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Tutela Judicial Efectiva. A
la luz de la jurisprudencia
y precedentes
Internacionales.
Miguel Neria Govea, M.D.
Noviembre 2014
• ¿Qué es tutela Judicial efectiva?
• ¿Qué ha entendido la SCJN por tutela
Judicial Efectiva?
• ¿Hacia dónde nos dirigimos con la tutela
judicial efectiva?
Carta Magna de 1215
• “nullus liber homo capiatur, vel
imprisonetur, aut disseisiatur,
aut utlagetur, aut exaulatur, aut
aliquo modo destrautur, nec
super eum ibimus, nec super
eum mittemus, nisi per legale
judicium parium sourum vel per
legem terrae.”
• “Ningún hombre libre será
arrestado, o detenido en prisión
o desposeído de sus bienes,
proscrito o desterrado, o
molestado de alguna manera; y
no dispondremos sobre él, ni lo
pondremos en prisión, sino por
el juicio legal de sus pares, o por
la ley del país.”
• La tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental a la
jurisdicción, con el fin de que las personas puedan resolver sus
conflictos a través de órganos jurisdiccionales, en un proceso con las
debidas garantías procesales adjetivas y sustantivas.
• La tutela judicial efectiva expresa la constitucionalización del derecho
subjetivo a la acción, de la misma manera que el debido proceso
significa la constitucionalización del proceso; o dicho de manera más
específica, nos encontramos frente a la subsunción de la acción y del
proceso.
• la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 10, contempla la tutela
judicial efectiva.
• la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo XVIII.
• el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, es más
descriptivo del alcance de la debida tutela judicial: “Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la
medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero
toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que
el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores”.
• El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartado
1°, señala:
“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”
• En México el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva se encuentra en el artículo 17
de
la
Constitución
Política
Federal,
particularmente se concentra en el segundo
párrafo que señala:
“toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales”.
Qué encontramos en ese párrafo?
• acceso a la justicia;
• seguridad jurídica en el proceso;
• razonabilidad en los plazos;
• independencia de los jueces;
• imparcialidad de los jueces;
• derecho a la defensa o asistencia jurídica;
• congruencia y motivación de las resoluciones jurisdiccionales,
• entre otros
¿qué entendía la Corte por Tutela Judicial
Efectiva?
• Época: Quinta Época Registro: 280219 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación Tomo XXII Materia(s): Común Tesis: Página: 605
• ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto manda que los
tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y
términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan
cometer los tribunales, al administrar justicia.
• GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDA EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL No. De Registro 195
773 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998;
P. 740.
“Los
jueces
de
la
Nación, como es sabido,
no son más ni menos
que
la
boca
que
pronuncia las palabras
de
la
ley,
seres
inanimados
que
no
pueden mitigar la fuerza
y el rigor de la ley
misma.”
Montesquieu
Antecedentes
• Durante el siglo XVIII,
existió en la mayor parte
de Europa la convicción de
que la interpretación de la
ley
correspondía
exclusivamente
al
legislador.
Antecedentes de la Interpretación Jurídica:
• Refiree Legislatiff.- Recurrir al Legislador en caso de dudas o Lagunas, la
laguna es colmada por cada caso.
• Facultativo
• Obligatorio
Fracasa por:
• Colapso y paralización tanto de los jueces como del proceso parlamentario
• Perdida de la santidad o prestigio de la ley
• Fomenta irresponsabilidad del juez
Prohibición de Non Liquet ( no esta claro):
• Código Napoleón a principios del siglo XIX
• Todas las codificaciones modernas recogen la
obligación de juzgar en todos los casos
• Ante el fracaso del refiree legislatif el código de
napoleón lo prohíbe
• Reglas Legislativas sobre interpretación
• Formalmente legal, materialmente subjetivo,
esto es, la interpretación deriva del juez, de la
norma deriva la competencia del juez para
decidir arbitrariamente.
• El Código Civil Suizo de 1907, imponía al juez
decidir en caso de laguna como si el fuese el
Legislador.
Constitución de 1824:
Art. 165.- Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre
la inteligencia de los artículos de la Constitución y la Acta Constitutiva.
Constitución de Chiapas de 1825:
Art 84.- “Los jueces y tribunales no pueden más que juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado; por consiguiente, no pueden suspender la ejecución de las leyes,
interpretar ni formar reglamentos para la administración de justicia.”
Constitución de Tabasco 1825:
Art. 136.- Los tribunales son ejecutores de las leyes y nunca podrán interpretarlas,
ni suspender su ejecución”.
Constitución de Tamaulipas 1824:
Art.165.- “…deseando evitar gravísimos daños, que se acusan por la
arbitrariedad en la inteligencia e interpretación de las leyes, decreta por
ley general lo siguiente:
Nadie aunque sea magistrado, juez o letrado, puede interpretar leyes;
sino que éstas se entenderán por su tenor literal, dando a las voces
comunes el significado que tienen generalmente en el Estado y en la
nación…
El tribunal que dude del sentido de una ley, lo consultará al Cuerpo
Legislativo, y si fuere juez inferior lo hará por medio del Tribunal de
justicia.
El que interprete alguna ley será castigado si fuere autoridad, como
atentador arbitrario contra los derechos de los ciudadanos; y si es letrado,
quedará privado de ejercer en el Estado: si es particular, se le aplicará por
el juez ante quien se verse el negocio o causa una multa según las
facultades del individuo..”
Constitución de 1857:
Art. 126: Los tribunales para fijar el derecho público nacional, tendrán
como regla suprema de conducta la Constitución Federal, las leyes que de
ella emanen y los tratados con las naciones extranjeras. Los jueces de
cada Estado se Arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o
leyes de los Estados.
Constitución de 1917
Artículo 72. …
F. En la interpretación, reforma o derogación de las
leyes o decretos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
Artículo 94. …
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del
Poder Judicial de la Federación sobre interpretación
de la Constitución, leyes y reglamentos federales o
locales y tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, así como los requisitos para su
interrupción y modificación.
• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
definido el alcance de la tutela judicial efectiva como:
“el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita
a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o
a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que
se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, No. De Registro 172759 [J]; 9a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; P. 124.
• “los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el
sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el
objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y
finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo
insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo
(favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que
impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los
vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la
trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de
corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario
para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de afectar las
garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a
imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una
decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en
cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de
economía procesal (conservación de actuaciones)”
• PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS
ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO, Décima Época.
Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: I.3o.C. J/4. P. 1829
Caso Cantos y su impacto en la Tutela Judicial
Efectiva.
“49. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como
parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con
respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone
“tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos
que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación del artículo 1.1 de la Convención […].”
50. Según el artículo 8.1 de la Convención
“[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.”
Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se
desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los
jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier
otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las
razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria
al precitado artículo 8.1 de la Convención.”
Caso Castañeda y su impacto en la Tutela Judicial
Efectiva.
• “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se
reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o
procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los
tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir,
debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un
recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta
garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención”
• Para que el derecho fundamental de
tutela judicial efectiva tenga plena
vigencia en la jurisdicción mexicana, se
requiere que sus titulares e integrantes
operen bajo este nuevo paradigma del
Derecho.
• Hacer un lado esa concepción del juez
como árbitro que opera con reglas
neutrales, avalorativas, y reconocer que
la función del juez no es sólo aplicar las
leyes, sino aplicar el Derecho visto como
un complejo andamio de instituciones,
valores, normas y hechos que
estructuran su función jurisdiccional.
¿Hacia dónde nos dirigimos con la tutela
Judicial Efectiva?
• Defensoría de oficio, como parte del derecho de tutela judicial
efectiva.
• Plazo Razonable y Debido Proceso.
• Motivación de las resoluciones como parte de la tutela Judicial
Efectiva.
Plazo Razonable y la Tutela Judicial Efectiva.
• Del artículo 17 Constitucional podemos resaltar varios aspectos en
relación con el principio de plazo razonable:
a) es un derecho fundamental que se administre justicia;
b) es tarea del legislador de establecer los plazos y términos para que
los tribunales impartan justicia (Reserva de Ley);
c) los tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos
fijados por el legislador (seguridad jurídica); y
d) la resolución de los tribunales en relación con las características del
proceso, debe ser pronta.
El principio de plazo razonable también lo podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos
internacionales aplicables en México, como en el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; artículo 14, punto 3, inciso c, del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 37
inciso d) y 40, apartado 2, inciso b), subinciso ii) y iii) de la Convención de los Derechos del Niño:
• “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”
• “… disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la
autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.”
• “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la
legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
• “14… 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”
• Art 37.- … d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y
otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.”
“ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o
sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;”
“iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…”
• ¿Cualquier plazo?
“el proceso debe tener una duración que como mínimo –para resultar
razonable– debe permitir su desarrollo con arreglo a los principios de
igualdad y bilateralidad en grado acorde con las cuestiones en disputa”
• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
que el legislador cumple su obligación, cuando en leyes procesales
establece plazos: generales, razonables y objetivos; y explica estas
características de la siguiente manera:
a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los
sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte;
b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la
autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y
c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir
que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los
tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones
procedimentales”.
JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA
GARANTIZARLA. No. De Registro 177921 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; P.
438
Ejemplos en los que la Corte ha revisado la regulación de los plazos
dados por el Legislador:
• Artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la norma establecía que “únicamente se recibirán
promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas
hábiles que determine el Pleno del Tribunal” Abrogada el 06 de
diciembre 2007. (Segunda Sala No. De Registro 171100 )
• Artículo 129 de la Ley de Concurso Mercantiles, que establecía tanto
para el comerciante como para sus acreedores, un término
improrrogable de cinco días naturales para que presenten por escrito
al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones sobre la lista
provisional de créditos. (Primera Sala No. De Registro 2000522 )
Tesis sobre plazo Razonable:
“precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al
caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de
normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio
sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado…
por lo que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los
derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los deberes
más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa,
sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para determinar el
cumplimiento o no por parte del Estado del deber de resolver el conflicto en su
jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en un examen de sentido común y
sensata apreciación en cada caso concreto”.
• PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS No. De Registro 2002350 [TA]; 10a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; P. 1452
• La tesis anterior, reprodujo en nuestro sistema jurídico, criterios que
ya se manejaban hace tiempo en tribunales internacionales para
determinar en cada caso la razonabilidad de un proceso:
a)
b)
c)
d)
la complejidad del asunto;
la actividad procesal del interesado;
la conducta de las autoridades judiciales; y,
la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso.
Experiencia de Tribunales internacionales:
• De entrada, podemos señalar que la Corte Europea de Derechos humanos, ha expresado
la importancia que tiene la razonabilidad del plazo en los procesos, para favorecer la
credibilidad y efectividad en la impartición de justicia:
“The Court is not unaware of the difficulties which sometimes delay the hearing of cases by national
courts and which are due to a variety of factors. Nevertheless Article 6 para. 1 (art. 6-1) requires
that cases be heard "within a reasonable time"; in so providing, the Convention underlines the
importance of rendering justice without delays which might jeopardise its effectiveness and
credibility”, en H. v. France, 24 October 1989, Paragraph 58.”
• Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que el
exceso de un plazo razonable para resolver un juicio es una violación a las garantías
judiciales y que corresponde al Estado justificar la dilación en la justica:
“La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos
casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por
lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia
definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados” Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo,
Reparaciones y Costas, párrafo 145.
• Desde donde toma en cuenta el plazo la Corte Interamericana: desde
que se activa la instancia judicial y se agota hasta que concluye en
última instancia posible.
• Factores que se toman en cuenta:
•
•
•
•
Complejidad del asunto;
Conducta procesal de las partes;
Conducta procesal de las autoridades y;
Afectación al justiciable
Motivación de las resoluciones como parte de la
tutela Judicial Efectiva.
• Una resolución motivada debe alcanzar diversos aspectos, a saber:
a) precisión clara de la Litis;
b) Razones que sostengan el valor dado a las pruebas;
c) Análisis de pretensiones o argumentos esenciales realizados por las partes;
d) El Derecho que sostengan el sentido del fallo;
e) Argumentación que justifique el sentido del fallo;
f) Precisión clara de los efectos de la Sentencia, y;
g) Lineamientos para su ejecución
• Qué ha dicho la Corte Interamericana:
“el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la
correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática”
CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela,
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Párrafo 77.
• En la línea jurisprudencial se ha entendido que la motivación se
compone de razonamientos no de afirmaciones dogmáticas, no es
suficiente que se realice una síntesis de la historia procesal para
entender que existe una adecuada motivación y que se ha
pronunciado sobre todos los puntos litigiosos, sino que siempre se
tendrá que fundar y motivar la solución de la problemática jurídica
planteada.
• SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. No. De Registro 273134 [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Cuarta Parte; P. 144.
• SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. LO ES LA QUE DECLARA FUNDADOS LOS AGRAVIOS, SIN DAR
LOS MOTIVOS O RAZONES LEGALES QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA ELLO. No. De Registro 228765 [TA]; 8a. Época;
T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; P. 217.
• SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. No. De Registro. 229153 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.;
Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; P. 778.
• Es una práctica muy común que los órganos jurisdiccionales motiven
sus sentencias con diferentes tesis jurisprudenciales, sin embargo, no
basta la cita de las tesis para que se consideren bien invocadas dentro
de la resolución, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre las razones que estime el juzgador sobre la
aplicabilidad del criterio en cada caso; aún más, pudiese bastar la cita
del rubro sin tener que transcribir el texto de la tesis, si está
argumentada la aplicabilidad de dicho criterio en el caso.
SENTENCIA, LA SOLA ENUNCIACION DEL RUBRO DE UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA, NO SE TRADUCE EN LA FALTA DE
MOTIVACION DE LA. No. De Registro. 227451 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de
1989; P. 513.
• tampoco se tendrá como deficiente la motivación cuando en la
sentencia en vez de transcribir todo un documento que se encuentra
en el expediente, simplemente se hace referencia al mismo.
SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. PUEDE ENCONTRARSE EN OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE,
SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE TRANSCRIBA EN LA SENTENCIA, SI SE HACE REFERENCIA AL MISMO. No. De Registro
249619 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; P. 199.
Criterios Internacionales.
• En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sostuvo que la
motivación es “la exteriorización de la justificación que implica llegar
a una conclusión” y que es necesaria para garantizar el derecho de
defensa.
CIDH, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Párrafos 107 y 118.
• Tener conocimiento de las normas y motivos que tuvo el juzgador
para decidir su fallo, constituye la base para que se pueda ejercer el
derecho de defensa a través de los distintos medios de impugnación
establecidos en el sistema jurídico, y así también para que el tribunal
Ad quem, tenga material de análisis para emitir su propia resolución.
• “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos
deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas
en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación
demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos
en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad
de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante
las instancias superiores”.
CIDH, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de julio de 2011,
Párrafo 118.
La Corte Europea ha señalado que la función de motivar:
a) Demuestra que las partes han sido escuchadas por el tribunal, por otro;
b) Les da elementos a las partes para recurrir el fallo; y
c) Que a través de la motivación de las resoluciones, se pude tener
escrutinio público de la administración de la justicia.
d) Que una adecuada administración de justicia, los tribunales tienen que
dar razones de su fallo, y la cantidad de argumentos o razones pueden
variar de acuerdo a la naturaleza de la decisión y de las circunstancias del
caso.
ECHR Hirvisaari v. Finland, 27 September 2001, Paragraph, 30.
• En cuanto a México, la Corte Interamericana ha señalado que la
motivación de las resoluciones, son parte de la efectividad de los
recursos judiciales, en el Caso Castañeda, determino que ““la
efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de
la denuncia”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “el análisis
por la autoridad competente de un recurso judicial […] no puede
reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones
invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre
ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención
Americana”.
Una conclusión de varias posibles:
• Tecla Mazzarese caracteriza como uno de los principales rasgos del
Estado Constitucional de Derecho:
“modelo de Derecho, éste, en relación con el cual y en razón del cual
los derechos fundamentales han adquirido un papel central en la
articulación de las formas y de los modos de jurisdicción,
condicionando, por ello, las formas y los modos de razonamiento en los
que encuentra expresión la aplicación judicial del Derecho”.