sancion de los contratos celebrados por incapaces

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Transcript sancion de los contratos celebrados por incapaces

BOLILLA IV
LA CAPACIDAD
Dr. Mario Luis Vivas
• 19. Noción
• 20. Capacidad de derecho y de hecho
• 21. Diferencias
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• 22. Legitimación : concepto y clases
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• 23. Incapacidades : De hecho y de
derecho
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• 24. Supuestos de falta de legitimación :
Comerciantes fallidos y Restricción a la
disposición de bienes gananciales de
los cónyuges
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• 25. Sanción de los contratos celebrados
por incapaces.
• 26. Legitimados para invocar la nulidad
• 27. Sanción en los supuestos de falta
de legitimación
• 28. Representación
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NOCION
• Es uno de los presupuestos de validez
de los contratos
• Esta noción se desdobla en capacidad
de derecho y capacidad de hecho
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CAPACIDAD DE DERECHO Y DE
HECHO
• CAPACIDAD DE DERECHO O
JURÍDICA: es la aptitud que tiene una
persona para ser titular de derechos y
deberes.
• Esta aptitud se reconoce a las personas
físicas y sin discriminación por razones
de raza, nacionalidad, religión, sexo,
etc.
Dr. Mario Luis Vivas
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Esta aptitud, que reconoce
igualitariamente a las personas
humanas, existe dentro de los alcances
que fija la ley.
• Por cuestiones de orden superior, el
derecho la limita en casos concretos
previstos expresamente.
• Así, determina que cierta clase o
categorías de personas, en ciertas
situaciones, no puedan ser titulares de
específicos derechos
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• Ejemplos: padres, tutores, curadores,
esposos, albaceas, funcionarios
públicos, jueces, fiscales, abogados,
escribanos, etc.
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• CAPACIDAD DE HECHO:
• Es la aptitud de las personas de ejercer
derechos. Supone la existencia de la
persona, es decir, de la capacidad de
derecho, a la que se suma un grado de
madurez suficiente y un estado físico
mental que permita dicho obrar.
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DIFERENCIAS
• Distinción entre capacidad de derecho y
de hecho:
• a) de derecho: goce de derechos
• b) de hecho: ejercicio de derechos
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• Distinciones entre incapacidad de
derecho y de hecho:
• a) de derecho: falta de aptitud para ser
titular de determinadas relaciones
jurídicas.
• Encuentran su fundamento en razones
de orden moral.
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• B) De hecho: Falta de aptitud del sujeto
para ejercer por sí mismos los actos de
la vida civil.
• Se da en razón de una insuficiencia
psicológica del sujeto sobre el que
recae con el fin de ampararlo e impedir
la realización de actos susceptibles de
perjudicarlos.
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• Pero pueden ser titulares de los efectos
jurídicos de tales actos por medio del
instituto de la representación, que suple
el defecto de capacidad mediante la
interposición de otra persona que actúa
en lugar del incapaz, en su nombre y
representación.
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• También pueden - ciertas
incapacidades de hecho- ser superadas
por medio de autorización del juez o de
persona capaz.
• La sanción en la realización de actos
para los que se carece de capacidad,
es la nulidad.Siempre tiene carácter
relativo, pues la finalidad tuitiva de la
ley es el interésDr. particular.
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LEGITIMACION
• Concepto:
• Es la aptitud de los sujetos para dar
vida a particulares contratos con un
determinado objeto.
• Tiene su orígen en el derecho procesal
• Concierne al poder de disponer de los
intereses reglamentados en un contrato
concreto, habida cuenta de su objeto.
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LEGITIMACION
• Clases:
• A) ordinaria o de primer grado: pueden
gobernar los intereses que le son
propios, y no los ajenos.
• B) excepcional o de segundo grado:
pese a no ser titular del derecho, tienen
competencia para realizar negocios que
afectan intereses ajenos (
representación)Dr. Mario Luis Vivas
INCAPACIDADES
• Art. 1160:” No pueden contratar los
incapaces por incapacidad absoluta, nio
los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en que les es
expresamente prohibido, ni los que
están excluídos de poder hacerlo con
personas determinadas….
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• …o respecto de cosas especiales , ni
aquellos a quienes les fuese prohibido
en las disposiciones relativas a cada
uno de los contratos, ni los religiosos
profesos de uno y otro sexo , sino
cuando comprasen bienes muebles a
dinero de contado, o contratasen por
sus conventos; ni los comerciantes
fallidos sobre bienes
que correspondan
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...
• …a la masa del concurso si no
estipularen concordato con sus
acreedores.”
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A. Incapacidades de hecho
1. Absolutas: (art. 54 CC)
personas por nacer
menores impúberes ( 0 a 14 años)
dementes declarados tales en juicio
sordomudos que no saben darse a
entender por escrito
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• Pequeños contratos: Se ha sostenido
en nuestra doctrina que los menores
impúberes tienen capacidad para
concretar válidamente “pequeños
contratos”.
• Los legitima la costumbre, aunque no
hay norma expresa que los autorice.
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• 2. Relativas:
• Son los que tienen capacidad para los
actos que las leyes los autorizan a
otorgar ( art. 55)
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• A) menores entre 14 y 21 años (
adultos)
• La incapacidad constituye la regla
• excepciones , es decir, pueden:
• ser mandatarios (arts.1897 y 1898)
• celebrar depósito necesario
• contraer deudas cuando se encontraren
fuera del país en
caso de necesidad de
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recursos (art.284)
• Ejercer el comercio con autorización de
sus padres con 18 años cumplidos
• Adquieren capacidad laboral con 18
años cumplidos sin autorización de sus
padres. Pueden administrar y disponer
de los bienes adquiridos con su trabajo.
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• B) Penados interdictos (art. 12 C. penal)
• Cuando recibe una pena mayor a tres
años de prisión.
• Es privado ,mientras dure la pena, de la
patria potestad, administración de sus
bienes y del derecho de disponer por
actos entre vivos
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• Queda sujeto a una curatela
• Tiene carácter tuitivo
• Se considera que padece incapacidad
de hecho absoluto ya que la ley le
otorga un representante necesario
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•
3. Tutela de los incapaces de hecho:
representación necesaria :
a. padres
b. por falta o incapacidad de los padres,
los tutores
• c. curadores: dementes, sordomudos e
incapaces mayores de edad
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• d. Ministerio de menores e incapaces:
art. 59
• representación promíscua (carácter
complementario y necesario)
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• C) La inhabilitación:art. 152 bis
• embriaguez habitual o uso de
estupefacientes
• disminuídos en sus facultades mentales
• pródigos
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• En estos casos se nombra un curador,
pero existen diferencias con el curador
del incapaz de hecho absoluto:
• el inhabilitado siempre obra
personalmente
• el inhabilitado puede por sí solo otorgar
actos de administración
• para actos de disposición sólo necesita
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la conformidad Dr.del
curador
• El curador no reemplaza ni ocupa el
lugar del inhabilitado. Actúa
conjuntamente.
• El inhabilitado es una persona capaz,
con capacidad restringida y limitada.
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• D) Emancipados:
• a) legal o por matrimonio (irrevocable)
• b) dativa o por habilitación de edad:( a
partir de los 18 años (revocable)
• - padres conjuntamente
• - menor sujeto a tutela: a pedido del
tutor o menor
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• No pueden:
• a. aprobar cuentas de sus tutores
• b. hacer donación de bienes adquiridos
a título gratuito
• c. afianzar obligaciones
• d. disponer de bienes adquiridos a título
gratuito, salvo autorización judicial
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• B. Incapaces de derecho:
• No pueden contratar los que estén
excluídos de hacerlo con:
• personas determinadas
• respecto de cosas especiales
• a quienes les fuese prohibido en los
contratos
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• 1. Los padres no pueden contratar con
sus hijos bajo patria potestad ( art. 279)
ni los tutores o curadores con sus
pupilos o incapaces.( art. 450, inc. 3 y
475)
• 2. Los cónyuges no pueden celebrar
entre sí: arts. 1441,1490,1513,
1807,inc.1 y 1820
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• compraventa, permuta,cesión
de
• 3. Supuestos del art. 1361:
• albaceas, por los bienes del testamento
• empleados públicos, por los bienes del
Estado de cuya administración o venta
estuvieren encargados
• jueces, abogados, fiscales, defensores,
procuradores, escribanos, tasadores
por los bienes
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• Ministros del gobierno, por los bienes
nacionales,
• en materia de cesión de derechos, para
quienes no pueden celebrar contratos
de compraventa
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• 4. Religiosos profesos
• cuando hubieran formulado votos de
obediencia, pobreza y castidad
• salvo que:
• lo hicieran por cosas muebles
• para su convento
• con dinero de contado
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• Los religiosos profesos, tampoco
pueden:
• ejercer la patria potestad ( art. 306, inc.
2)
• ser tutores ni curadores ( art. 398, inc. 6
y 475)
• ser testigos en instrumentos públicos
• ser fiadores, salvo por sus iglesias,
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otros clérigos o personas desvalidas
• Ejercer el comercio ( arts. 9 y 22 Cód.
Comercio )
• Se discute la inconstitucionalidad del
art. 1160, pues resulta discriminatorio y
ha sido eliminado de los proyectos de
reforma. Se remonta a la época de la
muerte civil
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FALTA DE LEGITIMACION
• a) art. 1160: Comerciantes Fallidos
• “…comerciante fallidos, sobre bienes
que correspondan a la masa del
concurso..”
• Se entiende que más que una
incapacidad, se trata de una
imposibilidad para contratar, en razón
del desapoderamiento que produce la
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quiebra.
• Sin embargo el CC establece un
elenco de prohibiciones respecto del
fallido:
• No pueden ser tutores, ni curadores, ni
administradores de los bienes de sus
hijos (arts. 398,inc. 5, 475, 301 y 302)
• No pueden ser testigos en instrumentos
públicos ( art. 990).
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• b) Régimen matrimonial de los
bienes ( art. 1277).
• El cónyuge disponente es el titular
exclusivo de la propiedad de los bienes
• El otro cónyuge sólo presta
conformidad con la disposición del bien
• Hay sólo una venia del cónyuge, que
puede ser suplida por autorización
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judicial
SANCION DE LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR INCAPACES
• Principio general: art. 1040:” El acto
jurídico, para ser válido, debe ser
otorgado por persona capaz de cambiar
estado de su derecho”
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.
• Supuestos particulares:
• Ambito de los arts. 1041, 1042 y 1043:
• a) Son nulos los actos jurídicos
otorgados por personas absolutamente
incapaces
• b) Son nulos los actos jurídicos
otorgados por personas relativamente
incapaces
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• c) Son nulos los actos otorgados por
personas a quienes por este Código se
prohíbe el ejercicio del acto de que se
trate.
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• Incapaces de hecho :
• a) absolutos : art. 1041
• b) relativos: art. 1042
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• Incapacidad de derecho: art. 1043
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•
•
•
•
•
Clasificación de las nulidades:
nulos
anulables
relativa
absoluta
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Legitimados para invocar la
nulidad
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. a. Nulidad relativa
• - por aquellos en cuyo beneficio se han
establecido las leyes
• - a petición de parte
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•
•
•
•
•
b. Nulidad absoluta:
- los que tengan interés en hacerlo
- ministerio público
No lo puede hacer:
- el que ejecutó el acto, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo
invalidaba
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• Puede y debe ser declarada por el Juez
( art. 1047)
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• A. Nulidad en las incapacidades de
hecho:
• Tesis tradicional: Son nulos de nulidad
absoluta
• Tesis prevaleciente: Son de nulidad
relativa en todos los casos. Su
fundamento reside en los intereses
comprometidos y no en la intensidad
del defecto. Dr. Mario Luis Vivas
•
•
•
•
•
Legitimados para alegar la nulidad
el incapaz
sus representantes o sucesores
los terceros interesados
el Ministerio de menores
(subsidiariamente)
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• Excluídos ( art. 1164):
• la parte capaz,
• el incapaz, si hubiera procedido con
dolo. Salvo:
• - que el incapaz fuera menor
• - que el dolo consistiera en la ocultación
de su incapacidad
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• Efectos de la nulidad:( art. 1165)
• Declarada la nulidad:
• a) la parte capaz no tiene derecho para
exigir la restitución de lo dado, el
reembolso de lo pagado o gastado
• b) salvo si probase que lo que dio
redundó en provecho manifiesto del
incapaz
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• B. Nulidad en las incapacidades de
derecho.
• cónyuges
• empleados
Nulidad
• funcionarios públicos
absoluta
• auxiliares
• funcionarios judiciales
• Comprometen el
orden
Dr. Mario
Luis Vivas público
• representantes
•
albaceas
• Afectan intereses particulares
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Nulidad
relativa
SANCION EN LOS SUPUESTOS
DE FALTA DE LEGITIMACION
• asentimiento conyugal
relativa
Nulidad
• comerciante fallido
•
Ineficaces e
inoponibles
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REPRESENTACION
• Puede ser:
• a. Directa: el representante actúa en
nombre ajeno y los efectos jurídicos se
producen en la esfera jurídica del
representado
• b. Indirecta: el representante actúa en
nombre propio, ocultando la
representación.
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•
•
•
•
•
Diferencias con:
a. corretaje:
acerca a las partes
no sustituyen a los interesados
no actúan en representación
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• Nuncio o mensajero:
• Se limita a transmitir algo ya ejecutado
por quien lo envía
• Se se deja librado algún margen para
su iniciativa, se convierte en
representante
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• Estipulación por otro ( art. 504)
• No hay representación indirecta, pues
no se mantiene anónimo
• No existe representación directa, pues
actúa en nombre propio
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• Art.1161: “Nadie puede contratar a
nombre de un tercero…”
• Quien lo hiciera sin representación para
ello, hace al contrato de ningún valor.
• El contrato valdrá, sólo si el tercero lo
ratificase.
• Esa ratificación tiene el mismo valor
que la autorización previa
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• Art. 1163: Quien se obligara por un
tercero, debe indemnizar ds y ps, si el
tercero se negase a cumplir con el
contrato.
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