derecho de propiedad intelectual

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Transcript derecho de propiedad intelectual

Competencia Desleal y Propiedad
Intelectual
Actividad 2º
GRUPO 5
Juan Tomas Bilbao
Borja Domingo
Galder Fernández-Vega
Iván González
Jon Ander Gil
Mikel Prieto
Iñigo Zapatero
ÍNDICE
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Conceptos clave…..………………………………………………………………………………………….……III
AC 325/2000 Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 15), de 10 marzo
2000………………………………………………………………………………………………………….…………. X
RJ 2007\372 Sentencia Tribunal Supremo núm. 1190/2006 (Sala de loivil, Sección
1), de 29 noviembre. Recurso de Casación………………………………………………….……XVIII
Sentencia nº 654/2007 de TS, sala 1ª, de lo civil, 12 de Junio de 2007 ………......XXIV
Sentencia Audiencia Provincial núm. 235/2003 Segovia(sección 1), de 18
Noviembre. Recurso de apelación núm. 68/2003………………………………………………XXX
Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2005 Madrid (Sección 12), de 26 enero.
Recurso de Apelación núm. 586/2003. Jurisdicción: civil……………………….…….XXXVIII
Sentencia Audiencia Provincial núm. 115/2006 Girona (Sección 1), de 30 de marzo.
Recurso de Apelación num. 638/2005………………………………………………………………….LII
Propiedad Intelectual
*La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que
corresponden a los autores y a otros titulares (artistas,
productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras
y prestaciones fruto de su creación.
Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura
y
Deporte proponer las medidas para lograr la
adecuada
protección de la propiedad intelectual.
*La ley vigente sobre esta materia es el “Real Decreto Legislativo
1/1996 del 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
El derecho de autor
El art. 1 de la ley de Propiedad Intelectual establece que la propiedad
intelectual de una obra
Literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de
su creación.
Características (art.3) :
Estos derechos son independientes, compatibles y acumulables con:
• La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material
a la que está incorporada la creación intelectual.
• Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
• Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II
de la presente Ley.
¿Quién es considerado
autor?
(art.5) Definición y otros beneficiarios:
Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria
artística o científica.
Aunque la ley de propiedad intelectual concede una protección al autor, a
parte de este, va a haber otros beneficiarios .
(art.6) Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas:
• Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal
en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
• Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo,
el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la
persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del
autor, mientras éste no revele su identidad.
Obra en colaboración
(art.7)
• Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de
varios autores corresponden a todos ellos.
• Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los
coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
• Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su
consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
• A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos
podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a
la explotación común.
• Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
Obra Colectiva (art.8)
Se considera obra colectiva aquella creada por iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica
que la divulga empleando su nombre, pero que esta constituida
por la aportación de diferentes autores. Y esta aportación de los
diferentes autores va a producir una creación única y autónoma.
Por ejemplo: Libros de texto.
Los derechos de la obra colectiva, salvo pacto en contrario va a
corresponder a la persona que la divulga bajo su nombre.
Obra compuesta e
independiente (art.9)
• Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una
obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización. Por ejemplo: Una elaboración de una película a partir
de una novela, la utilización de una canción como melodía de una
película etc..
• La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
Competencia Desleal
*Se trata de las prácticas contrarias a los usos honestos en materia de
industria y de comercio.
-La protección de la competencia en interés de todos los que
participan en el mercado.
*Los actos de competencia desleal van en contra del principio de libre
competencia y del principio de buena fe
por los cuales se tiene que regir
el mercado.
*Esta regulada en la Ley 3/1991 del 10 de enero.
AC 325/2000 Sentencia Audiencia Provincial
Barcelona (Sección 15), de 10 marzo 2000
*Se trata de una sentencia dictada en apelación.
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Barcelona el 27 de marzo de 1997.
*Causa de la sentencia:
-Las compañías Walt Disney Company y Buena Vista Home
Entertainment, SA denuncian a las compañías Procifix de
Promociones Cles, SA y Memory Screen Group, SL
motivo
-Por la copia, falsificación y uso indebido
de su obra artística.
Infracción propiedad intelectual y existencia competencia desleal.
ANTECEDENTES DE HECHO
*El primero de ellos seria la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia:
• La puesta en público por las demandadas del logotipo Classic Animations
propio de la parte demandante incurre en falta de competencia desleal.
• La reproducción de las figuras artísticas de “Campanilla” y “Peter Pan”
supone una violación de los derechos de explotación exclusiva
que
tiene la compañía Walt Disney sobre sus personajes.
• Las caratulas de los videos “Peter Pan” y “Aladdin” promovido por las
demandadas es una mera copia de la caratula promovida con
anterioridad por la parte demandante, incurriendo ello en una falta de
competencia desleal.
*Este Juzgado condenó a los demandados a lo siguiente:
-Al cese de la comercialización de ambos videos, eliminando de esta
manera también el logotipo plagiado que llevaban estas caratulas.
-La inmediata retirada del trafico económico de cuantos ejemplares
existieran de ambos videos.
-Aunque este Juzgado desestimó los apartados 5 y 6 del suplico de la
demanda, los referentes a las indemnizaciones de daños y perjuicios.
*El segundo antecedente de hecho detalla que ambas partes decidieron
solicitar el recurso de apelación.
*Por ultimo, el tercero dicta que dicho recurso se ha seguido cumpliendo
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
*El primer fundamento jurídico de esta sentencia recoge los hechos que
parte demandante denuncia, que no son otros que los expuestos en la
primera denuncia presentada en el Juzgado de Primera Instancia de
Barcelona que hemos visto anteriormente.
la
-Este fundamento de derecho está basado en los principios
recogidos en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre (RCL
1987\2440), de Propiedad Intelectual y de la Ley 3/1991, de 10
de enero (RCL 1991\71), de Competencia Desleal.
*El juzgado de Primera Instancia fallo a favor de la parte demandante,
pero no estimó la petición de indemnización de daños y perjuicios, la parte
demandante se sujeta en lo siguiente para solicitar estimación:
-Articulo 125
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los
productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de
cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su
realización. ( Ley Propiedad Intelectual)
*El cuarto fundamento de derecho detalla que una de las conductas
denunciadas es el lanzamiento de videos en los que se reproducen en sus
caratulas los personajes creados por los demandantes.
*Fundamento jurídico en la Ley de Propiedad Intelectual del 11/11/1987.
El lanzamiento de esos videos supone una infracción a los derechos de autor
* Artículo 1.
-La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
* Artículo 10.
-Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro.
*Otro fundamento de derecho se apoya en los artículos 5, 6, 11 y 12 de
la Ley 3/1991 del 10 de enero sobre Competencia Desleal.
-el uso del logotipo de la compañía Walt Disney y la imitación o
copia de los personajes propios de esta compañía en las
caratulas de los videos vendidos por la parte demandada.
Articulo 5
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga
información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o
presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de
alterar su comportamiento económico.
Artículo 6
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear
confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la
prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
Artículo 12
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o
ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por
otro en el mercado.
*El séptimo fundamento de derecho analiza la petición de la parte
demandante de que se desestime el rechazo que la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia dictó sobre el resarcimiento de daños y perjuicios que
solicitaban y la publicación condenatoria de la misma.
La parte demandante se fundamento en el articulo 125 de la Ley de
Propiedad Intelectual de 1987 para defender esta petición:
-El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que
hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la
remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de
perjuicio económico.
*El octavo fundamento de derecho declara que se estimará la petición
del demandante y que, por lo tanto, la parte demandada deberá
indemnizar los daños y perjuicios causados. A su vez, esta sentencia
también estimará la petición de publicar la sentencia condenatoria.
*El noveno fundamento de derecho condena a las codemandadas al
pago de las costas de los dos procesos.
FALLO
*La Audiencia Provincial desestima totalmente la petición de las
codemandadas y estima totalmente la petición de la parte
demandante, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia y, condenando a las demandadas a indemnizar los
daños y perjuicios causados.
RJ 2007\372 Sentencia Tribunal Supremo
núm. 1190/2006 (Sala de loivil, Sección 1),
de 29 noviembre. Recurso de Casación
-Sentencia del Juzgado de Primera Instancia: Condena a "Dienc, S.
L” (parte demandada) a cesar en su actividad de distribución y
comercialización de fonogramas cuyos derechos exclusivos de
distribución pertenecen a las Compañías "Polygram Ibérica, S. A".,
"Dro East West, S. A", "Warner Music Spain, S. A". Y "BMG.
Entertainment Spain, S. A" (parte demandante) El Juzgado dice que
lo referido por los artículos 19.2 y 117.2 Cuando la distribución se
efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad,
en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o
con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si
bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que
se realicen en dicho ámbito territorial, afecta al derecho de
Propiedad Intelectual de las compañías demandantes ya que el
producto se ha comercializado en España.
-La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por "Dienc, S. L y
revoca la sentencia de la Primera Instancia. Se ha producido el
agotamiento del derecho de distribución en exclusiva previsto en los
artículos 19, párrafo 2°, y 117.2 LPI ya que los fotogramas han sido
adquiridos en país extracomunitario y que los derechos de explotación
no les otorga derechos ejerctaibles erga omnes.
-Recurso de Casación interpuesto por Polygram Ibérica, SA, Dro East
West, SA, «Warner Music Spain, S. A». Y «BMG. Entertainment Spain,
SA” contra "Dienc, S. L”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1- Se denuncia la sentencia recurrida yerra al sostener el alcance
puramente personal, y no real, y la consiguiente inoponibilidad erga
omnes.
2- La audiencia provincial desestima la demanda al entender según los
artículos 19.2 y 117.2 LPI, la primera venta de un fonograma agota el
derecho a autorizar la distribución del productor y de sus licenciatarios
con independencia de que se trate de fonogramas comunitarios o
extracomunitarios y del lugar en que se verifique esa primera venta. Esa
interpretación vulnera el artículo 117.2 LPI, el principio de libre circulación
de mercancías en el ámbito comunitario y la jurisprudencia comunitaria,
que dice que el agotamiento se produce en el supuesto de primera venta
realizada o consentida por el productor en la Unión Europea y nunca en
los casos de venta de un fonograma no comunitario fuera de la Unión
Europea y que se introduce en dicho espacio territorial sin el
consentimiento del titular.
-El Tribunal estima esos dos puntos planteados por la actora
3- EL Tribunal ha de determinar si se produce o no el llamado
agotamiento del derecho de distribución en exclusiva previsto en los
artículos 19, párrafo 2° y 117.2 LPI
El Tribunal acude a un caso similar por razones análogas, el de las marcas
ante la ambigüedad de del art. 32.1 de la Ley de Marcas 32/1988 acude al
artículo 7.1 de la Directiva 89/104 /CEE.
El agotamiento de los derechos de distribución de la obra de creación sólo
se produce cuando la cesión de los derechos de distribución mediante
venta o transmisión de la propiedad se ha efectuado en un país de la
Unión Europea.
El articulo 36.1 de la Ley 17/2001 [RCL 2001\3001]), la LPI hace mención
del «ámbito de la Unión Europea» como espacio en el cual debe tener
lugar la venta que origina el agotamiento (arts. 19.2 y 117.2 LPI)
-Cuando la distribución se efectúa mediante venta, en el ámbito de la
Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente,
respecto las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el
titular del mismo o con su consentimiento
- El derecho de las demandantes no se agotó ya que se fabrico y
comercializo en otros países no comunitarios
-Derecho del ius prohibendi
-Estima así el Tribunal el tercer fundamento de los actores en casación.
FALLO
-Tribunal Supremo falla a favor de la actora
-Condena Dienc, S. a suspender la distribución en España de fonogramas
cuyos derechos exclusivos de distribución corresponden a los
demandantes, y debiendo asimismo precederse al secuestro de los
fonogramas que la demandada tenga en cualquier establecimiento o
almacén.
-Revoca la sentencia del recurso de apelación
Sentencia nº 654/2007 de TS, sala 1ª,
de lo civil, 12 de Junio de 2007
Se interpone un recurso de casación respecto a la sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia provincial de
Barcelona , Sección Quince, como consecuencia de un juicio
declarativo de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 13 de Barcelona.
El recurso se interpuso por las entidades MEMORY SCREEN
GROUPS.L. Y PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L.
contra las entidades THE WALT DISNEY COMPANY y BUENA
VISTA HOME ENTERTAIMENT, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
Parte demandante: WALT DINSEY COMPANY y BUENA VISTA HOME
ENTERTAIMENT
Parte demandada: PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. y
MEMORY SCREEN GROUP, S.L.
WALT DINSEY COMPANY y BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT a
través de su respectivo procurador, decidieron interponer una
demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia
desleal frente a PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES S.L. y
MEMORY SCREEN GROUP, S.L.
OBJETIVOS DE LA DEMANDA:
• Que se declarase que se había producido un acto de
competencia desleal, que se declarase que se había producido
la infracción de derechos de explotación exclusiva.
• Como consecuencia de esto, la procuradora representante de
las entidades MEMORY SCREEN GROUP, S.L. y PROCOFIX DE
PROMOCIONES COMERCIALES, S.L., contestó a la demanda
suplicando al Juez que desestimara la misma alegando
temeridad y mala fe por la parte actora.
El Juez de Primera Instancia de Numero 13 de Barcelona, dictó
Sentencia el 26 de Septiembre de 1997 estimando parcialmente la
demanda interpuesta por WAL DISNEY COMPANY y BUENA VISTA
HOME ENTERTAIMENT S.A.
Posteriormente a esto, las entidades demandadas interpusieron
un recurso de de apelación contra la anterior resolución, pero éste
fue desestimado.
Finalmente la representante de las entidades MEMORY SCREEN
GROUP S.L. Y PROTOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES SL.
Interpuso un recurso de casación ante la Sentencia dictada por la
Audiencia provincial el 5 de Octubre de 1999.
Amparándose en lo dispuesto en el artículo 1964 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
MEMORY SCREEN GORUP S.L. Y PROCOFIX DE PROMOCIONES
COMERCIALES S.L. Interponen un recurso de casación basado en cinco
motivos fundamentales:
1. La infracción del art.1214 CC, violado por inaplicación al haber
fundado el Tribunal “a quo” su fallo en hechos alegados pero no
probados por la parte actora.
El motivo se desestimó por carencia de fundamento puesto que la
sentencia recurrida declara probados los que los recurridos de la
pretensión autora y porque el art 1214 solo se infringe cuando no se
prueba el hecho controvertido que es relevante para la decisión del
asunto.
2. Se alega la infracción del art 1 en relación con los arts. 43 y 45 de la
Ley de Propiedad Intelectual que se consideran infringidos por no
aplicación al fundar la sentencia recurrida su fallo en la titularidad por las
actoras de los derechos de propiedad intelectual sobre los personajes y el
logotipo objeto del litigio.
El motivo alegado se desestima porque las cuestiones suscitadas no habían sido
examinadas en la sentencia de instancia, y esto tiene relevancia porque revela que
no había sido formulado en apelación.
3. En el tercer motivo, se acusa la infracción del art.30 de la Ley de Marcas,
vulnerada por inaplicación, al haber declarado el tribunal “a quo”
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL
NÚM. 235/2003 SEGOVIA (SECCIÓN
1), DE 18 NOVIEMBRE. RECURSO DE
APELACIÓN NÚM. 68/2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
• Demandante: SGAE (Sociedad General de
Auditores y Editores
• Demandado: “Ayuso López S.A.”
• Sentencia desestimatoria en 1 instancia a
favor de “Ayuso López S.A.”
• El demandante recurre en apelación frente a
la Audiencia Provincial de Segovia.
RAZONES DE INTERPONER EL
RECURSO DE APELACION
 Sentencia de instancia incurre en error de
derecho en aplicación de la doctrina
jurisprudencial que interpreta 2 artículos
del C.C. (1255 Y 1275)
 Inaplicación del 1.6 C.C.
 Subsidiariamente sólo procedería una
nulidad parcial del contrato existente entre
las partes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
• PRIMERO: Incurre el error de derecho en la
interpretación de la jurisprudencia a los artículos 1255
y 1275 del Código Civil por inaplicación del articulo 1.6
también del Código Civil.
• Procedería una anulación parcial del contrato.
• Se trata de un supuesto ajeno al contrato acordado
entre las partes.
• Artículo 1255.[Pactos, cláusulas y condiciones del contrato]
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
• Artículo 1275.[Ilicitud de la causa o inexistencia]
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO II
• SEGUNDO:
• Art. 20 párrafo 2 de Ley de Propiedad Intelectual 1996/1382: “no
se considera publica la comunicación cuando se celebre dentro de
un ámbito estrictamente domestico que no este integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo”
• Conclusiones del art. 20:
– Las habitaciones de los hoteles cumplen dicha privacidad.
– Importancia de la sentencia del T.S. 2003/3036
– No se considera comunicación publica cuando se celebra en ámbito
privado.
– Las habitaciones de los hoteles se consideran ámbitos privados
atendiendo a que las personas pueden desarrollar actividades
personales e intimas pertenecientes a la esfera privada d la persona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO III
• No se impone a los clientes el uso de las
difusiones de contenido televisivo.
• Consecuencias de ello:
– No se trata de comunicación publica.
– Abre camino a nuevas interpretaciones
jurisprudenciales del art. 20
– Esa nueva jurisprudencia a de ser «coherente y
responsable», siempre en el marco de la legalidad
y en búsqueda de la uniformidad. Art. 9.3 C.E.
FUNDAMENTOS DE DERECHO III
• Teniendo en cuenta las actividades difusoras en
las habitaciones de un hotel, no son actos de
comunicación publica.
• No hay pruebas de alteraciones de la señal
captada por el hotel.
• No se puede probar la efectiva utilización del
cliente de dichas señales.
• Conclusión: la simple recepción no equivale a
comunicación publica.
• Se desestiman todas las pretensiones del
demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO IV
• TERCERO: no se expresa respecto de la
condena en costas, igual que en primera
instancia
• FALLO: desestimación total del recurso y
comfirmacion de la sentencia emitida en 1
instancia.
Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2005
Madrid (Sección 12), de 26 enero. Recurso de
Apelación núm. 586/2003.
Jurisdicción: civil.
Derecho de explotación
• Definido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Vertientes:
• Positiva: la efectiva explotación del bien por su
autor o a través de terceros mediante licencias
cesiones o autorizaciones.
• Negativa: la capacidad legal de prohibir la
explotación sin la autorización del autor o de
terceros que posean los derechos legítimamente.
Recurso de apelación 586/2003
• Partes en el proceso:
– Parte demandada y actora del recurso: S.A. de
Promociones y Ediciones.
– Parte demandante y pasiva del recurso: “Visual
Entidad de Gestión de Artistas Plásticos” (VEGAP),
representante en España de la entidad francesa
“Société des Auteurs Dans Les Arts Graphiques et
Plastiques (ADAGP)
Recurso de apelación 586/2003
• Objeto y antecedentes del proceso:
– Objeto: Infracción de derecho de explotación por
parte de “S.A. de Promociones y Ediciones”.
– Antecedentes: sentencia parcialmente estimatoria
tras la demanda de VEGAP.
Recurso de apelación 586/2003
• Hechos discutidos en el recurso:
1. Legitimación y personalidad
2. Titularidad de las obras
3. Cuantía de indemnización
Legitimación y personalidad
• La legitimación y personalidad de las dos entidades (VEGAP y
ADAGP) para la gestión y ejercicio de los derechos del autor Claude
Monet.
• La personalidad de las entidades se refiere a la capacidad de obrar
procesal que tienen todas las personas físicas y jurídicas en plena
facultad de sus derechos. La entidad VEGAP tiene efectivamente la
legitimación procesal ya que, en virtud de los artículos 142 y 143
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual de 1996, el
Ministerio de Cultura español le dio los derechos de gestión de las
obras de Claude Monet. Estos dos artículos versan sobre los
requisitos que han de cumplirse para obtener la gestión de
derechos de obras pertenecientes a terceras personas. Además, la
SA apelante no acreditó ninguna limitación a los derechos de
capacidad de VEGAP ni tampoco a los de representación de ADAGP
(entidad francesa) en España.
Legitimación y personalidad
• Respecto a la legitimación en relación con el
fondo del asunto, las obras de Claude Monet
pertenecen a la Academia de Bellas artes
francesa, gestionada y administrada por ADAGP
cuya representación en España la tiene la entidad
VEGAP.
• Por lo tanto, la entidad española VEGAP, estaba
plenamente legitimada para ejercitar la acción
base de este procedimiento tanto desde el punto
de vista procesal, como material.
Titularidad de las obras
• La segunda cuestión que se discute en este
recurso versa sobre si la titularidad de las
obras de Claude Monet pertenecen a una
persona física o jurídica o si son de dominio
público. Existe diferente legislación respecto a
este asunto, tanto a nivel nacional, como a
nivel internacional dada la antigüedad de las
obras y las diferentes reformas realizadas a la
Ley de Propiedad Intelectual.
Titularidad de las obras
• El Código Civil dice en su artículo 10.4 “Los derechos
de propiedad intelectual e industrial se protegerán
dentro del territorio español de acuerdo con la ley
española, sin perjuicio de lo establecido por los
convenios y tratados internacionales en los que
España sea parte.”
Titularidad de las obras
• A nivel internacional, el Convenio de propiedad literaria,
científica y artística, celebrado entre España y Francia el 16 de
junio de 1880 establece que aquellas personas que justifiquen
derechos de propiedad en uno de los Estados contratantes,
podrán defenderse de igual manera que los nacionales tanto
en España como en Francia. En la Convención Universal sobre
Derecho de autor revisada en París el 24 de julio de 1971,
ratificada por España se establece, también, que las obras
publicadas en cualquiera de los Estados contratantes tendrá
derecho a la protección que cada uno da a las obras de sus
nacionales. Asimismo, la duración de la protección vendrá
determinado por la legislación del estado donde se reclama la
protección, es decir España.
Titularidad de las obras
• El artículo 6 de nuestra antigua Ley de 10 de enero
de 1879 establecía que la propiedad intelectual
corresponde a los autores durante toda su vida y se
transmitía a sus legatarios durante 80 años.
• Tras esta Ley se redactan otras dos reformas que no
afectarán a este caso ya que en sus disposiciones
transitorias ponen de manifiesto la irretroactividad
en caso de que perjudiquen derechos adquiridos con
anterioridad a las leyes.
Titularidad de las obras
• Por lo tanto, habiendo fallecido el autor
francés en 1926, es evidente que los derechos
de explotación como autor de los cuadros
cuya reproducción se pretendía en 1999-2000
por la SA De Promociones y Ediciones
corresponden a ADAGP, representada en
España por VEGAP al no haber transcurrido 80
años desde la muerte de Claude Monet, en
cuyo caso sería de dominio público.
Cuantía de indemnización
• 3. La última cuestión es la cuantía de la indemnización
que ha de realizar la SA de Promociones y Ediciones a
VEGAP. Según el artículo 135 de la Ley de Propiedad
Intelectual de 12 de abril de 1996, caben dos posibilidades:
– a.
Optar por el beneficio que hubiera obtenido
presumiblemente de no mediar la utilización ilícita.
– b. Optar por la remuneración que hubiera percibido de
haberse autorizado la explotación.
• La entidad VEGAP escoge la segunda, aplicándose a la SA
Promociones y Ediciones las tarifas pertinentes desde que
realizó su actividad ilícita (1999-2000).
Fallo
• La sentencia base se confirma por lo que el
recurso interpuesto por la entidad SA
Promociones y Ediciones se desestima.
Sentencia Audiencia Provincial núm.
115/2006 Girona (Sección 1), de 30 de
marzo. Recurso de Apelación num.
638/2005
Fundacio Gala Salvador Dali VS
Hotel plaza Dali SLU
Propiedad intelectual: Derechos de Autor
Derecho a la propia imagen: Intromisión ilegitima
Competencia desleal: improcedencia
Antecedentes de hecho
Inauguración del hotel “Plaςa Dalí”, el cual se encuentra muy próximo a la
sede de la Fundación Gala Salvador Dali.
El hotel solicita permiso a la Fundación Gala Salvador Dali ( encargada de
gestionar los derechos y nombre del pintor) para la reproducción de obras
pictóricas y elementos dalinianos en la publicidad, decoración y nombre del
hotel, el cual no le es concedido.
Utilización de obras pictóricas y del apellido de D. Salvador Dalí en la
decoración del hotel “Plaςa Dali”, en los folletos promocionales , anuncios
en prensa y pagina web.
Primera Instancia
La Fundacion demanda al Hotel por vulneracion del derecho de propiedad
intelectual y el derecho a la propia imagen, asi como por la practica de
competencia desleal.
Juzgado de 1º Instancia e Instrucción num. 6 de Girona estima parcialmente la
demanda condenando al hotel a cesar en la utilización de motivos y
elementos dalinianos en la decoración de su fachada, interior, en la
publicidad y en su pagina web y a abstenerse de realizar cualquier practica
que genere confusión con las prestaciones y servicios de la Fundación
(Indemnizacion
8.100 euros)
Desestima la acción de protección del derecho de la imagen al entender que
no hay legitimación activa de la Fundación
Ambas partes recurren en apelación
Apelacion
Parte demandada insiste en la falta de legitimación de la Fundación Gala
Salvador Dalí para ejercitar tales acciones ya que no se acredita existencia
de contrato suscrito con el Estado español para gestionar los derechos de
propiedad intelectual.
No aceptado este argumento debido a 2 razones:
1. Fundación gestiona el museo (derechos), porque así se lo ha concedido
el Estado
2. Reconocimiento de legitimación para gestionar los derechos al solicitar
el permiso.
• Legitimación para ejercicio de acciones por infracción de derechos de
imagen y competencia desleal es una legitimación propia y no derivada de
las concesiones del Estado.
PROTECCION DE LA IMAGEN DE DALI: (Objeto principal del recuso)
Acción desestimada en 1º instancia al entender falta de legitimación activa.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado
a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona
jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada,
estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que
viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal
Silencio en el testamento: Dali no señala nada respecto a esta cuention
Voluntad inequívoca de designar a una persona ( Fundacio Gala Salvador Dali)
encargada de velar por su derecho de imagen a su muerte.
Disposición testamentaria diferente al testamento: el derecho catalán prevé
otras instituciones jurídicas en las que el causante puede disponer de sus
bienes y derechos
Dalí comparece ante notario acompañado de dos testigos para constituir
la Fundación cuyo objeto era entre otros, proteger y defender su obra
artística, cultural e intelectual, su nombre, memoria, etc.
Legitimación propia de la fundación para la protección del nombre de
Salvador Dali, al haber sido designada en disposición testamentaria
Violación del derecho a la imagen
Sociedad esta utilizando indebidamente el apellido Dalí: intromisión ilegitima
El hotel argumenta que el nombre utilizado no es Dali, sino Dalia: no
aceptado debido a las circunstancias y contexto.
Obligación de indemnización por daños y perjuicios.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
9. 3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión
o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Indemnizacion por este concepto: 7200 Euros
Violacion de derechos de propiedad
intelectual (aspecto moral e
intelectual)
Queda acreditado en 1º instancia.
Parte demandada alega que con alguna de sus actuaciones no se esta
violando el derecho a la propiedad intelectual: reproducciones en las
habitaciones para su decoración
RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual.
Artículo 20 Comunicación pública
• Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
• No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté
integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
Indemnización aún no probado el perjuicio economico: no necesaria intencion
de dañar al autor, bastando con la conciencia de utilizar una obra de un autor
en beneficio propio
RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual
Articulo 17
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Articulo 18
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o
permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de
parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Corrección de la sentencia de 1 instancia en este punto: si existe vulneración
de los derechos patrimoniales del autor ya que no es necesario que la
reproducción sea total.
El demandado era consciente de que no podía utilizar obras de Dali para la
decoración del hotel y por ello pidió permiso ofreciéndose a pagar la
contraprestación correspondiente: Infringe derechos patrimoniales de lo
herederos del autor.
Indemnizacion: Articulo 140 LPI
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del
perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de
beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el
infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado,
si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de
propiedad intelectual en cuestión.
Fijar las obras utilizadas indebidamente
Indemnización en atención a las tarifas generales del 2004 de la entidad
UEGAP: valoración en ejecución al ser tarifas oficiales y la cantidad se
determina con una mera operación matemática
ACCION DE COMPETENCIA DESLEAL: desestimada
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Articulo 2
1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de
actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con
fines concurrenciales.
2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las
circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para
promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias
o de un tercero.
Fundacion: entidad sin animo de lucro cuya finalidad es gestionar el museo
Gala Salvador Dali
Hotel: sociedad con animo de lucro cuya finalidad es explotar un hotel
Actos del hotel no tienen finalidad concurrencial con los actos que
realiza la Fundación: No existe competencia desleal.
FALLO
1.
2.
3.
4.
Infracción de los de D. Salvador Dalí: eliminación del nombre Dali o Dalia
e indemnización de 7.200 euros.
Confirmación de la sentencia de 1º instancia en cuanto a la infracción de
derechos morales: retirada de las hormigas de la decoración del hotel,
pero no de la habitaciones. Indemnización
Vulneración de los derechos patrimoniales del autor y sus herederos:
indemnización que se fijara en ejecución.
Desestimada acción de competencia desleal.