Transcript LEY DEL ISR

EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA EN LA REFORMA
FISCAL 2014
21 /Enero /2014
Enero de 2014
Enero de 2014
ANALISIS DE LAS LEYES PUBLICADAS
PARA EL EJERCICIO 2014
21 /Enero /2014
Enero de 2014
Enero de 2014
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Domicilio Fiscal. Art. 10
Se aprobó que cuando los contribuyentes no hayan manifestado domicilio fiscal, se
considerará el manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
Dejar sin validez los comprobantes que amparen presuntas operaciones
inexistentes y fincar créditos en forma automática, previo plazo de aclaración.
Uso Indebido de comprobantes fiscales. Art. 17 - H
Se aprobó que los certificados quedan sin efectos cuando:
Las autoridades Fiscales detecten que el contribuyente no puede ser localizado;
desaparezca durante el procedimiento o los comprobantes fiscales se utilizaron para
amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Buzón Tributario, aprobarse con entrada en vigor gradualmente, observando la
cobertura tecnológica. Artículo 17-K.
Se aprobó que dicho sistema entrará en vigor únicamente para las personas morales a
partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.
Pago de contribuciones con tarjeta de crédito o débito. Art. 20
Se aprobó aceptar como medio de pago de las contribuciones: Los cheques del mismo
banco en que se efectúe el pago; La transferencia electrónica de fondos a favor de la
Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito.
De conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria
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Responsabilidad Solidaria (Artículo 26) adecuaciones.
Se aprobó establecer que la responsabilidad será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con
las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos
que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las
obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales
que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales
mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales,
el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la
obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos.
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III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales
que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este
Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
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V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital
del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes,
a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital
por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa,
la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número
de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al
momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer facilidades administrativas para que los
contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios
propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los
comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías
.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Simplificación de comprobantes fiscales. Clave vehicular. Artículo 29-A
Se aprobó que los comprobantes fiscales digitales contaran con ciertos
requisitos como los expedidos por los fabricantes, ensambladores,
comercializadores e importadores de automóviles en forma definitiva y
dichos comprobantes también deben contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29
de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen
fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose
de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá
señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como
el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien
se expida.
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V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
específica:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29
de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen
fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose
de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá
señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como
el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien
se expida.
…………………………………………………………………….
…………………………………………………………………….
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se
específica:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para
efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener
los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales
que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición
o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo
señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o
acreditarse fiscalmente.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Medidas tendientes a agilizar la autocorrección de los contribuyentes. Art.
31 – A
Se aprobó que cuando los contribuyentes presenten la información de forma
incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la
notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información
presentada.
Dictamen Fiscal Artículo 32 –A
Se aprobó que puede ser de manera optativa para personas morales con
ingresos mayores a 100 millones, incorporando mayores obligaciones a los
dictaminadores y que nuevamente revaliden su registro.
Embargo precautorio: Art. 40 A.
Se aprobó que la autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella
misma realice, únicamente para estos efectos.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Determinación presuntiva de la utilidad fiscal Art. 58
(Se incorpora al Código Fiscal de la Federación las dos figuras jurídicas en
materia de determinación presuntiva que actualmente se encuentran establecidas
en la Ley del Impuesto sobre la Renta).
Se aprobó que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán
aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente
de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que regula dicho
numeral.
Se aprueba que el SAT publique en su página de Internet el nombre,
denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes, de
aquellos que no cumplen con sus obligaciones fiscales. Secreto Fiscal: Art. 69
* Créditos fiscales firmes; Créditos fiscales determinados no pagados o garantizados;
Que aún estando inscritos no se localicen; Sentencia condenatoria ejecutoria respecto
a la comisión de un delito fiscal; Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
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Acuerdos conclusivos, con la participación de la PRODECON como testigo. Art.
69 C y 69 D
Contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier
momento, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u
omisiones.
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Medidas en materia de delitos, se acordó modificar diversas propuestas del
Ejecutivo en materia de delitos: Artículo 95; 95-A, 95-B, 95-C, 97-A, 97-B, 97-C, 97D, 97-E y 97-F; 108.
Se propusieron delitos específicos para el administrador único, el presidente del consejo
de administración o la persona tenga la dirección general, la gerencia general o
facultades de administración o dominio; Los profesionistas contables o jurídicos o sus
auxiliares y los agentes aduanales o sus auxiliares y responsabilidad penal de las
personas morales.
Se aprobó eliminar dichos delitos
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Desaparición del domicilio fiscal sustituir el tipo penal de “desocupar el local” por
el de “desaparecer del lugar”. Delito fiscal, Art. 110.
Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
Procedimiento Administrativo de Ejecución. Arts. 65, 121, 141 y 144.
Se aprobaron 30 días para pagar créditos fiscales, interponer recursos, constituir la
garantía, etc.
Recurso de revocación, diversas adecuaciones como reducciones en el plazo
para su presentación, aportación de pruebas. Arts. 123 y 130.
Se aprobó que en el recurso o dentro de los quince días posteriores, se podrá
anunciar la exhibición de pruebas adicionales.
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Plazo para garantizar el interés fiscal. Garantía del interés fiscal. Art. 141
Se aprobaron 30 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada
por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar
el interés fiscal.
Extinción de créditos fiscales. Art. 146.
Establecer un plazo máximo de diez años para que se configure la extinción de los
créditos fiscales a través de la figura de prescripción, como un beneficio a los
contribuyentes por crear certeza jurídica.
LEY DEL ISR
Artículo 158. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.
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Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las
personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, remolques o
semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en
los términos de la Ley Aduanera; así como de aviones y embarcaciones que tengan
concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el
impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes
sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros
o bienes.
LEY DEL ISR
Deducción Inmediata de Inversiones (Activos Fijos)
Se aprobó eliminar el incentivo de inversión (activos fijos); ya no será posible la
deducción “acelerada” en un solo año, del valor de las inversiones de maquinaria y
equipo. No existirá más la deducción al 100% sino sólo el 41%.
Requisitos de deducibilidad de los vales de despensa (Art. 27, Fracc. XI).
No podrán deducirse los vales de despensa impresos pero sí a través de monederos
electrónicos autorizados por el SAT, a pesar de que los vales de despensa son una
prestación de previsión social a favor de los trabajadores que constituyen un ahorro
para quien los recibe.
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Cuotas de Seguridad Social (Art.28 Fracción I)
La iniciativa aprobada considera como no deducibles las cuotas de seguridad social a
cargo del trabajador pagadas por el patrón, toda vez que para efectos del trabajador
dicho beneficio es un ingreso exento. La justificación de la aprobación es que quien está
a cargo de estas cuotas es el trabajador, por lo que el pago de las mismas por parte del
patrón es voluntario.
Deducibilidad en inversión y renta automóviles (Art. 36, Fracc. II).
Se ajusta el monto deducible de las inversiones en automóviles de 175 a un monto de
130 mil pesos por unidad, sin considerar el IVA.
En congruencia con el ajuste al monto deducible por la inversión, se propuso ajustar el
monto de la renta de automóviles a 200 pesos diarios por unidad. (Art. 28, Fracc. XIII).
LEY DEL ISR
Consumos en restaurantes (Articulo 28 Fracción XX)
Se mantiene la deducción de consumos en restaurantes en un porcentaje equivalente a
8.5% de los consumos realizados, siempre que el pago se realice mediante tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Industria minera
Se afecta directamente al eliminar el beneficio para la industria, misma que consiste en
poder deducir las inversiones realizadas en periodos pre-operativos en un sólo ejercicio,
a diferencia del resto de sectores de contribuyentes que pueden deducir en el ejercicio
hasta un 10% de la inversión realizada.
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Régimen Simplificado en materia del Sector Primario
No se elimina el régimen simplificado aplicable a las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como los
beneficios de exención, tasa reducida y facilidades administrativas, acotado a $ 900,000
pesos.
Estas personas, podrán determinar sus impuestos conforme al esquema base de flujo
de efectivo contenido en la Ley del ISR que se abroga, a efecto de que acumulen sus
ingresos y deduzcan sus gastos en el momento en que los mismos sean efectivamente
percibidos o erogados.
De igual forma se mantienen algunos beneficios fiscales del sector como las
exenciones, reducciones de tasas de ISR y facilidades administrativas
LEY DEL ISR
Se da continuidad a la deducción de Fondos de Pensiones y Jubilaciones
complementarias a las establecidas en la Ley. La deducción será sin exceder del 47%
de lo aportado a dichos fondos.
( Art. 25 fracción X)
El patrón deberá expedir y entregar comprobantes fiscales (CFDI) a las personas que
reciban pagos por salarios o conceptos asimilados, en la fecha en que se realice la
erogación correspondiente. ( Art. 99 fracción III)
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Cambios en materia del Autotransporte.
Se elimina el régimen simplificado aplicable a las personas físicas y morales
dedicadas exclusivamente a la actividad del Autotransporte Terrestre de Carga y
Pasaje, sin embargo se establecen los Artículos 72 y 73 adicionalmente el
Artículo XLI .
De igual forma se mantienen algunos beneficios fiscales del sector como
las el esquema de flujo de efectivo, reducciones de tasas de ISR y
facilidades administrativas
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CAPÍTULO VII
DE LOS COORDINADOS
Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que
administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados
directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de
carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o
activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.
Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley,
aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la
misma, de acuerdo a lo siguiente:
I.
Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos
provisionales en los términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado
obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo
tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma,
tratándose de personas morales.
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II.
Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus
integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo
dispuesto en el artículo 109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los
términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la presente
Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la
misma, tratándose de personas morales.
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se
podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las
personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas
autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por
los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en
cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.
Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar
lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada
coordinado de los que sean integrantes efectúe por su cuenta el pago del
impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que obtengan del coordinado
de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a
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que se refiere el párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley,
tratándose de personas morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso
de personas físicas. Dicho pago se considerará como definitivo. Una vez ejercida la
opción a que se refiere este párrafo, ésta no podrá variarse durante el periodo de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada. La
opción a que se refiere este párrafo también la podrán aplicar las personas físicas o
morales que sean integrantes de un solo coordinado.
III.
Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las
mismas y, en su caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta
Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal
correspondiente.
IV.
Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las
operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al
efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de
la Federación. En el caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto
párrafo del artículo 73 de esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.
V.
Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las
erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno
de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás
disposiciones fiscales.
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VI.
Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así
como el impuesto que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el
31 de enero de cada año.
Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias
obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que
así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus
integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración. Para los
efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de
las operaciones realizadas a través del coordinado, siendo los integrantes
responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les
corresponda.
Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren
interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre
que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a
terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración,
control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la
enajenación de bienes. No se consideran partes relacionadas cuando el servicio de
autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.
LEY DEL ISR
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por
conducto de coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán
quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán
como representantes comunes de la misma.
Artículo 73. Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos
provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información
necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda.
Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo
109 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le
aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento.
Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las
obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que
administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran
aportado a la persona moral de que se trate.
LEY DEL ISR
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las
autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a
más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del
ejercicio de que se trate.
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente,
podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al
vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los
mismos se encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha
documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e
identifique al vehículo al que corresponda. Las personas morales no
considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran
pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan,
debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto
individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales
citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y de los
comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo
administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se refiere el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán
lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación,
debiendo reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
LEY DEL ISR
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta
de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con
los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley.
Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se
agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo
de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte
proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fiscales estén
a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan
los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.
TRANSITORIO LISR
XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje
y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios. Respecto de
dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades
erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no
exceda del 17%.
LEY DEL ISR
Tasa del ISR (35%) a los contribuyentes cautivos. (Articulo 152)
Se incrementa la contribución de las personas que obtienen mayores ingresos,
lesionando gravemente los ingresos de la clase media trabajadora, no sólo al
aumentar la tasa sino también disminuir sus posibilidades de deducción.
Se aprobó que las personas con ingresos mayores de 750 mil pesos tributen a
una tasa de 30%, los ingresos superiores a 750 mil pesos y hasta un millón de
pesos enfrentan una tasa de 32%, quienes obtengan ingresos por encima de 1
millón de pesos anuales y hasta 3 millones serán gravados con la tasa de 34%
y los que perciban ingresos superiores a 3 millones de pesos contribuirán a la
tasa máxima de 35%.
LEY DEL ISR
Monto máximo de deducciones personales
Las deducciones personales se acotan, a lo que resulte menor entre el 10% del
ingreso anual total del contribuyente, incluyendo ingresos exentos, y un monto
equivalente a 4 salarios mínimos anuales correspondientes al área geográfica
del Distrito Federal. ( 94,549) (Articulo 151 último párrafo).
La propuesta se realiza con relación al nuevo tramo a la tarifa del ISR de
personas físicas, aplicable para las contribuyentes con ingresos gravables
superiores a 500 mil pesos anuales con una tasa marginal de 35%. De tal
forma que las personas físicas que se encuentren en el último tramo de la tarifa
del ISR podrán efectuar sus deducciones personales hasta por un monto
razonable y acorde a sus ingresos.
El límite máximo establecido a las deducciones personales no se aplicará
tratándose de los donativos no onerosos ni remunerativos que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y continuar con el
apoyo a las personas morales autorizadas para recibir donativos.
LEY DEL ISR
Monto máximo de deducciones, continuación
Se estableció la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas
otorgadas al trabajador, lo que afectará de manera directa los ingresos reales de
estos.
Sin embargo, con la finalidad de evitar una distorsión en el cálculo de las PTU,
se establece como un concepto disminuible, las cantidades que no hubiesen
sido deducibles en los términos de la Ley que se propone por concepto de
pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
No se elimina la deducción de las aportaciones que realizan las empresas para
la creación o incremento de las reservas destinadas a fondos de pensiones o
jubilaciones, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, así
como de primas de antigüedad en los términos de la misma Ley.
Ya no será posible que una empresa pueda hacer donaciones a sus mismas
fundaciones y deducir la totalidad del pago.
LEY DEL ISR
Enajenación de casa habitación
Se redujo el límite aplicable a la enajenación debido a que no se justifica que
la ganancia por la venta de residencias de muy alto valor no sea gravada por
este impuesto. Esta reducción fue apoyada e impulsada por Acción Nacional.
Sin embargo, se incrementó el límite a 0.7 millones de UDIS (alrededor de 3.5
millones de pesos), monto que representa poco menos de la mitad del límite
actual y que permitirá concentrar el efecto recaudatorio en poco más del 2%
de las viviendas enajenadas, cuyo valor excede este límite.
LEY DEL ISR
Régimen de Incorporación Fiscal (Artículos 111 al 113)
Sustituye al régimen aplicable a las personas físicas con actividades
empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el
Régimen Intermedio, y el REPECOS.
Se busca facilidad en obligaciones tributarias y entrada para los negocios a la
formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.
El régimen será aplicable sólo a personas físicas con actividades empresariales.
El régimen es temporal durante un periodo de hasta 10 años, sin posibilidad de
volver a tributar en el mismo, por lo tanto, al onceavo año, los contribuyentes se
incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.
LEY DEL ISR
ESQUEMA DE TRANSICIÓN EN LA NUEVA LEY
II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a
la presente Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo
Reglamento.
​Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la
realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser
cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a
las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos
de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que
se abroga.
III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones
jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando
así proceda, aquéllos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.
LEY DEL ISR
IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan
sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se
hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado
en esta Ley.
IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las
declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a
más tardar el 15 de febrero de 2014.
X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y
constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI,
118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del
1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
LEY DEL ISR
XXI ​Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de
conformidad con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes
que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga.
​A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales
integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán
cumplir individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del
Título que les corresponda.
LEY DEL IETU E IDE
Abrogación de la Ley del IETU e IDE
Se abrogan con la justificación de simplificar el sistema impositivo y reducir el costo de
cumplimento de las obligaciones fiscales y se sustituyen por la nueva Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
LEY DEL IVA
IVA en la región fronteriza (Art. 2)
Se aprobó eliminar el tratamiento preferencial de la tasa del 11% del IVA,
aplicando la tasa de 16%.
NO AL IVA en Hipotecas respecto a Venta y Renta de Casa habitación. (Art.
15 fracc. I)
NO AL IVA en Educación (Art 15, fracc. IV)
En materia de Autotransporte de Carga no hay cambios en tasa, ni en la
retención que se realiza por los usuarios personas morales 4 % y tampoco
en la aplicación de tasa 0% en servicios internacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
LEY DEL IVA
I.​Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha
mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad
con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
​No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a)​Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas
a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con
posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado
aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los
bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha
mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de
los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
LEY DEL IEPS
Impuestos ambientales. (Art. 2, Fracc. I, Incisos H e I))
Pagará impuesto la generación de los combustibles fósiles.
La cuota aplicable al gas natural resulta en cero, por lo que se aplica una
exención a este combustible, respecto a los plaguicidas, se establecen las
tasas de acuerdo al peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y Categoría 4 con 6%., con
una gradualidad durante 2014, al aplicar las cuotas propuestas en un 50%.
LEY DEL IEPS
Tasas aplicables a gasolinas y diesel. (Art. 2 A)
Se actualiza el procedimiento para determinar las tasas aplicables a gasolinas y
diesel, no obstante lo anterior, se modifica la fórmula para determinar el precio
neto de venta de las gasolinas y el diesel en la Terminal de Almacenamiento y
Reparto, a efecto de establecer la mecánica para excluir de dicho precio el
IEPS a los combustibles fósiles aplicable a las gasolinas y al diesel.
Impuesto a las gasolinas destinado a los Estados (Art. 2-A, Fracc. II).
Quienes vendan dichos combustibles deberán pagar las cuotas siguientes: 36
centavos por litro en el caso de gasolina magna; 43.92 centavos por litro en el
caso de gasolina premium UBA, y 29.88 centavos por litro tratándose del
diesel.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2014, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
………………………………………………………
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente
en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que
se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por
la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los
términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en
su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se
determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos
provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial
que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los
contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada,
de acuerdo al artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los
controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria
V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje
que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir
un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el
uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del
gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los
efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta
fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo
correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba
enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra
los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el
derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter
general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero
y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del
beneficio contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de
este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les
requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no
podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la
presente Ley
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están
condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos
SALARIO MINIMO GENERAL 2014
El 26 de Diciembre se dan a conocer en el DOF los Salarios Mínimos Generales para el
año 2014. (DOF 26 de Diciembre del 2013)
Ärea geografica
$ SMG 2014 /1
“A”
67.29
“B”
63.77
/1 Nota: Aumento General del 3.9%
ACUERDO IMSS-CANACAR 2014
SALARIO BASE DE COTIZACION 2014 ACUERDO IMSS-CANACAR
(Vigentes a partir del 1 de Enero del 2014)
CATEGORIAS DE CONDUCTOR
FACTORES DE
COTIZACION
VIGENTES
ZONA “A”
ZONA “B”
SALARIOS MINIMOS
X
67.29
63.77
TRAILER
6.13
412.49
390.91
TORTON
5.81
390.95
370.50
RABON
5.71
384.23
364.13
RECOLECCION Y ENTREGA
4.85
326.36
309.28
CUSTODIO
4.89
329.05
311.84
CARRO PILOTO
4.85
326.36
309.28
PATIO Y TRASLADO
3.76
253.01
239.78
MACHETEROS Y MANIOBRISTAS
3.74
251.66
238.50
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
Actualización de Obligaciones en el RFC de las personas morales del
autotransporte de carga. (Regla I.2.5.15)
Se prevé la actualización automática de obligaciones para las personas morales
que hubieren estado tributando como Coordinados.
Por el momento se sugiere no realizar el tramite de cambio de obligaciones ante el
RFC para las personas morales autotransportistas.
Definición de “Actividad Exclusiva” de autotransporte de carga. (Regla I.3.6.2)
Para los efectos del articulo 73 de la Ley del ISR, se considera que los
contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, cuando sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por la enajenación de
activos fijos o terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
Anexos del Dictamen Fiscal 2013 y de la información alternativa al Dictamen
2013, así como facilidades de presentación para los contribuyentes del
autotransporte terrestre de carga. (Reglas I.2.19.5 y I.2.19.6)
I.2.19.5.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones
Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el
artículo 32-A del CFF, vigente en 2013, los contribuyentes personas morales que
para los efectos de la Ley del ISR, vigente en 2013, tributaron en el Régimen
Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga
o de pasajeros que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción
de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2013, podrán estar a lo
siguiente:
Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2013, la información de los
anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de
efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la
información de los ejercicios fiscales de 2012 y 2013, lo anterior con la finalidad de
que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el
estado de resultados:
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
2.ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL.
5.ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
6.ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO
INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior,
se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
3.ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.
4.ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
15.CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
20.CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA
EXTRANJERA.
25.ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
26.CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO
DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado obligados a dictaminar
sus estados financieros que opten por no presentar el dictamen fiscal de estados
financieros. I.2.19.6.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del
Decreto a que se refiere este Capitulo, de conformidad con el artículo 32-A del CFF los
contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, tributaron en el
Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros del
ejercicio de 2013 y que opten por no presentar el dictamen de estados financieros,
podrán estar a lo siguiente:
Para la presentación de la información alternativa al dictamen fiscal del ejercicio de
2013, la información de los apartados siguientes, se integrará en base a cifras fiscales
basadas en flujo de efectivo, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:
2.ESTADO DE RESULTADOS.
5.ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se
encontrarán relevados de la obligación de presentar en el SIPIAD los anexos siguientes:
1.ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
3.ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE.
4.ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
13.CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Reglas para la expedición de CFDI por concepto de nomina y otras retenciones (
Sección I.2.7.5.)
En esta sección se establece que el CFDI expedido por estos conceptos debe cumplir
con los complementos que publique el SAT en su pagina de internet, Asimismo, se
indica que los patrones o retenedores deberán entregar el formato XML de las
remuneraciones o retenciones efectuadas y, excepcionalmente en el caso de los
salarios, podrán entregar una representación impresa del CFDI, por lo menos con los
siguientes datos: Folio Fiscal, FRC del empleador, y RFC del empleado.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
2014 (30/DIC/2013)
Por otra parte, se indica que las erogaciones por salarios serán deducibles, al momento
en que se realice su pago, con independencia de la fecha en que se haya emitido el
CFDI o haya sido Certificado por el proveedor respectivo.
Diferimiento de la obligación para expedir y entregar CFDI por el pago de salarios
y conceptos Asimilados. ( Transitorio Cuadragésimo Quinto.)
Las personas físicas con ingresos mayores a 500 mil pesos, asi como las personas
morales, podrán optar por diferir la expedición del CFDI por el pago de salarios,
conceptos asimilables y retenciones de contribuciones que efectúen en el periodo del 1
de enero al 31 de marzo de 2014, siempre que al 1 de abril de 2014 hayan migrado
totalmente y emitido CFDI de cada pago o retención efectuada en el periodo citado. En
caso de incumplimiento en la migración a CFDI, Se perdería el beneficio con las
consecuencias que ello implica. Para ejercer esta opción, se deberá presentar un caso
de aclaración en el portal del SAT, en la opción “Mi portal”.
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS 2014 (30/DIC/2013)
2.1.​Los contribuyentes, personas físicas y morales, así como los coordinados,
dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, para los
efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones
del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las
disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento
por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio vigente que
tengan celebrado con el IMSS, para el cálculo de las aportaciones de dichos
trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de
dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el
periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las
aportaciones que realicen al IMSS.
​Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados
en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
​Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el
ejercicio fiscal de 2014 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan
dicha opción, de conformidad con la fracción X del Artículo Noveno, del Decreto,
siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2015, presenten en lugar de dicha
declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS 2014 (30/DIC/2013)
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las personas físicas, morales o
coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
federal, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona
moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada
en los términos de la Ley del ISR.
Facilidades de comprobación
2.2.​Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.1. de esta Resolución, podrán deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de
los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos
fiscales, siempre que:
I.​El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
II.​La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su
contabilidad.
III.​Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido
por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará
como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o
personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de
los mismos el entero de dicho impuesto.
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS 2014 (30/DIC/2013)
IV.​Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los
que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago
acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento,
pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados
con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán
a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
​Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en
vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a
través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, Apartado A,
fracciones IV y V de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual,
cubiertos por concepto de la deducción del 8 por ciento a que se refieren los
párrafos que anteceden.
​El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio
de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a
la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente
Resolución y hasta por el monto de dichos ingresos.
RESOLUCIÓN DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS 2014 (30/DIC/2013)
Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se
aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución, sean mayores a los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno
por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
2.9.​Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán
cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, fracción III de
la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios
distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 15 por ciento
del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su
actividad.
INFORMACIÓN GENERAL
Precios de los combustibles mes de Enero 2014
TIPO DE COMBUSTIBLE
PRECIO POR LITRO
Gasolina Magna
$ 12.32
Gasolina Premium
$ 12.29
Diesel
$ 12.73
INFORMACIÓN GENERAL
Reformas en el Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el
pasado 31 de Diciembre, entre otra información se reforma el articulo 158 y aumenta
la tasa del impuesto del 2.5% al 3%.
“El impuesto sobre nomina se determinará, aplicando la tasa del 3% sobre el
monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al
trabajo personal subordinado”.
INFORMACIÓN GENERAL
Análisis en Materia del
Autotransporte para 2014
Permanecen los estímulos fiscales
articulo 16 Ley de Ingresos:
 IEPS del Diesel (ISR y
Retenciones)
 50% Autopistas (ISR).
Deducir gastos sin comprobante:
 Hasta por el 8% del ingreso,
pagando un 16% de ISR.
Elimina el
Régimen
Simplificado
Se reconoce el esquema
de flujo de efectivo en el
sector Arts. 72 y73
Se abrogan el IETU y el IDE.
Falta negociar Facilidades para
 Ya no se pueden deducir gastos
en camino, solo como gasto a
cuenta de Terceros.
 El combustible que se pague en
efectivo, hasta por el 15% del
consumo total.
 Retener el 7.5% de ISR a
operadores sobre la base del
acuerdo IMSS-CANACAR
 Timbrado de nomina a mas tardar
en Abril.
Prevalece la
facultad del
SAT para
otorgar las
facilidades
administrativas
y de
comprobación
Proveedores
informales
o REPECOS
La iniciativa prevé un
“Régimen de Incorporación
Fiscal” para regularizarlos y
que expidan facturas.
¡GRACIAS POR SU
ATENCIÓN!