El delito de atentado de matrimonio por un clérigo P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info.

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El delito de atentado de
matrimonio
por un clérigo
P. Juan María Gallardo
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El c. 1394
 El
clérigo que atenta matrimonio es decir, el clérigo que contrae un
matrimonio nulo- incurre en
suspensión latae sententiae.
 Los efectos de la pena de
suspensión se encuentran
descritos en el canon 1333.
 Si
el clérigo es además miembro
de un instituto religioso, incurre
en el mismo delito del canon
1394.
 Y, de acuerdo con el tenor literal
del c. 694, queda expulsado de su
instituto.
 Igualmente se debe proceder si
pertenecía a una sociedad de vida
apostólica.
 También
entra en juego el canon
194 § 1, 3º: el clérigo que atenta
matrimonio queda de propio
derecho removido del oficio
eclesiástico.
Tres efectos jurídicos
 Una
pena: la censura de
suspensión.
 Dos actos administrativos: la
expulsión del instituto religioso o
sociedad de vida apostólica, y la
remoción del oficio eclesiástico,
si ejercía alguno.
 Si
el que atenta matrimonio es
miembro de un instituto religioso, y
no es clérigo, en ese caso incurre en
entredicho latae sententiae, además
de quedar expulsado de su instituto.
 La pena de entredicho aparece
descrita en el canon 1332.
 En cuanto a su situación ante la
Iglesia, por efecto de la suspensión
el clérigo no puede ejercer su
ministerio, pero sí recibir
sacramentos; el religioso que no es
clérigo no puede recibir
sacramentos, pues la pena en que
incurre es la de entredicho.
 El matrimonio es ilícito y también
inválido.
 Salvo en el caso del religioso, que
no es clérigo, y ha emitido votos
temporales o privados (y el
matrimonio reúna todos los
requisitos canónicos del matrimonio,
como por ejemplo la forma).
Levantamiento de la pena
 Para
el levantamiento de la
suspensión o del entredicho debe
cesar la contumacia: para ello ha de
procurar la reparación del daño o
del escándalo, según el canon 1347;
que incluye el cese de la
convivencia con la otra parte.
 Si se trata de un religioso que no es
clérigo, dado que se trata de una
pena de entredicho, es aplicable el
canon 1357.
 Una
vez levantada la pena, el
clérigo o el sacerdote queda ante la
Iglesia, y ante su instituto o iglesia
particular, igual que antes, en lo
que se refiere a la pena de
suspensión.
 Por lo tanto, si ha sido expulsado
de su instituto o sociedad de vida
apostólica, y si ha sido removido de
su oficio, por la cesación de la pena
no se le restituye en su oficio ni se
le readmite.
 Sin embargo, el clérigo no está
afectado por la pena de
suspensión.