Reglamento de permisos - Delegación D-II-7

Download Report

Transcript Reglamento de permisos - Delegación D-II-7

Título Primero – Disposiciones Generales
ARTÍCULO 2º Trabajador de la Educación al Servicio del Estado, es toda persona que presta al Gobierno del Estado y
Municipios, un servicio Docente, material o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fue
expedido.
ARTÍCULO 4º Para los efectos de esta Ley, los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y de los Municipios, se
dividirán en dos clases:
I.- Trabajadores de base, y
II.- Trabajadores de confianza.
Son trabajadores de confianza:
a).- El director General de Educación.
b).- El Secretario de la Dirección General de Educación.
c).- Los Directores de Escuelas Profesionales del Estado y sus Secretarios.
d).- Los Jefes de Sección de la Dirección General de Educación.
Son trabajadores de base todos los que señala actualmente el Artículo 2º. Del Reglamento de Escalafón que está en vigor.
ARTÍCULO 5º Esta Ley sólo se regirá las relaciones entre el Gobierno del Estado y de los Municipios y de los trabajadores
de Base.
ARTÍCULO 6º Todos los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán ser de nacionalidad
mexicana y deberán ser substituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos técnicos que no puedan
desarrollar eficientemente el servicio que se trata.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
a) Capitulo Primero - Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 15º.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimientos de las condiciones fijadas en él y a las
consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
b) Capitulo Segundo - De las horas de Trabajo y Descanso Legales.
ARTÍCULO 18º.- La duración máxima de la jornada de trabajo, no podrá de exceder de ocho horas.
ARTÍCULO 20º.- La jornada máxima del trabajo nocturno será de cinco horas.
ARTÍCULO 21º.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de jornada diurnas y nocturnas, la jornada mixta
será de seis horas.
ARTÍCULO 23º.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, cuando menos, con
goce de sueldo íntegro.
ARTÍCULO 24º.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fijó para el
parto, y de otros dos después del mismo.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
c) Capitulo Tercero - De los Salarios.
ARTÍCULO 28º.- El salario es la retribución que debe pagarse el trabajador a cambio de los servicios
prestados.
ARTÍCULO 33º.- Los pagos se verificarán en el lugar que los trabajadores presten sus servicios y deberán
hacerse precisamente en moneda de curso legal o en cheques al portador fácilmente
cobrables.
ARTÍCULO 36º.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de los casos
establecidos en el artículo 34. “Cuando se trate de los descuentos ordenados por
autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO 37º.- Es nula la cesión de los salarios a favor de tercera persona, ya sea que se haga por
medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquier forma.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
d) Capitulo cuarto – De las obligaciones del Poder Ejecutivo y de los Municipios.
ARTÍCULO 39º.Inciso f: Un trabajador de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza; pero en ese caso
y mientras conserve esa categoría quedarán en suspenso todos los derechos y
prerrogativas que tuviera conforme a esta Ley, así como los vínculos con el Sindicato al
cual perteneciera. El individuo que como consecuencia de un ascenso de esta naturaleza
sea designado para ocupar la vacante correspondiente, una vez corrido el escalafón
respectivo, tendrá en todo caso el carácter de trabajador provisional, de tal modo que si
el trabajador ascendió a un puesto de confianza, vuelve a ocupar el de base del que
hubiere sido removido, lo que constituirá un derecho para él, automáticamente se correrá
en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional dejará de prestar sus servicios
al Estado a los Municipios sin responsabilidad para éstos.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
Inciso g:
III.-
Proporcionarle gratuitamente al trabajador, servicios médicos que deberán quedar
establecidos de manera fija, en la Capital del Estado y en cada una de las cabeceras
de zona o centro de trabajo, de acuerdo con la Ley respectiva.
VIII.- Conceder licencia a sus trabajadores, para el desempeño de las comisiones
sindicales que se les confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio
de otras comisiones como funcionarios públicos de elección o de otra índole.
IX.- Hacer las deducciones que solicite la Sección Sindical siempre que se ajusten a los
términos de esta Ley.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
e) Capitulo Quinto - De las obligaciones de los trabajadores.
ARTÍCULO 40º.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores sujetándose a las Leyes y reglamentos que las regulen y a
la dirección de sus jefes, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.
II.- Observar buenas costumbres durante el servicio.
III.- Cumplir con las obligaciones que les imponga el Reglamento interior del trabajo.
IV.- Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su
trabajo.
V.- Evitar la comisión de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros.
VI.- Asistir puntualmente a sus labores.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
f) Capitulo Sexto - De la Suspensión de los Efectos del Nombramiento de los Trabajadores.
Son causas de suspensión temporal, las siguientes:
II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o de arresto impuesto por
autoridad judicial o administrativa, a menos tratándose de arrestos por delitos contra la propiedad,
contra el Estado o contra las buenas costumbres. El Tribunal de Arbitraje resuelva que debe tener lugar
el cese del trabajador.
En cuanto a los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, podrán ser suspendidos
desde luego, por las autoridades respectivas, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión y
hasta que se resuelva definitivamente sobre su separación sin responsabilidad para el Estado y los
Municipios, por el Tribunal de Arbitraje.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
g) Capitulo Séptimo - De la terminación de los Efectos del Nombramiento.
ARTÍCULO 42º.- Ningún trabajador de la Educación de Base al servicio del Estado y los Municipios, podrá
ser cesado ni despedido sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento de
dichos trabajadores sólo dejará de sufrir efectos sin responsabilidad para el Estado, en
los siguientes casos:
I.II.III.IV.-
Por renuncia o abandono de empleo.
Por conclusión del término para el que fue extendido dicho nombramiento.
Por muerte del trabajador.
Por incapacidad física o mental del trabajador.
Título Segundo – Derechos y obligaciones
individuales de los trabajadores
V.- Por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje en los casos siguientes:
a).- Cuando el trabajador incurre en falta de probidad y honradez o en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de uno u otros,
ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
b).- Cuando faltare por más de tres días consecutivos o más de cinco alternados en un mes, a sus
labores sin causa justificada.
c).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás
objetos relacionados con el trabajo.
d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo del trabajo.
f).- por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del centro de trabajo
de las personas que allí se encuentran.
g).- Por no obedecer sistemática e injustamente las órdenes que reciba de sus superiores.
h).- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante.
Título Tercero - De la organización colectiva de los trabajadores
de la educación al servicio del estado y de los municipios.
a) Capitulo Primero - De la Sección Sindical.
ARTÍCULO 45º.-Todos los trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y los Municipios, tendrán
derecho a formar parte de la Sección Sindical única, pero una vez que soliciten y
obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de ella en ningún caso, salvo
que fueran expulsados.
ARTÍCULO 46º.-Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de la Sección Sindical, y si
pertenecieren a ésta por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso
todas sus obligaciones y derechos sindicales mientas desempeñen el cargo de
confianza.
Título Tercero - De la organización colectiva de los trabajadores
de la educación al servicio del estado y de los municipios.
ARTÍCULO 48º.- La Sección Sindical de Trabajadores de la Educación al servicio del Estado y de los
Municipios será registrada por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a
ésta, por duplicado, los siguientes documentos:
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva
de la Agrupación.
II.- Los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, del cual
es filial.
III.- El Acta de la sesión en que se haya designado la Directiva o copia autorizada
de aquella.
ARTÍCULO 51º.- Los trabajadores de la Educación que por su conducto o falta de solidaridad fueren
expulsados de la Sección sindical, perderán por ese sólo hecho todas las garantías
sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá dictarse con la mayoría de
los socios de la Sección y previa defensa del acusado o con la aprobación de dos
terceras partes de la Delegaciones de la propia Sección Sindical.
Título Tercero - De la organización colectiva de los trabajadores
de la educación al servicio del estado y de los municipios.
b) Capitulo Segundo - De las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 59º.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán al entrar en vigor la presente ley,
oyendo a la Sección Sindical.
c) Capitulo Tercero - De las Huelgas.
d) Capitulo Cuarto - Del procedimiento de Huelgas y Tribunal de Arbitraje.
Título Cuarto- De los riesgos profesionales y de las enfermedades
no profesionales.
a) Capitulo Primero - De los riesgos Profesionales.
ARTÍCULO 80º.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores de la Educación al servicio del
Gobierno del Estado y de los Municipios, se regirán por las disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo; pero las licencias que con ese motivo concedan, serán con goce de
sueldo íntegro en los casos en que este Estatuto conceda igual prerrogativa tratándose
de enfermedades no profesionales.
ARTÍCULO 81º.- Los permisos por enfermedades no profesionales de los trabajadores de la Educación,
se concederán con goce de sueldo íntegro por el tiempo que señalen el o los
certificados médicos que se vayan requiriendo y que determinen la incapacidad
temporal que los imposibilite para trabajar, debiéndose comprobar durante ese tiempo
la persistencia de la enfermedad.
Al comprobarse la incapacidad permanente o definitiva, el trabajador se acogerá a los
beneficios del Seguro de los Trabajadores de la Educación o de la Ley de Pensiones.
Título Sexto – Del tribunal de arbitraje
a) Capitulo Primero - De la integración del Tribunal de Arbitraje.
b) Capitulo Segundo - De la Competencia del Tribunal.
c) Capitulo Tercero - Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje.
Título Sexto – Del tribunal de arbitraje
a) Capitulo Primero - De la integración del Tribunal de Arbitraje.
b) Capitulo Segundo - De la Competencia del Tribunal.
c) Capitulo Tercero - Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje.
Profr. Guillermo Vázquez Cardona
El C. Gral. Raúl Madero González, Gobernador Constitucional del
Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza de
Zaragoza, con fundamento en las facultades que le concede la fracción
XVIII del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, ha tenido a
bien expedir el siguiente
Reglamento a que se sujetarán los permisos que se concedan al
personal dependiente de la Dirección General de Educación Pública del
Estado, de acuerdo con la parte relativa del Artículo 105°, de la Ley de
Educación Pública del Estado.
Artículo 1°.- El personal dependiente de la Dirección General de Educación Pública del Estado, tiene
derecho a disfrutar de licencias para separarse temporalmente del servicio, con sujeción a lo
prescrito en este reglamento.
Artículo 2°.- Son autoridades competentes para conceder permiso al personal de su dependencia.
I.
Los directores de Jardines de Niños y los directores de escuelas primarias hasta por un día.
II. Los directores locales, técnicos municipales y de sector, hasta por cinco días.
III. Los directores de escuelas posprimarias, hasta por diez días.
IV. Los inspectores escolares, hasta por diez días, y
V. El director general de Educación Pública hasta por un año y por tiempo mayor, previa
autorización del Ejecutivo del Estado.
Artículo 3°.- Todo permiso debe ser solicitado por conducto de la autoridad superior inmediata al
interesado.
Artículo 4°.- Las autoridades escolares a que se refiere el Artículo 2°, al conceder permiso lo comunicarán a
la autoridad inmediata superior y a la Dirección General de Educación Pública del Estado.
Artículo 5°.- Los permisos al personal se concederán:
I.
Por enfermedad del trabajador.
II. Por enfermedad grave de pariente cercano al interesado cuando personalmente tenga
necesidad de atender al paciente lo que deberá comprobarse.
III. Por tener que atender el trabajador actividades distintas a las escolares.
IV. Por pasar a ocupar otro puesto dentro del mismo sistema.
V. Por pasar a desempeñar comisión oficial, sindical o de representación popular, y
VI. Las mujeres en estado de gravidez.
Artículo 6°.- Los permisos por enfermedad del interesado se concederán con goce de sueldo íntegro por el
tiempo que dure el padecimiento y siempre que se comprueba la incapacidad temporal para
volver a sus labores mediante los certificados médicos necesarios.
Si la enfermedad se traduce en incapacidad permanente o definitiva, el interesado deberá
acogerse a los beneficios del seguro de los trabajadores de la educación de la Ley de Pensiones
y Jubilaciones, según el caso.
El estado y los municipios fijarán en sus presupuesto partidas necesarias para cubrir los sueldos
de los trabajadores supernumerarios que cubrirán las plazas de los trabajadores enfermos.
Artículo 7°.- Las licencias por enfermedad grave de parientes en primer grado, se concederán hasta por 30
días; los primeros quince días con goce de sueldo íntegro y los quince restantes con medio
sueldo. Si el interesado tiene necesidad de prolongar el permiso por mayor tiempo del indicado,
se le concederá hasta por 90 días más, sin goce de sueldo. La enfermedad debe comprobarse
con el certificado médico correspondiente.
Artículo 8°.-
Las mujeres en estado de gravidez tendrán derecho a permiso por tres meses con goce de
sueldo íntegro: dos antes y uno después del parto.
Artículo 9°.-
Los permisos que se concedan a los servidores del ramo para dedicarse a actividades distintas
de la escolares, serán hasta por 8 días con goce de sueldo, previa justificación del cambio
transitorio de actividad, hasta por dos veces en el año.
Artículo 10°.- Los trabajadores que se separen del servicio para el desempeño, de comisión conferida por
autoridad superior, de carácter sindical o de representación popular, conservarán el derecho
de volver a sus puestos una vez terminada la comisión y se les computará el tiempo de
servicios para los efectos legales. En los tres casos la autoridad competente concederá el
permiso previo solicitud del interesado.
Artículo 11°.- Los servidores del ramo que se separen de su cargo para tender actividades de distinta índole
o para servir en escuelas ajenas al sistema estatal , tendrán derecho a reingresar durante los
5 años siguientes a su separación a su puesto igual o equivalente al que desempeñaban
siempre que haya vacante y que su reingreso no ocasione posterga de otros trabajadores con
mejor lugar en el escalafón.
Estos permisos deber ser autorizados por la dirección general de Educación Pública del
Estado, previa solicitud del interesado, con un mes de anticipación a su separación.
Artículo 12°.- Cuando el permiso que se concede por enfermedad del trabajador, se prolongue hasta la
terminación del período escolar, el interesado tendrá derecho a sueldo íntegro de vacaciones,
sea cual fuere la duración del permiso.
Artículo 13°.- El trabajador que cubra interinatos solo tendrá derecho a sueldo de vacaciones cuando su
actuación comprenda más de la mitad del período escolar, y en tal caso su asignación por
este concepto será proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 14°.- Todo caso de enfermedad, del trabajador o de familiares, que amerite separación de servicio
por un tiempo mayor de 8 días deberá comprobarse con certificado expedido por el médico
del paciente o sancionado por un médico oficial.
Artículo 15°.- las autoridades competentes serán responsables de las licencias que concedan al personal,,
pero en todo caso deberán llevar un registro de dichas licencias y dar cuenta a la autoridad
inmediata superior y a la Dirección General de Educación Pública de Estado.
Artículo 16°.- Salvo los casos de enfermedad que obliguen al interesado a recluirse de inmediato, ningún
trabajador podrá separarse del servicio sin haber obtenido la licencia correspondiente. El
incumplimiento de esta disposición será considerado como abandono de empleo para los
efectos legales correspondiente.
Artículo 17°.- Si terminada la licencia el trabajador no se presenta al desempeño de su función, se procederá
de conformidad con lo establecido en el Artículo 12° de las disposiciones reglamentarias del
Artículo 105° reformado por la Ley de Educación Pública por lo que se refiere a inamovilidad.
Artículo 18°.- Ningún servidor del ramo educativo podrá separarse de su empleo sin haber obtenido el
permiso correspondiente, salvo casos de urgencia, plenamente justificados.
Artículo 19°.- El trabajador que faltare a sus labores sin obtener el permiso correspondiente, no tendrá
derecho a dicho permiso, y pasados ocho días de ausencia, la plaza que ocupare se
considerará disponible.
Artículo 20°.- Las autoridades escolares a que se refiere el Artículo 2° de este reglamento, están facultadas
para retirar el permiso concedido a los trabajadores de su dependencia, cuando se
compruebe que los mismos han incurrido en falsedad al solicitarlo en estos casos se ordenará
al interesado volver a sus labores, sin perjuicio de que se le apliquen las sanciones que su
conducta amerite.
Artículo 21°.- Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por la Dirección General de
Educación Pública, previo acuerdo con el Ejecutivo del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Este reglamento anula el expedido para la misma materia por el Ejecutivo del Estado,
publicado en el periódico oficial del día 22 de marzo de 1947 y las disposiciones anteriores
que se opongan a las contenidas en el mismo.
Artículo 2°.-
Entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el periódico oficial del Estado.