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DERECHO DE PETICIÓN EN EL NUEVO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(Ley 1437 de 2011)
ALVARO NAMÉN VARGAS
I. ORIGENES
ORIGENES
•
La historia le atribuye al derecho de petición haber sido el instrumento para abolir la
vindicta privada (venganza personal), considerada por algunos como la viabilidad de hacer
justicia por las propias manos. Para evitar lo anterior, se creó un instrumento por medio del
cual las personas podían acudir a una autoridad con el fin de que ésta obligara al infractor a
la reparación de los perjuicios.
•
Es en la Edad Media en donde surge como derecho e instrumento para reclamar o
participar ante los poderes públicos. En la Carta Magna de 1215 se encuentra
indirectamente la génesis de su reconocimiento, y luego se consolida al amparo del estado
liberal con su consagración en declaraciones de derechos como la Petition of Rights de
1625 y la previsión del artículo 5 del Bill of Rights de 1689, en el que se proclama como un
derecho de los súbditos, de presentar peticiones al rey, siempre que se ejerciera
correctamente, sin indecencias y presiones.
•
Se ha considerado que el artículo (40) de la Carta Magna: “A nadie venderemos, a nadie
negaremos o entorpeceremos el derecho a la justicia”, es una admisión indirecta del
derecho de petición, toda vez que el rey se compromete a actuar en forma pronta y
equitativa para que se solucionen asuntos cuando así lo soliciten los súbditos agraviados.
•
“V./Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión
o procesamiento de los peticionarios.”
ORIGENES
•
En la Constitución de los Estados Unidos de 1789, en la primera enmienda constitucional,
se consagró como garantía en el sentido de que “[e]l Congreso no dictará ley alguna (…)
que prohíba (…) a peticionar al gobierno para la reparación de agravios.”
•
El artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,
indica que “[t]oda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier
autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea de interés particular, y
el de obtener pronta resolución”.
•
En Colombia la consagración de este derecho data de hace dos siglos. En la Constitución de
Tunja sancionada en 1811, se incluyó dentro de la declaración de los derechos del hombre
en sociedad, que “[j]amás se puede prohibir, suspender o limitar el derecho que tiene todo
pueblo, y cada uno de sus ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública,
representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los
agravios que se le han hecho, y de las molestias que sufra”; en ningún tiempo será
impedida ni limitada”.
ORIGENES
•
Así mismo, en la Constitución de Cundinamarca de 1812, en su artículo 7, indicó que
“[i]gualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y
presentar sus instrucciones y peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y
presentándola por escrito”; luego aparece en forma generalizada en la Constitución de
Cúcuta en 1821, en su artículo 157, según el cual “[l]a libertad que tienen los ciudadanos de
reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el
respeto debidos.”
•
En la Constitución de 1886, en su artículo 45, según el cual “[t]oda persona tiene derecho de
presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de
interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
•
Fue en el Decreto Ley 2733 de 1959 , en el que se reguló el derecho constitucional de petición y
luego con el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se hizo un mayor
desarrollo, en tanto recogió varias de las disposiciones de la primera normativa, modificó algunas
e introdujo otras nuevas. Dividió el Decreto 01 de 1984 el derecho de petición en interés general
y en interés particular (arts. 5 y ss.); señaló que las actuaciones administrativas podían iniciarse
mediante su interposición ante las autoridades; fijó los términos para resolver, las consecuencias
por la desatención de las peticiones, el desistimiento, los requisitos especiales, las peticiones
incompletas, la solicitud de información o documentos adicionales, la citación de terceros, la
publicidad, los costos de las citaciones y publicaciones, el derecho a la información y las
excepciones a su obtención, el examen de documentos, las notificaciones, los costos de las
ORIGENES
•
copias, el derecho a formular consultas, la atención al público, el deber de responder
peticiones, el trámite interno, la incompetencia del funcionario, las pruebas, la adopción de
decisiones, entre otros asuntos. Dentro del contexto del Código adoptado en el Decreto Ley
01 de 1984, los procedimientos administrativos pueden ser consecuencia del derecho de
petición, en tanto con él es posible iniciar las actuaciones ante las autoridades públicas.
Actualmente, la Constitución Política de 1991, lo consagra en su artículo 23, en los siguientes
términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”
NATURALEZA
•
El derecho de petición en sus inicios fue concebido como un derecho político de dirigirse a las
autoridades de las ramas que conforman el poder público, por cuanto a través del mismo se
pueden plantear iniciativas de cualquier orden a todas ellas, siempre que se relacionen con sus
funciones.
NATURALEZA
•
También como un derecho de participación en la función pública y en el ejercicio del poder
público, por medio del cual el ciudadano puede quejarse del funcionamiento de los órganos del
Estado y reclamar de ellos la adopción de medidas y correctivos. Por tanto, representa una
manifestación de la democracia participativa, pues permite la intervención de las personas en el
estudio y la resolución de todo cuanto atañe a los asuntos públicos. Pero, además, como un
derecho público subjetivo instituido para la defensa y protección de los derechos en sede
administrativa, en la medida en que permite que las personas puedan reclamar y solicitar el
reconocimiento de sus derechos, informarse adecuadamente acerca de los mismos y de sus
deberes, exigir el cumplimiento de las funciones de las autoridades, manifestarse en relación con
una actuación suya en particular, denunciar sus omisiones, examinar documentos públicos y
obtener copias de éstos, formular consultas o pedir que se le preste un servicio, entre otros
aspectos.
•
Si bien es cierto existen diversas posiciones frente a la naturaleza del derecho de petición, como i)
derecho subjetivo, ii) libertad pública, iii) derecho natural o iv) derecho político, la Constitución
Política de 1991 lo cataloga como derecho fundamental (art. 23 de la Constitución Política) de
aplicación inmediata, según así dispone el artículo 85. Por consiguiente, en Colombia, de
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene el carácter
de derecho fundamental, de aplicación inmediata y puede ejercerse ante autoridades públicas por
motivos de interés general o particular y ante organizaciones privadas para garantizar derechos
fundamentales. Empero, el derecho de petición en Colombia, “no obstante ser de aplicación
inmediata (artículo 85 de la CP.), requiere de reglamentación legal para su ejercicio eficaz en
materia de oportunidad, términos, etc.” , la que a términos del literal a) del artículo 152 de la
Constitución Política, debe hacerse por medio de ley estatutaria. (Corte Constitucional, Sentencia
C-621 de 1997).
I. EL DERECHO DE PETICIÓN COMO
UNO DE LOS OBJETOS DE LA
REFORMA.
OBJETO DE LA REFORMA
1. Actualizar el Código al nuevo marco Constitucional
- Sujeción de la Administración a la Constitución y a la protección
de los derechos y libertades ciudadanas (art. 1)
- Nuevos principios (participación, igualdad, debido proceso,
responsabilidad, buena fe, etc.) y actualización de los existentes
(art.3)
2. La persona como centro de la actuación administrativa
(derechos y deberes-arts.5 y 6)
3. Hacer responsable a la Administración de la protección
eficacia de los derechos en sede administrativa
(Deberes de la Administración–art.7 y 8-; prohibiciones
(art.9); aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado
(art.10 y 102)
4. Vincular a la Administración a la protección de los derechos
fundamentales (art.20 Atención prioritaria de peticiones)
5. Refuerzo del derecho de petición como mecanismo de acceso
a la Administración.
6. Regular el derecho de petición ante particulares (Art.32).
II. DERECHO DE PETICIÓN
1. Marco constitucional
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
-
Derecho fundamental de aplicación inmediata, según así dispone el
artículo 85 superior.
Facultad de exigirlo judicialmente (tutela)
la petición
derecho fundamental
lo pedido
Puede versar sobre un
derecho (fundamental o no)
o sobre cargas, deberes, etc.
ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las
actuaciones administrativas podrán iniciarse (art 4):
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés
general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés
particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o
deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
Estructura básica de la actuaciones administrativa
(principio de articulación)
Fase de iniciación
fase de preparación fase de decisión fase de comunicación
Derecho de petición
Vinculación interesados
Acceso al expediente
pruebas
contradicción
motivación
valoración integral
notificación
recursos
• “El régimen de las ‘actuaciones administrativas’ se construyó alrededor
del concepto constitucional del ‘derecho de petición’. Se hizo así, muy
deliberadamente, y no sin vencer resistencias, para dar estirpe y fuerza
constitucional a la facultad que tiene el particular de exigir y defender su
derecho ante las autoridades”. (Cfr. Hugo Palacios Mejía, En BANCO DE
LA REPÚBLICA, Antecedentes del Código Contencioso Administrativo,
1985, Págs. 26 y 27. ).
• Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva de la
VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos fundamentales
Derecho a presentar
PETICIÓN
- Núcleo esencial
del derecho:
Derecho a obtener respuesta
(de fondo, eficaz y oportuna)
Derecho a que comunique la
respuesta
(Sentencia T-998 de 2006)
Protección por vía de tutela desplaza mecanismos tradicionales
del derecho administrativo.
DECRETO 01 DE 1984
DE INTERES GENERAL
DERECHO
DE PETICIÓN
DE INTERES PARTICULAR
DECRETO 01 DE 1984
CONTENIDO
Artículo 5
REQUISITOS
ESPECIALES
• Designación de la autoridad, identificación del
solicitante, objeto de la petición, razones, relación de
anexos y firma.
Artículo 10
• Cuando se exigen requisitos especiales para dar lugar
a la actuación administrativa, la relación de estos
debe fijarse en un lugar visible al público.
• No se pueden exigir documentos que la entidad
tenga
PETICIONES
INCOMPLETAS
• Cuando la petición no se acompañe de documentos
o información necesaria se le indicara al peticionario
o se dejara constancia de ello
Artículo 11
DECRETO 01 DE 1984
TÉRMINO PARA
RESOLVER
Artículo 6, 22
DESATENCIÓN DE
PETICIONES
• Regla general: 15 días
• Solicitud de información: 10 días
• Consultas: 30 días
• La desatención de las peticiones en el término
constituirán causal de mala conducta
Artículo 7
DESISTIMIENTO
Artículos 8 y 13
• Los interesados podrán desistir en cualquier
momento, las autoridades podrán proseguir la
actuación si implica interés general.
• Se entiende desistida la petición si el interesado no
completa los requisitos en el término de dos meses.
Ley 1437 de 2011
ANTE AUTORIDADES
DERECHO DE
PETICIÓN
ANTE ORGANIZACIONES E
INSTITUCIONES PRIVADAS
2. Marco legal (CCA –CPACA).
Art.5. Actual .
Art.5.1 y 5.4 CPACA: Verbal o escrita; por cualquier medio; obtener
respuesta oportuna y eficaz
Artículo 13 CPACA. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por
motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que
se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado
2. Marco legal (CCA –CPACA).
“En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no
es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de
petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni
tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso
Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. (…) El ejercicio de
éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda
manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública,
mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella:
una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración,
la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una
revocación de todo o parte de su contenido.”
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 021 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, reiterada en Sentencia T-361 de 1998. M.P. Fabio Morón
Díaz.
• SINTESIS:
• Reúne elementos constitucionales
• Carácter amplio de las peticiones: Toda actuación
implica derecho de petición.
- reconocimiento de un derecho
- resuelva una situación jurídica,
- preste un servicio, pedir información, - consultar,
examinar y requerir copias de documentos, - formular
consultas, formular quejas, denuncias y reclamos
- interponer recursos.
• No requiere derecho de postulación
• Gratuito
• Prevalencia de su protección sobre las formas
1. Los sujetos en el derecho de
petición
1. LAS AUTORIDADES
a.
Quiénes son?
b.
Deberes Generales de atención
-
Trato respetuoso y diligente.
Garantizar atención al público 40 horas semanales y atender a todas las
personas que ingresen dentro de dicho horario.
Sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas
tecnologías.
Expedir, hacer visible y actualizar una carta de trato digno al usuario (derechos) .
Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos.
Dependencias especializadas atención de quejas y reclamos y para orientación al
público.
Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y
permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
-
Art.1 (criterio material) esto es, cualquier organismo o entidad que
conforma las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, u órgano
autónomo e independiente del Estado (art. 2 Ley 1437 de 2011); excepcionalmente, son
sujetos pasivos los particulares cuando cumplan funciones administrativas, o cuando, como
se analizará más adelante, estén en circunstancias especiales y se requiera para la defensa
de los derechos fundamentales
Art.7 N.C.C.A
-
Espacios idóneos para la consulta de expedientes y para atención
cómoda del público (+ventanilla única D.2150/1995) .
Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Divulgación gratuita de formularios oficiales (art.4 L.962 de 2005)
Facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y
sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo
electrónico (art.25 Ley 962/2005).
Solicitar a otras entidades documentos necesarios para resolver
peticiones (no carga del interesado –art. 14 Ley 962 de 2005)
• Deber especial de información al público (en sede física y electrónica)
(art.8)
- Normas que regulan la entidad (competencia, funciones, dependencias, etc.)
- Procedimientos, trámites y términos que se siguen ante la entidad
- Documentos que deben entregar las personas
- Las dependencias responsables de cada actuación (horarios, ubicación, etc.)
- Dependencia y funcionarios responsables de atender quejas y reclamos
- Actos de carácter general que expidan
- Proyectos de regulación
c) Prohibiciones (art.9)
1. Negarse a recibir - peticiones o a expedir constancias
sobre ellas.
- documentos o liquidaciones
necesarias para cumplir deber legal
3. Exigir presentación personal de peticiones, recursos
o documentos cuando la ley no lo exija.
4. Exigir documentos que reposen en la respectiva
entidad.
5. Exigir documentos no previstos en la ley o crear
requisitos o formalidades adicionales.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no
capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba
decidir
10. Demorar injustificadamente la producción del acto, su
comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar cumplimiento de decisiones en firme o de
providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para el
cumplimiento de las sentencias que condenen a la
administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o
denegar sin justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que
requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control
de sus actos.
2. LOS INTERESADOS
•
El titular del derecho de petición es toda persona, lo que significa que comprende
a cualquier persona natural o jurídica sin distingo de su condición, sexo, raza, edad
-en el caso de las primeras-, o prescindiendo de su nacionalidad o naturaleza
privada o pública, delimitación del ámbito subjetivo que se realiza extensivamente,
teniendo en cuenta que según la Constitución Política la titularidad de los
derechos fundamentales recae en quien sea “persona”.
• Derechos y deberes
A. DEBERES
Deber : una conducta (activa o pasiva) impuesta por el ordenamiento jurídico a la
persona
(i)
esté consagrado en
(ii) conlleva cierta restricción de la
una norma jurídica
libertad total personal
•
Regla general: los deberes constitucionales exigen desarrollo legal (proporcionales
e interpretados bajo el principio de libertad).
•
No son negación de derechos sino complemento de los mismos (equilibrio): apoyo
a las autoridades, reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio,
solidaridad social, convivencia pacífica, preservación del medio ambiente, etc.
• Artículo 6°. Deberes de las personas. Correlativamente con los
derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones
ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear
maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a
sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones
temerarias, entre otras conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia
abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado
por la administración como pretexto para desconocer el derecho
reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones
penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.
B. DERECHOS
1.
Los que se derivan de los deberes y prohibiciones correlativas de las autoridades
2.
Los establecidos en el art.5 del N.C.C.A
-
Derecho de petición (cualquier modalidad, sin apoderado, medios electrónicos)
Recibir orientación de la autoridad
Acceso a expedientes (salvo reserva legal)
Trato respetuoso , digno y especial (personas en estado de debilidad manifiesta o
indefensión)
Exigir responsabilidades
Aportar pruebas y alegaciones en actuaciones en que tengan interés y a su
valoración.
3.
Constitución y otras leyes (Art.3 Ley 962 de 2005):
- A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a
los procedimientos de que trate la gestión
3. LOS TERCEROS
CODIGO ACTUAL
Art.14: Obligación de citar
terceros determinados
directamente interesados
Art.15: Obligación de dar
publicidad al procedimiento
en caso de terceros no
determinados (medios de
comunicación)
NUEVO C.C.A
ART. 37. Obligación de citar a
terceros determinados (+principio
de participación art.3-6)
Art.38. Reglas de participación:
-Actuaciones de interés general
-Actuaciones de interés particular si
tienen interés o sufrir un perjuicio
- En
procesos
sancionatorios:
denunciantes,
afectados
o
portadores de pruebas
La participación se resuelve de
plano y sin recursos
4. Entidades públicas como
intervinientes
• Las entidades del Estado pueden intervenir en las
actuaciones administrativas. (ant. Dec. 2733/59).
• A su vez pueden requerir información de otras para
(asuntos propios) o para resolver actuaciones a su
cargo:
- Artículo 30 N.C.C.A. Peticiones entre autoridades.
Cuando una autoridad formule una petición de información
a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de
diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes
dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
2. Reglas generales.
Presentación
Art.15 CPACA
• Verbal o escrita + cualquier medio idóneo
• Recursos: conforme a las normas especiales del
Código.
• Autoridades pueden exigir que ciertas peticiones
se presenten por escrito + formularios (el
peticionario puede completar con información o
documentos adicionales)
• Constancias de la petición (verbal o escrita)
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición
deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de
su representante y o apoderado, si es el caso, con
indicación de su documento de identidad y de la
dirección donde recibirá correspondencia. El
peticionario podrá agregar el número de fax o la
dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil,
estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los
documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar
integralmente la petición, y en ningún caso la estimará
incompleta por falta de requisitos o documentos que no
se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que
no sean necesarios para resolverla
ARTÍCULO 5. Toda persona podrá hacer peticiones
respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito,
a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de
su representante o apoderado, si es el caso, con indicación
del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no
poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el
funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que
ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos
de estos casos podrán elaborar formularios para que los
diligencien los interesados, en todo lo que les sea
aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones
pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que,
autenticada por el funcionario respectivo, con anotación
de la fecha de su presentación y del número y clase de los
documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no
causará derecho alguno a cargo del peticionario.
Principio de eficacia
• Se estima que el parágrafo del artículo 16 es un
desarrollo de este principio, toda vez que allí se
establece la obligación de recibir, tramitar y decidir
peticiones sin que pueda alegarse por las
autoridades la ausencia de requisitos formales. De
esta manera, la autoridad debe realizar tres
operaciones al estudiar una petición: examinarla
integralmente, atenerse estrictamente a los
requisitos y documentos exigidos por la ley, y no
estimarla incompleta por falta de requisitos o
documentos que no sean necesarios para
resolverla.
Petición incompleta
• Ahora, cuando la autoridad constate que una
petición ya radicada está incompleta pero la
actuación puede continuar sin oponerse a la ley,
requerirá al peticionario dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de radicación para que
la complete en el término máximo de un (1)
mes. A partir del día siguiente en que el
interesado aporte los documentos o informes
requeridos comenzará a correr el término para
resolver la petición.
RESPETO Y RAZONABILIDAD
• ARTÍCULO 5 CCA. Toda persona podrá hacer
peticiones respetuosas a las autoridades
• ART. 19 CPACA
“Artículo 19. Toda petición debe ser respetuosa. Solo
cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se
devolverá al interesado para que la corrija o aclare
dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no
corregirse o aclararse, se archivará la petición.
Respeto de las peticiones reiterativas ya resueltas, la
autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”
TÉRMINOS PARA RESOLVER
Art. 14 CPACA
(artículos 6,22, 25 actual)
1. Regla general: 15 días
Ampliación
de plazo:
- Razonable
- No exceder del
doble del
Inicialmente previsto
2. Documentos: 10 días
Silencio positivo
3. Consulta: 30 días (art. 28): conceptos no
vinculantes salvo disposición legal.
DISPONIBILIDAD DE LAS PETICIONES
(Desistimientos tácitos y expresos)
Desistimiento tácito
(art.13 C.C.A y 17 CPACA)
- Consecuencia de peticiones
incompletas
Desistimiento expreso
(Art.8 C.C.A- 18 CPACA)
- Voluntad expresa del interesado
- Puede continuar de oficio: Interés
público. A.A. motivado
- Exige A.A. Expreso y motivado
- No impide nueva petición
DESISTIMIENTO
TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una
carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad
dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no
cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que
desiste de la solicitud.
EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de
sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si
lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso
expedirán resolución motivada.
FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA
• Aptitud constitucional o legal para resolver el asunto:
quien decide debe tener asignada la respectiva
función
• Tres factores:
territorial, funcional, temporal
acuerdo con la ley y las respectivas normas de
organización de las entidades.
• Art.33 actual– art.21 CPACA (Funcionario sin
competencia) y 39 (trámite de los conflictos)
IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO
ADMINISTRATIVO
• Art.3-3 del C.C.A
Decisiones ajenas a cualquier interés
subjetivo
• Art.11 Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones
(ART.30 ACTUAL)
• Regla general:
interés general
de la función
vs interés particular
y directo del servidor
IMPEDIMENTO
• Recusar a: - quien deba adelantar o sustanciar la actuación
- realizar investigaciones
- practicar pruebas
- decidir
Relación con
interesados por
recomendación
previa
Haber
compartido
listas
electorales
Concepto
previo sobre el
asunto (11-11)
Conocimiento
previo del asunto
(11-2, 11-16)
- Interés
particular y
directo (11-1)
Existir
relaciones
acreedordeudor (11-9)
Relación directa
con los
interesados
(11.3, 11.4, 1112) o a través de
sociedades (1110)
Litigio o
controversia
con los
interesados
(11.5 a 11.7)
Amistad o
enemistad
grave (11-8)
DESATENCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
• Código actual: Art.31 y 76. Deber de todo funcionario: atención rápida y
oportuna de la peticiones (causal de mala conducta).
• Ley 734 de 2002: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le
está prohibido:
“8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las
autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento.”
• CPACA:
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los
términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el
desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte
Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y
darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley
disciplinaria
3. Atención prioritaria de
peticiones
ATENCIÓN PRIORITARIA DE
PETICIONES
• ART. 20 CPACA. Dos situaciones diferentes:
• 1. Trámite prioritario de una petición cuando se
solicite el reconocimiento o protección de un
derecho fundamental para evitar un perjuicio
irremediable. Deberá probar: Tit. Del derecho y
riesgo de perjuicio.
• 2. Adopción de medidas urgentes de protección
de los derechos a la vida o a la integridad
personal, para conjurar el peligro, mientras se
adopta decisión de fondo.
4. Derecho de petición ante
particulares
Derecho de petición ante particulares
• Art. 23 C.P.: su desarrollo corresponde al
legislador
• Jurisprudencia:
-Cuando están encargados de un
servicio o
función pública (adquiere estatus de autoridad)
ANTE
PARTICULARES
(T-251-2008)
- Cuando la persona está en una situación de
indefensión (diferente a subordinación)
“ una situación particular que se caracteriza por la
ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa mediante los cuales pueda resistir u
oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de
sus garantías iusfundamentales”
- Cuando es necesario para proteger un
derecho fundamental
1.
Art.32:
-
En general se contempla la posibilidad de ejercer el derecho de petición
ante todo tipo de personas jurídicas, empresas, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes y demás
organizaciones privadas, cajas de compensación e instituciones del
sistema de seguridad social.
-
Extiende ante cualquier persona (incluso naturales): indefensión,
subordinación o posición dominante
2.
Art.33: extensión reglas de derecho de petición relaciones usuario
Cajas de Compensación e Instituciones de seguridad social
Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario.
Trámite y resolución según las reglas generales del código.
5. Derecho de petición e información
reservada
Derecho de acceso a los expedientes administrativos y
protección de la intimidad.
Artículo 15 de la Constitución
-
-
-
Derecho de toda persona a la intimidad
personal y familiar y al buen nombre
Obligación del Estado de respetarlos y
hacerlos respetar
Derecho de las personas a conocer,
actualizar y rectificar informaciones
recogidas en bancos de datos y archivos
de entidades públicas y privadas.
La correspondencia y comunicaciones
privadas son inviolables
Puede
exigirse
presentación
de
documentos privados: asuntos tributarios
y judiciales y para ejercer funciones de
control , inspección y vigilancia
Artículo 74 de la
Constitución (en el
contexto de una
democracia
participativa )
derecho de acceso a
los
documentos
públicos,
salvo
excepciones legales.
• Art. 19 C.C.A actual (genérico): derecho de consulta +
derecho a obtener copia
• Ley 594 de 2000 (ley de Archivo)
ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS
DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a
consultar los documentos de archivos públicos y a que
se les expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a
la Constitución o a la ley.
Las autoridades responsables de los archivos públicos
y privados garantizarán el derecho a la intimidad
personal y familiar, honra y buen nombre de las
personas y demás derechos consagrados en la
Constitución y las leyes.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS
¿Cuándo es legitima una restricción al derecho de acceso de información pública?
(SENTENCIA C – 491 DE 2007)
(i)
la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución
(ii)
la norma que establece el límite debe ser precisa y clara en sus términos de
forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los
servidores públicos
(iii)
el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una
información debe motivar por escrito su decisión y debe indicarse la norma
legal o constitucional que la funda.
(iv)
El servidor público debe advertir que la ley establece un límite temporal a la
reserva.
(iv)
la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no
respecto de su existencia
En el nuevo Código
(articulación de ambos derechos)
Refuerzo del acceso a
documentos públicos
Protección a la intimidad de quienes
intervienen en la actuación
-Artículos 3.6 (participación)
3.8 (transparencia) y 3.9
(publicidad)
Artículo 24: Regla general: acceso, salvo:
- Artículos 5.2 y 5.3: Derecho
de acceso a expedientes y
documentos
-Reserva legal
-Secreto comercial o industrial
-Defensa o seguridad nacional
-Derechos a la privacidad (T-158A-08)
-Condiciones financieras de operaciones
de crédito
NIEGA LA INFORMCIÓN
Revisión judicial de las decisiones que niegan
información por motivos de reserva
-
Rechazo motivado. Art.25 (no recurso gubernativo)
-
Trámite de insistencia (Jueces y Tribunales)
Ley 594 de 2000
-Reserva desaparece
A los 30 años
-Trámite preferencial
a periodistas
Petición de información (10 días)
Rechazo por motivos de reserva (motivado)
insistencia del interesado (art.26):
Tribunales :Autoridad Nacional,
Departamental o Distrito Capital
Art.8 D.262/2000
Notificación
Procurador Judicial
Asuntos
Constitucionales
Juez Administrativo : autoridades
distritales y municipales
• La reserva entre autoridades pública (art.27): No es oponible + quien la
solicita debe mantener la reserva
OTRAS DISPOSICIONES
Valor de la reproducción de documentos:
El artículo 29, fija que el valor o el precio de las copias de los
documentos, en ningún caso, podrá exceder el valor de la
reproducción, y que los costos de su expedición correrán por cuenta
del interesado en obtenerlas.
Alcance de los conceptos
El artículo 28, sobre el alcance y efectos jurídicos de los conceptos,
establece que salvo disposición legal en contrario, los conceptos
emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio
cumplimiento o ejecución. Esta norma encuentra su origen en el
artículo 25 del anterior Código, Decreto Ley 01 de 1984, pero se
suprime lo relativo a que no generan responsabilidad para quien lo
emite.
INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTS. 13 A 33 DE LA LEY 1437 DE 2011
• En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte
Constitucional declaró inexequible las disposiciones de todo el
Título II –arts. 13 a 33- por vicios de procedimiento, al considerar
que la regulación del derecho de petición requiere de la
expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el
literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse
de un derecho fundamental.
• La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a
fin de que el Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente,
para evitar el vacio que se podría presentar el 2 de julio de 2012,
cuando entre a regir el Código.
Reserva de ley estatutaria
La Constitución Política de Colombia señala que mediante leyes
estatutarias, el Congreso de la República regula materias
relacionadas con derechos y deberes fundamentales, sus
procedimientos y recursos para su protección.
Artículo 152 de la Constitución Política
“Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección(…)”
Es preciso señalar que no son los derechos fundamentales los
que se establecen mediante ley estatutaria, pues ellos tienen
rango constitucional, sino los procedimientos y demás aspectos
relativos a su ejercicio.
Reserva de ley estatutaria
Sobre el particular reiteró la Corte que las funciones que
cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se
revelan útiles al momento de fijar el alcance de la reserva
de la ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o
configura el contenido de un derecho fundamental con
pretensión de sistematización e integralidad, y de esta
forma bien mediante la configuración, o bien mediante la
actualización regula y precisa sus ELEMENTOS
ESTRUCTURALES, los ASPECTOS INHERENTES A SU
EJERCICIO y los elementos que hacen parte de su ÁMBITO
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO debe ser expedida
por el procedimiento legislativo más exigente previsto
por el artículos 153 constitucional.”
Reserva de ley estatutaria
Son ELEMENTOS ESTRUCTURALES del derecho de
petición:
 El alcance de la posibilidad cierta y efectiva de
elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante
las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas,
 El derecho a obtener una pronta respuesta.
 La posibilidad de presentar derechos de petición
ante particulares.
Reserva de ley estatutaria
ES NECESARIO QUE SE REGULE EL DERECHO DE PETICIÓN MEDIANTE LEY
ESTATUTARIA PORQUE:

“Cuando menos, se trata de normas que se refieren a contenidos
muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho
de petición”

“Los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y
sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto,
todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico,
han debido ser objeto de una ley estatutaria”

“Es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011,
actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado
expresamente como fundamental en la Constitución Política de
1991, incluso desarrolla la garantía frente a los particulares.
SOLUCIÓN
Para el Consejo, es necesario, urgente e inaplazable sustituir la
regulación del derecho de petición, mediante la adopción de una ley
estatutaria, con el fin de llenar el vacío jurídico al que se ve avocada
esta materia dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Por eso, presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 031/12, jul.
25 de 2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.