Cosa juzgada

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Transcript Cosa juzgada

Efectos de las resoluciones
judiciales
1.- Desasimiento; 2. Cosa juzgada
( acción y excepción)
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL
• Concepto: efecto de las sentencias definitivas
e interlocutorias, en virtud de la cual, una vez
notificadas a algunas de las partes, no pueden
ser modificadas o alteradas, en manera
alguna, por el T. que las dictó (art. 182 CPC).
• No se produce respecto de autos y decretos,
que, pueden modificarse o dejarse sin efecto
por el mismo T. (vía recurso de reposición).
Excepciones al principio del
desasimiento del Tribunal
• 1. La resolución (sentencia interlocutoria) que
declara desierta (no pago de compulsas) o
prescrita la apelación (por inactividad de las
partes: 3 meses (apelación sentencia definitiva; o
un mes, otras resoluciones)por el T. de primera
instancia.
• 2.- Incidente de nulidad de todo lo obrado por
falta de emplazamiento (art. 80 CPC), debido a
que no se le notificaron las resoluciones dictadas
en el juicio.
De la aclaración o interpretación, rectificación o
enmienda de las sentencias definitivas o interlocutorias
• Causal: cuando existan puntos oscuros o dudosos,
omisiones, errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en
la sentencia.
• No se puede alterar de manera sustancial la decisión
adoptada.
• Tribunal, de oficio, o a petición de parte, puede
aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar errores
numéricos o de cálculo.
• Las partes no tienen plazo; sí el T.: 5 días desde la
primera notificación de la sentencia
Clasificación cosa juzgada
• 1.- Formal: autoriza cumplimiento de modo provisional; impide
renovar discusión en el mismo proceso, sin que obste a ello que se
haga en un proceso posterior. Ejs. : Reserva de acciones y
excepciones en el juicio ejecutivo; renovación de la acción ejecutiva
477 CPC. Sentencia recaída en recurso de protección.
• 2.- Material o sustancial: es la regla general; autoriza cumplir lo
resuelto sin restricción alguna, impide renovar las discusión en el
mismo proceso y en otro futuro o posterior
• 3.- Sustancial provisional. Posibilita revisión posterior por haber
variado las circunstancias que motivaron su dictación. Juicios de
alimentos y tuición
Cosa juzgada material o sustancial
Constituye la regla general (arts. 175 y ss.
CPC), salvo que la ley establezca excepciones.
No puede existir cosa juzgada sustancial sin
cosa juzgada formal, porque a la primera no se
llega sin la preclusión de todos los medios de
impugnación.
A la condición de inimpugnable en el mismo
proceso, se une la inmutabilidad de la
sentencia en otro juicio posterior.
Cosa juzgada formal
• Consiste en la inatacabilidad de la sentencia por
haber precluído los medios en su contra. A partir
del agotamiento de los medios de impugnación
comienza a jugar la cosa juzgada formal.
• Se dice que la cosa juzgada formal es la máxima
preclusión; opera respecto de cualquier
resolución firme dentro del propio proceso.
• La inmutabilidad opera dentro del procedimiento
en que se dictó la resolución correspondiente. Se
permite revisión en otro proceso.
Cosa juzgada sustancial provisional
• Trae su origen en la cláusula rebuc sic stantibus:
“Las cosas deben permanecer inmutables mientras no
varíen las circunstancias que las originen”. El mandato de
la sentencia se hace inmutable , tanto para el proceso en
que fue emitida como para cualquier juicio posterior;
siempre que las circunstancias que legitimaron su
actuación no hubieren variado. Otra sentencia puede
modificar o dejar sin efecto la anterior.
• Alimentos art. 10 Ley 14.908 abandono de familia
(aumento, reducción de los alimentos fijados).
• 230 Código Civil: la tuición o cuidado personal de los
hijos.
Acción de cosa juzgada
• Es el efecto en virtud del cual el que ha obtenido un derecho
en el pleito puede solicitar el cumplimiento de la sentencia
por los procedimientos que la ley señala. Está ligada a la
facultad de imperio o facultad de hacer ejecutar lo juzgado (
art. 73 CPE y 10 y 11 COT).
• Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la
acción de cosa juzgada; y los autos y decretos desde que
adquieran tal carácter.
• Es sinónimo de acción ejecutiva, cuando se invoca como título
una sentencia firme o ejecutoriada. La prestación debe ser
exigible, y requiere petición de parte sobre cumplimiento de
la resolución judicial.
Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada,
o de la petición de cumplimiento de la resolución firme
• 1. Resolución judicial firme o que cause
ejecutoria (aquella que puede cumplirse no
obstante
la
existencia
de
recursos
pendientes).
• 2.- Petición de parte.
• 3.- Prestación que impone la sentencia debe
ser actualmente exigible.
Resolución firme o ejecutoriada. Art.
174 CPC
• 1.- Si no procede recurso alguno, desde que se notificó
a las partes;
• 2.-Si proceden recursos, y ellos se han interpuesto,
desde que se notifique el decreto que la mande
cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos;
• 3. Si proceden recursos y no se han interpuesto, desde
que transcurren todos los plazos, sin que se hayan
hecho valer por las partes. Tratándose de sentencias
definitivas, requiere certificación del Secretario del
Tribunal, el cual se considerará firme desde ese
momento.
Desde qué momento puede pedirse el cumplimiento de
una resolución judicial
• Desde que estén firmes o ejecutoriadas o
causen ejecutoria, y se haya hecho exigible la
prestación ordenada en ellos (arts. 231 y 233
del CPC).
Procedimiento a que se sujeta la ejecución de las
resoluciones judiciales
• Dentro de un año: cumplimiento incidental
(233 y 235 CPC). T.: “como se pide, con
citación”.
• Después del año: se tramita como juicio
ejecutivo
• Si se solicita el cumplimiento ante un Tribunal
distinto de aquél que dictó la sentencia. Debe
tramitarse como juicio ejecutivo (art. 237
CPC).
Excepción de cosa juzgada
• Efecto que producen las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede
volverse a discutir la cuestión objeto del fallo (por las
mismas partes y sobre la misma materia).
• ¿A quién corresponde la excepción de cosa juzgada?
• A los litigantes que hubieren ganado o perdido un
juicio, respectivamente (arts. 177 CPC). El que ha
perdido para que no se dicte una sentencia más
desfavorable a sus intereses.
Características de la excepción de cosa
juzgada
• 1. Renunciable, si no se opone, T. no puede
declararla de oficio.
• 2.- relativa: presunción de verdad sólo respecto
de las personas que han intervenido en el juicio
(art. 3. 2°. CC).
• 3. Es irrevocable. No pueden ser alteradas de
manera alguna, al estar firmes o ejecutoriadas.
• 4.- Imprescriptible: se puede hacer valer en
cualquier momento, a diferencia de la acción de
cosa juzgada.
Requisitos para que proceda la excepción de cosa
juzgada. Art. 177 CPC
• 1.- Identidad legal de persona;
• 2.- Identidad legal de cosa pedida: “Beneficio
jurídico que se reclama y al cual se pretende
tener derecho”;
• 3.- Identidad de la causa de pedir: “El
fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio”.
• Si concurre entre la nueva demanda y la
anteriormente resuelta la triple identidad, puede
alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa
juzgada.
Formas de hacer valer la cosa juzgada
• 1. Como excepción dilatoria (304 CPC).
• 2.- Excepción perentoria al contestar la demanda (art.
309 N°3 CPC); en cualquier estado del juicio, antes de
la citación para oír sentencia y antes de la vista de la
causa, en segunda instancia (art. 310 CPC).
• 3.- Fundamento recurso de apelación; causal de
casación en la forma, alegada oportunamente en el
juicio y rechazada por la sentencia (768 N°6 CPC);
• 4. Fundamento recurso de revisión, no alegado en el
juicio en que recayó la sentencia firme que se impugna;
y como fundamento del recurso de casación en el
fondo
Paralelo entre la acción y la excepción
de cosa juzgada
• 1. Acción nace sólo de sentencias condenatorias; excepción se
puede apoyar en condenatoria y absolutorias.
• 2.- Acción se hace valer en la demanda ejecutiva. La
excepción, en diversas formas ya vistas.
• 3.- Acción corresponde al litigante victorioso en cuyo favor se
ha declarado el derecho; excepción se puede alegar por el
que ganó y por todos aquellos que según la ley aprovecha el
fallo.
• 4.- La acción prescribe (3 o 5 años); la excepción, no prescribe.
De la cosa juzgada en relación con los
actos no contenciosos
• Como son esencialmente revocables, no
producen cosa juzgada. (art. 821 CPC).