Y el justo título y la buena fe en la usucapión?

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Transcript Y el justo título y la buena fe en la usucapión?

¿PROBLEMAS DE LA POSESIÓN?
¿Y EL JUSTO TÍTULO Y LA BUENA FE EN LA
USUCAPIÓN?
DOS TESIS JURISPRUDENCIALES
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 92-1991 Sala Primera
853 del C.Civ establece como requisito de la
usucapión el título, la buena fe y la posesión.
854 del C.Civ en las servidumbres, el derecho
de poseer y los bienes muebles el hecho de
poseer hace presumir el título.
Lo reflejado por “… estas normas… es que
tratándose del derecho de posesión, el título no
es necesario…” siendo así que agrega además
de la máxima de los muebles de que la posesión
vale por título la de “encontrándose del derecho
de posesión la posesión vale por título”
ARGULLENDO una conclusión ELEMENTAL Y
COINCIDENTEN con el “espíritu de la norma”
Resalta uniendo lo expresado más la teoría del
nudo consensu que “no podría ni debe pedirse
título a quien adquiere originalmente”
Por otro lado menciona que la posesión, más los
requisitos de ser pública y pacífica bastan para
usucapir y el justo título solo es necesario para
aquel que no es poseedor originario
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19-1993 Sala Primera
Recalca que “sólo el hecho de haber vivido
en el inmueble durante muchos años… NO
constituye justo título”
Siendo así que la posesión sirve para
justificar el inicio de la usucapión, pero a
ello se le debe unir los requisitos que la
posesión misma conlleva, sea así pública,
pacífica, ininterrumpida, y como dueño. De
igual forma debe cumplir los requisitos del
853 del C.Civ, siendo tales la buena fe y el
justo título
NO ES POSIBLE CONFUNDIR EL JUSTO
TÍTULO CON LA POSESIÓN NI CON LA BUENA
FE.
NO BASTA con haber demostrado una
posesión por más de 10 años si no se hizo
lo propio con el justo título.
EXISTE CONTRADICCIÓN
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Las sentencias expuestas poseen una gran diferencia a pesar
de ser de la misma Sala, sin embargo tales divergencias se
dan porque la primera se refiere a un proceso agrario y la
segunda a un proceso civil.
PERO… pensar que por esto no existe contradicción sería
guiarnos a una conclusión falsa.
POR QUÉ SI HAY CONTRADICCIÓN EN LA
SENTENCIAS

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A. El derecho agrario CARECE normas sustantivas y en el
caso de la usucapión se debe nutrir de las normas del
Código Civil, pero a pesar de ello la jurisprudencia
desemboca en sentencias contradictorias y da al artículo
base 2 lecturas distintas
B. La sentencia 42-1996 la Sala Primera orienta la
usucapión agraria por una tesis Civilista, recalcando que “la
usucapión ordinaria es la ÚNICA que admite el ordenamiento
y EXIGE el justo título y este debe emanar de quien no es
dueño y sirve para justificar el inicio de la posesión
El otro tipo de posesión, sea así la extraordinaria NO ESTÁ
regulada en nuestro ordenamiento, pero tal sí omite la
necesidad del justo título y la buena fe, supliendo estos con
plazos MÁS LARGOS
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C. Este instituto de la usucapión agraria NO ha sido admitida en
ordinarios civiles, como sí ha ocurrido con figuras como la tesis de la
“propiedad- posesoria” en donde el legitimado no es solo el dueño
registral sino también aquel que realice actos posesorios efectivos y
estables.
D. La interpretación del artículo 853 del C.Civ es categórica, absoluta
y sin excepciones en cuanto al sentido que debe dársele a dicha
norma.
Curioso que se base en las normas que “interpreta” para casos
como el impedimento de acción contra el poseedor que cumple con
los requisitos del 853 y que a pesar de no estar inscrito surte efecto
contra el anterior dueño.
E. Los límites entre la jurisdicción civil y agraria fluctuan con el
tiempo y por tanto no puede concluirse una total separación entre
ambas ramas del derecho
UN POCO DE HISTORIA DE LA USUCAPION
ROMA Y LA ÉPOCA CLÁSICA
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En los orígenes de la usucapión bastaba el apoderamiento
Con las XII tablas, se prohíbe la usucapión de cosas robadas
En la época clásica se agregan los requisitos de la buena fe y la
relación de derecho que justificara la entrada en posesión (justo
título)
Para la adquisición de los iuris civiles está prevista la usucapio
(prop quiritia) y para los fundos provinciales la praescriptio longi
temporis, siendo que esta última tenía requisitos similares a la
usucapio, sea así justa causa, buena fe y posesión, la diferencia era
el tiempo, que se establecía en forma diferente, para los que vivían
en le municipio.
Al ser tan similares JUSTINIANO genera la fusión de las 2 figuras,
para formar lo que hoy conocemos como usucapion
LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
Nace a la sombra de praescriptio longi temporis,
como una excepción que crea Constantino a la
primera, en la cual no es necesaria ni el justo
título, ni la buena fe, siendo en un inicio en el
mismo plazo que la longi temporis.
 Posteriormente se modificó a 30
 Justiniano mantiene este primer plazo para los
bienes corrientes y un plazo de 40 para los bienes
del fisco, de la Iglesia y los bienes de los
emperadores

HOY EN DÍA
La doctrina admite estos 2 tipos de usucapión, la
breve u ordinaria y la larga o extraordinaria.
 Lo común en ambas es:

El requisito de la posesión pública, pacífica, continua e
ininterrumpida a título de dueño
 El tiempo, solo que no es el mismo en ambos casos

Fuera de eso son muy diferentes, pues la ordinaria exige
el justo título y la buena fe y la extraordinaria no
EN COSTA RICA
La situación es distinta, pues nuestro
ordenamiento SOLO
admite la prescripción
ordinaria.
 Ello a pesar de que su definición legal no es
correcta, por cuento no solo permite la propiedad
de la cosa, sino también de otros derechos reales.
 Por otro lado el artículo posee una confusión de
términos, por cuanto, no es lo mismo prescripción
que usucapión, lo cual ya ha sido criticado en
numerosas ocasiones

DEL JUSTO TÍTULO DEL 853 DEL C.CIV
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Justo Título: 2 supuestos: en general el dº real debe ser propio del
transmitente, el cual además debe tener capacidad y legitimación
El justo título del 853, carece de 1 de los 2 supuestos
1. Porque el bien no pertenece al disponente o el dº se resolvió
2. Porque el disponente carece de capacidad y legitimación
Sea así que se trata de un problema subjetivo del negocio jurídico
En nuestro país, justo título significa 3 cosas: a) Causa o atribución
patrimonial onerosa, b) Documento, c) atribución patrimonial gratuita
El justo título del 853, habla del negocio jurídico como tal, por ende
son justos títulos, la compra-venta, la donación, la herencia, el pago.
Por lo anterior es que es IMPOSIBLE que se reduzca la usucapión a
solo 1 de los elementos, sea así posesión y buena fe
CRÍTICA A LA TESIS AGRARISTA
1. EL Dº DE POSESIÓN VALE POR TÍTULO
No es cierto, porque la ley se refiere de manera
clara al derecho de posesión DIFERENTE del de
propiedad, afirmando lo que la ley no dice
 Confunde los elementos diversos de título y
posesión

2. NO AL ADQUIRIENTE ORIGINARIO

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
Si bien es cierto nuestro sistema se basa en el nudo
consenso, de esto NO SE SIGUE, que no se puede pedir
a quien adquiere “originariamente”, pues más bien el
sistema requiere el consentimiento de las partes
La usucapión del 853, es para los casos en que se
adquiere a non domino, por tanto carece de sentido
hablar de una adquisición originaria.
La usucapión es un MODO ORIGINARIO, PERO el
supuesto requiere una causa derivativa de adquisición,
cosa que no se requiere en la usucapión larga.
3. EL TÍTULO SE CONFUNDE CON LA POSESIÓN
NO se deben confundir ambas instituciones,
pues muy claro lo ha establecido la diferencia
entre los 2 tipos de usucapión.
 Corta: requiere justo título, buena fe y posesión
por 10 años
 Larga: Basta la posesión, PERO por un tiempo
MUCHO mayor

4. ORIGINARIAMENTE BASTA CON LA POSESIÓN
Y PROBARLO CON TESTIGOS
Esta afirmación es errónea por cuanto cree que
posesión por 10 años se transmuta
inmediatamente de la posesión misma al
derecho de propiedad.
 En el propio 484 la posesión simple no es un
modo de adquirir del dominio.
 El 854 Ibídem es una presunción iuris tantum,
por lo que no es posible dar razón a esta
indicacion.

ACTUALMENTE
Seguir la tesis errónea de la Sala Primera, en
cuanto a la usucapión agraria, es permitir el
despojamiento de tierras, sin recibir la retribución
monetaria.
 Es por ello que esta misma Sala ha cambiando
recientemente su criterio, y la tesis vigente es la
de la resolución 37, de las 14:45 horas del
10/4/1996, en la que determina como sin sentido
y carente de sustento normativo la diferencia
entre titular del derecho y dueño del bien.

DE LA CREACIÓN DE UN NUEVO DERECHO
Todos los alegatos expuestos por la tesis agrarista
tendrían asidero si en nuestro ordenamiento
existiere laguna al respecto en el 853, siendo así
que permitiría la interpretación de la norma, de
conformidad con la posibilidad de juzgador y de la
sociedad actual.
 Sin embargo esto no ocurre en el artículo de
referencia y mucho menos faculta al Sala Primera
a crear Derechos que UNICAMENTE corresponden
al Legislador, como bien lo determina la división
de poderes de nuestro país.
