LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. 1.- REFERENCIAS NORMATIVAS •Constitución española de 1978. •Código Civil. •Ley 33/2003,

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LA DESAFECTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
1.- REFERENCIAS NORMATIVAS
•Constitución española de 1978.
•Código Civil.
•Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
•Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad autónoma de Canarias.
•Decreto 133/1988, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la
aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
•Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
•Reglamento de bienes de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio.
•Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
•Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística.
•Leyes y normas sectoriales
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
2.CLASIFICACIONES:
A)
CLASIFICACIÓN DE BIENES PÚBLICOS:
a.- Bienes de Dominio Público:
Artículo 5 Ley 33/2003: “Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo
de titularidad pública se encuentren afectados al uso general o al servicio público,
así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de
demaniales. Son bienes de dominio público estatal , en todo caso, los mencionados
en el artículo 132.2 de la Constitución”
Artículo 132.2 Constitución: “Son bienes de dominio público estatal los que
determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
Artículo 3 Ley 8/1987: “Son bienes y derechos de dominio público de la
Comunidad Autónoma de Canarias los afectos al uso general o a los servicios
públicos de la Comunidad y a los así declarados por norma con rango de Ley. Los
edificios propiedad de la Comunidad Autónoma de Canarias en que se alojen
órganos de la misma tienen la consideración de bienes demaniales” . En parecidos
términos, artículo 3 de su Reglamento.
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Artículo 2 Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales: “Los bienes de
dominio público serán de uso o servicio público”.Los artículos 3 y 4 señalan que
bienes son de uso público local y de servicio público, respectivamente.
Artículo 339 Código Civil: “Son bienes de dominio público: los destinados al uso
público (...) y los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y
están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional”
b.- Bienes Patrimoniales.
Artículo 7 Ley 33/2003: “Son bienes y derechos de dominio privado o
patrimoniales los que, siendo de titularidad de la Administraciones públicas, no
tengan el carácter de demaniales”.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
B) CLASIFICACIÓN DE BIENES DEMANIALES:
a.- Bienes de Dominio Público Artificial.
Su calificación se produce por actividad concreta de la Administración,
estableciendo, sobre bienes de propiedad privada, el régimen de demanialidad en
atención a su uso público o su destino al servicio público. Tal actuación se realiza
mediante la técnica de la afectación.
b.- Bienes de Dominio Público Natural.
Su calificación se lleva a cabo por la Norma Jurídica a partir de la propia
naturaleza de los bienes. Los caracteres físicos o naturales definen o identifican
los bienes que se conceptúan como de dominio público . Sólo pueden pertenecer
al Estado.
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Según el profesor Ramón Parada, adquieren el carácter demanial normalmente en
función de dos elementos:
A) La aplicación de un precepto de carácter general que establezca esa condición
para todo un género de bienes.
B) La circunstancia de que en el bien en concreto se den las características físicas
que permitan considerarlo incluido en aquel
“No es, pues, necesario en este supuesto, actividad administrativa alguna de
carácter constitutivo; la adquisición de la demanialidad es, salvo que la Ley diga
otra cosa, independiente del comportamiento de la Administración y queda en
manos del legislador y de la propia naturaleza y evolución de las cosas. No
obstante, es posible una actividad de mera comprobación sobre un bien concreto,
tendente a acreditar que reúne las características propias del género demanial en
cuestión (por ejemplo: que efectivamente se trata de un río o de un arenal a la
orilla del mar). En otras ocasiones se tratará de una simple delimitación o deslinde
entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes, a fin de determinar
donde termina el uno y donde comienzan las otras (deslinde del cauce de un río,
de una playa,etc)”.
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3.- AFECTACIÓN DE BIENES.
A) Trascendencia de la figura.
Según el profesor Parejo Alfonso, “el mecanismo específico por
virtud del cual la cosa en sentido jurídico-civil pasa a quedar sujeta al estatuto o
régimen jurídico-público propio de la dominialidad es la afectación”.
Añade que la afectación es una especie de la categoría jurídica
de la “vinculación”, y expresa “la imperatividad de la sujeción del bien a un
destino público. (...),la afectación es una decisión del poder público, el ejercicio de
una potestad, cuya consecuencia es la inclusión de determinados bienes en una
categoría legal y la lógica aplicación del régimen jurídico propio de ésta”.
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B) Clases de afectación.
1.-Afectación expresa: La realiza la administración previa tramitación
del oportuno expediente específico para tal fin.
2.-Afectación tácita o implícita: Se deriva de actos de la administración
que producen como efecto la vinculación de un bien a un uso o servicio
público.
3.- Afectación presunta: Sin necesidad de acto formal alguno.
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Se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
A)
Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un
uso o servicio público o comunal. (art. 8.4.b. Rgto de Bienes)
B) Utilización de hecho de bienes patrimoniales de la C.A.,durante un año
para fines de uso general, o se adscriban al uso público (Art.33 a) del
Rgto de Patrimonio)
C) Cuando se adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el
dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio
público o comunal. (ambos reglamentos)
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C) Afectación múltiple.
Sobre un mismo bien o derecho demanial podrá instituirse una o más
afectaciones secundarias.
D) Efectos
Sujeción del bien o derecho al régimen jurídico del dominio público y, en
especial, aplicación de las tres normas básicas:
Inalienabilidad
Imprescriptibilidad
Inembargabilidad
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4.- MUTACIÓN DEMANIAL.
Se puede definir, siguiendo al profesor Parejo, como “el cambio en el
estatuto específico al que está sujeto el bien de que se trate por razón del
fín público tomado en consideración, pero sin solución de continuidad en
la afección de dicho bien por el título de intervención pública en que
consiste la cosa o dominio públicos”
Artículo 71 de la Ley 33/2003,: “la mutación demanial es un acto en virtud
del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho (...) con
simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público”.
También cabe la mutación demanial cuando se produce el cambio en la
titularidad.
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5.- ADSCRIPCIÓN DE BIENES.
Artículo 73 de la Ley 33/2003: “Los bienes y derechos patrimoniales de la
Administración General del Estado podrán ser adscritos a los organismos
públicos dependientes de aquella para su vinculación directa a un
servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios.
En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o
derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. Igualmente, los
bienes y derechos propios de un organismo público podrán ser adscritos
al cumplimiento de fines propios de otro. La adscripción no alterará la
titularidad sobre el bien”
La adscripción tiene carácter finalista. El organismo al que se adscribe
asume todas las funciones y obligaciones respecto de bien y derecho
adscrito. El incumplimiento del fin o la innecesariedad de los bienes
motivará la desascripción.
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6.- LA DESAFECTACIÓN.
a) Régimen General.
Requiere acto expreso.
No cabe desafectación presunta.
Constituye la técnica por la que decae o se suprime el sometimiento
de un bien o un derecho al régimen de dominio público, incorporándose
tal bien o derecho al régimen patrimonial.
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b) Supuestos especificos.
I. Bienes de dominio público natural.- La desafectación sólo puede producirse
por norma legal de igual rango que la que instituyó el demanio o, en su caso, por
la degradación o pérdida de los valores naturales que identificaban el bien como
susceptible de integrarse en el dominio público natural.
No obstante, la legislación sectorial establece límites a la desafectación de
bienes del dominio público natural. Así, el artículo 18 de la Ley de Costas limita la
posible desafectación exclusivamente a “los terrenos deslindados como dominio
público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de
playa, acantilado o zona marítimo-terrestre”, o “las obras e instalaciones de
iluminación de costas y señalización marítima construidas por el Estado
cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de
las mismas”. Además, instituye como necesaria la previa realización de los
siguientes trámites o procedimientos: declaración de innecesariedad para la
protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre; emisión de los
informes preceptivos del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados;
y practica del correspondiente deslinde.
LA DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
II. Desafectaciones implícitas o tácitas previstas en nuestro
ordenamiento.- Existen algunos supuestos como entre otros los
siguientes:
•
Desadscripción de bienes y derechos (art. 79 LPAP, art.18
LPCAC).
•
Derecho de reversión (art.24 LPAP).
•
Sustitución derivada del planeamiento (art.47 RGU; art.125
TRLOTECAN).