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PROCESAL ORGÁNICO
MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA
UACH
2014
(2)
BASES ORGANICAS DEL P. J. Y DEL
EJERCICIO DE LA JURISDICCION.
Son los principios conforme a los cuales se
encuentran organizados los tribunales y se regula el
ejercicio de la jurisdicción.
Estos son fruto de la experiencia y han llegado a
convertirse en normas casi inmutables en el tiempo y
en el espacio.
Resultan ser comunes a diversos estatutos legales,
sin importan territorio ni temporalidad.
1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En lo orgánico: existencia, organización y
atribuciones de tribunales. Nombramiento de jueces.
En lo funcional: la jurisdicción debe ejercerse dentro
del marco legal y constitucional: a) en los asuntos y
dentro del territorio asignado por la ley (art.6 y 7
COT), b) Se debe fallar en conformidad a la ley y la
constitución (76 CPR)
10 COT, los tribunales no pueden excusarse de
ejercer su autoridad “ni aun a falta de ley que
resuelva la contienda”
170 del CPC y 342 d) CPP que señala los requisitos
de la sentencia, entre indicar las normas legales
conforme a las cuales se dicta el fallo;
767 del CPC recurso de casación en el fondo, contra
sentencia dictada con infracción de ley
768 del CPC causales de casación en la forma,
enumera una serie de infracciones a las normas de
procedimiento y de competencia.
374 d) y 373 CPP sobre causales de recurso de
nulidad, en el primer caso omitir en la sentencia la
cita de normas legales fundantes y en el segundo
caso, infracción de garantías.
Protección del principio: recurso de casación, de
nulidad y acción de protección (19 n°20 CPR),
especialmente cuanto nadie puede ser juzgado sino
por un tribunal establecido con anterioridad por la
ley (19 n°3 CPR)
223.1 CP los miembros de los tribunales de justicia
cuando fallaren a sabiendas contra ley expresa y
vigente, en causa civil o criminal (prevaricación). Por
eso, por más que alguna disposición legal aparezca
injusta, el juez se encuentra obligado a aplicarla.
¿valorar la prueba en conciencia o según la sana
critica, es una excepción a este principio?
¿y si se actúa como jurado? Art. 12 CPR Corte
Suprema en su artículo 12, en procesos sobre
privación o desconocimiento de la nacionalidad
chilena por acto administrativo
2) PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
7. 1 COT: “Los Tribunales sólo podrán ejercer su
potestad en los negocios y dentro del territorio que
la ley les hubiere respectivamente asignado”
Jurisdicción: poder de juzgar.
Competencia: limita la jurisdicción según materia
(absoluta) o territorio (relativa), entre otras. Su
transgresión puede causar la nulidad del acto (art.7.2
CPR, 74 CPP)
¿Puede los tribunales efectuar diligencias fuera de su
territorio?
403 CPP inspección personal del Tribunal
Exhortos.
Actuaciones de JG, mientras se dirime contienda de
competencia 72 y 73 CPP.
3) PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
Tiene varias formas de expresión:
1.- De otros poderes del Estado
12 COT, que dispone:”El poder judicial es
independiente de toda otra autoridad en el ejercicio
de sus funciones”
VERTIENTE POSITIVA
7.1 CPR “los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia, y en la
forma que prescriba la ley”
76 CPR “La facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República, ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”
222.2 CP sanciona al empleado judicial que se
arrogue atribuciones propias de las autoridades
administrativas.
VERTIENTE NEGATIVA:
7.2 CPR “Ninguna magistratura, ninguna persona
ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias otra
autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes”
4 COT “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes públicos y en
general ejercer otras funciones que las
determinadas en los artículos precedentes”
222.1 CP “El empleado del orden judicial que se
arrogare atribuciones propias de las autoridades
administrativas o impidiere a éstas el ejercicio
legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión
del empleo en su grado medio.”
División o separación de funciones de los poderes del
Estado. Hoy preponderancia de funciones.
222.1 CP “El empleado del orden judicial que se
arrogare atribuciones propias de las autoridades
administrativas o impidiere a éstas el ejercicio
legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión
del empleo en su grado medio.”
División o separación de funciones de los poderes del
Estado. Hoy preponderancia de funciones.
El Poder Ejecutivo interviene en el Poder Judicial:
Designa a los jueces y ministros de las Cortes de
Apelaciones, de ternas o quinas compuestas por el
Poder Judicial.
El Poder Legislativo interviene en el Poder Judicial:
Los ministros de la Corte Suprema son elegidos por
el Presidente de la República, de una nómina de 5
personas propuesta por la misma Corte, con acuerdo
del Senado.
Destituir de su cargo a los ministros de la Corte
Suprema por notable abandono de sus deberes.
El Poder Judicial interviene en el Poder Legislativo:
Inaplicabilidad
Informe sobre legislación orgánica
A. A.
2.- En relación a las partes:
194 y 195 Implicancias y Recusaciones
3.- En relación a la opinión pública:
Incluso con sus propias ideas y concepciones políticas
320. 2 COT “Los jueces deben abstenerse de dar oído a
toda alegación que las partes, o terceras personas a
nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera
del Tribunal”,
323 Nº 3 COT “Se prohíbe a los funcionarios judiciales
mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos
de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de
la misma índole dentro del Poder Judicial”.
4.- Independencia Interna:
Tiene relación con el régimen disciplinario y la
concentración de esa función y la de revisión de
resoluciones, en un mismo superior jerárquico.
4.- PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD
80 CPR: “Los jueces permanecerán en sus cargos
durante su buen comportamiento, pero los
inferiores desempeñarán su respectiva judicatura
por el tiempo que determinen las leyes.”
Este principio tiende a asegurar el principio de
independencia, para evitar persecuciones, presiones
e influencias.
¿Votación popular? ¿afecta independencia e
imparcialidad?
¿privilegio o garantía?
EXCEPCIONES:
1.- 80.3 CPR remoción acordada por la Corte
Suprema, por requerimiento del Presidente de la
República, de parte interesada o de oficio pueden
acordar la remoción de un juez que no ha tenido
buen comportamiento, previo informe del inculpado
y de la Corte de Apelaciones respectiva.
2.-Por mala calificación:en este caso queda removido
de su cargo (art.278 bis COT), si el juez figura en lista
deficiente (de 1 a 7, obtiene menos de 3) o dos años
seguidos en lista condicional (de 3 a 3,99).
3.-Por sentencia ejecutoriada recaída en juicio de
amovilidad, en que se declare que el juez no tiene el
comportamiento exigido por la Constitución para
permanecer en el cargo (art.332 Nº 4 COT). El
procedimiento se encuentra en el artículo 338 y
siguientes del COT, y tiene poca aplicación práctica,
generalmente se utiliza la remoción del artículo 77 de
la Constitución.
4.- Por haber sido declarado responsable criminal o
civilmente por delito cometido por el juez en razón
de sus actos ministeriales (332 Nº 9 COT). Si es por
un delito común, también cesa en su cargo de juez,
pero porque sobreviene una incapacidad del artículo
256 COT.
5.-Por declaración de culpabilidad hecha por el
Senado: Juicio Político, respecto de magistrados de
los tribunales superiores de justicia, por notable
abandono de sus deberes.
Los jueces también cesan en sus funciones, SIN
afectar este principio, por:
1) jubilación a los 75 años de edad,
2) renuncia, e
3) incapacidad legal sobreviniente, Ej. Ceguera
5) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Pretende establecer un equilibrio con los principios
de independencia e inamovilidad.
Los jueces tienen responsabilidad común, sea ésta de
carácter civil o penal, como cualquier ciudadano.
Este principio dice relación con la responsabilidad
derivada del ejercicio de la función judicial.
Abarca tres áreas: a)política o constitucional, b)
responsabilidad administrativa y c) responsabilidad
ministerial civil y penal.
A.- Responsabilidad política o constitucional.
52 n°2 c) y 53 CPR, juicio político por notable
abandono de sus deberes, a ministros de CA y CS,
acusa la Cámara de Diputados y resuelve el Senado
como jurado.
Definición de “Notable abandono de sus deberes”.
(337 COT?)
B.- Responsabilidad Ministerial o Funcionaria.
La derivada de las conductas ilícitas que puedan llevar a
cabo los jueces en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser tanto de carácter delictual como cuasidelictual, penal
y/0 civil.
79 CPR “Los jueces son personalmente responsables por
los delitos de cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
denegación y torcida administración de justicia y, en
general, de toda prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones”
13 COT “Las decisiones o decretos que los jueces expidan
en los negocios de que conozcan no les impondrán
responsabilidad, sino en los casos expresamente
determinados por la ley”. (Ppio. Independencia)
A) Responsabilidad Penal: delito de prevaricación, 223 y
sig CP. Previa “Querella de capítulos” (424 CPP) “tiene
por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de
los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio
público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio
de sus funciones e importaren una infracción penada
por la ley.”
B) Responsabilidad Civil
El juez es responsable por los daños o perjuicios que
cause, por una conducta dolosa o culposa en el
ejercicio de su cargo. 325 COT “Todo juez
delincuente será, además, civilmente responsable de
los daños estimables en dinero que con su delito
hubiere irrogado a cualesquiera personas o
corporaciones”
Para hacerla efectiva es necesario que la sentencia
penal o civil este ejecutoriada. (329 COT)
Además, debe ser declarada admisible (querella de
capítulos) (328 COT).
327 COT “La responsabilidad civil afecta
solidariamente a todos los jueces que hubieren
cometido el delito o concurrido con su voto al hecho
o procedimiento de que ella nace.”
PLAZO. Seis meses desde que la sentencia le fue
notificada , o desde que ésta quedó firme, si no es el
directamente perjudicado. (330 COT).
Efecto en la sentencia:
331 COT “Ni en el caso de responsabilidad criminal
ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia
pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará
la sentencia firme.”
3.- Responsabilidad disciplinaria o administrativa:
Los jueces se encuentran sujetos a la
superintendencia directiva, correccional y económica
de la Corte Suprema.
A.A.
6) PRINCIPIO DE PASIVIDAD
10 COT “Los Tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos
en que la ley los faculte para proceder de oficio”.
de oficio: de propia iniciativa, sin necesidad de
requerimiento alguno, ni de persona ni de ningún
organismo.
a petición de parte: actúa previo requerimiento o
solicitud de parte interesada.
Materia Civil:
RG: actuación a petición de parte.
Excepciones:
Declaración de la nulidad absoluta cuando ésta
aparezca de manifiesto (art.1683 Código Civil).
Medidas para mejor resolver (art.159 CPC).
Declaración de implicancia como causal de
inhabilidad (art.200 COT).
Declaración de inadmisibilidad de los recursos de
apelación y casación (art. 213 y 781 CPC)
Casación de forma de oficio (art.776 CPC).
Recurso de Nulidad de oficio (art.374 CPP).
Materia Penal:
Sistema antiguo: de oficio en delitos de acción
pública, a petición de parte en delitos de acción
privada y mixta (sexuales)
Actualmente: a requerimiento de parte: M.P.
¿Qué sucede si el juez actúa más allá de sus
facultades?
En el orden civil: Ultrapetita (vicio procesal) o
Nulidad Absoluta de su actuación.
En el orden penal: prevaricación.
7) PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD
76. 2º de la CPR: “Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun
por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometido a su decisión”.
10. 2 COT “Reclamada su intervención en forma
legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta
de ley que resuelva la contienda sometida a su
decisión”
¿Si no hay ley que resuelva la contienda?
Materia Civil: principio de equidad (170 n°5 CPC).
Materia Penal:
8) PRINCIPIO DE SEDENTARIEDAD
El Tribunal no debe trasladarse, dentro de su
territorio.
No hay una norma de carácter general que consagre
este principio. Se desprende de:
Obligación de residencia, (311 COT) en la ciudad o
población donde tenga asiento el Tribunal en que
deban prestar sus servicios.
Obligación de asistencia, (312 y 312 bis COT), todos
los días a la sala de su despacho por 4 horas mínimo,
si el despacho está al día y 5 horas si no lo está.
Los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal,
deben asistir 44 horas semanales a su despacho.
EXCEPCIONES:
312.2 COT, por razones de buen servicio pueden
constituirse, a lo menos, una vez a la semana en poblados
que esté fuera de los límites urbanos de la ciudad en que
tenga su asiento el tribunal. Ej: Juzgado de Paillaco se
constituye en las localidades de Reumén y
Pichirropulli.(no es excepción al ppio. de territorialidad,
pues actúa dentro de su territorio jurisdiccional).
Artículo 21 A COT, “Cuando sea necesario para
facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal,
de conformidad a criterios de distancia, acceso
físico y dificultades de traslado de quienes
intervienen en el proceso, los tribunales de juicio
oral en lo penal se constituirán y funcionarán en
localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.
9) PRINCIPIO DE INAVOCABILIDAD
8º COT “Ningún tribunal puede avocarse al
conocimiento de causas o negocios pendientes ante
otro tribunal, a menos que la ley le confiera
expresamente esta facultad”. (independencia
interna?)
76 CPR, también se lo prohíbe al Presidente y al
Congreso.
Objetivo: evitar que exista más de una decisión
judicial frente a un mismo hecho: seguridad jurídica
a las partes.
Mecanismo de control:
Excepción dilatoria de litis pendencia (303.3 CPC
término de emplazamiento y 264 CPP víspera o en
audiencia preparatoria)
10) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Es la regla general
9º COT “Los actos de los Tribunales son públicos,
salvo las excepciones expresamente establecidas por
la ley”
380 Nº 3 COT , es función del secretario :“Dar
conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare
de los procesos que tengan archivados en sus
oficinal y de todos los actos emanados de la Corte o
Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento
deba ser secreto en virtud de una disposición
expresa de la ley”
Se considera que la publicidad es garantía de una
buena y correcta administración de justicia.
Se desarrolla en dos áreas: las partes y terceros.
Excepciones:
1.- acuerdos de tribunales colegiados (81 COT), las
Cortes pueden llamar al relator.
2.- procesos de separación, nulidad de matrimonio y
divorcio, artículo 86 ley 19.947, son reservados , a menos
que el juez, fundadamente y a petición expresa de los
cónyuges, resuelva lo contrario.
3.- Tribunales de Familia: cuidado personal del niño,
alimentos, medidas de protección, acción de filiación,
responsabilidad penal de los menores, adopción, nulidad,
separación y divorcio, violencia intrafamiliar, etc. (15 ley
19.968). Protección de la intimidad.
4.- Proceso penal, el artículo 289 del CPP, permite
para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de
cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o
para evitar la divulgación de un secreto protegido por la
ley: impedir o restringir acceso de público en general o
de personas determinadas y prohibir a los intervinientes
entregar información a medios de prensa mientas se
desarrolla el juicio.
11) PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Desde dos puntos de vista:
A) la administración de justicia: debiera ser
esencialmente gratuita.
B) la función judicial: ¿gratuita o remunerada? De
ser gratuita sólo algunos podrían ejercerla. ¿Por
quién? Litigantes o Estado? Es una función pública,
íntimamente relacionada con la imparcialidad.
Existen tres teorías o posturas:
A.- la carga deben soportarla todos los contribuyentes, no
sólo los litigantes, porque si éstos están recurriendo a los
Tribunales, es precisamente –en muchos casos- porque
atraviesan por un período de apremio económico.
B.- la remuneración de los jueces debe estar a cargo de
los litigantes, porque son los interesados y es una manera
de evitar demandas de mala fe.
C.-La remuneración en principio corresponde al Estado,
porque hay un interés público, pero como el beneficiado
es el litigante, se le deben imponer cargas moderadas. Ej.
Notificaciones, traslados, costas personales.
CHILE: Están a cargo del Estado, el litigante asume
parte de ellas, pero existe una excepción: Privilegio
de Pobreza, puede ser legal o judicial:
Legal: (593 COT) los privados de libertad, (600 COT)
los patrocinados por la CAJ, por la Defensoría Penal
(36 Ley 19718) y por la Defensoría Laboral.
Judicial: (591 COT) según procedimiento regulados
en art. 129 y ss CPC.
12) PRINCIPIO DE GRADUALIDAD O DOBLE
INSTANCIA
Cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley
establece, a fin que los tribunales puedan conocer y
fallar los negocios sometidos a su decisión, con
facultad soberana, para pronunciarse sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se
plantean.
Da origen al conocimiento en única instancia,
primera instancia y segunda instancia.
Inicio de juicio: demanda, querella, denuncia,
requerimiento.
Termino: esencialmente sentencia ejecutoriada. Además,
en primera instancia por: desistimiento de la demanda,
abandono del procedimiento, transacción, sometimiento
a juez árbitro, aceptación de excepciones dilatorias: de
incompetencia, litispendencia, cosa juzgada.
En segunda instancia: deserción de la apelación,
declaración de prescripción de la apelación, aceptación
de las excepciones dilatorias de incompetencia y
litispendencia opuestas en segunda instancia, casación
en la forma de oficio.
13) PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA o
GRADO:
Los tribunales se organizan en forma jerárquica: CS,
CA, Tribunales.
Este principio, unido al de doble instancia, permite
predeterminar el tribunal que conocerá de la
segunda instancia, una vez precisado el de primera,
conforme las reglas de competencia.
No olvidar que el concepto de instancia está asociado
al R. de Apelación que permite la revisión de hechos
y derecho.
Los R. de Casación y de Nulidad permiten revisión
del derecho.
14) PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA
COMÚN
Indica que los tribunales conocen de todo tipo de
materias.
Su aplicación hoy esta más restringida. Se mantiene
en las Cortes y juzgados de comunas.
Hoy se tiende a la especialización. La CS tiene salas
especializadas.
15) PRINCIPIO DE LA GENERACIÓN MIXTA o
AUTOGENERACIÓN INCOMPLETA
Dice relación con el nombramiento de los jueces.
Existen varios sistemas:
A.- Autogeneración: exclusivamente por el propio PJ.
Prácticamente no existe precisamente por haberse
abandonado la teoría estricta de separación de
poderes, aplicándose la preponderancia de
funciones.
B.- Designación por poder político: aplicable en
sistemas autoritarios, donde se busca un
determinado perfil político del nombrado,
debilitando el ppio. de independencia.
C.- Elección popular: vigente en EEUU, se critica la
politización del cargo, al resultar necesario
desarrollar una campaña para acceder a votos.
También se afecta el principio de independencia.
D.- Sistema de generación mixta o autogeneración
incompleta: establece la designación de los
magistrados con la intervención de, a lo menos, dos
poderes del estado: el ejecutivo y el legislativo; el
ejecutivo y el judicial o el legislativo y el judicial.
CHILE:
A) para ministros, fiscales judiciales, jueces
secretarios y relatores (escalafón primario), tenemos
un sistema mixto, en donde interviene el PJ y P.
Ejecutivo. En el caso de ministros de CS, además el
P. Legislativo.
B) para funcionarios de secretaría el sistema de
autogeneración.