derechos laborales de profesores ocasionales y catedraticos
Download
Report
Transcript derechos laborales de profesores ocasionales y catedraticos
DERECHOS LABORALES
DE PROFESORES
OCASIONALES Y
CATEDRATICOS
FABIO ALBERTO RIVERA A.
ASESOR ASPU
C. N. PREAMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en ejercicio de su poder soberano, representado
por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y
con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y
asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un
marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social
justo, y comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana, decreta,
sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
C. N. ARTICULO 13
Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
C. N. ARTICULO 25
El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y
justas.
ARTÍCULO 69 C. N.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley.
La ley establecerá un régimen especial para
las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en
las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas
aptas a la educación superior.
ARTICULO 28 LEY 30/92
La autonomía universitaria consagrada en la
Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las
universidades el derecho a darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes,
científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.
ARTICULO 71 LEY 30/92
Los profesores podrán ser de
dedicación exclusiva, de tiempo
completo, de medio tiempo y de
cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo
completo a la universidad será de
cuarenta horas laborales a la
semana.
ARTICULO 72 LEY 30/92
Los profesores de dedicación exclusiva,
tiempo completo y medio tiempo están
amparados por el régimen especial
previsto en esta ley y aunque son
empleados públicos, no son de libre
nombramiento y remoción, salvo durante
el período de prueba que establezca el
reglamento docente de la universidad para
cada una de las categorías previstas en el
mismo.
ARTICULO 73 LEY 30/92
Los profesores de cátedra no son empleados
públicos ni trabajadores oficiales; son
contratistas y su vinculación a la entidad se
hará mediante contrato de prestación de
servicios, el cual se celebrará por períodos
académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo
no estarán sujetos a formalidades distintas
a las que se acostumbran entre
particulares. El régimen de estipulaciones
será el determinado por la naturaleza del
servicio y el contrato podrá darse por
terminado sin indemnización alguna en los
casos de incumplimiento de los deberes
previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su
perfeccionamiento, el registro presupuestal
correspondiente.
ARTICULO 74 LEY 30/92
Serán profesores ocasionales
aquellos que con dedicación de
tiempo completo o medio tiempo,
sean requeridos transitoriamente por
la entidad para un período inferior a
un año.
Los docentes ocasionales no son
empleados públicos ni trabajadores
oficiales, sus servicios serán
reconocidos mediante resolución y no
gozarán del régimen prestacional
previsto para éstos últimos.
POR TIEMPO DE DEDICACIÓN
EXCLUSIVA
TIEMPO COMPLETO
40 horas semanales
MEDIO TIEMPO
CATEDRA*
* No son de planta
POR FORMA DE VINCULACION
Los profesores de carrera, empleados públicos, no
son de libre nombramiento y remoción e ingresan
por concurso de méritos; ellos están sujetos a un
régimen especial consagrado, para los docentes
vinculados a universidades del orden nacional, en
el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos
vinculados a universidades públicas del orden
territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó
el régimen salarial y prestacional consagrado en el
primero.
Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan
por contrato de prestación de servicios, celebrados
por períodos académicos, atienden funciones o
tareas docentes de carácter especializado o
coyuntural
Los profesores ocasionales, con dedicación de
medio tiempo o tiempo completo, para realizar
actividades inherentes a la naturaleza de la
institución: docencia y/o investigación.
PROFESORES OCASIONALES
Su vinculación es transitoria por un
término inferior a un año.
Se les exige dedicación de tiempo
completo o de medio tiempo
No son empleados públicos ni
trabajadores oficiales
Sus servicios se reconocen mediante
resolución
CONDICIONES DE IGUALDAD
Cumplen las mismas funciones que un profesor de
planta
Deben acreditar para efectos de su vinculación
similares requisitos de formación y experiencia
Tienen las mismas obligaciones que los docentes
empleados públicos
“Se ha dicho que la categoría "profesores
ocasionales", responde a las singulares
necesidades de las universidades, a las
características sui-generis de su actividad, luego
su origen se ubica en circunstancias que en el
caso propuesto son atribuibles al "patrono", la
universidad estatal u oficial, y no al trabajador,
el cual debe acreditar similares condiciones de
formación y experiencia y desarrollar
actividades también similares a las de los
profesores que ingresan por concurso, a quienes
si se les reconocen, como parte de su
retribución, las prestaciones sociales.”
JURISPRUDENCIA
"...cuando surge la pregunta de por qué son
irrenunciables ciertos beneficios mínimos
establecidos por las leyes laborales, la
respuesta debe apuntar a la conexidad del
trabajo con la dignidad de la persona
humana y con el libre desarrollo de la
personalidad...El Estado Social de Derecho
que tiene como fin servir a la comunidad, no
puede tolerar que el derecho al trabajo -que
es de interés general- se vea menguado por
renuncias que el trabajador en estado de
necesidad pueda verse forzado a hacer."
(Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero
de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
REGIMEN PRESTACIONAL
DECRETO 1279/02
VACACIONES (LEY 995 DE 2005)
ARTICULO 33. Derecho y liquidación.
Por cada año completo de servicios el personal
docente tiene derecho a treinta
(30) días de vacaciones, de los cuales quince
(15) son hábiles continuos y quince (15) días
calendario.
PARAGRAFO. Las vacaciones se liquidan con
base en los siguientes valores,
siempre y cuando el docente tenga derecho a
ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de
aquellas.
a. La remuneración mensual.
b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
c. Una doceava (1/12) de la Bonificación por
Servicios Prestados.
REGIMEN PRESTACIONAL
PRIMA DE VACACIONES.
ARTICULO 38. Reconocimiento.
Los empleados públicos docentes tienen derecho a una
Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la
universidad respectiva, y se paga en el mes de diciembre.
ARTICULO 39. Liquidación.
La Prima de Vacaciones se determina por la suma de los
siguientes valores:
a. Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual.
b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
c. Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios
Prestados.
ARTICULO 40. Causación del derecho.
La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan
estado vinculados durante un (1) año.
Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido
once (11) meses continuos de servicios en la universidad
respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense
en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de
Vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.
REGIMEN PRESTACIONAL
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
ARTICULO 41. Reconocimiento y liquidación.
Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u
oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.
Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes,
cada vez que cumplen un año continuo de servicios.
La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente
de la remuneración mensual.
ARTICULO 42. Valor.
La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los
empleados públicos docentes de las universidades estatales u
oficiales es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea
superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once
pesos ($756.411.00).
Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por
Servicios Prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento
(35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.
ARTICULO 43. Fechas de pago
A los empleados públicos docentes que se les viene pagando esta
Bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo
mes de cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente
a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.
PARAGRAFO. El año de servicios continuos se cuenta a partir de la
fecha de posesión del empleado público docente.
REGIMEN PRESTACIONAL
PRIMA DE SERVICIO.
ARTICULO 44. Reconocimiento y liquidación.
Los empleados públicos docentes tienen derecho a una
Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de
remuneración mensual, la que se paga completa a quienes
hayan estado vinculados durante un (1) año.
A los empleados públicos docentes de carrera que hayan
estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre
que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo
menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a
razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de
servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del
año respectivo y se liquida con base en los siguientes
valores:
a. La remuneración mensual que corresponda al docente a
treinta (30) de
abril del año respectivo.
b. Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios
Prestados cuando ésta se haya causado.
PARAGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima
de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse
a partir del 1° de junio de 1992.
REGIMEN PRESTACIONAL
PRIMA DE NAVIDAD.
ARTICULO 45. Reconocimiento.
Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima
Anual de Navidad que se paga en el mes de diciembre del año
correspondiente.
ARTICULO 46. Liquidación.
La Prima de Navidad se determina por la suma de los siguientes
valores:
a. La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año
respectivo.
b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
c. Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones.
d. Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
ARTICULO 47. Causación del derecho
La Prima de Navidad se paga completa a quienes hayan estado
vinculados
durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a
quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de
una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.
REGIMEN PRESTACIONAL
CESANTÍAS. ARTICULO 48.
A los docentes que ingresen o reingresen a la
universidad respectiva, después de la vigencia
de este decreto, se les aplica el régimen no
retroactivo de cesantías.
La administración de las cesantías se somete a
las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al
régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de
acuerdo con el sistema que impere en su
respectiva universidad.
Los empleados públicos docentes de las
universidades públicas del orden nacional,
departamental, municipal y distrital continúan
con el régimen de cesantías que tenían antes de
la vigencia del presente decreto.
LIQUIDACIÓN
UNA DOCEAVA POR CADA MES DE SERVICIO, O
FRACCION CORRESPONDIENTE
VALOR HORA CATEDRA
EXHORTACION S C-006/96
De otra parte, las universidades oficiales han de
hacer un uso racional de esta modalidad de
vinculación, evitando con ella suplir carencias que se
originan en circunstancias de orden financiero y/o
político, tales como reducción de costos educativos,
congelación de plantas, ausencia de disponibilidades
presupuestales, insuficiencia de plazas, etc. El
ejercicio de la autonomía ha generado, según
información del ICFES, un crecimiento significativo
de la oferta educativa del nivel superior, ello a su vez
se traduce en la creación de programas, en especial
de postgrado, que en muchos casos pretenden,
además de atender áreas consideradas de interés o
prioritarias, generar ingresos para la institución;
dichos programas, dadas sus características, por lo
general se apoyan en profesores ocasionales; se
trata entonces de planificar técnica y oportunamente
el desarrollo de los mismos, previendo los costos que
ellos ocasionarán, pues mal podría aceptarse que su
"rentabilidad" se fundamente en el detrimento de las
condiciones y derechos de esta clase de servidores
públicos.
EXHORTACION S C-006/96
Las estadísticas arrojan cifras que conducen a la
conclusión de que la figura del "profesor ocasional"
se ha desvirtuado, son varias las universidades
oficiales en las que el número de profesores de
carrera es sustancialmente inferior al número de
docentes ocasionales; así mismo, se evidencian
muchos casos, como el de los intervinientes de la
Universidad de la Amazonía, en los que la vinculación
a través de esta figura se ha extendido por cinco y
más años; tales circunstancias no hacen más que
contrariar la naturaleza de esta modalidad, necesaria
en las instituciones que se dedican a la generación y
adecuación de conocimiento científico, a través de la
docencia y la investigación, y a la formación de
profesionales, y crear situaciones de hecho
perjudiciales no sólo para los docentes que afrontan
dicha situación, sino para las mismas universidades,
que con ello ven afectados su niveles de calidad
académica.
EXHORTACION S C-006/96
Llama la atención la Sala sobre la
responsabilidad que tienen las
instituciones públicas, en este caso
específico, las universidades oficiales,
de hacer un uso razonable de los
instrumentos que les brinda la ley
para el cumplimiento de sus
funciones, sin valerse de ellos,
desvirtuándolos, para suplir
necesidades o carencias para los
cuales no fueron creados.
MUCHAS GRACIAS
FIN