la función del ordinario en los procesos penales canónicos

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VIGILANCIA DEL OBISPO
• 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender
la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe
promover la disciplina que es común a toda la
Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de
todas las leyes eclesiásticas.
• § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan
abusos en la disciplina eclesiástica,
especialmente acerca del ministerio de la
palabra, la celebración de los sacramentos y
sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y
la administración de los bienes.
EL ORDINARIO COMPETENTE
• El Ordinario competente se establece según el
criterio territorial: 1) el Ordinario del lugar de
domicilio del acusado (cf. can. 1408); 2) el
Ordinario de lugar donde se cometió el presunto
delito (cf. can. 1412);
• Por el criterio personal: 1) el Prelado de la
Prelatura personal (cf. can. 295); 2) El Superior
mayor de un instituto de vida consagrada de
derecho pontificio; 3) el Superior mayor de una
Sociedad de vida apostólica clerical de derecho
pontificio; 4) el Ordinario militar
EL ORDINARIO COMPETENTE
• Si la denuncia afecta a un clérigo que pertenece
a un Instituto de vida consagrada o una Sociedad
de vida apostólica:
• el responsable de iniciar la investigación previa
es el Ordinario propio.
• Parece oportuno que intervenga la Conferencia
de Religiosos y Religiosas con el fin de coordinar
el procedimiento frente a casos de abusos a
menores de edad.
EL ORDINARIO COMPETENTE
• Realiza la investigación previa el Superior mayor
(cf c. 620) correspondiente, a norma de los cann.
1717 y 695.
• El Superior mayor transmite las actas al
Moderador Supremo (cf can. 695). Éste, después
de estudiarlas, las transmite a la CDF junto con
su opinión, y la de su Consejo, sobre el mérito
del caso y el procedimiento que debería
seguirse.
EL ORDINARIO COMPETENTE
• Ante la denuncia de pedofilia u otras faltas
graves en contra del sexto mandamiento
que afecte a un religioso, los Superiores
informen detalladamente y cuanto antes al
Obispo diocesano,
• particularmente si el acusado desempeña
un trabajo pastoral en la Diócesis.
EL ORDINARIO COMPETENTE
• La información trasmitida debe contener resumidamente
los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión
sobre el archivo de los antecedentes en caso de no
verificarse la denuncia,
• o bien el procedimiento llevado a cabo o, en los casos
reservados el envío de los mismos a la Congregación
para la Doctrina de la Fe si en cambio hay indicios acerca
de un delito contra el sexto mandamiento cometido por un
clérigo contra un menor.
• El Obispo puede solicitar la restricción del ejercicio
público del ministerio, así como privarle de un oficio que
ese clérigo desempeñe en su diócesis.
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• Es el "ordinario“ quien recibe la
noticia. Quien no es ordinario a tenor
del c. 134,
• necesita un especial mandato o
delegación
• para recibir la información que el 1717
dice que debe ser recibida por el
ordinario.
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• Debe facilitarse la posibilidad de recibir
denuncias o declaraciones en la diócesis.
• Si alguien tiene noticia acerca de un eventual
delito contra el sexto mandamiento cometido por
un clérigo contra un menor,
• se debe solicitar a quien lo conoce, que realice la
denuncia respectiva ante la autoridad
eclesiástica, a fin de permitirle velar por el bien
común y el bien de cada uno de los implicados.
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• Para facilitar la entrega de denuncias, pueden
realizarse a través de la estructura normal de la
Iglesia presente en todo el mundo: párrocos,
decanos y vicarios episcopales,
• quienes las harán llegar a la autoridad
eclesiástica competente,
• sin emitir ellos un juicio ni realizar averiguaciones
para comprobar su veracidad.
• Es posible que el Ordinario delegue en una
persona o en una comisión para recibir
denuncias.
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• Las denuncias deben entregarse por escrito y firmadas,
• y deben ratificarse una vez iniciada la investigación
previa.
• Las denuncias y declaraciones que se reciban estarán
protegidas por el secreto que corresponda en esta fase,
para salvaguardar el buen nombre de las personas,
• proteger a las víctimas y obtener todas las informaciones
que sean necesarias (c. 1455 y Normae de gravioribus
delictis, art. 30).
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• La comunicación al Ordinario no
implica desconocer el
cumplimiento de lo previsto por las
leyes civiles,
• a las que se debe atender desde
las etapas preliminares de los
casos de abuso.
LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN
• Al recibir las denuncias de posibles delitos, los
Ordinarios deben asegurar que sean tratados
según la disciplina canónica y civil.
• La persona que denuncia debe ser tratada con
respeto.
• En los casos en los que el abuso sexual esté
relacionado con un delito contra la dignidad del
sacramento de la Penitencia, el denunciante
tiene el derecho de exigir que su nombre no sea
comunicado al sacerdote denunciado
RECEPCIÓN DE NOTICIAS
• Si no llegan denuncias formales, también pueden
considerarse noticias lo que podrían ser indicios
que, en su conjunto, conduzcan al inicio de una
investigación previa.
• Así podrían considerarse los rumores continuos o
noticias salidas en los medios de comunicación.
• En todo caso, el discernimiento final de lo que
constituye una noticia verosímil le corresponde al
Ordinario.
LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO
• A no ser que haya graves razones en
contra,
• ya desde la fase de la investigación
previa,
• el Ordinario debe informar al clérigo
acusado debe ser informado de las
acusaciones, dándole la oportunidad
de responder a las mismas
LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO
• La obligación de derivar la
comunicación de las denuncias al
Ordinario,
• pesa gravemente sobre quienes
reciben estas informaciones
• no se deben retrasar en la
comunicación al Ordinario bajo
ninguna circunstancia.
EL DISCERNIMIENTO PREVIO
• La investigación preliminar comienza
cuando el ordinario "tiene noticia, al
menos verosímil..." (c. 1717).
• Esto exige un discernimiento previo
por parte del ordinario, que es quien
debe decidir si una acusación es "al
menos verosímil".
EL DISCERNIMIENTO PREVIO
• El Ordinario puede hacer este
discernimiento implicando a una
serie de personas en el proceso.
• Parece preferible que los Obispos no
toman tales decisiones solos.
• Cuantas más personas se impliquen
en el proceso, más percepción habrá
de objetividad, más difícil será,
empero, evitar la lesión de la buena
fama.
EL DISCERNIMIENTO PREVIO
• En el caso de abusos con menores, la
Conferencia episcopal estadounidense exige la
participación de los laicos en el organismo
consultivo conocido como Review Board.
• Esto hace más creíble el proceso para los fieles
en EE.UU.
• De este modo, una decisión episcopal no sólo
será justa, sino que también parecerá justa.
EL DISCERNIMIENTO PREVIO
• Los organismos de consulta para la
vigilancia y el discernimiento de los
casos particulares previstos en
algunos lugares
• no deben sustituir el discernimiento y
la potestad de gobierno de cada
Ordinario;
EL DISCERNIMIENTO PREVIO
• Essential norms vincularon los Ordinarios a la decisiones
de comisiones no solamente compuestas por laicos sino
aun personas no pertenecientes a la Iglesia católica.
• Algunas Diócesis en los Estados Unidos, además, se
sujetaron integralmente a la justicia civil, dejando la
aplicación de las leyes canónicas o se obligaron a enviar
una relación anual al procurador general del estado.
• Lo autorizaron a revisar todos los archivos de la Curia
diocesana, incluso el archivo secreto y de entrevistar
regularmente el personal de la curia diocesana.
INICIO FORMAL DE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Si las denuncias recibidas y las noticias no
parezcan manifiestamente falsas,
superficiales o anónimas,
• el Ordinario debe decretar el inicio formal
de la investigación preliminar,
• señalando quién llevará a cabo la
investigación, y en lo posible,
estableciendo un lapso de tiempo en el que
deba llegarse a algunas conclusiones.
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Los cc. 1717-1719 exigen la emisión de decretos
por parte del ordinario.
• Estos decretos son actos administrativos
singulares y deben observarse los cc. 48-58.
• En concreto, el c. 50 establece que "antes de dar
un decreto singular, recabe la autoridad las
informaciones y pruebas necesarias
• en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos
derechos puedan resultar “lesionados".
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• El Ordinario debe investigar con cautela,
• personalmente o por medio de una persona
idónea,
• sobre los hechos y sus circunstancias,
• así como sobre la imputabilidad,
• salvo que se trate de una noticia manifiestamente
falsa o bien se encuentre suficientemente
acreditada, por ejemplo, a través de la admisión
de la conducta por parte del clérigo.
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• La omisión del Ordinario de investigar podría constituir el
delito contenido en el c.1389 § 2 (“Quien por negligencia
culpable, realiza u omite ilegítimamente y con daño ajeno
un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra
función, debe ser castigado con una pena justa”).
• De acuerdo a las normas de la Santa Sede, si el caso se
lleva directamente a la Congregación para la Doctrina de
la Fe, sin haberse realizado la investigación previa, los
preliminares del proceso que por derecho común
competen al Ordinario, se deben realizar por la misma
Congregación (art. 16).
BUENA FAMA
• Según el c. 1717 § 2 hay que
evitar que, por esta
investigación,
• se ponga en peligro la buena
fama de alguien.
BUENA FAMA
• La proclamación pública de los detalles de qué
había sido acusado un sacerdote es contrario a
las prescripciones de los cc. 220 y 1717, a no ser
que se trate de un arresto conocido o un clérigo
sorprendido durante el delito.
• A menos que el obispo haya llegado a la
conclusión de que hay menores en inmediato
peligro, el sacerdote debería permanecer en su
cargo hasta que el investigación preliminar haya
sido completada.
BUENA FAMA
• El derecho y el deber del Ordinario o de los
jueces de adquirir los conocimientos
necesarios para un juicio prudencialmente
cierto sobre un clérigo acusado no puede
dañar el derecho a la buena fama del cual
goza,
• ni el derecho a defender su propia
intimidad, como está prescrito por el can.
220 del Código de Derecho Canónico.
BUENA FAMA
• Esto significa que se podrá proceder a la consulta
psicológica sólo con el previo, explícito, informado y libre
consentimiento del candidato.
• El acusado podrá dirigirse libremente, ya sea a un
psicólogo elegido entre aquellos indicados el tribunal, o
bien a uno elegido por él mismo y aceptado por ellos
• (cf. Congregación para la Educación católica,
Orientaciones para el uso de las competencias de la
psicología en la admisión y en la formación de los
candidatos al sacerdocio, 29 de Junio de 2008, n. 12).
BUENA FAMA
• Durante la investigación, se debe
tener presente que el denunciado
goza de la presunción de
inocencia, y su derecho a la
intimidad y buen nombre no puede
perjudicarse ilegítimamente (cfr.
cc. 220, 221, 1717, § 2).
SECRETO PARA PROTEGER LA
BUENA FAMA
• El secreto de instrucción servía para proteger la
buena fama de todas las personas involucradas,
en primer lugar las víctimas, y después los
clérigos acusados, que tienen derecho -como
cualquier persona- a la presunción de inocencia
hasta que se demuestre lo contrario.
• Sin embargo, la Iglesia no concibe la justicia
como un espectáculo.
• La normativa sobre los abusos sexuales no se ha
interpretado nunca como prohibición de denuncia
a las autoridades civiles.
SECRETO PARA PROTEGER LA
BUENA FAMA
• De acuerdo a las Normae de gravioribus delictis
(modificadas por decisión del Romano Pontífice
Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010 y publicadas el 15
de julio de 2010),
• los jueces y ayudantes del tribunal que conocen sobre la
eventual comisión de alguno de los delitos más graves,
están obligados a guardar secreto respecto de las
declaraciones, documentos y demás elementos
probatorios obtenidos en dicho procedimiento.
SECRETO PARA PROTEGER LA
BUENA FAMA
• En relación a las disposiciones del Derecho
Canónico en cuanto a los deberes de denuncia y
colaboración durante la investigación:
• el Derecho Canónico ordena que el sigilo
sacramental es inviolable,
• por lo cual está terminantemente prohibido al
confesor descubrir al penitente, de palabra o de
cualquier otro modo, y por ningún motivo (c.
983).
SECRETO PARA PROTEGER LA
BUENA FAMA
• Parece difícilmente compatible la praxis de
algunas diócesis en los Estados Unidos de
poner en internet la lista de sacerdotes
públicamente acusados desde hace el año
1950.
• Se encuentran solamente de la
Arquidiócesis 159 nombres de 250
acusados desde 1950 en Internet.
SECRETO PARA PROTEGER LA
BUENA FAMA
• En algunas diócesis cabe el peligro de una
dirección de los Ordinarios por los medios
de comunicación que les ponen bajo
presión.
• Es también peligroso que los obispos
obedezcan por miedo a grupos de interés o
a poderosos abogados y asociaciones de
las victimas.
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• c. 1717 § 3 establece: "Quien realiza
la investigación tiene los mismos
poderes e idénticas obligaciones que
el auditor en un proceso;
• si se realiza después un proceso
judicial, no puede desempeñar en él la
función del juez".
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• El Ordinario puede decidir que en su situación es
conveniente que se encargue a un Promotor de
justicia la labor de la investigación previa (c.
1430-1431),
• que debe ser clérigo o laico, de buena fama,
doctor o licenciado en Derecho Canónico y de
probada prudencia y celo por la justicia (c. 1435),
designado establemente en el Tribunal para
todas las causas en general o para cada una de
ellas en particular; puediéndo ser removido por el
Obispo por causa justa (c. 1436 § 2).
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Si no se encarga el promotor de justicia el c.
1428 establece que el auditor puede ser elegido
de entre los jueces del tribunal o puede ser
cualquier persona aprobada por el obispo para
instruir el caso.
• Esto requiere que el obispo emita un decreto por
el que nombre a alguien para conducir la
investigación indicada en el c. 1717, y por el que
apruebe a la persona capacitada para esta
función, si no es ya juez o auditor de la diócesis.
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Respecto al problema de no tener experto
en Derecho Canónico hay que decir que la
persona delegada para llevar a cabo la
investigación preliminar (cf. can. 1717)
puede ser clérigo o laico, hombre o mujer.
• Su tarea se limita a recopilar información
acerca de los hechos, las circunstancias y
la imputabilidad de la supuesta acción.
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• La persona encargada por el Ordinario
tiene que cumplir con los requisitos para
los oficios eclesiásticos (can. 149) debe
estar en comunión con la Iglesia y ser
idóneo, es decir,
• dotado de aquellas cualidades que para
ese oficio se requieren por el derecho
universal o particular.
• No necesita un título en Derecho Canónico.
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• La persona designada para esta tarea
debería disponer de un cuestionario.
• Además, debería estar presente un notario.
• Se tome el juramento a la persona que
hace la acusación (cfr. c. 1455).
• Es aconsejable informarle de las penas por
perjurio (cc. 1390-1391), precisamente
para hacerle tomar conciencia de la
seriedad de lo que está teniendo lugar.
EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• El auditor en las causas penales debe saber qué
ha de indagar y cómo ha de proceder para
obtener información.
• Los requisitos para una investigación canónica
son bien concretos y pueden ser instruidas en
ellos personas que no sean canonistas.
• Puesto que su cometido se limita a una parte del
proceso, no hay necesidad de que sean expertos
en todas las fases del proceso canónico.
• Las cualidades más importantes deberán ser las
de buen investigador y buen interrogador.
TAREA DEL INVESTIGADOR
• Durante la investigación previa: quien ha sido
designado investigador, debe realizarla en
conformidad a lo dispuesto en los cc. 1717 a
1719, verificando la denuncia, en cuanto si los
hechos constituyen delito (c. 1321),
• así como todo lo relativo a las circunstancias
(cc. 1323 a 1327) y a la eventual imputabilidad
del denunciado (c. 1321).
TAREA DEL INVESTIGADOR
• De todo lo obrado debe levantarse acta, que
posteriormente se entregará al Ordinario.
• Si con ocasión de la investigación previa, el
investigador toma conocimiento de otros
eventuales delitos cometidos por otras personas,
debe ponerlo inmediatamente en conocimiento
del Ordinario,
• a fin que disponga según el caso instruir una
investigación separada o reunir los antecedentes
conjuntamente hasta el término de dicha fase.
• Es conveniente que el Obispo nombre
también ad casum un Notario eclesiástico
para una denuncia en concreto, sea en la
persona de un sacerdote, diácono o laico
idóneo para este oficio.
• Debe tenerse presente que si se pone en
tela de juicio la buena fama de un
sacerdote, el Notario debe ser sacerdote
(cf. c. 483 § 2 final).
Acerca del término de la investigación
previa
• Una vez que quien ha sido designado
investigador haya terminado su labor,
• debe entregar sus conclusiones y los
antecedentes recopilados al Ordinario para
que éste tome una decisión acerca de la
veracidad de la denuncia, y de los pasos a
seguir.
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• Can. 1718 § 1. Cuando se estime que ya se han
reunido elementos suficientes, determine el
Ordinario:
• 1) si puede ponerse en marcha el proceso para
infligir o declarar una pena;
• 2) si conviene hacerlo así, teniendo presente el c.
1341;
• 3) si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando
la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por
decreto extrajudicial.
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• Cuando el Obispo tome esta decisión,
debe formalizarla mediante decreto, y
notificarlo tanto al acusador como al
acusado.
• La decisión de enviar el caso a la
Congregación para la Doctrina de la Fe o a
la Congregación para el Clero sustituye a
la descrita en el c. 1718.
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• Sobre la oportunidad de disponer el proceso, el CIC can.
1718 § 1, 2° señala que para hacer una valoración sobre
la conveniencia del mismo se deberá tener presente el
CIC can. 1341, el cual dispone:
• "Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial
o administrativo para imponer o declarar penas, sólo
cuando haya visto que la corrección fraterna, la
reprensión u otros medios de solicitud pastoral no bastan
para reparar el escándalo, restablecer la justicia y
conseguir la enmienda del reo".
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• En la mente del legislador, se considera
como última instancia recurrir al
procedimiento judicial, después de haber
agotado sin éxito los otros remedios
penales posibles, a saber:
• la corrección paterna y fraterna y el
remedio penal del CIC can. 1339 § 2.
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• Decidir si promover una causa penal, o no, es
competencia del Ordinario (cf. c. 1718 § 1). Las
causas penales no pueden ser introducidas por
otras personas. A través de un decreto, el
Ordinario debe poner término a la investigación
previa,
• señalando resumidamente los hechos y las
medidas adoptadas, así como la decisión sobre
el archivo de los antecedentes en caso de no
verificarse la denuncia, o el inicio de la causa
penal.
LA DECISIÓN DEL ORDINARIO
• Si resulta que, a propósito de la investigación, se informa
al Ordinario de la comisión de otros delitos eventualmente
cometidos por el mismo investigado, o bien resulta que
han participado del mismo otras personas, se debe
indicar dicha situación ydisponer, según el caso,
• la necesidad de ampliar la información o bien proceder a
continuar, teniendo presente que dichas situaciones
deben ser investigadas en el proceso que se instruya
según las indicaciones entregadas por la Congregación
para la Doctrina de la Fe.
Si la denuncia carecía de fundamento o
era manifiestamente falsa
• Si se decide que la denuncia carece de
fundamento: se tomarán todas las medidas
necesarias para restablecer el buen nombre del
clérigo.
• Si no se requiere para el proceso penal, deben
guardarse en el archivo secreto de la Curia las
actas de la investigación y los decretos del
Ordinario con los que se inicia o concluye la
investigación, así como todo aquello que precede
a la investigación (c. 1719).
Si la denuncia carecía de fundamento o
era manifiestamente falsa
• Si debe incluso considerarse aplicar el c. 1390 § 1, esto
es, que incurre en entredicho latae sentencia quien
denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un
confesor, por el delito de solicitación contra el sexto
mandamiento (c. 1387), y si el denunciante fuera clérigo,
también incurre en suspensión.
• Si se trata de otra denuncia calumniosa por algún delito,
o lesión de la buena fama del prójimo a tenor del c. 1390
§ 2, se puede sancionar con una pena justa y obligar a
quien ha calumniado a dar la satisfacción conveniente (c.
1390 § 3).
CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS
• Deben custodiarse con la mayor diligencia todos
los documentos que se refieran a la diócesis o a
las parroquias en un lugar seguro.
• Nadie puede entrar en él sin permiso del Obispo,
o del Moderador de la curia junto con el canciller
(c. 488).
• No se permite sacar documentos del archivo, si
no es por poco tiempo y con el consentimiento
del Obispo, o del Moderador de la curia junto con
el canciller (c. 487, 1 y c. 490,3).
AYUDA PSICOLÓGICA
• Si el acusado no ha recibido ayuda psicológica con
anterioridad, se le recomendará que voluntariamente se
someta a la atención de un médico especialista según
consejo del Obispo.
• Si el clérigo da su consentimiento, el profesional
consultado podrá remitir su evaluación, en forma
reservada y confidencial, también al Ordinario.
• Hay que recomendar al acusado a someterse
voluntariamente a un tratamiento psiquiátrico o
psicológico profesional mientras se encuentre pendiente
su situación procesal.
AYUDA PSICOLÓGICA
• Conviene que cada diócesis cuente con uno o
más psiquiatras y psicólogos y la posibilidad de
terapia en Centros especializados para
sacerdotes.
• En el caso que se detecte una anomalía, la
autoridad eclesiástica deberá tomar las medidas
para que no continúe en el ejercicio del ministerio
y ha de ser ayudado, por medio de una terapia y
por medio de un acompañamiento espiritual.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
• El imputado goce de la presunción de
inocencia, hasta prueba contraria.
• Si la acusación no es pública hay que
aplazar las medidas cautelares, en
espera que las acusaciones sean
clarificadas, es decir hasta el decreto
que determine iniciar un proceso
penal.
MEDIDAS CAUTELARES
• En un caso concreto, conocí un Obispo que recibió a una
delegación de la Capilla “San Francisco', de la localidad
de Santa Ana, que se presentó en el Obispado para
solicitar la remoción del párroco Carlos.
• El grupo de fieles estaba integrado por personas
representativas del lugar que se quejaron de algunas
actitudes pastorales y que señalaban, sobre todo, como
escandalosa, la relación del Pbro. Carlos con una menor
de 16 años. El Obispo intentó inmediatamente, sin éxito,
cambiar el destino del sacerdote cuestionado antes de
decretar la investigación preliminar.
MEDIDAS CAUTELARES
• Posteriormente, cuando el Obispo se enteró que el Pbro.
Carlos había sido señalado negativamente por la misma
causa en la Catedral, en las Parroquias del Sagrado
Corazón y de la Beata Virgen Inmaculada y en la casa
diocesana de retiros, donde el Pbro. Carlos organizó
encuentros de jóvenes,
• el Obispo ofrecio al Pbro. Carlos hacerse cargo de la
Parroquia ‘San Juan Bautista' en la ciudad de Echis y él
aceptó el traslado. Le advertí que el ofrecimiento
implicaba la posibilidad de iniciar una nueva etapa en su
vida sacerdotal y que yo le otorgaba esta oportunidad de
desmentir, con una nueva actitud, los antecedentes que
obraban en su contra. Le dije expresamente que la
señorita Inés no debía aparecer allí
DERECHO A LA SUSTENTACIÓN
• El imputado tiene derecho a la sustentación, seguro
médico y seguro social; sea durante la investigación
preliminar ,sea durante el proceso penal hasta la
ejecución de la sentencia de dimisión del estado clerical.
• Can. 1350 § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de
cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su
honesta sustentación, a no ser que se trate de la
expulsión del estado clerical.
• § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la
mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo
sido expulsado del estado clerical, se encuentre en
estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• Al recibir las denuncias de posibles casos de
abuso sexual de menores, los Obispos deberán
asegurar que sean tratados según la disciplina
canónica y civil, respetando los derechos de
todas las partes.
• En particular, sin perjuicio del foro interno o
sacramental, siempre se siguen las
prescripciones de las leyes civiles en lo referente
a remitir los delitos a las legítimas autoridades.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• Es importante recordar que, han de observarse
las leyes civiles que regulan esta materia.
• En algunos países de cultura jurídica
anglosajona, y también en Francia, los obispos
que saben que sus sacerdotes han cometido
delitos fuera del secreto sacramental de la
confesión,
• están obligados a denunciarlos a las autoridades
judiciales.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• Se trata de una carga muy pesada, ya
que estos obispos están obligados a
realizar un gesto semejante al de un
padre que denuncia a su hijo.
• A pesar de todo, nuestra
recomendación en estos casos es la
de siempre respetar la ley.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• En estos casos no imponemos a los obispos que
denuncien a los propios sacerdotes,
• sino que les alentamos a dirigirse a las víctimas para
invitarlas a denunciar a estos sacerdotes de los que
han sido víctimas.
• Además, les invitamos a proporcionar toda la
asistencia espiritual, pero no solo espiritual, a estas
víctimas.
• La Iglesia, en la persona del Ordinario o de un
delegado suyo, debe estar dispuesta a escuchar a
las víctimas y a sus familiares y a esforzarse en
asistirles espiritual y psicológicamente.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• En un reciente caso concerniente a un
sacerdote condenado por un tribunal civil
italiano,
• esta Congregación sugirió precisamente a
los denunciantes, que se habían dirigido a
nosotros para un proceso canónico,
• que lo comunicaran también a las
autoridades civiles en interés de las
víctimas y para evitar otros crímenes.
LA DENUNCIA EN EL FUERO CIVIL
• En todo caso, el Ordinario (c. 134 §1)
no puede eximirse de hacer un juicio
canónico.
• Cuando el juicio es una obligación
dictada por el Derecho, nadie puede
contentarse con emplear sólo el
perdón, la misericordia y una
adecuada terapia
CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA
DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL
CLERO
• La carta de remisión a la Congregación
para la Doctrina de la Fe deberá ser
escrita, obviamente, por el obispo
mismo.
• Habrá de incluir la "documentación
relevante", pero no el expediente
entero.
CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA
DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL
CLERO
• El voto del obispo deberá incluir los datos
personales y la hoja de vida del clérigo
acusado; los detalles de cada acusación
(qué, cuándo, con quién, edad y sexo de la
presunta víctima, cuántas veces, etc.);
• los detalles del tratamiento y terapia;
• la concreta situación ministerial del
sacerdote y qué tipo de medidas se están
tomando;
CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA
DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL
CLERO
• una evaluación de si alguien está en
peligro;
• información sobre cualquier litigio
criminal o de responsabilidad civil;
• si se prevé algún futuro ejercicio del
ministerio;
CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA LA
DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN PARA EL
CLERO
• la opinión del obispo acerca de la conveniencia
del proceso penal, de la dimisión administrativa o
la dimisión papal de lo estado clerical;
• las razones pastorales para pedir dispensa de la
ley de prescripción,
• la dispensa del requisito de grados académicos
para el tribunal personal, y/o, si es el caso,
• la dispensa para que el tribunal pueda estar
integrado también por laicos.
CARTA DE REMISIÓN A LA CONGREGACIÓN PARA
LA DOCTRINA DE LA FE O A LA CONGREGACIÓN
PARA EL CLERO
• Es posible también añadir la opinión
del abogado. Pero debe ser una
opinión, no una defensa del caso.
• No debe consistir en argumentar lo
que propiamente deberá ser objeto del
proceso judicial.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO
• En el proceso administrativo, las penas
expiatorias perpetuas solamente pueden
imponerse con mandato de la Congregación para
la Doctrina de la Fe.
• En este caso la Congregación para la Doctrina
de la Fe remite el caso al Romano Pontífice
• para lo que se ha dado en llamar una
• secularización involuntaria o
• dimisión penal del estado clerical.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO
• En caso que la Congregación para la Doctrina de la Fe
(en los delitos reservados) o el mismo Ordinario en los
demás casos determinara que debe seguirse un proceso
administrativo, sin dar normas particulares, se debe
proceder a tenor del c. 1720.
• Así, en el proceso penal administrativo (o extrajudicial), el
Ordinario debe hacer saber al acusado acerca de la
acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se
defienda, a no ser que éste, legítimamente llamado, no
quisiera comparecer.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL ADMINISTRATIVO
• Hay que dar la facultad de defenderse, a no ser
que el acusado rehúse comparecer después de
ser convenientemente citado.
• Deberá entonces el obispo valorar todas las
pruebas y argumentaciones con dos asesores, y
luego recomendar a la Congregación que sea
impuesta la pena perpetua.
• Esta podría ser la dimisión del estado clerical u
otra pena perpetua.
DERECHO DE DEFENSA
• Wilhelmus Durantis (1230-1296):
“Abbas non privabit eum defensione,
quae (...) etiam diabolo, si in iudicio
adesset, non negaretur”
• La protección del bien común no
permite la violación del derecho de
defensa.
DERECHO DE DEFENSA
• El Ordinario tiene que nombrar un abogado ex-oficio para
el sacerdote pobre.
• El ordinario debe pagar los gastos sostenidos por el
abogado, debe conceder al abogado el acceso a las
actas presentes de la causa y a los archivos de la curia:
• es posible no conceder al acusado el acceso a todas las
actas.
• Es peligroso restringir el acceso de los abogados a las
actas porqué pone en peligro el derecho a la defensa
DERECHO DE DEFENSA
• Conferencia Episcopal del Chile: es conveniente
que en cada diócesis, incluso con ayuda de
miembros de otras diócesis, exista un elenco de
fieles que puedan asumir la representación del
denunciado en sede canónica, y de otros que
puedan hacerlo en sede civil.
• La Conferencia Episcopal a través de sus
diversos organismos, podrá coordinar el acceso
a profesionales para ayudar psicológica y
psiquiátricamente, así como en ámbito jurídico
LOS ASESORES
• Según el c. 1720, 2°, el Ordinario «debe sopesar
cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y
argumentos». Se incluye dentro de ese punto, la
obligación de considerar atentamente la defensa del
imputado.
• El siguiente punto de la Carta de la Congregación para el
Clero difiere del c. 1720, 3° únicamente en lo referente a
la motivación del decreto. Según el documento de la
Congregación para el Clero, el decreto deberá estar
«debidamente» motivado, a diferencia de la norma
codicial, que es más escueta y no contiene tal locución.
LOS ASESORES
• Los asesores del Obispo deben ser expertos en
derecho canónico u otra disciplina necesaria para la
evaluación exhaustiva de la evidencia.
• No obstante, la no obligatoriedad de la presencia de
dos asesores, la falta de menciones sobre el derecho
a hablar en último término y de no ser obligado a
confesar,
• dejan a los Ordinarios un amplio espacio para
decisiones que podrían ser arbitrarias en cuanto a la
adecuada interpretación y aplicación del
procedimiento administrativo penal que, según una
visión de conjunto de las normas, no puede agotarse
en la sola norma del c. 1720 (Cfr. cc. 1723, 1725 y
1728 § 2.)
LOS ASESORES
• Para su decisión, el Ordinario debe sopesar
cuidadosamente con dos asesores todas las
pruebas y argumentos y en caso que conste con
certeza el delito y no se haya extinguido la acción
criminal,
• debe dictar un decreto de acuerdo con los cc.
1342– 1350, exponiendo,
• al menos brevemente, las razones de derecho y
de hecho y la pena sugerida (si lo considera
culpable).
PROCESO JUDICIAL
• El proceso penal judicial se debe desarrollar conforme a
las normas del Derecho Canónico, esto es, sigue las
normas del proceso contencioso ordinario (cc. 1501 a
1655), junto a las especiales del proceso penal
contempladas en los cc. 1721-1728.
• Ello significa que deben seguirse las distintas etapas
procesales, proveer a la debida representación del
acusado por medio de un sacerdote idóneo según el
parecer del Obispo, y que tenga, si es posible,
experiencia en el trabajo de los tribunales eclesiásticos,
así como también requerir de la intervención del Promotor
de justicia durante el transcurso del mismo.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL
• Según Angel Marzoa el juez podrá durante
el proceso judicial:
• —acumular mayor certeza moral, mediante
las pruebas, de la existencia o no del
delito;
• —precisar en toda su verdadera
dimensión, el grado de contumacia;
• —apreciar las circunstancias que
acompañaron a la comisión del
comportamiento en cuestión;
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL
• —conocer más íntimamente al delincuente,
de forma que la imposición de la pena sea
más fructuosa en orden a su corrección
(medicinalidad de las penas);
• —calificar con más elementos de juicio el
grado de daño social causado;
• y enriquecerse en matices, gracias al
enfrentamiento de promotor de justicia y
acusado.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL
• Un tribunal colegiado integrado sólo por
sacerdotes debe conocer del asunto y
dirimirlo en una sentencia que podrá ser
impugnada por apelación ante la
Congregación para Doctrina de la Fe.
• La Congregación puede dispensar de las
normas procesales y permitir que uno de
los jueces sea laico o laica.
DIMISIÓN DEL ESTADO CLERICAL MEDIANTE
PROCEDIMIENTO PENAL JUDICIAL
• Los jueces tienen que decidir según su
conciencia (cf. can. 1606) y actuan en el
servicio de la verdad no del Ordinario
• El Ordinario tiene que ejecutar la sentencia
de los jueces canónicos, no cambiar la
sentencia y tienen que respetar la
independencia de los jueces sin ponerles
bajo presión o criticarles públicamente.