La confesión judicial

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La confesión judicial
Profesor Edinson Lara Aguayo
Concepto y clases
• 1.- Es aquella que se presta dentro del juicio
en el cual se invoca.
• 2.- Voluntaria o espontánea y provocada
• 2.1. En cualquier escrito o comparecencia
verbal (no se halla reglada en la ley).
• 2.2. Se obtiene mediante el procedimiento o
mecanismo de «absolución de posiciones»
Otras clasificaciones
• II.- Expresa o tácita.• III.- Simple, calificada o compleja, lo que
permitirá saber si se está en presencia de una
confesión divisible o indivisible, en relación a
su valor o mérito probatorio.
• La confesión judicial provocada puede
producirse a iniciativa de parte, como medio
de prueba; o de oficio por el tribunal como
medida para mejor resolver.
Tribunal competente de la diligencia
de absolución de posiciones. 388, 397
1.- Si el litigante reside en el lugar en que se
sigue el juicio. El mismo T que conoce del juicio.
• 2.- Si el litigante reside fuera del lugar en que
se sigue el juicio, pero dentro del territorio de
la República. El de la residencia del confesante
• 3. Si el litigante que debe prestar la confesión
ha salido del territorio de la República. Ante el
agente diplomático o consular chileno
Oportunidad y veces en que puede
exigirse confesión en juicio
• En principio, debiera rendirse una vez recibido el juicio
a prueba. Sin embargo, la ley permite que la confesión
se exija contestada que sea la demanda (385).
• La diligencia se practicará en cualquier estado del juicio
y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el
vencimiento del término probatorio en primera
instancia y antes de la vista de la causa en 2da.
• Se puede exigir la confesión dos veces en primera
instancia y una en segunda, pero si se alegan hechos
nuevos durante el juicio puede exigirse una vez más.
Iniciativa en la prueba confesional
• Contestada la demanda, cuando la exija el
contendor o lo decrete el T. (iniciativa de las
partes o del T). Art. 159 N°2.
Personas que pueden prestar
confesión
• 1.- El litigante mismo, siempre que tenga
capacidad para comparecer por sí mismo;
• El procurador es obligado a hacer comparecer a
su mandante (397.1).
• 2.- El mandatario o apoderado especial a quien se
le ha conferido facultad de absolver posiciones.
Producirá los mismos efectos que si la hubiera
hecho el mandante.
• Si mandatario no tiene poder puede declarar
sobre hechos personales de él mismo.
Forma de proceder
• El litigante que desee que su contraparte preste
confesión judicial, presentará solicitud escrita pidiendo
al tribunal que decrete este medio probatorio.
• El T. citará a un día y hora determinado y expresará
además si encarga al secretario u otro ministro de fe.
Se notifica por cédula.
• Se debe acompañar una nómina de los hechos acerca
de los cuales pretende que se interrogue al confesante:
«pliego de posiciones». Se acompaña en sobre cerrado
y se mantiene en reserva o custodia.
Hechos asertivos o en forma
interrogativa
• Hecho asertivo: «Diga cómo es efectivo que
recibió de parte del demandante la suma de
$100.000 a título de préstamo».
• Hecho interrogativo: «Exprese si pagó o no la
deuda que le cobra el demandante».
• El litigante que ha exigido la confesión de su
contraparte, puede presenciar la declaración de
ésta y hacer al T. las observaciones que estime
conducente para aclarar, explicar o ampliar las
preguntas que han de dirigírsele.
Actitudes del litigante citado
• 1.- Comparecer. Se le toma juramento de decir
verdad, como si se tratara de un testigo.
• 2.- No comparecer, en cuyo caso, se le volverá
a citar por segunda vez bajo los
apercibimientos del art. 394 del CPC.
Sanciones en que incurre el confesante rebelde (el que no comparece
al segundo llamado, o cuando compareciendo se niega a declarar o da
respuestas evasivas).
• 1.- Si los hechos aparecen categóricamente
afirmados, se dará por confeso al litigante
rebelde (art. 394, inc. 1°, CPC). Debe pedirse
por la parte que así se declare por el T. y
resolución ejecutoriada.
• 2.- Si los hechos no están categóricamente
afirmados (interrogativa), se aplican multas o
arrrestos (394 inc. 2°, CPC).
Valor probatorio de la confesión
judicial (1713 del CC y 399 CPC)
• Producirá plena prueba la confesión de hechos
personales: «a confesión de parte, relevo de prueba»,
así como la confesión de hechos no personales del
confesante, ésta puede ser destruida por otros medios
de prueba, a diferencia de la confesión de hechos
personales, que no admite prueba en contrario (402 y
428 CPC).
• La confesión tácita o presunta produce los mismos
efectos que la confesión expresa (art. 400 CPC): si se
niega a declarar o da respuestas evasivas. Ej. Se retira
de la audiencia tras prestar juramento.
Confesión extrajudicial: art. 398 CPC (fuera del juicio o dentro de
juicio, ante un T. distinto, y en el cual se le invoca como medio
probatorio). VALOR PROBATORIO
• 1. si la confesión es puramente verbal: sólo se tomará en cuenta en
los casos en que sería admisible la prueba de testigos (398).
• 2.- Si la confesión no se prestó en presencia de la parte que la
invoca, ni ante juez competente, aun cuando ejerza jurisdicción, ni
en otro juicio diverso, es base de presunción judicial.
• 3. Si se prestó en presencia de la parte que la invoca, o ante juez
incompetente, pero que ejerce jurisdicción o en otro juicio diverso:
se estimará como presunción grave para acreditar los hechos
confesados.
• 4. Si se prestó en juicio diverso, entre las mismas partes que
actualmente litigan, podrá dársele valor de plena prueba
Valor probatorio confesión
extrajudicial: resumen
•
•
•
•
1.- base de presunción judicial;
2.- Presunción grave
3.- prueba completa.
4.- la confesión puramente verbal, a la luz de
los preceptos de la prueba de testigos.
La confesión que produce plena prueba, sea judicial o
extrajudicial, tiene dos características:
• 1.- Es indivisible: debe ser aceptada en su
integridad, en la parte que beneficia como en
la parte que perjudica;
• 2.- Es irrevocable: una vez prestada, no puede
dejarse sin efecto por el confesante, sea por
una nueva confesión o por otros medios
probatorios destinados a destruirla.
Excepciones a la indivisibilidad
Confesión simple, calificada y compleja (401 CPC)
•
•
•
•
1. Confesión pura y simple: el confesante afirma o niega categóricamente el hecho
controvertido, sin variaciones o modificaciones (es indivisible: regla general).
Reconoce que recibió dinero a título de mutuo.
2. Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le
agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica (lo
califica jurídicamente). Ej. Debo, pero recibí el dinero a título de donación, y no de
mutuo. Es una confesión indivisible; supone un hecho único: la recepción del
dinero.
3.- Confesión compleja (es divisible): se reconoce el hecho, pero se agrega otro
hecho enteramente desligado del primero (primer grado), o bien ligados entre sí o
que se modifican los unos de los otros (segundo grado). Es efectivo que recibí $100
a título de mutuo, pero nada debo, por cuanto él, a su vez, recibió igual suma y por
el mismo título, de modo que ambas obligaciones se compensaron; o bien, si es
efectivo que debo, pero pagué (exc. Perentoria). Esta confesión en principio, es
indivisible, pero puede dividirse probando la falsedad del pago, agregado por el
confesante.
La carga de la prueba recae en la parte que desee invocar la confesión, y no en el
confesante.
La prueba por presunciones. ¿Es un medio de prueba? En rigor, no son
un medio de prueba, ya que no se propone, no se admite, ni se
practica
• Concepto: Razonamiento que a partir de un hecho conocido, fijado
a través de los medios de prueba (hecho base o indicio), se puede
inferir o presumir un hecho desconocido (hecho presunto),
vinculados por un nexo lógico (enlace).
• Medio de prueba circunstancial o indirecto.
• Clasificación:
• 1.- Presunciones Legales 1.1. Presunción simplemente legal, que
admite prueba en contrario (184 CC) («iuris tantum»); 1.2.
Presunción de Derecho, no admite prueba en contrario («iuris et de
jure»). Libera de la carga de la prueba (art. 76, inc. 2°, CC).
• 2.- Presunción Judicial: las que deduce o construye el juez de
ciertos antecedentes conocidos, labor que se cumple en la
sentencia.
Requisitos de las presunciones judiciales: art. 1712, inc.
2°, CC y 426 CPC
• Presunciones (varias) que deduce el juez y deben ser:
• 1.- graves: del hecho conocido debe emanar el hecho
desconocido sin ningún esfuerzo, son convincentes y
concluyentes.
• 2- precisas: que no sean vagas, difusas, susceptibles de
aplicarse a distintas circunstancias; se encaminan a la
conclusión que se trata de probar.
• 3.- concordantes: que haya armonía entre ellas (deben ser
varias). Se tiene por probado el hecho.
• Una sola presunción es bastante siempre que tenga
gravedad y precisión suficientes a fin de formar
convencimiento en el juez (426, inc. 2°, CPC). Se tiene por
probado el hecho.
Ejemplos de presunciones simplemente legales.
Art. 427 CPC
• 1.- Se reputan verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de
fe en virtud de orden de tribunal competente,
salvo prueba en contrario:
• 2.- Igual presunción existirá a favor de los
hechos declarados verdaderos en otro juicio
entre las mismas partes.
• Ambos hechos se reputan verdaderos, salvo
prueba en contrario.
Inspección personal del tribunal
• Concepto: es el examen que el tribunal hace por sí mismo de
hechos o circunstancias materiales controvertidos, a objeto de
adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.
• ¿Qué puede ser objeto de la percepción judicial en la
inspección personal del tribunal?
• El juez puede tomar contacto directo con lugares, cosas e
incluso, aunque no resulte común, con personas
• De una persona humana: características físicas, aptitudes
mentales. Es un examen físico superficial, exterior, que no
puede afectar la vida íntima o privada, ni su honor, o con sus
aptitudes mentales o sicológicas.
Inspección personal del tribunal (solicitud de parte)
Edinson Lara, abogado, por el demandante, en los autos sobre
juicio ordinario, caratulados: «Pérez con Pérez», rol 3245-2014, a
US. digo:
Solicito inspección personal del tribunal, el que en una
audiencia previa y especial cite a don………., a fin de que pueda
mostrar sus lesiones, en el abdomen a fin de que el T. por sus
propios sentidos compruebe el inmenso daño causado que se ha
indicado en la demanda.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 403 y ss.,
RUEGO A US. Acceder a lo solicitado.
1.-Características de la inspección personal del
tribunal (art. 408 CPC y 1714 CC); y, 2.- valoración.
• 1.- Es un medio de prueba directo e
inmediato.
• 2.- Constituye plena prueba en cuanto a las
circunstancias o hechos materiales resultantes
de la propia observación del tribunal (art. 408
CPC y 1714 del CC), que consten en el acta
como resultado de su propia observación.
Fijación de día y hora
• Si el tribunal accede a la solicitud de parte, o bien dispone de
oficio la prueba, debe designar día y hora para practicarla, con
la debida anticipación, con el fin de que puedan concurrir las
partes y sus abogados. La resolución se notifica por el estado
diario.
• RECONOCIMIENTO: ASISTENCIA E INTERVENCION
• El día señalado la inspección se lleva a efecto con las partes y
peritos que asistan, o sólo por el T. en ausencia de aquellas.
Las partes o sus abogados pueden hacer las observaciones
que estimen pertinentes, en especial, aspectos que puedan
pasar inadvertidos. Si se ha concurrido con peritos, igual
podrán hacer sus observaciones.
• De la diligencia se levanta un acta por el secretario del T. (407
CPC).
Clasificación:
• I. judicial y extrajudicial (en forma privada).
• II. Facultativa y obligatoria. La regla general es la
facultativa. La obligatoria es excepcional (denuncia
de obra ruinosa, interdictos especiales). Su omisión
podría anular el fallo. Trámite esencial.
• III. Iniciativa. Lo piden las partes, especialmente, la parte
demandante, en el término probatorio. Como medio de
prueba (341). El T. de oficio, como medida para mejor
resolver, con el fin de examinar el objeto del juicio (159 N° 3
cpc), con conocimiento de las partes.
Concurrencia con otros medios probatorios (inspección
personal del tribunal y prueba pericial)
• Sólo permite la concurrencia de la prueba pericial
con la inspección o reconocimiento judicial.
• Las partes pueden pedir que en el acto del
reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo
decretara el tribunal si, a su juicio, es necesaria
para el éxito de la investigación y ha sido
solicitada con la anticipación conveniente. La
designación de perito se hace según las reglas
pertinentes de la prueba pericial.
¿Tribunal que practica la inspección personal?
• El juez de la causa dentro de su territorio jurisdiccional, si el objeto
está dentro de su territorio jurisdiccional.
• Si el objeto materia de la inspección se halla fuera del territorio
jurisdiccional:
• 2 opciones:
• a) Se envía un exhorto a otro tribunal para que practique la
inspección por encargo del que conoce del juicio.
• b) El mismo T. que está conociendo del juicio practica la inspección
o reconocimiento (excepción al principio de la territorialidad). Art.
403, inciso final, CPC.
• El T. que la ordena puede ser de primera, única o segunda instancia
(arts. 207 y 405, inciso 2°, CPC, debiendo comisionarse a un
ministro para que la lleve a efecto.