02-Remedios Penales

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1. LOS REMEDIOS PENALES PUEDEN SER IMPUESTOS:

 a) ANTES DE UN DELITO:  A norma del can. 1312, § 3 se emplean remedios penales, es decir la amonestación y la reprensión,  que son en primer lugar instrumentos juridico-pastorales de carácter preventivo y  tienen como finalidad principal la de prevenir la comision de delitos (cf c. 1312 § 3).

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b) AL FINAL DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA (cf. c. 1717)

 Cuando el Ordinario estime que la investigación previa le había ofrecido elementos suficientes para decidir, debe emitir un decreto que concluya la investigación (c. 1718), que decidirá a partir de las informaciones y pruebas recogidas:  1. si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;  2. si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; 2

b) AL FINAL DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA (cf. c. 1717)  3. si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

 4. el Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

 5. al dar los decretos a que se refieren los párrafos 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

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b) AL FINAL DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA (cf. c. 1717)  Si aplican los remedios penales cuando que no procede iniciar ningún tipo de procedimiento (c. 1718, § 1, 1°)  porque la acción criminal ya ha prescrito (c. 1362);  o bien porque no hay pruebas suficientes (c. 1348).

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c) AL FINAL DEL PROCESO PENAL

 El legislador deja al juez en el proceso penal judicial y al Ordinario en el proceso administrativo la potestad discrecional de aplicar la pena, de diferirla e incluso de no irrogarla, así como también, en ciertos casos, de reducirla o de imponer en su lugar una oportuna penitencia, según su conciencia y su prudencia (cf cc. 1343 y 1344).

 El c. 1343 considera que las penitencias pueden emplearse para evitar la imposición de la pena, cuando es facultativa.

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c) AL FINAL DEL PROCESO PENAL:

 A norma del c. 1344 el Ordinario, respectivamente el juez pueden imponer una penitencia:  a) "si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será" (c.1344, n. 2);  b) no se ha llegado a cometer o consumar el delito (cf c. 1328 § 2); 6

c) AL FINAL DEL PROCESO PENAL

 c) concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito (cf. c. 1324).

 Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, o hubiera cometido el delito por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente,  puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda (c. 1345); 7

c) AL FINAL DEL PROCESO PENAL

 d) si sobre la accion presuntamente delictiva no se ha alcanzado el grado de certeza que se requiere para la imposicion de la pena (cf c. 1348).

 En este último caso el ordinario puede emplear también los remedios penales de la amonestación y de la reprensión (correptio) para prevenir los delitos.

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2. LA AUTORIDAD PARA IMPONER EL REMEDIO PENAL

 Segun el § 1 del c. 1339, el autor del remedio penal es el Ordinario (cf c. 134 § 1), concretamente el Ordinario que decretó de llevar a cabo la investigación previa,  así como otras medidas pastorales que se estimen oportunas.

 Lo puede hacer personalmente o por medio de su delegado (cf. c. 1339 § 1).

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2. LA AUTORIDAD PARA IMPONER EL REMEDIO PENAL  El admite, sin embargo, que los remedios penales puedan ser tambien aplicados mediante sentencia del juez al final del proceso penal judicial:  "Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente..." (c. 1328 § 2).

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3. LA AMONESTACIÓN

 La amonestación es un remedio penal, impuesto sobre todo para prevenir los delitos (c. 1312, § 3).

 La amonestación consiste en conminar o invitar a alguien a enmendarse de su comportamiento.

 Se contempla directa o indirectamente en diecisiete cánones del CIC de 1983 que se irán mencionando.

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3. LA AMONESTACIÓN

 La amonestación contemplada en el c. 1339, § 1 se dirige a:  a) quien se encuentra en ocasion proxima de delinquir;  b) sobre quien recae la sospecha grave de que ha cometido un delito después de haber tenido noticia. Tal sospecha debe deducirse de la investigacion previa al proceso penal (cf. c. 1717).

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3. LA AMONESTACIÓN

 Esta amonestación busca o bien advertir (para evitar el delito) o bien reprender al culpable de alguna actuación grave (sospechosa de ser delictiva).

 Es un acto anterior y diferente de la amonestación que establece el c. 1347, que es un requisito previo a la imposición de una censura por la comisión de un delito.

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3. LA AMONESTACIÓN

     Tal amonestación debe contener los siguientes requisitos: a) que sea hecha personalmente al fiel, o por escrito o verbalmente ante dos testigos. No bastará, por tanto, una comunicación telefónica, en cuanto que no constituye prueba jurídica; b) que la amonestación contenga una explícita advertencia de que se procederá a la expulsión si no hay corrección en un término determinado; c) que se especifique claramente la causa; d) que el fiel presuntamente inculpado pueda ejercer en libertad su derecho de defensa.

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4. LA REPRENSIÓN

 La reprensión es más fuerte de la reprensión y consiste, por su parte, en hacer ver con autoridad a alguien que ha obrado mal en una determinada conducta.

 La reprension, para que pueda ser eficaz, debe ser justa y, por tanto, proporcionada tanto a las circunstancias del hecho (que determinan su mayor o menor gravedad)  como tambien a las circunstancias y condicion de la persona (edad, salud, oficio, etc.).

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5. LA PENITENCIA

 La penitencia canónica es distinta de las obras de penitencia por los pecados, a que estan llamados todos los cristianos, especialmente en los días de penitencia según el can. 1253.

 Además es distinta de la penitencia sacramental (cf c. 981 del CIC de 1983) y consiste en tener que hacer una obra de religion, de piedad o de caridad (c. 1340 § 1) como consecuencia de la comision de un delito.

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5. LA PENITENCIA

 La penitencia canonica supone siempre un delito cometido o por lo menos atentado (cf. c. 1328).

 La penitencia puede ser impuesta:  1) A norma del can. 1312, § 3 se aplican las penitencias en lugar de una pena, o para aumentarla (cf. cann. 1312, § 3; 1324, § 1; 1343; 1344, n. 2);  2) en el caso de la remisión de una censura (cf. c. 1358, § 2); 17

5. LA PENITENCIA

 3) para hacer más grave la pena impuesta (cf. cann. 1312, § 3; 1326, § 2);  4) en el caso de un delito no consumado por razones independientes de la voluntad del delincuente (cf. c. 1328, § 2) en lugar de una pena.

 5) cuando concurre alguna de las circunstancias atenuantes contempladas en el c. 1324 del CIC;  6) cuando siendo facultativa la pena conminada contra algun delito, se estime oportuno imponer una penitencia en lugar de la pena (cf c. 1343); 18

5. LA PENITENCIA

 7) cuando aun siendo la imposicion de la pena preceptiva u obligatoria, sin embargo en el momento de aplicarla el reo se haya enmendado y reparado el escandalo, o ya haya sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se preve que lo sera (c. 1344, 2°).  El § 2 del c. 1340 dispone que no se puede imponer publicamente una penitencia por una transgresion que es y permanece oculta. La norma mira a defender el derecho a la buena fama (cf c. 220), y que adquiere una relevancia y aplicacion especiales en materia penal.

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6. LA REVOCACIÓN DE LAS FACULTADES MINISTERIALES Y LA PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO PÚBLICO DEL MINISTERIO  El Ordinario podría revocar la facultad de predicar, de oír las confesiones sacramentales, de asistir a las bodas que se tenía por razón de oficio o delega general, sea por vía disciplinar o por la vía penal según el c. 1336 § 1 n. 2.

 Sin la facultad especial concedida por la suprema autoridad de la iglesia y salvo el c. 1044, es ilegítima la prohibición impuesta mediante acto administrativo fuera del ámbito penal, de ejercer cualquier ministerio sacerdotal coram populo incluidas las facultades concedidas a los presbíteros por derecho universal.

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