Reformas electorales 2014 - Tribunal Estatal Electoral del Estado de
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Transcript Reformas electorales 2014 - Tribunal Estatal Electoral del Estado de
Reformas electorales
2014
Dra. Karolina M. Gilas
[email protected]
Régimen de gobierno
Gobierno de coalición
El presidente en cualquier momento de su gestión puede optar por establecer un
gobierno de coalición con uno o varios partidos políticos. El gobierno de coalición se
regirá por un convenio, mismo que tendrá que quedar aprobado por la mayoría de la
Cámara de Senadores. El convenio deberá estipular las causas de disolución de
gobierno de coalición.
Art. 89, fracción XVII de la CPEUM
Fecha de jornada electoral y toma de posesión
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio, salvo las elecciones de
2018. La toma de posesión del presidente electo, a partir de 2024, será el 1º de octubre.
Art. 83 y Segundo Transitorio, fracción II, inciso a, de la CPEUM
Ratificación de gabinete
La Cámara de Diputados tendrá la facultad exclusiva de ratificar al Secretario de
Hacienda y a los empleados mayores de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno
de coalición.
Art. 74, fracción III de la CPEUM
El Senado mantiene sus facultades en el nombramiento de los funcionarios antes
señalados, y adquiere las facultades para ratificar a los empleados superiores de
Relaciones Exteriores, de integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la
República, de nombrarlo y de hacer observaciones a su remoción que puede hacer el
presidente.
Art. 76, fracciones II y XIII de la CPEUM
En los casos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda (salvo
cuando se opte por un gobierno de coalición), si la Cámara respectiva (del Senado en
primer caso, y de Diputados, en el segundo) en dos ocasiones no ratificase el
nombramiento propuesto, el cargo lo ocupará la persona designada por el presidente.
Art. 89, fracción II de la CPEUM
FEPADE
La reforma cambia la denominación de la PGR a Fiscalía General de la República. El
cambio de denominación se aplicará cuando entren en vigor las normas secundarias
que expida el Congreso para este efecto.
Art. 102 y Décimo Sexto transitorio de la CPEUM
La reforma modifica el mecanismo del nombramiento del titular de la FEPADE, ya que a
partir de ahora será nombrado por las por dos terceras partes de la Cámara de
Senadores. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República.
Art. Décimo Octavo transitorio de la CPEUM
El Congreso deberá expedir una ley general de delitos electorales, a más tardar el 30 de
abril de 2014.
Segundo transitorio de la CPEUM
Reelección
Los senadores podrán ser electos hasta por dos y los diputados federales hasta por
cuatro periodos consecutivos. Deberán ser postulados por el mismo partido, a menos
que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.
Art. 59 de la CPEUM
Las entidades federativas deberán regular la reelección de los presidentes municipales,
regidores y síndicos, quienes podrán ser reelectos por un periodo consecutivo, siempre
y cuando el periodo de su mandato no sea mayor a tres años. También deberán
permitir la reelección de los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea
Legislativa del DF por hasta cuatro periodos consecutivos. Igual que a nivel federal, su
postulación deberá ser por el mismo partido, a menos que haya renunciado a su
militancia antes de la mitad del mandato.
Art. 115, fracción I de la CPEUM
La reforma se aplicará a los diputados y senadores electos en 2018. En cuanto a los
cargos de nivel local, no será aplicable a los funcionarios que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor de la reforma.
Art. Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Cuarto transitorios de la CPEUM
Elecciones concurrentes
En caso de unas elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el CG INE
instalará una mesa directiva de casilla única. La mesa directiva se integrará con un
secretario y un escrutador adicionales.
Art. 82.2 de la LEGIPE
En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en
forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el
cómputo local en el orden siguiente:
a)
De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b)
De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y
c)
De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito
Federal.
Art. 289.2 de la LEGIPE
Régimen de partidos
Pérdida de registro
Se eleva a rango constitucional el requisito de obtener al menos el 3% de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del
Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión para mantener el registro y
acceder a las prerrogativas.
Art. 41, fracción I de la CPEUM
Todo partido político que alcance al menos el 3% del total de la votación válida emitida
para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que
le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
Art. 54, fracción II de la CPEUM
Transparencia
La reforma 2014 reconoce, por primera vez, a los partidos políticos como sujetos
responsables en la materia de transparencia y estipula que la información que posean
será pública y solo será reservada temporalmente por razones de interés público y
seguridad nacional.
Art. 6 de la CPEUM
Coaliciones
Tres tipos de coaliciones: flexible, total y parcial.
Las coaliciones flexibles serán para postular al menos el 25% de las candidaturas
en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma
electoral.
Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para
postular al menos el 50% de las candidaturas en un mismo proceso electoral
federal o local, también bajo una misma plataforma.
La coalición total es aquella que postule a la totalidad de los candidatos en un
mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.
Art. Segundo transitorio, fracción I, inciso f) de la CPEUM
Acciones afirmativas de género
Con la reforma 2014 ese mandato pasó al orden constitucional, imponiendo a los
partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género, es decir, que se
integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en la postulación de
candidaturas a legisladores federales y locales.
Art. 41, fracción I de la CPEUM
Es importante señalar que la reforma fue omisa en cuanto a la aplicación del principio
de paridad a las elecciones municipales y en la integración de las autoridades
electorales locales.
Asuntos internos
La reforma dispone en el artículo segundo transitorio, fracción I, incisos b), c), d), la
creación de una Ley General de Partidos Políticos que definirá diversos aspectos de la
vida interna de los partidos políticos como son:
1)
2)
3)
4)
5)
Derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los
órganos imparciales de justicia intrapartidaria;
Lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos;
La postulación de sus candidatos;
La conducción de sus actividades de forma democrática; y,
La transparencia en el uso de los recursos.
Art. Segundo Transitorio, fracción I, incisos b), c), d)
El INE quien organice las elecciones de los dirigentes, siempre a petición de los mismos
partidos.
Art. 41, fracción V, apartado B de la CPEUM
Comunicación política
Nulidad de la elección
Será causal de nulidad de la elección la compra de la cobertura informativa o tiempos en
radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
Las violaciones tendrán que acreditarse de manera objetiva y ser determinantes para el
resultado electoral. Se considerarán determinantes cuando la diferencia entre los
candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al 5%.
En caso de declararse la nulidad de una elección, se convocará a una elección
extraordinaria, en la que no podrá participar el candidato sancionado (pero el partido que
lo postuló, sí).
Art. 41, fracción VI, apartado B, penúltimo párrafo de la CPEUM
Propaganda
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Art. 41, fracción III, apartado C, penúltimo párrafo de la CPEUM
El Congreso deberá emitir una ley de propaganda gubernamental que: “establecerá las
normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los
tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social
cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez,
así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que
establezcan los presupuestos de egresos respectivos”.
Art. Segundo Transitorio del Decreto
Representación
proporcional
Todo partido político que alcance al menos el 3% del total de la votación válida emitida
para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que
le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
Art. 54, fracción II de la CPEUM
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda
en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Asimismo, en la integración de la
legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Art. 116, fracción II de la CPEUM
Integración de los congresos locales: al partido político que obtenga el 3% de la
votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación
proporcional. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las
diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las
leyes locales.
Art. 9, inciso c), fracciones I y II de la LGPP
Art. 28.2, incisos a) y b) de la LEGIPE
La SCJN declaró inconstitucionalidad del procedimiento de asignación de escaños de RP para
congresos locales que establece la asignación directa como la primera etapa (art. 28, párrafo 2,
incisos a) y b) de la LEGIPE y art. 9, inciso c), fracciones I y II de la LGPP).
AI 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014
Esto, en razón de que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente
autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento. Además, el artículo 116, fracción
II, párrafo tercero, deja en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse
las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional.
Medios de impugnación
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, las normas se
interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional.
Art. 2.1 de la LGSMIME
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral será competente de resolver los
procedimientos especiales sancionadores
Art. 475 de la LEGIPE
El recurso de revisión del procedimiento sancionador procede contra sentencia dictadas
por la Sala Regional Especializada, las medidas cautelares o el acuerdo de
desechamiento que emita el INE. La tramitación, sustanciación y resolución del recurso
de revisión es acorde a las reglas del recurso de apelación.
Art. 109 y 110 de la LEGIPE
Mecanismos de
participación ciudadana
Consulta popular (1 de 3)
Son derechos ciudadanos iniciar leyes y votar en las consultas populares sobre temas
de trascendencia nacional.
Las consultas populares, que podrán ser convocadas por el Presidente de la República,
el 33% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados (aunque en esos
casos se requiere la aprobación de ambas Cámaras), o el 2% de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores.
La organización de las consultas estará a cargo del INE y se deberán llevar a cabo el
mismo día de la jornada electoral federal.
Los resultados de las consultas populares serán vinculatorios cuando la participación
ciudadana sea mayor al 40% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores.
Art. 35, fracción VIII, de la CPEUM
Consulta popular (2 de 3)
Los temas que no pueden ser objeto de consulta: los derechos humanos; los principios
democráticos; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad
nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) será la encargada de determinar si un
tema en particular puede ser sometido a consulta popular.
Art. 35, fracción VIII, de la CPEUM
El 10 de marzo de 2014 se publicó en el DOF la Ley Federal de Consulta Popular
(LFCP), que desarrolla el marco legal para la utilización de ese mecanismo de
participación.
La revisión de la constitucionalidad del tema de consulta y de la pregunta por la
Suprema Corte. Así, la Corte determinará si la consulta procede y podrá también, en su
caso, modificar la pregunta propuesta por los iniciadores (art. 26, fracción II y IV de la
LFCP).
Art. 5 y 26, fracción II y IV de la LFCP
Consulta popular (3 de 3)
Como las consultas se podrán llevar a cabo de manera simultánea con los procesos
electorales federales, cuando su fecha coincida con la de elección presidencial, podrán
votar también los mexicanos residentes en el extranjero.
Art. 4 de la LFCP
En cuanto a los demás procedimientos de organización y celebración de las consultas,
así como del establecimiento de los resultados, la ley adopta las mismas reglas que
para el proceso electoral.
Art. 43-63 de la LFCP.
La ley prevé una campaña de difusión para fomentar la participación ciudadana en la
consulta, a cargo del INE y a través de los tiempos del Estado en radio y televisión.
Como en el caso de propaganda electoral, ninguna persona física o moral podrá
contratar propaganda en radio y televisión para influir en la opinión ciudadana sobre la
consulta popular.
Art. 40 y 41 de la LFCP
El recurso de apelación es procedente para impugnar el informe del Secretario Ejecutivo
sobre el resultado de la verificación del porcentaje de firmas de ciudadanos requerido,
así como el informe del CG respecto del resultado de la consulta.
Art. 65 de la LFCP.
http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/
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AUTOR, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Título:
Reforma constitucional en materia político-electoral, Material Didáctico Centro de
Capacitación Judicial Electoral, marzo de 2014, número y/o denominación de lámina.
www.te.gob.mx
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