art. 75 inciso a - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Download Report

Transcript art. 75 inciso a - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

SISTEMA DE NULIDADES
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE
NULIDADES
Mtro. Adán Armenta Gómez
Sala Regional IV circunscripción.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
1. Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las
causas previstas expresamente en la ley.
2. Conservación de los actos válidamente emitidos.
3. Sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando
se acredite que la irregularidad es determinante para el
resultado de la votación, aun cuando el legislador no lo exija de
manera expresa.
4. El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de
manera individual.
5. Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la
certeza de la elección. (Artículo 78 LGSMIME)
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
6. Los partidos políticos o coaliciones no pueden hacer valer
irregularidades que ellos mismos hayan provocado.
7. Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al modificar
las actas de cómputo de que se trate, advierta que se actualiza
alguna causa de nulidad de la elección, aun cuando ninguno de
los impugnantes lo hubiere solicitado.
8. Garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales
que deben observar las elecciones para que se consideren
válidas.
9. Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los
votos en lo individual.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES
JURISPRUDENCIA
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA.
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO
EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN
DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA,
OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.
TESIS RELEVANTES
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE
DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA
CONSIDERADA VÁLIDA.
Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA
CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO
CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE
NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).
Sala Superior, tesis S3EL 016/2003.
VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE
FACULTADES PARA ANULARLOS (Legislación del Estado de Puebla).
Sala Superior, tesis S3EL 053/99.
ASPECTOS GENERALES
1. Para que proceda el estudio de las causas de nulidad de
votación recibida en casilla, debe identificarse la que se
impugna, así como la causal específica.
2. La firma sin protesta de las actas electorales por los
representantes de los partidos políticos, no convalida violación
legal alguna.
3. La falta de oposición de los representantes de los partidos
políticos no convalida causales de nulidad de la votación.
4. Inexistencia de actas electorales, no se produce por la falta de
firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
ASPECTOS GENERALES
5. El partido político al que le favoreció la votación recibida en
casilla, también tiene interés jurídico para hacer valer causales de
nulidad de la votación.
6. Carece de interés jurídico, quien con su conducta provoca la
emisión del acto impugnado.
7. A nivel federal, las nulidades sólo se hacen valer a través del
juicio de inconformidad y, en su caso, en el recurso de
reconsideración.
JURISPRUDENCIA
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA
VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002.
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.
Sala Superior, tesis S3ELJ 35/2002.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE
LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
TESIS RELEVANTES
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE
LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS
CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro).
Sala Superior, tesis S3EL 014/97.
INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE
PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango).
Sala Superior, tesis S3EL 043/98.
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO
POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación
del Estado de Veracruz).
Sala Superior, tesis S3EL 029/99.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
El artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, establece las causas por las que se puede anular
la votación recibida en casilla.
El legislador previó de manera limitativa, los supuestos en que procede
la nulidad de votación, ya que no cualquier irregularidad debe traer
como consecuencia la anulación, pues ello puede generar que no se
pueda llevar a cabo la reanudación periódica de los órganos de
elección popular, ante la existencia de errores cometidos por los
ciudadanos que reciben la votación, quienes no son profesionales en
su desempeño, o bien, en los casos en que personas mal
intencionadas generen imprecisiones con el ánimo de viciar la votación.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
Las distintas hipótesis de nulidad de votación deben analizarse
tomando en cuenta los siguientes factores:
a) Bien jurídico tutelado,
b) Elementos que deben acreditarse para actualizar la causa de
anulación,
c) Pruebas, y
d) Jurisprudencia y tesis relevantes.
ART. 75 INCISO A)
INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR
DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL
CORRESPONDIENTE.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La certeza, en el sentido de que los electores conozcan la ubicación del
lugar al que deben acudir el día de la jornada electoral, a emitir su
sufragio y la propia instalación de la casilla para recibir la votación.
ART. 75 INCISO A)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al
autorizado.
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar
al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
ART. 75 INCISO A)
a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al
autorizado.
La casilla debe instalarse en el lugar previamente establecido por el
Consejo Distrital.
La autoridad electoral debe buscar que el lugar en que se instale la
casilla, cumpla con condiciones que garanticen el fácil acceso de los
electores, la libertad del sufragio, su secrecía, y que se encuentre libre
de cualquier presión o inducción.
ART. 75 INCISO A)
El Consejo Distrital debe hacer del conocimiento de la ciudadanía, los
lugares en que se instalarán las casillas el día de la elección.
Cuando el lugar señalado en el encarte y el asentado en el acta de la
jornada electoral es coincidente, se puede afirmar que la casilla se
instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, de manera que
cuando existen discrepancias entre estos dos documentos, cabe la
duda respecto de que el sitio en que se instaló la casilla fue o no el
autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.
ART. 75 INCISO A)
Pueden presentarse diversas hipótesis, que actualizan esta causa de nulidad:
1. Que los funcionarios de la casilla utilizaron una manera distinta para
identificar el lugar en que se instaló la casilla, respecto del domicilio señalado
en el encarte.
2. Que los funcionarios no asienten en el acta, el domicilio completo que
aparece en el encarte o lo hagan con algunas discrepancias, ya que
ocasionalmente consignan sólo los datos a los que se da mayor relevancia en
la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o
con los que se identifica en el medio social, pero que evidentemente se trata
del lugar autorizado por la autoridad electoral.
3. Que el lugar en que se debe instalar la casilla, sea conocido de dos, tres o
más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas,
se refieren a idéntico lugar.
ART. 75 INCISO A)
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
En la hoja de incidentes se debe hacer constar la causa por la que se
instaló la casilla en un lugar diferente.
Las causas que justifican el cambio de ubicación de la casilla, se
encuentran previstas en el artículo 262 del Código Federal de
Instituciones y Procedimiento Electorales.
Si la casilla se ubicará en lugar diferente al autorizado, debe instalarse
en un sitio que no provoque confusión o desorientación en los electores
a efecto de no violentar el principio de certeza. (art. 41, fracción III,
CPEUM) además de justificar el cambio.
ART. 75 INCISO A)
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al
que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
No basta que se acredite que la casilla se instaló en lugar diferente al
autorizado y sin una causa que justificara tal circunstancia, para
acreditar la hipótesis de nulidad en análisis, ya que es necesario
demostrar que se provocó confusión en la ciudadanía.
Para analizar este elemento se debe acudir al acta de escrutinio y
cómputo que contiene el dato relativo al total de ciudadanos que
votaron y a la lista nominal de electores.
ART. 75 INCISO A)
PRUEBAS
- Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la
instalación de la casilla.
- Acta de jornada electoral.
- Acta de escrutinio y cómputo.
- Hoja de incidentes.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
- Inspección judicial.
ART. 75 INCISO A)
JURISPRUDENCIA
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA
DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA
ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.
ART. 75 INCISO A)
TESIS RELEVANTES
INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE
LAS CASILLAS.
Sala Superior, tesis S3EL 091/2002.
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR
CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY
(Legislación de Baja California Sur).
Sala Superior, tesis S3EL 092/2002.
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA,
NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de
Jalisco).
Sala Superior, tesis S3EL 027/2001.
ART. 75 INCISO B)
ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE
CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES AL CONSEJO
DISTRITAL, FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORALES SEÑALE.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La certeza de los resultados electorales, por ello establece un plazo para la
entrega de los paquetes y expedientes electorales de la casilla a los órganos
electorales, a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los
resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía
expresada en las urnas.
Se trata de salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que
transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo
electoral correspondiente.
ART. 75 INCISO B)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
a) Entregar los paquetes que contengan los expedientes
electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale
el código federal electoral. (artículo 285 cofipe)
b) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega
extemporánea de los paquetes electorales. (285.5 Caso Fortuito
o Fuerza Mayor)
c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes
electorales.
ART. 75 INCISO B)
a) Entregar los paquetes que contengan los expedientes
electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale
el código federal electoral.
El artículo 285, párrafo 1, del COFIPE, establece que una vez
clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su
responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda,
los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos
siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
ART. 75 INCISO B)
1. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera
del distrito;
2. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera
de la cabecera de distrito, y
3. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Estos plazos pueden ser ampliados para aquellas casillas que lo
justifiquen, previo acuerdo de los Consejos Distritales al día de la
elección.
ART. 75 INCISO B)
Existe causa justificada para que los paquetes sean entregados fuera
de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de
recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso
en la entrega de los paquetes.
El artículo 290, párrafo 1, del COFIPE, prevé el procedimiento para
llevar a cabo la recepción de los paquetes en que se contengan los
expedientes de casilla.
ART. 75 INCISO B)
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de
casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar,
en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que
señala el código electoral federal.
Los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de
las mesas de casilla, o bien, éstos pueden designar al secretario,
escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega
correspondiente.
El plazo para entregar los paquetes y los expedientes electorales, se
cuenta a partir de la hora en que se clausuró la casilla y concluye
con la entrega de los mismos al Consejo Electoral respectivo.
ART. 75 INCISO B)
Se ha estimado que la expresión "inmediatamente" contenida en el
artículo 285 párrafo 1 inciso a), del código electoral federal, debe
entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la
entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo
necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al
domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la
localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del
momento y del lugar.
ART. 75 INCISO B)
b) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega
extemporánea de los paquetes electorales.
Las causas que justifican la entrega de los paquetes con posterioridad
a los plazos señalados para ello, son la fuerza mayor y el caso fortuito,
o bien, cuando los Consejos Distritales determinen, con anterioridad a
la celebración de la jornada electoral, ampliar los plazos para la entrega
de los paquetes electorales.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; “la fuerza mayor”
alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos
conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos.
ART. 75 INCISO B)
c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes
electorales.
Cuando se encuentra evidenciado que el paquete electoral permaneció
inviolado, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se
demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con
los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es
claro que en tales circunstancias, el valor protegido no fue vulnerado y,
por tanto, la irregularidad no fue determinante para el resultado de la
votación.
En caso contrario, se decretará la nulidad de la votación recibida en la
casilla de que se trate.
ART. 75 INCISO B)
PRUEBAS
- Acta de clausura de casilla.
- Recibo de la entrega del paquete al consejo distrital o centro de
acopio.
- Acta circunstanciada de la recepción de los paquetes por el consejo
distrital o centro de acopio.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
ART. 75 INCISO B)
JURISPRUDENCIA
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO
CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000.
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA
INMEDIATA DE LOS.
Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.
ART. 75 INCISO B)
TESIS RELEVANTES
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA
EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE
INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.
Sala Superior, tesis S3EL 033/2004.
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE
REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS
ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y
similares).
Sala Superior, tesis S3EL 082/2001.
ART. 75 INCISO B)
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU
RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación del
Estado de Sonora).
Sala Superior, tesis S3EL 038/97.
PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU
ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y
NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación de Guanajuato).
Sala Superior, tesis S3EL 106/2002.
PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA
(Legislación del Estado de Sonora).
Sala Superior, tesis S3EL 039/97.
ART. 75 INCISO C)
REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL
CONSEJO RESPECTIVO.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
El principio de certeza. Con esta causa de nulidad se pretende evitar la
manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren
las boletas, actas y los posibles resultados, por lo que, generalmente, el
escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se
instaló la casilla.
ART. 75 INCISO C)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
a) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente
al determinado por el Consejo respectivo.
b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el
escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado.
c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados
electorales.
ART. 75 INCISO C)
a) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente
al determinado por el Consejo respectivo.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento a través del cual se
determina el número de ciudadanos que sufragaron, de boletas
depositadas en las urnas para la elección de que se trate, de boletas
sobrantes (además de inutilizarlas), los votos válidos y los nulos, así
como el número de votos obtenidos por cada uno de los
contendientes.
El procedimiento de escrutinio corresponde realizarlo a los funcionarios
de la mesa directiva de casilla y excepcionalmente, a los Consejos
Electorales o a las autoridades jurisdiccionales.
ART. 75 INCISO C)
b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el
escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado.
El código electoral federal no dispone las causas justificadas por las
que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar
el escrutinio y cómputo en lugar distinto; sin embargo, por analogía, su
análisis es similar al correspondiente a la causal contenida en el inciso
a) del artículo 75 de la LGSMIME [ubicar la casilla en lugar distinto al
autorizado].
ART. 75 INCISO C)
c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados
electorales.
Cuando se acredite que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar
distinto al autorizado, sin que mediara causa justificada para ello, pero
no se demuestre que existió una vulneración al principio de certeza, no
se acreditará la causa de nulidad en comento.
En efecto, si no se demuestra que tales irregularidades fueron
determinante para el resultado de la votación, los votos emitidos
tendrán que subsistir.
ART. 75 INCISO C)
PRUEBAS
- Acta de jornada electoral.
- Acta de escrutinio y cómputo.
- Hoja de Incidentes.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
ART. 75 INCISO C)
TESIS RELEVANTES
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU
REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas).
Sala Superior, tesis S3EL 021/2001.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN
LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.
Sala Superior, tesis S3EL 022/97.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE
REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
(Legislación del Estado de Guerrero).
Sala Superior, tesis S3EL 023/99.
ART. 75 INCISO D)
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA
PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
El sufragio, libre y secreto, de los electores, y de manera muy
particular, la certeza de la votación, con la finalidad de hacer
transparente la emisión del voto y evitar irregularidades, como el
llenado ilegal de las urnas.
ART. 75 INCISO D)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
Que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada.
En la ley se establece la fecha en que debe celebrarse la jornada
electoral ordinaria.
En el caso de elecciones extraordinarias, éstas deben celebrarse en la
fecha señalada por el órgano legislativo o electoral que corresponda.
ART. 75 INCISO D)
Las elecciones ordinarias federales tienen lugar el primer domingo de
julio del año que corresponda, iniciando la jornada electoral a las 8:00
horas. (artículo 259 párrafo 2. ver 271)
A las 8:00 horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas
directivas de casilla procederán a su instalación, asentado en el
apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el lugar, la
fecha y hora en que se de inicio tal acto, así como una relación de los
incidentes suscitados.
Por disposición expresa de la ley, en ningún caso podrá instalarse una
casilla antes de las 8:00 horas. (artículo 259.6)
ART. 75 INCISO D)
La casilla puede instalarse con posterioridad a las 8:00 horas, en tanto
no se encuentre debidamente integrada; a partir de lo cual iniciará sus
actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su
clausura.
Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el
inicio de la votación, la cual se cerrará a las 18:00 horas, salvo los
casos de excepción.
En conclusión, la votación puede recibirse válidamente el primer
domingo de julio del año de la elección, a partir de las 8:00 y hasta las
18:00 horas, salvo los casos de excepción.
ART. 75 INCISO D)
Fecha de la elección es el período cierto para la instalación de la
casilla y la recepción válida de la votación, que comprende, en
principio, entre las 8:00 y las 18:00 horas.
Jornada electoral comprende de las 8:00 horas del día de la elección,
en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de ésta, que
se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al
consejo electoral correspondiente.
Para que se actualice la causal de nulidad en comento, debe
acreditarse que la recepción de la votación se efectuó en fecha no
autorizada, ya sea que se llevó a cabo antes de las 8:00 horas o que se
continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas sin
justificación alguna.
ART. 75 INCISO D)
La fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las
que legalmente suceden tanto la instalación como la votación, sin que
se contemple una hora predeterminada para dar inicio a la recepción de
la votación, pues la ley sólo se refiere a la instalación de la casilla, aun
cuando existe un acto que lo marca, como es el anuncio del presidente,
y una condición que lo limita, que es el cierre.
ART. 75 INCISO D)
SUPUESTOS
1. Recepción de votación antes de la hora autorizada.
Comentario:
La instalación anticipada de la casilla no demuestra que la votación se haya
recibido antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pues como ya
se precisó, la instalación de la casilla implica una serie de actos que requieren
de cierto tiempo para llevarse a cabo, de modo tal que cuando se han concluido
y el Presidente de la mesa directiva anuncia el inicio de la votación,
probablemente ya sean las 8:00 horas, y en consecuencia la votación se
recibiría en la fecha autorizada.
En cualquier caso, la irregularidad debe ser determinante.
ART. 75 INCISO D)
2. Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 horas del día de la
elección.
Este es el caso más recurrente que se invoca como causal de nulidad, sin
embargo, no siempre es posible instalar la casilla a dicha hora, dado que
sucede con frecuencia que los integrantes de la mesa directiva designados por
la autoridad electoral administrativa no se encuentren presentes y sea
necesario llevar a cabo el procedimiento de sustitución.
En la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por la eventualidad
mencionada, o bien, porque sea necesario cambiar el lugar de instalación y, por
tanto, la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del
día de la jornada electoral, no se actualiza la causal de nulidad de que se trata.
ART. 75 INCISO D)
3. Cierre anticipado de la votación.
El cierre de la votación, por disposición de la legislación electoral federal se da
a las 18:00 horas del día de la elección; sin embargo, la misma ley prevé que
cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los
electores incluidos en la lista nominal correspondiente, existe causa justificada
para dar por concluida la recepción de la votación, sin que ello implique la
actualización de la causal que nos ocupa.
La Sala Superior del TEPJF ha adoptado un criterio de determinancia para
resolver si procede o no a la anulación de la votación recibida en una casilla,
con el argumento de que el bien jurídico tutelado es precisamente el voto activo
y la votación válidamente emitida.
ART. 75 INCISO D)
4. Cierre posterior a la hora señalada para la conclusión de la recepción
de la votación, sin causa justificada.
El código electoral federal establece que la votación puede cerrarse con
posterioridad, cuando a la hora fijada se encuentren electores formados para
votar, en cuyo caso la votación se cerrará una vez que quienes estuviesen
formados a las 18:00 horas hayan votado, en caso contrario se estima que el
cierre posterior fue sin causa justificada.
5. Interrupción de la votación.
El Tribunal Federal ha estimado que ello constituye una irregularidad, ya que en
principio en ningún momento puede suspenderse la recepción de la votación,
salvo los casos justificados previsto en la ley, sin embargo, si la votación se
recibió en el horario previsto, no podría sostenerse que se recibió en fecha
distinta.
ART. 75 INCISO D)
PRUEBAS
- Acta de la jornada electoral.
- Hoja de incidentes.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
ART. 75 INCISO D)
JURISPRUDENCIA
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE
CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.
Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001.
TESIS RELEVANTES:
INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE
PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.
Sala Superior, tesis S3EL 026/2001.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA
CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU
INICIO (Legislación de Durango).
Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.
ART. 75 INCISO E)
RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A
LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERA DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La recepción de la votación y la certeza de que los funcionarios que
reciben el voto se encuentran facultados por el código electoral federal.
ART. 75 INCISO E)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
1. Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.
2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa
directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de
electores de la sección correspondiente o que tienen algún
impedimento para fungir como tales.
3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los
funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).
ART. 75 INCISO E)
Las mesas directivas de casilla son los órganos facultados para recibir
la votación el día de la jornada electoral.
Se integran por ciudadanos seleccionados por los Consejos Distritales
y que reciben una capacitación básica. No son profesionales.
El procedimiento para la integración de las mesas directivas de
casilla se realiza en la etapa de preparación de la elección, por lo
que en caso de inconformidad, la impugnación se debe realizar en esa
etapa, no siendo admisible invocar alguna irregularidad relacionada con
dicho acto con posterioridad, en atención al principio de definitividad
que rige en la materia, por lo que no puede alegarse como causa de
nulidad.
ART. 75 INCISO E)
Las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos y se
conforman por (artículo 155):
- Un Presidente,
- Un Secretario,
- Dos escrutadores, y
- Tres suplentes generales.
(Sustitución de funcionarios Art. 260 cofipe)
ART. 75 INCISO E)
Presidente
Secretario
Escrutador 1
Escrutador 2
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas
necesarias para la instalación.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea
posible la intervención del personal del Instituto, a las 10:00 horas, los
representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por
mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes.
En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez;
en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los
partidos políticos.
ART. 75 INCISO E)
Para verificar qué personas actuaron como funcionarios y si estuvieron
presentes durante la jornada electoral, es necesario examinar los rubros
contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así
como en la hoja de incidentes, que se refieren a los rubros en que se asientan
los cargos, nombres y firmas de los funcionarios:
1.- Apartado de instalación de casilla.
2.- El de cierre de votación;
3.- El de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.
4.- Hoja de incidentes.
Basta con que se encuentre firmado cualquiera de estos rubros para concluir
que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.
ART. 75 INCISO E)
En relación con la causa de nulidad en examen, se pueden actualizar
las siguientes circunstancias:
1. Corrimiento de funcionarios.
2. Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios.
3. Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a
la misma sección electoral.
4. Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como
funcionarios.
5. Ausencia de funcionarios.
ART. 75 INCISO E)
6. Actuación de candidatos como funcionarios.
7. Actuación de representantes de partidos, funcionarios públicos
u observadores, como integrantes de la mesa directiva de casilla.
8. Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes
de su sustitución.
9. Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos
previamente designados están presentes en la instalación de la
casilla.
10. Personas que no están inscritas en la lista nominal de
electores actúan como funcionarios de casilla.
ART. 75 INCISO E)
PRUEBAS
- La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla,
aprobada por el Consejo Distrital correspondiente (Encarte).
- Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Hojas de incidentes.
- Lista nominal de electores de la sección correspondiente.
ART. 75 INCISO E)
JURISPRUDENCIA
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES
SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de
Durango y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001.
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE
FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU
AUSENCIA.
Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2002.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA
CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ
INDEBIDAMENTE.
Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002.
ART. 75 INCISO E)
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL
DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA
MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI
PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL
DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur
y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS
SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA
COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD
(Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.
ART. 75 INCISO E)
TESIS RELEVANTES
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS
(Legislación del Estado de Veracruz-Llave).
Sala Superior, tesis S3EL 017/2001.
DE
CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O
DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO
A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.
FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO
ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA.
Sala Superior, tesis S3EL 119/2001.
ART. 75 INCISO E)
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU
INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL
SECRETARIO.
Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA ASAMBLEA GENERAL DEL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA ESTÁ FACULTADA
PARA DICTAR ACUERDOS RELATIVOS A SU INTEGRACIÓN.
Sala Superior, tesis S3EL 101/2002.
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE
ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE
TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas).
Sala Superior, tesis S3EL 035/2001.
ART. 75 INCISO F)
HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS
VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Art. 274 COFIPE. Es el procedimiento por el cual los integrantes de
cada mesa directiva de casilla determinan: a) el número de electores
que votó en la casilla, b) de votos emitidos en favor de cada partido
político o candidato; c) el número de votos nulos; y d) el número
boletas sobrantes de cada elección (además de inutilizarlas).
ART. 75 INCISO F)
La suma de los resultados obtenidos en cada una de las casillas,
conforman los cómputos distritales, estatales, de circunscripción
plurinominal y nacional, con los cuales se determinan los triunfos en
cada elección o las curules que corresponden asignar a cada instituto
contendiente.
Tienen interés jurídico para solicitar la nulidad de la votación recibida
en casilla, todos los institutos políticos contendientes, incluso el que
haya obtenido el triunfo en la casilla, toda vez que el interés particular
de los partidos que sería obtener el triunfo, se ve rebasado por el
interés que como organizaciones de interés público deben tener en que
todos y cada uno de los actos electorales se ajusten al principio de
legalidad y certeza.
ART. 75 INCISO F)
¿Qué es un voto válido?
Art. 277 COFIPE. Se contará como voto válido cuando el elector haya
marcado solo un cuadro en el que se contenga el emblema de un
partido político. Ver caso de coaliciones (art. 276 párrafo 2 COFIPE)
ART. 75 INCISO F)
¿Qué es un voto nulo?
Art. 277 COFIPE.
Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna,
sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un
partido político;
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir
coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido
marcados;
ART. 75 INCISO F)
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y
exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido
marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se
registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla.
¿Qué es una boleta sobrante?
Art. 274 párrafo 4 COFIPE.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido
entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los
electores.
ART. 75 INCISO F)
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La certeza en los resultados electorales, esto es, el respeto de la
voluntad popular expresada en las urnas.
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD
a) La existencia de dolo o error en la computación de votos.
b) Que ese dolo o error sea determinante en el resultado de la
votación.
ART. 75 INCISO F)
ERROR: Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que
tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la
ausencia de mala fe;
DOLO: Una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la
simulación o la mentira.
ART. 75 INCISO F)
Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la
computación de los votos, son los que se asientan en el acta de
escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:
1. Total de votos de la elección encontrados en la urna correspondiente
y en otras urnas.
2. Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal,
resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos
políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito
en casillas especiales.
3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido
político y candidatos no registrados, más votos nulos).
ART. 75 INCISO F)
Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe
tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando
ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la
elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna
otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la
suma de los votos computados a favor de cada partido político,
candidatos no registrados y votos nulos.
ART. 75 INCISO F)
CASILLA
TOTAL DE
BOLETAS
DEPOSITADAS
EN LA URNA
TOTAL DE
CIUDADANOS
QUE VOTARON
VOTACIÓN
EMITIDA (VOTOS COMPUTADOS A FAVOR
DE CADA PARTIDO O COALICIÓN
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y VOTOS
NULOS)
ERROR EN
LA
COMPUTA
CIÓN DE
LOS
VOTOS
A
540
540
540
NO
B
520
540
520
NO
C
530
530
500
SI
D
540
530
520
SI
ART. 75 INCISO F)
Los datos a los que se puede acudir para verificar si existió error en la
computación de los votos, son “Boletas recibidas” y “Boletas sobrantes
que fueron inutilizadas por el secretario”, ya que al restar al número de
“Boletas recibidas por tipo de elección”, el “Número de boletas
sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario”, se obtiene una
cantidad que debe coincidir con la “Votación Emitida”, así como el “Total
de votos de la elección correspondiente encontrados en las urnas” y
“Total de ciudadanos que votaron”.
ART. 75 INCISO F)
En relación con la verificación de la existencia de error en la
computación de los votos, se resalta lo siguiente:
1. Datos en blanco o ilegibles.
2. Datos discordantes o faltantes.
3. Disparidad entre los diferentes rubros, sin justificación.
4. Boleta mutilada.
ART. 75 INCISO F)
b) Que ese dolo o error sea determinante en el resultado de la
votación.
CRITERIOS DE LA “DETERMINANCIA”
Cuantitativo: criterio matemático. Si el número de votos computados de
manera irregular, es igual o mayor la diferencia de votos existente entre el 1er
y 2° lugar de la votación.
Cualitativo o Aritmético: Vulneración de los principios y valores
constitucionales que rigen a las elecciones. Si en las actas de la jornada
electoral y de escrutinio y cómputo, se advierten alteraciones evidentes o
ilegibilidad en los datos asentados, o, en su caso, espacios en blanco o
datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en
las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el
expediente.
ART. 75 INCISO F)
PRUEBAS
- Acta de escrutinio y cómputo.
- Acta de jornada electoral.
- Hoja de incidentes.
- Recibo de entrega de documentación electoral al presidente de
casilla.
- Lista nominal de electores.
- Apertura de paquetes electorales.
ART. 75 INCISO F)
JURISPRUDENCIA
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO
DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS
DISCORDANTES O FALTANTES.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS
CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA
RESOLVER.
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97.
ART. 75 INCISO F)
TESIS RELEVANTES
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON
IMPUGNABLES, INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (Legislación
de San Luis Potosí).
Sala Superior, tesis S3EL 015/2004.
BOLETAS ELECTORALES. LA OBSERVACIÓN DE MARCAS DIFERENTES
PUESTAS EN ÉSTAS, RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE
FUERON HECHAS POR PERSONAS DISTINTAS AL CORRESPONDIENTE
ELECTOR.
Sala Superior, tesis S3EL 157/2002.
ART. 75 INCISO G)
PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA
VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL
DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, SALVO LOS CASOS DE
EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL
ARTÍCULO 85 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La certeza de que únicamente los ciudadanos con derecho a votar,
sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello garantizar el respeto
al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
ART. 75 INCISO G)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el
nombre del ciudadanos aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se
encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice
sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del
ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la
votación.
ART. 75 INCISO G)
a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
Sólo los ciudadanos mexicanos, en ejercicio de sus derechos políticoelectorales, tienen derecho a sufragar, y para ello resulta indispensable
que tengan su credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de su domicilio. Además de que se presenten a
sufragar en la casilla que les corresponda, o bien, en una casilla
especial.
ART. 75 INCISO G)
b) Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se
encuentren en alguno de los supuestos legales, que autorice
sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del
ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
Si el día de la jornada electoral, se permite sufragar a ciudadanos que
se encuentran en alguno de los supuestos de excepción, y por ello no
cuentan con la credencial respectiva o bien, su nombre no se incluye
en la lista nominal de electores ello no actualiza la causa de nulidad en
comento.
ART. 75 INCISO G)
Casos de excepción:
1. Votación en casillas especiales.
2. Voto de los representantes de los partidos políticos ante la mesa
directiva de casilla en que se encuentran acreditados.
3. Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del
TEPJF.
ART. 75 INCISO G)
c) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la
votación.
No es suficiente que se permita que los ciudadanos emitan su sufragio
sin tener derecho a ello, para provocar la nulidad de la votación recibida
en la casilla, ya que para la actualización de esta causal se exige que
tal irregularidad sea determinante cuantitativa o cualitativamente, en el
resultado de la votación.
ART. 75 INCISO G)
PRUEBAS
- Listado nominal de electores.
- Acta de escrutinio y cómputo.
- Hoja de incidentes.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
ART. 75 INCISO H)
HABER IMPEDIDO EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO, SIN CAUSA
JUSTIFICADA.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
Garantizar que los representantes de los partidos políticos puedan
vigilar el cumplimiento de las disposiciones del código electoral federal
durante el día de la elección, y con ello garantizar la autenticidad y
limpieza de la jornada electoral.
También se vela porque todos los partidos tengan la oportunidad de
que sus representantes estén presentes durante la jornada electoral.
ART. 75 INCISO H)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que determinada persona, el día de la jornada electoral, tenía el
carácter de representante de un partido político o coalición.
b) Que se le impidió el acceso a la casilla, o bien, se le expulsó.
c) Que no existía causa justificada para ello.
ART. 75 INCISO H)
El nombramiento de los representantes se puede hacer una vez
registrado sus candidatos y hasta 13 días antes de la jornada electoral.
Se nombran 2 representantes propietarios y 1 suplente, ante cada
mesa directiva de casilla; y representantes generales propietarios, 1 por
cada 10 casillas ubicadas en zonas urbanas y 1 por cada 5 rurales.
ART. 75 INCISO H)
(Art. 246 y 247 COFIPE)
Se justifica que a los representantes de los partidos políticos se les
impida el acceso a la casilla o que se les expulse de ella:
1.Cuando no acredite su carácter de representante ante determinada
casilla.
2. Cuando se presenten ante una casilla, al mismo tiempo, más de un
representante general [artículo 246, párrafo 1, inciso b)].
3. Cuando se pretenda ejercer o asumir las funciones de los
integrantes de las mesas directivas de casilla [artículo 246, párrafo 1,
inciso d)].
ART. 75 INCISO H)
4. Cuando obstaculicen el desarrollo normal de la votación en las
casillas en que se presenten [artículos 246, párrafo 1, inciso e) y 266,
párrafo 4].
5. Cuando coaccione a los electores (artículo 266, párrafo 4).
6. Cuando se encuentren intoxicados, bajo el influjo de enervantes,
embozados o armados [artículo 266, párrafo 5].
7. Cuando indebidamente interfiera o altere el orden en la casilla o la
normalidad de la votación [artículo 267, párrafo 1].
ART. 75 INCISO H)
PRUEBAS
- Nombramiento de los representantes de los partidos.
- Acta de jornada electoral.
- Acta de escrutinio y cómputo.
- Hoja de incidentes.
- Fe de hechos elaborada por fedatario público.
- Constancia de clausura de casilla y remisión de paquete al Consejo
Distrital.
ART. 75 INCISO I)
EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS
DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES
Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA
EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con
que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva
de casilla.
La certeza, en el entendido que la votación recibida en la casilla
represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma
libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión
personal de cada uno de los electores.
ART. 75 INCISO I)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que exista violencia física o presión.
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores.
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación.
d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en
el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un
determinado partido, o bien, que se influya en los integrantes de la
mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer
a alguno de los contendientes.
ART. 75 INCISO I)
a) Que exista violencia física o presión.
Violencia: Es el vicio del consentimiento consistente en la coacción
física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que
ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por
su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Presión: La afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal
manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un
daño, en el caso, con la finalidad de provocar determinada conducta
que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
ART. 75 INCISO I)
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores.
Los sujetos pasivos serán los funcionarios de las mesas directivas de
casilla o electores.
Para que se configure esta causal se requiere que el hecho irregular
esté particularmente identificado en el tiempo (debe darse durante la
jornada electoral), así como las circunstancias de modo (cómo se
ejerció la violencia física o presión) y lugar (en qué sitio se cometió el
hecho irregular) que faciliten el conocimiento exacto de la circunstancia
ilegal, lo que permitirá al juzgador valorar si los actos son o no
determinantes para el resultado de la votación.
ART. 75 INCISO I)
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la
votación.
Este elemento implica que la violencia física o presión se haya ejercido
sobre un determinado número de electores o funcionarios de
casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para
llegar a establecer que un número de electores votó bajo dichos
supuestos a favor de determinado partido político y que por ello éste
alcanzó el triunfo en la votación de la casilla; o que esos hechos
irregulares se cometieron en la mayor parte de los funcionarios de
casilla que los obligaron a realizar sus funciones en forma diversa a la
estipulada por la ley.
ART. 75 INCISO I)
d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en
el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un
determinado partido.
Atento a la naturaleza jurídica de esta causa de nulidad es necesario
que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que
a la postre serán objeto de comprobación; para ello es indispensable
que el recurrente precise las circunstancias de lugar, tiempo y modo
de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener
conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el
momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga
ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
ART. 75 INCISO I)
Entre los casos más recurrentes que se invocan como violencia o
presión tenemos los siguientes:
• Proselitismo.
• Acarreo.
• Propaganda electoral el día de la jornada electoral en el lugar en que se
instaló la casilla o sus alrededores.
• Entrega de dádivas o compra del voto.
• Ejecución de programas oficiales para la compra del voto.
• Entrega de dinero a miembros de las mesas directivas de casilla.
• Publicidad de obra pública.
ART. 75 INCISO I)
PRUEBAS
- Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo.
- Hojas de incidentes.
- Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.
- Pruebas técnicas.
ART. 75 INCISO I)
JURISPRUDENCIA
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA
COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE
CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.
Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001.
ART. 75 INCISO I)
TESIS RELEVANTES:
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS
CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN
SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).
Sala Superior, tesis S3EL 002/2005.
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA
EQUIVALER (Legislación de Querétaro).
Sala Superior, tesis S3EL 016/97.
ART. 75 INCISO J)
IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar
en la renovación de los órganos de elección popular.
Causal opuesta a la prevista en el inciso g) del artículo 75 LGSMIME.
ART. 75 INCISO J)
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos que tengan
derecho a emitirlo.
b) Que no exista causa justificada para ello.
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
ART. 75 INCISO J)
a) Impedir el ejercicio del voto a los ciudadanos que tengan
derecho a emitirlo.
Esta causa de nulidad opera por ejemplo, cuando la mesa directiva de
casilla sea quien niegue al ciudadano el derecho a sufragar.
Esta causa de nulidad, se puede estudiar desde dos ángulos:
1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la ley para
emitir el sufragio y se le impide de manera directa ejercer su derecho.
2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla la
instalen o cierren la votación fuera de las horas legalmente
establecidas, así como cuando se suspende la votación sin causa
justificada.
ART. 75 INCISO J)
Requisitos para sufragar (artículos 264 y 265 COFIPE):
1. Mostrar la credencial para votar con fotografía y que aparezca en la lista
nominal de electores. (Art. 264.1 en relación con el Art. 265.1 COFIPE)
2. Se permitirá el sufragio a quien presente su credencial para votar con error
en el dato relativo a la sección Electoral, siempre que aparezca en la lista
nominal de Electores.(Art. 264 párrafos 2 y 3 COFIPE).
3. Ser representante de los partidos políticos ante la casilla. (Art. 265 párrafo 5
COFIPE)
4. Se permitirá sufragar a quien presente copia certificada de una resolución del
Tribunal Electoral que ordene restituir al ciudadano en su derecho a sufragar.
(Art. 264.1 COFIPE)
ART. 75 INCISO J)
b) Que no exista causa justificada para impedir que un ciudadano
sufrague.
No se permitirá el ejercicio del voto, cuando el ciudadano:
a) Presente alguna credencial con muestras de alteración o de diversa
persona, o con marca de que el elector ya ejerció su derecho de voto.
b) Si tiene impregnado en el dedo pulgar tinta indeleble.
c) Pretenda sufragar antes de que se instale la casilla.
d) Pretenda sufragar cuando se cerró la votación.
ART. 75 INCISO J)
CRITERIO: De cerrarse la votación con anticipación a la hora
establecida en la ley, o bien, si se interrumpe la misma, sin existir causa
justificada para ello, podría dar lugar a decretar la nulidad de la
votación, al estimarse que se impidió con tal irregularidad, el derecho a
sufragar, siempre que sea determinante para el resultado de la
votación.
En este caso, se deberá intentar conocer el número de ciudadanos que
hubieran podido sufragar en el tiempo que indebidamente permaneció
cerrada la recepción de la votación o el tiempo anticipado con el que se
cerró la casilla, atendiendo al porcentaje de votos recibidos durante el
lapso en que estuvo abierta la votación.
ART. 75 INCISO J)
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Se debe atender al número exacto de ciudadanos a los que se impidió
sufragar, ya que si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que
existe entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar
en la votación, se debe anular.
Cuando no se conozca un número concreto de ciudadanos a los que se
impidió votar, porque la votación se interrumpió, suspendió o se cerró
antes de las 18:00 horas, sin existir ninguna causa justificada, se debe
obtener el periodo en que sucedió tal irregularidad y comparar con el
número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado,
para así estar en posibilidad de conocer un número aproximado de
electores a los que se les negó su derecho a sufragar.
ART. 75 INCISO J)
PRUEBAS
- Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo.
- Hojas de incidentes.
- Lista nominal de electores.
- Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.
- Pruebas técnicas.
ART. 75 INCISO K)
EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE
ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA
ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE,
EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA
VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE
LA MISMA.
A esta hipótesis se le conoce como “causa genérica de nulidad de
votación”, en tanto que no hace referencia a algún hecho o
irregularidad específica, ya que el legislador optó por conceder al
juzgador la posibilidad de valorar y determinar cuándo se está en
presencia de una irregularidad grave que deba ser sancionada con la
nulidad.
ART. 75 INCISO K)
BIEN JURÍDICO TUTELADO:
La certeza de la votación emitida por la ciudadanía.
ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas
de escrutinio y cómputo.
c) Que pongan en duda la certeza de la votación.
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
ART. 75 INCISO K)
a ) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
Irregularidad:
Toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores
de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una
irregularidad.
Debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes
para configurar alguna de las otras causales de nulidad de votación.
ART. 75 INCISO K)
Grave:
Se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”,
y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta,
primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado
de la votación.
Plenamente acreditada:
Que se demuestre fehacientemente la existencia de la violación, de manera tal
que no exista duda alguna respecto de la veracidad de los hechos generadores
de la violación. Se debe acreditar la irregularidad con las pruebas idóneas.
ART. 75 INCISO K)
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las
actas de escrutinio y cómputo.
Una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda,
corrección o remedio durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo.
Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios
de certeza y legalidad, por irregularidades no reparables durante el
desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en
su oportunidad y trascendieron al resultado de la votación.
ART. 75 INCISO K)
c) Que pongan en duda la certeza de la votación.
Para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara
o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la
votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido
en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya
incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados
obtenidos.
ART. 75 INCISO K)
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
Criterio cuantitativo: Se basa en la cantidad de sufragios emitidos o
recibidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o
superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los
partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la
votación en la casilla correspondiente.
Criterio cualitativo: Aun cuando las irregularidades existentes no alteren
el resultado de la votación en la respectiva casilla, pongan en duda el
cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como
consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la
votación.
ART. 75 INCISO K)
PRUEBAS
- Actas de la jornada electoral.
- Actas de escrutinio y cómputo.
- Hojas de incidentes.
- Lista nominal de electores.
- Testimonios rendidos ante fedatarios públicos.
- Pruebas técnicas.
ART. 75 INCISO K)
JURISPRUDENCIA
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS
CALIFICADAS COMO GRAVES.
Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.
ART. 75 INCISO K)
TESIS RELEVANTES
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ
MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD
DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.
Sala Superior, tesis S3EL 023/97.
FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A
LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO
REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD
GRAVE (Legislación de Nuevo León).
Sala Superior, tesis S3EL 037/98.
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA
LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de
México y similares).
Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.
NULIDAD DE ELECCIÓN
1. DE DIPUTADOS
2. DE SENADORES
3. DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
NULIDAD DE ELECCIÓN
Nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa en un
distrito electoral uninominal
ART. 76 LGSMIME
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo
75 LGSMIME se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas en
el distrito de que se trate, y, en su caso, no se hayan corregido durante
el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas en el distrito
de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida; o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que
hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
NULIDAD DE ELECCIÓN
EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE M.R.
a) Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos
originalmente ganadora.
b) Expedición de una nueva convocatoria.
c) Celebración de una elección extraordinaria.
d) La curul en el Congreso quedará vacante.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE R.P.
a) Tomará el lugar del declarado no elegible su suplente.
b) Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el
orden de la lista correspondiente al mismo partido.
NULIDAD DE ELECCIÓN
Nulidad de elección de Senadores en una Entidad Federativa
ART. 77 LGSMIME
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el
artículo 75 de la ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las
casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan
corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas en la entidad de
que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que
hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este
caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la
fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.
NULIDAD DE ELECCIÓN
EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE SENADORES DE M.R.
a) Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos
originalmente ganadora.
b) Expedición de la constancia a la fórmula registrada en segundo término en la
lista respectiva.
c) En la elección de senadores a la primera minoría, el efecto es que se expida
la constancia a otra de las fórmulas registradas por el partido político.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE SENADORES DE R.P.
a) Tomará el lugar del declarado no elegible su suplente.
b) Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el
orden de la lista correspondiente al mismo partido.
NULIDAD DE ELECCIÓN
Nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos
ART. 77 Bis LGSMIME
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el
artículo 75 de la ley, se acrediten en por lo menos el 25% de las
casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se
hayan corregido durante el recuento de votos, o
b) Cuando en el territorio nacional no se instale el 25% o más de
las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
NULIDAD DE ELECCIÓN
EFECTOS DE LA NULIDAD DE ELECCIÓN PRESIDENCIAL
a) Revocación de la constancia expedida en favor del candidato
originalmente ganador.
b) Expedición de una nueva convocatoria para elección extraordinaria,
que deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión
de la última etapa del proceso electoral
c) Celebración de una elección extraordinaria.
NULIDAD DE ELECCIÓN
ART. 78 LGSMIME
Se conoce como “causal genérica de nulidad de elección”.
Las Salas del Tribunal Electoral la podrán declarar cuando se hayan
cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada
electoral, en el distrito o entidad de que se trate, (diputados o
senadores) se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que
las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo
que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o
sus candidatos.
NULIDAD DE ELECCIÓN
ELEMENTOS DE LA CAUSAL
a) Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones;
b) Que éstas sean sustanciales;
c) Que se hayan cometido en la jornada electoral en el distrito o entidad
de que se trate;
d) Que se demuestre que las mismas son determinantes para el
resultado de la elección;
e) Que las irregularidades no sean imputables al partido recurrente.
NULIDAD DE ELECCIÓN
Al hablarse de violaciones sustanciales, debe entenderse que tales
violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los
elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean
irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio
y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos
receptores de la votación.
De este modo, basta que no se satisfaga alguno de los principios
rectores de la función electoral como son la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, para que una elección
sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado
de la elección.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— Los artículos 39, 41, 99
y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal,
libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso
electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe
prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que
las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha
Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos
principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una
elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como
satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la
legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no
son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de
elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos
principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los
medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el
público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.
Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección
democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de 135ellos provocaría que la
elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar
la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda
elección debe sujetarse.
• PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA
• Elevados a rango constitucional, imperativos, de orden público, de
obediencia inexcusable y no renunciables:
• Elecciones libres, auténticas y periódicas;
• Sufragio universal, libre, secreto y directo;
• Prevalencia del principio de equidad en el financiamiento público de los
partidos políticos y sus campañas electorales;
• Organización de las elecciones a través de un organismo público y
autónomo;
• PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA
• La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
constituyen principios rectores del proceso electoral;
• Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social; y
• Un sistema de medios de impugnación para el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
• La vulneración que impida tener por satisfecho algún principio y se ponga
en duda la legitimidad de los comicios, carecerían de pleno sustento
constitucional, y procedería declarar su anulación.