, por cumplimiento del plazo; si es futuro e
incierto, condición, por incumplimiento de cargo, etc.).
OPERA SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN
ALGUNA Y HACIA EL FUTURO (EX NUNC)
PROVOCADA POR ACTOS POSTERIORES
(arts. 85-95)
-Renuncia (no ejerce).
-Rechazo (no acepta).
-Revocación:
EFECTOS PARA EL FUT
EFECTOS RETROACTIV
1)Ilegitimidad (originaria o sobreviniente).
2)Oportunidad.
-Caducidad (sanción).
7-CLASES DE ACTO
ADMINISTRATIVO
7.1. APROBACION: Control
perfeccionamiento del acto.
ex
post
que
importa
7.2. AUTORIZACION: control previo: no subsanable por
ratificación.
7.3. CONCESION: la Administración concede derechos
a una persona:
-Constitutiva o unilateral: nuevos derechos o
capacidades vg: otorgamiento de nacionalidad, títulos
honoríficos, etc.
-Traslativa o bilateral: se transmite al concesionario un
derecho o ejercicio de poder estatal, vg. concesión de
servicios públicos, de obra, etc.).
7.4.
PERMISO: se autoriza el ejercicio de derecho
precario y normalmente prohibido (vg. portación de
armas, venta de bebidas alcohólicas, etc.).
7.5. ADMISION: coloca a la persona en una
situación jurídica general luego de cumplir ciertos
requisitos (acto reglado y constitutivo) vg:
inscripción en concursos, en colegios, etc.).
eximir
7.6. DISPENSA: eximir a una persona de deberes
generales impuestos por el orden jurídico (vg:
del servicio militar, etc.).
7.7. ORDEN: decisión de la Administración que
impone a un particular o agente una obligación o
prohibición (positiva o negativa).
7.8. REGISTRO: la Administración en forma
prevista en el orden jurídico, anota determinados
actos o hechos de los cuales hay que dejar
constancia auténtica (fecha cierta, efectos
respecto de terceros, fuerza probatoria, etc.).
7.9.
CERTIFICACION: se hace constar por
escrito al particular la existencia de un hecho o acto
mediante el documento respectivo.
8) SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
A) DISCIPLINARIAS:
Internas de la administración: agentes
públicos.
B) CONTRAVENCIONALES:
Faltas administrativas: sanción por
violación a leyes relativas al
cumplimiento de fines estatales
(contravención).
SIMPLES ACTOS DE LA ADMINISTRACION O
ACTOS DE LA ADMINISTRACION
“Declaración unilateral de voluntad en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos jurídicos
individuales en forma indirecta.”
Requiere de otro acto posterior que lo ponga en
vigencia -“indirecto”-
Manifestación de relaciones interorgánicas en un
mismo ente.
ESPECIES
-de colaboración (Propuestas)
-de
conflicto
competencia)
(vg.
Controversias
de
-de jerarquía (vg. Instrucciones)
-de carácter consultivo (vg. Dictámenes)
-de control (vg. Visto bueno)
SE APLICA EL REGIMEN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
EN
CUANTO
ES
COMPATIBLE (elementos, caracteres, etc.).
2) ACTIVIDAD CONSULTIVA: La complejidad
de la actividad estatal requiere de órganos
técnicos y profesionales como preparatorios de la
voluntad.
-Actuación a petición de parte.
-Emisión de opiniones para un caso concreto.
-Dictamen jurídico es esencial en la preparación
de la voluntad cuando:
-se afectan derechos subjetivos o intereses
legítimos (arts. 7 inc. d) de la 19.549);
-en casos de conflictos de competencia (art. 5 de
la 19.549 );
-previo a la resolución de recursos administrativos
(art. 92 y 98 RLNPA).
2.1.) DICTAMEN: simple acto de la
administración emitido por órgano competente con
opiniones jurídicas preparatorias de la voluntad.
Caracteres:
-es preparatorio de la voluntad;
-indelegable;
-irrevocable;
-irrecurrible (art. 80 LNPA).
Plazo para emitirlos:
LNPA: 20 días (art. 80 Ley Nº 19.549)
LPA Mendoza: 15 días (art. 111 Ley
Nº 3909)
Clases:
-OBLIGATORIOS: obligación de requerirlos.
-FACULTATIVOS: no existe obligación de
solicitarlos.
-VINCULANTES: una vez solicitados deben
ajustarse a ellos las decisiones.
-NO VINCULANTES: no
autoridad que los solicitó.
obligan
a
la
LNPA y LPA Mendoza salvo excepciones
son FACULTATIVOS Y NO VINCULANTES.
2.2.) INFORMES: Son simples actos que
contienen datos objetivos (de tipo técnicos,
contables, etc) sin valoración alguna. Ej: informe
sobre presupuesto disponible,
informe sobre
estado de cuentas, informe sobre número de
personal, informe sobre cantidad de procedimientos
licitatorios, etc.
2.3) PROPUESTAS: Son las decisiones por las
que un órgano indica o sugiere a otro que emita un
acto administrativo en un sentido determinado (ej:
designación de personal).
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
“Declaración unilateral de voluntad emanada en
ejercicio de la función administrativa que produce
efectos GENERALES Y DIRECTOS.”
Comparte el régimen del acto administrativo
en cuanto es compatible (art. 104 LPA Mza).
MATERIA: Sólo aquella llamada “materia
administrativa” sobre la cual es posible emitir un
reglamento.
-No puede abarcar materia denominada
“reserva de ley” (arts. 14, 19, 75 inc. 2 CN
entre otros).
-Hay cuestiones que pueden reglamentarse
indistintamente por REGLAMENTO o por LEY
(organización interna de la administración).
-Hay materias propias y exclusivas del
reglamento (art. 99 inc. 2, 113 y 66 CN –128
inc. 2 Constitución Provincial).
3.1. FORMA: Variada: decreto, orden, resolución,
circular, instrucción, etc.
3.2. PUBLICACION: Imprescindible para entrar
en vigencia (art. 103 RLNPA y 105 LPA Mendoza).
EXCEPCION: Circulares o instrucciones internas
de la administración (basta exposición).
3.3. IMPUGNABILIDAD:
-LEY NACIONAL 19.549:
Directa (art. 24 inc. a) RECLAMACION
(habilitación vía judicial) y vía JUDICIAL (Amparo).
Indirecta (actos de aplicación –art. 73 RLNPA-)
“Video Clubs Dreams”.
-LEYES PROVINCIALES: Impugnación indirecta y
directa JUDICIAL vía acción de inconstitucionalidad
y amparo.
3.4. MODIFICACION O REVOCACION:
Mantiene vigencia mientras no se revoca o modifica
por ley, por autoridad que lo dictó (art. 83 LNPA)
en forma total o parcial, expresa o tácita.
CLASES DE REGLAMENTOS:
4.1. AUTONOMOS: Internos de la administración
para regir funcionamiento. Obligan en principio a los
que de ella dependen (no depende su dictado de la
preexistencia de ley alguna).
4.2. SUBORDINADOS, DE EJECUCION O
REGLAMENTARIOS: Los emite el órgano ejecutivo
en ejercicio de atribuciones constitucionales propias
para hacer posible la aplicación de una ley (99 inc. 2
CN y 128 inc. 2 C. Prov.). No puede exceder el
marco de la misma ni vulnerar su espíritu.
4.3. AUTORIZADOS O DE INTEGRACION:
el órgano ejecutivo lo emite en virtud de una
habilitación legal. La ley establece marco
general y el reglamento completa, interpreta e
integra ese principio. Cuestión terminológica:
art. 76 CN (“Delegados”).
“Delfino y Cía c/Prefectura Naval”
20/06/27 Fallos 148-430; Mouviel Raúl O
s/desórdenes”, 17/05/57 JA 1957-III396).
4.4. REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA: se dictan cuando existen razones que
hacen imposible seguir los procedimientos normales
para la sanción de una ley por razones públicas y
urgentes.
Ingresan normativamente (formalmente) con la CN
mod. en 1994.
Denominación (Decretos Leyes, Decretos de N y
U o Reglamentos de N y U.). Procedimiento y límites
(art. 99 inc. 3).
Principio general: prohibición al ejecutivo de
dictar normas legislativas (art. 99 inc. 3 CN).
Excepción: DNU razones que impiden seguir el
trámite de una ley.
-Límites:
Expresos: materia tributaria, penal, electoral y de
partidos políticos.
Implícitos: ref. constitución, ratificación de jueces,
tratados internacionales, etc.
-Procedimiento: firma presidente. Ratifican todos
los Ministros y Jefe de Gabinete. Este remite al
Congreso en diez días. Comisión Bicameral trata y
eleva a tratamiento expreso del Congreso en diez
días (coordinar con art. 82 CN).