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ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL
En los últimos 15 años 61 países han
modificado o aprobado sus legislaciones con
la finalidad de promover la utilización del
Arbitraje tanto nacional como internacional y
en la mayoría de los casos al momento de
hacerlo han seguido la ley modelo de
UNCITRAL o CNUDMI (Comisión de las
Naciones Unidas para el derecho mercantil)
sobre Arbitraje Comercial Internacional,
entre los cuales se encuentra nuestro país.
Las estadísticas de los principales centros de
arbitraje del mundo han experimentado en
los últimos 10 años un crecimiento sin
precedentes en los casos por ellos
administrados, duplicando y hasta triplicando
sus causas, auge del cual no escapa nuestro
país cuyo principal Centro de Arbitraje, (CCL),
que según las últimas estadísticas ha
tramitado a la fecha 1,400 arbitrajes.
También en la última década, 58 Estados se han
adherido a la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras o convención de New York
de 1958, representando el 42% de los 138
Estados que son miembros de este Convenio.
Igual auge encontramos en el desarrollo del
arbitraje entre inversionistas y Estado, gracias,
principalmente al reconocimiento casi
universal, de la Convención sobre Arreglo de
Diferencias relativa a Inversiones entre
Estados y naturales de otros Estados que se
resuelven en el CIADI o Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones, y a la proliferación de los
denominados Tratados Bilaterales de
Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones o BIT’S.
•DEFINICIÓN DE ARBITRAJE:
El Arbitraje es el mecanismo de Resolución de
Controversias por el cual las partes que se
encuentran involucradas en un conflicto deciden
resolverlo en forma privada, sin acudir al Organo
Jurisdiccional, sino a un tercero, elegido por ellos
para que ponga fin a la controversia, conforme a
las reglas establecidas y/o escogidas también por
las partes. Se excluye así la decisión de la
controversia del Poder Judicial, (aparato estatal) y
se pone en manos de un particular, de un
privado, en el cual confiamos.
La pregunta inmediata a estas premisas es ¿Por
qué? ¿Por qué el Arbitraje es considerado
mundialmente como la herramienta más
eficaz para resolver controversias de carácter
patrimonial?
¿POR QUE OPTAR POR EL ARBITRAJ E?
En el Arbitraje Interno: dos causas principales:
la excesiva carga procesal y las ventajas del
Arbitraje frente al Poder Judicial: flexibilidad,
celeridad, especialidad, reserva, costos,
perspectiva a futuro, etc.
En el Arbitraje Internacional: necesidad de
una instancia neutral, problema de
competencia de jurisdicciones, problemas en
la ejecución de sentencias.
LA NEUTRALIDAD
• uno de los mayores beneficios del arbitraje
comercial internacional, resida en la
posibilidad de elegir un foro neutral.
• Esta decisión, contribuye para que las partes
alejen de sus mentes la percepción que les
hace creer que si litigan ante los tribunales
estatales de la otra parte, se sentirán menos
protegidas en sus derechos.
En el primer caso tenemos que, en un contrato
internacional en el cual se tenga que dirimir
una controversia, de no haberse pactado el
Arbitraje, la misma se tendrá que ventilar ante
el Poder Judicial de una de ellas, y la parte
contraria sentirá válidamente que se
encuentra en desventaja, no sólo porque
probablemente tendrá que litigar en otro
idioma, bajo reglas de procedimiento
desconocidas y asesorada por abogados
locales, sino además porque siempre existirá
la sospecha de que los jueces estatales
discriminarán a favor de su nacional. Ello no
ocurriría en caso de obtarse por el Arbitraje.
LA CONFIDENCIALIDAD
• La confidencialidad, implica que las partes en
ciertas ocasiones, si lo desean, pueden
inclinarse como cuando las desavenencias se
presentan en el área de la tecnología, de la
propiedad intelectual, por resultarles no
solamente interesante sino hasta justificado,
intentar mediante la recurrencia al arbitraje,
proteger los secretos, las fórmulas, los
inventos, los diseños industriales, en suma
ciertos conocimientos tecnológicos que
pueden percibir como más vulnerables en
otros ámbitos.
LA FLEXIBILIDAD
• El arbitraje les permite a las partes, en ejercicio
de la autonomía de la voluntad, elegir desde el
tipo de arbitraje que prefieran, sea libre o
institucionalizado, como a quienes en su calidad
de árbitros serán los encargados de decidir las
diferencias; así como también el procedimiento
en que será conducido el arbitraje, el lenguaje en
que se desarrollarán las instancias, la sede del
arbitraje, hasta el derecho sustantivo que se
aplicará para resolver la disputa. Por cierto, que
las preferencias guardan estrecha vinculación con
el ejercicio del principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, que impera en la materia
ELECCION DE LA SEDE
• Las partes, tienden a privilegiar para
desarrollar sus arbitrajes, aquellas sedes que
cumplen por lo menos con dos requisitos. El
primero, que sus leyes procesales les aseguren
que los tribunales estatales se encuentran
dispuestos a asistirlos si son llamados a
hacerlo y el segundo, que les garanticen
interferir lo menos posible con el normal
desenvolvimiento del procedimiento arbitral.
• la elección de la sede se encuentra
estrechamente vinculada con la neutralidad
que ella promete, que en la mayor parte de las
ocasiones recaerá en un lugar distinto al de las
operaciones comerciales de las partes.
• Pero de lo que no cabe tampoco duda alguna,
es que además de las razones enumeradas
que favorecen la elección, la tendencia de las
partes se inclina por las sedes que se
encuentren situadas en un Estado que les
garantice la ejecución de las decisiones
arbitrales mediante el cumplimiento de
convenciones internacionales.
–Veamos el caso de la competencia de las
jurisdicciones. Esta se presenta cuando las
partes, cuyas jurisdicciones son distintas,
optan por una tercera a fin de dilucidar la
controversia, sin embargo el problema se
presenta cuando muchos Estados imponen
limitaciones al momento de reconocer estos
pactos de sumisión a una jurisdicción
determinada, aplicando para el
efecto criterios o requisitos tan amplios y poco
precisos como el orden público o la existencia
de un vínculo razonable entre las partes y el
foro acordado.
De esta manera existe el riesgo de que aún
cuando las partes seleccionen el foro en el
cual desean resolver sus controversias,
terceras jurisdicciones se nieguen a reconocer
dicho pacto y asuman en consecuencia una
competencia no prevista. Ello se puede evitar
pactando la sumisión de la controversia a
Arbitraje.
Problemas derivados de la Ejecución de las
sentencias . Aun no existe a nivel mundial
tratado alguno que permita la ejecución
rápida, segura y poco costosa de las
sentencias judiciales. Ante ello, muchas veces
se debe estar a lo que determine la legislación
de cada uno de los Estados en los que se
pretenda ejecutar un fallo judicial, con los
riesgos que ello implica.
En cambio, en el ámbito del Arbitraje, existe la
Convención de New York de 1958 la cual
permite el reconocimiento y la ejecución de
laudos arbitrales en prácticamente todo el
mundo.
En consecuencia la manera inevitable de
asegurarse que las controversias generadas
del comercio internacional no sufran con
flictos de competencia, terminen en manos de
las Cortes de brazo largo o tengan finalmente
pro blemas de ejecución de las sentencias, es
pactando la sumisión de los futuros o actuales
conflictos al Arbitraje.
ELECCION DE LA LEY APLICABLE AL PROCESO
ARBITRAL
• Cualquiera sea el tipo de arbitraje elegido, las
partes pueden seleccionar las reglas
procesales con arreglo a las que será
conducido el desarrollo del proceso arbitral.
• Esta posibilidad de elección de la ley aplicable
al proceso arbitral, que no se presenta cuando
se litiga ante los tribunales estatales, les
permite a las partes escoger, sin desmedro de
las garantías básicas, aquellas normas
procesales que consideren apropiadas.
• Algunas de estas dificultades pueden llegar a
verse disminuídas cuando las partes se
deciden por el arbitraje institucionalizado, ya
que su principal beneficio consiste en contar
desde el primer momento con un cuerpo de
normas de procedimiento, con un reglamento
especialmente elaborado para ser empleado
durante el arbitraje, que está diseñado para
superar los inconvenientes planteados por
partes poco dispuestas.
ELECCION DEL DERECHO SUSTANTIVO
• El arbitraje comercial internacional les permite a
las partes, no solamente escoger la ley procesal
sino el derecho sustantivo a aplicar por los
árbitros. Se trata de uno de los rasgos más
salientes en el ámbito de los negocios
internacionales que nos enfrenta a la posibilidad
para las partes de preseleccionar la ley llamada a
regular sus pretensiones.
• Esta facultad abierta por el ejercicio del principio
de la autonomía de la voluntad, les autoriza a las
partes conocer el régimen jurídico al que están
sujetas sus transacciones internacionales.
ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL:
En el caso peruano , la ley de arbitraje
diferencia entre arbitraje interno, llamado
también doméstico y arbitraje internacional,
ello en virtud a la existencia de elementos
internacionales vinculados a una relación
jurídica determinada que lleva a que no
pueda ser solucionada de la misma manera.
Entonces el Arbitraje nacional será aquel en el
cual todos los elementos relevantes de una
relación jurídica se encuentran vinculados a
un ordenamiento y en consecuencia será el
Juez y la ley nacional interna la aplicable; y
estaremos frente a un Arbitraje Internacional
cuando existe un elemento extranjero
relevante en la relación jurídica que se
encuentra vinculado a más de un
ordenamiento jurídico.
Por ello es de suma importancia precisar el
lugar de celebración del Arbitraje, ya que
dependerá de dicha ley, el señalar si nos
encontramos frente a una relación jurídica con
contenido internacional.
Podemos concluir entonces, que para la ley
peruana, siempre que exista contrato suscrito
entre 2 o mas partes que tengan sus
domicilios en Estados distintos, estaremos
frente a un Arbitraje Internacional.
Asimismo,el lugar o sede del Tribunal arbitral
hace que un Arbitraje sea Internacional,
incluso si las partes de una relación jurídica
están vinculadas a un solo Ordenamiento
Por ejemplo, si ambas partes domicilian en el
Perú y la obligación principal se ejecuta en el
Perú y el contrato se celebró en el Perú, pero
la sede del Arbitraje es en el exterior, será un
Arbitraje Internacional.
• Por ejemplo si las partes domicilian en el Perú y
celebran un contrato en el Perú para ser
ejecutado en nuestro país, pero señalan que la
ley aplicable será la chilena, ese arbitraje será
nacional porque no es un elemento relevante
para el legislador peruano, la ley que aplicarán los
árbitros para resolver el fondo del conflicto, al
igual que no será relevante el procedimiento a
seguir que las partes puedan haber pactado, así
se refieran a un procedimiento de una institución
administradora de arbitrajes con sede en el
exterior.
• INSTITUCIONES INTERNACIONALES DE
ARBITRAJE
• CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI)
• LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA
HAYA
• CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA
CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONALINTERNATIONAL COURT OF ARBITRATION OF THE
INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE
• LONDON COURT OF INTERNATIONAL
ARBITRATION;
• LA AMERICAN ARBITRATION ASSOCIATION
• EL SISTEMA ARBITRAL DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
(CIADI)
• El CIADI (Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones) es una
institución internacional creada por el
Convenio de Washington de 18 de marzo de
1965 (Convenio CIADI) -que ha sido firmado
por 155 estados, de los cuales 143 han
depositado instrumentos de ratificación- para
el arreglo de diferencias en materia de
inversiones.
• El CIADI en sí no realiza las actividades de
conciliación y arbitraje, es decir, ni media ni
decide las disputas. Tal labor corresponde a los
conciliadores o árbitros que sean nombrados
para cada caso.
• El CIADI funciona como una institución arbitral
que simplemente administra los procedimientos
de resolución de controversias, coadyuvando al
desarrollo de los mismos, particularmente en su
fase de iniciación, con carácter previo al
nombramiento de los conciliadores o árbitros que
hayan de mediar o decidir la controversia.
• El CIADI es un órgano permanente, lo que lo
diferencia de Tribunales Arbitrales o
Comisiones constituidas ad-hoc con un
propósito especial o para solucionar una
controversia específica.
• El CIADI ha sido firmado y ratificado por la
mayoría de los países latinoamericanos y
también por China (en vigor desde el 6 de
febrero de 1996) si bien se ha de señalar que
la aplicación del procedimiento CIADI a las
inversiones extranjeras en China está limitada,
de acuerdo con la reserva notificada por el
gobierno chino, a los supuestos de
compensación resultantes de expropiación y
nacionalización.
• Para la resolución de controversias el
Convenio CIADI ofrece, además de un
procedimiento de conciliación, un
procedimiento arbitral.
• La procedencia de este procedimiento arbitral
se condiciona a la concurrencia de los
siguientes tres requisitos:
• Que se trate de “..diferencias de naturaleza
jurídica que surjan directamente de una
inversión ..”
El Convenio CIADI carece de una definición del
término inversión a fin de mantener una
compresión amplia del término. Esta
concepción flexible ha supuesto que los
tribunales arbitrales en el CIADI hayan podido
contemplar casi todos los sectores de la
actividad económica.
• Que se trate de diferencias “..entre un Estado
Contratante (o cualquiera subdivisión política u
organismo pUblico de un Estado Contratante
acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el
nacional de otro Estado Contratante ..”
El Convenio CIADI establece que se entenderá como
nacional de otro Estado Contratante “..toda persona
jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su
consentimiento a la jurisdicción del Centro para la
diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un
Estado Contratante distinto del Estado parte en la
diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la
referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la
diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal
carácter, a los efectos de este Convenio, por estar
sometidas a control extranjero”.
• “..que las partes hayan consentido por escrito
en someterse al Centro”.
El consentimiento puede resultar del Acuerdo
Contrato de Inversión, de la voluntad estatal
contenida en su legislación interna y de los
acuerdos bilaterales de inversión. En cualquier
caso, si este consentimiento se considera
válido el mismo se convierte en irrevocable.
• Dos de los efectos más trascendentales del
consentimiento al procedimiento CIADI son
(i) la exclusividad del procedimiento (que
conlleva el principio de renuncia a cualquier
otro recurso diferente al procedimiento
arbitral CIADI (salvo que se haya acordado
algo en contrario) y el principio de no
interferencia por el cual los tribunales
nacionales tienen el deber de abstenerse
mientras que la diferencia esté sometida al
CIADI y,
(ii) la obligada inactividad del Estado del que es
nacional el inversor por el cual “[n]in gUn Estado
Contratante concederá protección diplomática ni
promoverá reclamación internacional respecto de
cualquier diferencia que uno de sus nacionales y
otro Estado Contratante hayan consentido en
someter o hayan sometido a arbitraje con forme
a este Convenio, salvo que este Ultimo Estado
Contratante no haya acatado el laudo dictado en
tal diferencia o haya dejado de cumplirlo”
(apartado 1 del artículo 27 del Convenio CIADI).
• El procedimiento arbitral ante el CIADI se
inicia presentando una solicitud escrita
dirigida al Secretario General del Centro
quien, si constata el cumplimiento de los
requisitos, enviará copia de la misma a la otra
parte (artículo 36 del Convenio CIADI).
Tras ello se procederá a la constitución del
Tribunal Arbitral que se compondrá de un
árbitro único o de un número impar de
árbitros, nombrados según lo acuerden las
partes. Si las partes no se pusieran de acuerdo
sobre el número de árbitros y el modo de
nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres
árbitros designados, uno por cada parte y el
tercero, que presidirá el Tribunal, de común
acuerdo.
El artículo 39 del Convenio CIADI establece
que la mayoría de los árbitros no podrá tener
la nacionalidad del Estado Contratante en la
diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el
nacional del otro Estado Contratante,
exigiéndose que sean personas de reconocida
idoneidad, experiencia y capacidad no
pudiendo ninguno de ellos ser empleado o
tener relaciones de dependencia con
cualquiera de las Partes o sus Compañías
Relacionadas o ser empleado del Estado o de
otras entidades del sector público.
• El procedimiento de arbitraje deberá
tramitarse según las disposiciones del
Convenio y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de
Arbitraje del CIADI.
• El Tribunal deberá decidir por mayoría y el
laudo que recoja su decisión deberá dictarse
por escrito, estar firmado por los árbitros que
hayan votado a su favor, contener declaración
sobre todas las pretensiones y estar motivado.
El Centro no publicará el laudo sin el
consentimiento de las partes.
• Una de las características del procedimiento
CIADI es que el laudo arbitral es obligatorio
para las partes sin que el mismo pueda ser
objeto de revisión por ningún tribunal
nacional.
• Ahora bien, el laudo sí que ha de estar sometido a los
recursos previstos en el propio Convenio CIADI:
• aclaración,
• revisión (para el caso de que se descubra algún hecho
que hubiera podido influir decisivamente en el laudo y
siempre que, al tiempo de dictarse éste, fuera
desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la
revisión) y
• anulación (para el caso de que el Tribunal se hubiere
constituido incorrectamente, el Tribunal se hubiere
extralimitado manifiestamente en sus facultades,
hubiere habido corrupción de algún miembro del
Tribunal, hubiere quebrantamiento grave de una
norma de procedimiento, o no se hubieren expresado
en el laudo los motivos en que se funde).
• Por lo que se refiere al reconocimiento y
ejecución del laudo, el artículo 54 del
Convenio CIADI establece que “[t]odo Estado
Contratante reconocerá al laudo dictado con
forme a este Convenio carácter obligatorio y
hará ejecutar dentro de sus territorios las
obligaciones pecuniarias impuestas por el
laudo como si se tratare de una sentencia
firme dictada por un tribunal existente en
dicho Estado”.
• La referencia a todo Estado Contratante
abarca, por tanto, no sólo los Estados
directamente implicados, sino todos los
Contratantes. Las autoridades nacionales del
Estado donde se solicite el reconocimiento y
ejecución de un laudo habrán de comprobar,
exclusivamente, la autenticidad del laudo, tras
lo cual se otorgará la declaración de
ejecutabilidad del laudo que se habrá de
ejecutar de acuerdo con las normas en vigor
en los territorios en que dicha ejecución se
pretenda.
La Corte Permanente de Arbitraje, con sede en
La Haya, fue creado en virtud de la
Convención sobre Arreglo Pacífico de
Controversias de 29 de julio de 1899,
aprobada por la Primera Conferencia de Paz
de La Haya.
• La CPA provee servicios para la resolución de
controversias entre varias combinaciones de estados,
entidades estatales, organismos internacionales, y
partes privadas. Tiene una vocación generalista para
resolución de cualquier tipo de disputas
internacionales, no sólo disputas de inversión. Sin
embargo, el CIADI tiene una vocación espe-cializada
para la resolución únicamente de disputas de inversión,
hasta el punto de que en los últimos años se ha
convertido en la sede natural para el arbitraje
institucional de controversias entre un inversor
extranjero y un Estado, y se reputa como la única
institución arbitral específicamente diseñada para
tratar disputas entre inversores extran-jeros y Estados
receptores de inversión.
• Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara
de Comercio Internacional-International Court
of Arbitration of the International Chamber of
Commerce.
• Mientras que la mayoría de las instituciones
de arbitraje tienen un campo de aplicación
nacional o regional, la Corte de Arbitraje de la
CCI es verdaderamente internacional. Por
estar compuesta de miembros de más de 80
países en todos los continentes la Corte es una
institución que cuenta con representatividad
mundial.
• La Corte asegura la aplicación de la Reglas de
Arbitraje de la CCI. Sus miembros no deciden
sobre temas sometidos a arbitraje de la CCI ya
que esta es una tarea de los árbitros
nominados bajo las Reglas de la CCI
El Arbitraje y la Ejecución
de los Laudos Arbitrales en
el Perú
Ley General de Arbitraje
Decreto Legislativo 1071
 Pueden someter a arbitraje las controversias derivadas
de los contratos que el Estado Peruano y las
personas de derecho público celebren con nacionales
o extranjeros domiciliados. .
Materias Objeto de Arbitraje
 Controversia determinada o determinable sobre las
cuales puedan tener libre disposición. Debe versar
sobre derechos privados disponibles.
 Materias ambientales.
 Materia laboral (negociación colectiva).
 Materia no arbitrables; las que interesan al orden
público; las referidas al estado civil o capacidad de
las personas, procedimiento de quiebras, propiedad
intelectual, sobre las que existe resolución judicial
firme, etc.
TIPOS DE ARBITRAJE
 Arbitraje de Derecho
 Arbitraje de Conciencia
ARBITRAJE DE DERECHO
 Un abogado es el Arbitro.
 El laudo se emite con arreglo a principios
legales.
 Las partes pueden acordar una segunda instancia.
 El laudo debe ser por escrito y estar
motivado.
ARBITRAJE DE CONCIENCIA
 Árbitros resuelven conforme a su criterio y a
su leal saber y entender.
 No existe la posibilidad de una segunda
instancia.
 El laudo debe ser escrito y sustentando.
PROCEDIMIENTO
 Procedimiento Escrito.
 Audiencia de Conciliación, saneamiento
procesal, fijación de puntos controvertidos.
 Audiencia de actuación de pruebas .
 Alegatos Finales.
 Laudo.
 Ejecución.
APELACIÓN
 Procede ante Segunda Instancia Arbitral y/o
Poder Judicial.
 Sólo si las partes acordaron esta instancia y
sólo es aplicable para los casos de arbitraje de
derecho.
 Contra laudos de conciencia no procede este
recurso.
Anulación del Laudo Arbitral
 Procede ante el Poder Judicial.
 Causales :
 Nulidad del Convenio Arbitral.
 Tribunal Arbitral no se ajuste al Convenio Arbitral.
Deficiente conformación.
 Laudo dictado sin respetar la mayoría requerida.
 Se laude sobre temas no sometidos a controversia.
 Laudo expedido fuera del término.
 Violación del debido proceso y derecho de defensa.
Causales de Denegación de
Reconocimiento o Ejecución de Laudo




Incapacidad de las partes o nulidad de convenio.
Debido proceso, se prive del ejercicio de defensa.
Laudo cubra aspectos no sometidos al arbitraje.
Deficiencias en la composición del tribunal arbitral o del
convenio arbitral.
 Laudo no este firme, no tenga autoridad de cosa juzgada.
 Materia no susceptible de arbitraje.
Causal de Denegación de Oficio
 La Corte Superior podrá denegar el reconocimiento o
ejecución del laudo cuando se compruebe que de
acuerdo a las Leyes Peruanas el objeto de la
controversia no sea susceptible de arbitraje o sea
contrario al Orden Público Internacional.
Ejecución del Laudo
 Reconocido el laudo será competente para su
ejecución el juez especializado en lo civil del
domicilio del demandado.