IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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Transcript IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Instituto de Administración
Tributaria y Aduanera - IATA
IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
OPERACIONES GRAVADAS
ASPECTOS GENERALES
Las operaciones gravadas con el IGV son:
a) La venta de bienes muebles en el país
b) La prestación o utilización de servicios en el país
c) Los contratos de construcción
a) La primera venta del inmueble por el constructor
b) La importación de bienes
ASPECTOS GENERALES – VENTA
Los 3 conceptos contenidos en este supuesto
son:
Venta
En el país
De bienes muebles
ASPECTOS GENERALES - VENTA
Se considera venta, conforme al inc. a) art.
3° de la LIGV:
Las transferencias de bienes a
título oneroso
Las transferencias de bienes a
título gratuito
Los autoconsumos
Retiros
ASPECTOS GENERALES - VENTA
En cuanto a transferencias a título oneroso, es
irrelevante cómo hayan designado las partes al
contrato o las condiciones pactadas.
Ley no se refiere sólo a contrato de compraventa
(por el que se intercambia COSAS por PRECIO),
sino que amplía el concepto civil de venta,
incluyendo
en
él,
en
principio,
transferencia a título oneroso.
cualquier
ASPECTOS GENERALES - VENTA
La PERMUTA o intercambio de bienes
Dación en pago
Aporte a las sociedades
ADJUDICACIÓN por disolución de
sociedades, EXPROPIACIÓN, la
ADJUDICACIÓN por remate o cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL
El IGV grava la venta de bienes muebles UBICADOS
en el país.
Fuera del territorio nacional, el Estado Peruano no
tiene jurisdicción. Sólo en el territorio nacional,
puede ejercer plenamente su Poder Tributario, no
sólo creando tributos, sino también ejerciendo sus
facultades para cobrarlos.
Por ello, las ventas gravadas son las que se
realizan en el proceso de producción y distribución
de bienes que tiene lugar dentro del país.
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL
EN EL PAÍS
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, conforme a este
principio, los Estados persiguen gravar con los Impuestos al
consumo los bienes y/o servicios que se consumen dentro de
su territorio.
Vinculado con ello, en el caso de bienes importados, se grava
la importación y, de allí en adelante, todas las ventas de los
bienes importados. Ello se relaciona con el PRINCIPIO DE
IMPOSICION EN EL PAIS DE DESTINO (los Estados
inafectan sus exportaciones y gravan sus importaciones).
ASPECTO MATERIAL Y ESPACIAL
EN EL PAÍS
Bienes con matrícula o patente otorgada en el
país: Su transferencia está gravada, aun cuando
dichos bienes se encuentren transitoriamente fuera
del país al efectuarse la venta.
Intangibles: Se considera que éstos se encuentran
ubicados en el territorio nacional cuando el titular y
el adquirente se encuentran domiciliados en el país
(Ley del IGV no define quienes son domiciliados;
esto lo regula la Ley del Impuesto a la Renta).
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO
DE BIENES MUEBLES
Ley del IGV tiene definición más amplia que la del Derecho
Común.
Según el inc. b) del art. 3° de la LIGV son BIENES MUEBLES:
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro
Los derechos referentes a los mismos
Los signos distintivos, invenciones, derechos de autor,
derechos de llave y similares
Las naves y aeronaves
Los documentos y títulos cuya transferencia implique la de
cualquiera de los mencionados bienes.
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO
Naves y Aeronaves
Ley de N° 28677, Ley de
la Garantía Mobiliaria
Son muebles
Bienes no considerados
Muebles
Moneda nacional,
moneda extranjera,
acciones y participaciones,
etc.
Bienes Intangibles
Los señalados por
norma expresa
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO
RTF N° 02424-5-2002
En la medida que las concesiones mineras (bien intangible o
incorporal) obtenidas por particulares califican como inmuebles,
su transferencia no se encuentra gravada con IGV pues “no toda
transferencia de bienes intangibles se encuentra gravada con el
Impuesto General a las Ventas, sino sólo la de los intangibles
muebles y, dentro de éstos, los derechos referentes a los bienes
muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones,
derechos
de
autor,
derechos
de
llave
y
similares”,
no
compartiendo la concesión minera ninguna característica con
dichos intangibles.
ASPECTO MATERIAL U OBJETIVO
RTF N° 06670-3-2002
Sobre intangibles, la RTF revocó la apelada en cuanto al
reparo por cesión en uso permanente de sepulturas
por cuanto dicho contrato, en estricto, constituye una
cesión de un derecho, y por tanto, un acto jurídico cuyo
objeto es un bien intangible o incorporal, y siendo éste
un derecho referente a un bien inmueble, no encuadra en
la definición de bien mueble prevista en la Ley del
Impuesto General a las Ventas.
RETIRO DE BIENES
RETIROS GRAVADOS – inc. c del art. 2° del RIGV
Transferencias a título gratuito
- Obsequios
- Muestras comerciales
- Bonificaciones
Apropiaciones por parte del propietario, socio o titular de la
empresa
Autoconsumos de la empresa
Entrega de bienes a trabajadores, para su libre disposición, y
no necesarios para prestar sus servicios
Entregas de bienes pactadas por Convenios Colectivos, que no
sean condición de trabajo ni sean indispensables para prestar
servicios
RETIRO DE BIENES
RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 RIGV
1.
Retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios
utilizados en la elaboración de los bienes que produce la
empresa
2. Entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la
fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere
encargado
3. Retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la
construcción del inmueble
4. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición,
destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada,
conforme lo disponga el reglamento .
RETIRO DE BIENES
RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 RIGV
5. Retiro de bienes para ser consumidos por la empresa, siempre que
sea necesario para la realización de operaciones gravadas
6. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa siempre
que sea necesario para realizar operaciones gravadas y que no
sean retirados a favor de terceros
7. Retiro de bienes para ser entregado a los trabajadores como
condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el
trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se
disponga por ley
8. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a
las empresas de seguros de los bienes siniestrados
RETIRO DE BIENES
RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 IGV
9. Entrega a título gratuito de muestras médicas de medicinas que
se expendan sólo bajo receta médica
10. Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros
debidamente acreditados, de acuerdo con la Ley del Impuesto a
la Renta
11. Entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas
con la finalidad de promocionar sus ventas de muebles,
inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción,
siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes
no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales
de los últimos 12 meses, con un límite máximo de 20 UIT.
RETIRO DE BIENES
RETIROS NO GRAVADOS - Art. 3° LIGV y lit. a), num. 2 IGV
12. La entrega a título gratuito de material documentario, que
efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de
bienes, prestación de servicios y contratos de construcción.
13. Las bonificaciones al cliente no se consideran ventas si cumplen
con los requisitos :
- Que se trate de prácticas usuales en el mercado o que
respondan a determinadas circunstancias, como pago anticipado,
monto, volumen, entre otros.
- Que se otorguen con carácter general cuando ocurran iguales
condiciones.
- Que conste en el comprobante de pago o Nota de Crédito
respectiva
RETIRO DE BIENES
RTF 1272-4-2002
Se confirma la apelada con respecto al reparo por
retiro de bienes.
Se establece que el contrato de colaboración
empresarial presentado por la recurrente no es tal,
porque no existe negocio en común, siendo que la
recurrente entregaba a una empresa pesquera hielo
y combustible y luego ésta le vendía su producción.
En consecuencia, dichas entregas están afectas al
IGV por ser retiros de bienes
RETIRO DE BIENES
RTF 4323-5-2005
Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra
valores girados por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998,
Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta de diciembre de
1998 y sus multas vinculadas, en cuanto al reparo por retiro de
bienes por faltantes de inventario, al determinarse que la
transferencia, apropiación o consumo susceptibles de ser
calificados como retiro de bienes, deben ser comprobados y
determinados sobre base cierta, lo que no ocurre en este caso pues
se determinó omisiones de dichos impuestos asumiendo que las
diferencias de inventario detectadas constituían retiros de bienes,
sin acreditarse la transferencia, apropiación o consumo, siendo que
aceptar tales diferencias como retiros, implicaría presumir dicha
transferencia, apropiación o consumo, lo que no preveen las normas
que regulan tales tributos.
RETIRO DE BIENES
RTF 1215-5-2002:
Con referencia al reparo por la entrega
gratuita de pavos sin la emisión de los
comprobantes de pago efectuada a sus
clientes, se confirmó, al tratarse de un
retiro de bienes afecto con el IGV,
estableciéndose que constituyen gastos de
representación y no gastos de promoción de
ventas (supuesto este último que no califica
como retiro).
RETIRO DE BIENES
RTF 4531-1-2003
Se confirma la resolución apelada en cuanto al reparo a la base
imponible del débito fiscal que grava el retiro de bienes (entrega
de bolsas), señalándose que conforme con el acuerdo de Sala Plena
contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-15,
sustentado en el criterio establecido mediante RTF N° 214-5-2000,
la entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio estará gravada
como retiro de bienes en la medida que dichos bienes sean
susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los
reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá de lo
publicitario, tales entregas no califican como retiros. En tal sentido,
se concluye que las bolsas entregadas gratuitamente por la
recurrente tienen por su naturaleza una utilidad que no se agota en
lo publicitario, por lo que la disposición de los bienes efectuada
califica como retiro de bienes.
..
RETIRO DE BIENES
RTF 8653-4-2001:
Se revoca en parte la apelada, confirmándose en lo demás que
contiene.
Respecto al reparo sobre retiro de whisky entregado a
clientes se debe mencionar que conforme al articulo 2,
numeral 3, literal c, del reglamento de la Ley de IGV, no
constituye retiro al tratarse de obsequios con fines
promocionales, por lo que corresponde dejar sin efecto el
reparo.
En cuanto al retiro de bienes por un maletín entregado a uno
de los gerentes, se establece que en tanto no se les entregó a
todos los funcionarios que ejecutan similares labores, no
constituye una condición de trabajo, confirmándose el reparo.
RETIRO DE BIENES
RTF 9010-4-2001
Se levanta el reparo por retiro de bienes por
entrega de volantes, afiches y productos de
degustación, por considerarse gastos de publicidad,
confirmándose el reparo respecto de retiros por
canastas navideñas, víveres y juguetes entregados
a trabajadores.
RETIRO DE BIENES
RTF 663-4-2001:
Se establece que los uniformes entregados a sus
trabajadoras
constituyen
condición
de
trabajo
indispensable para el trabajador, toda vez que si no lo
utilizan no sería posible que cumplan su finalidad de
distinguirlos, no constituyendo por tanto retiro de
bienes, criterio recogido en las RTFs 461-5-98 y 489-500.
SUJETOS DEL IMPUESTO
ASPECTO SUBJETIVO
o PERSONAL
SUJETOS DEL IMPUESTO
ASPECTO PERSONAL de la hipótesis de incidencia tributaria del IGV.
Acreedor
Gobierno Central
Tributario
Sunat administrador
Sujeto Activo
del tributo
Deudor
Contribuyentes
Tributario
Y
Sujeto Pasivo
Responsables
SUJETOS DEL IMPUESTO
El IGV es un tributo en el que, especialmente, debe
tenerse en cuenta la calidad de la persona que realiza la
operación, en principio gravada con el impuesto, para
ver si efectivamente le alcanza dicho gravamen; es
decir, para determinar si una operación está gravada,
no basta con verificar que se encuentre entre las
operaciones que la ley califica como gravadas con el
IGV (art. 1º), sino que también debe apreciarse quién
es el sujeto que la ha realizado.
SUJETOS DEL IMPUESTO
En general se puede afirmar que todas las EMPRESAS
(entes
que
realicen
actividad
empresarial)
están
gravadas con el IGV, cuando realizan las operaciones a
que se refiere el artículo 1º de la Ley. Para estos
efectos, debemos entender por EMPRESAS a los entes
donde se combina el capital con el trabajo con una
finalidad esencialmente lucrativa.
Así, son empresas las S.A., S.R.L., E.I.R.L., etc.
SUJETOS DEL IMPUESTO
Cabe precisar que las empresas son sujetos del
impuesto aun cuando no sean habituales en la
realización
de
determinadas
operaciones
gravadas con el impuesto.
Por ejemplo, una empresa de servicios estará
gravada con el IGV por la venta de un bien mueble
que forma parte de su activo fijo, aun cuando la
venta de bienes no es su actividad habitual.
SUJETOS DEL IMPUESTO
No ocurre lo mismo en el caso de entes que no son empresas
(personas naturales, asociaciones, fundaciones, etc.).
En el caso de estos entes, sólo son sujetos del impuesto en
la medida que sean habituales en la realización de
operaciones gravadas con el impuesto, y sólo respecto de
las actividades en las que sean habituales.
Así por ejemplo, si una persona natural se dedica
habitualmente a la venta de computadoras, la venta de un
vehículo de su propiedad no estará gravada con el impuesto.
SUJETOS DEL IMPUESTO
PERSONAS NATURALES – EMPRESAS UNIPERSONALES
Es claro que son sujetos del IGV, como contribuyentes, las
EMPRESAS y los sujetos que, sin calificar como empresas, realizan
operaciones gravadas de manera HABITUAL.
Resulta importante analizar el caso de las personas naturales, pues
respecto de ellas pueden darse las siguientes situaciones:
Que la persona natural tenga un
unipersonal (empresa unipersonal)
negocio
Que la persona natural desarrolle de manera
habitual alguna de las actividades gravadas con el
IGV, pero sin tener organizada una empresa
unipersonal
SUJETOS DEL IMPUESTO
EMPRESA UNIPERSONAL o NEGOCIO UNIPERSONAL
no es una persona jurídica distinta a la persona natural.
La legislación tributaria nacional, en diversas normas, hace
mención a estos entes, que son una persona natural que
desarrolla actividad empresarial (donde se combina capital
+ trabajo), aunque sin haber constituido una persona
jurídica para tal fin, lo que implica que tiene una
responsabilidad patrimonial ilimitada respecto de los actos
que realice,.
La EIRL o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
es una persona jurídica distinta a la persona natural que la
ha constituido, y que es su titular, donde la
responsabilidad patrimonial es limitada.
SUJETOS DEL IMPUESTO
Cuando mencionamos EMPRESA UNIPERSONAL estamos
refiriéndonos a que la persona natural desarrolla actividad
empresarial, organizadamente (aunque no a través de una
persona jurídica), llevando una contabilidad, en un
establecimiento determinado, con diversos trabajadores a su
cargo, entre otras características.
Si nos encontramos ante una EMPRESA UNIPERSONAL, en
tanto es un ente que desarrolla actividad empresarial, todas
las actividades que realice como empresa, y que califiquen
como operaciones gravadas con el IGV, estarán gravadas con
dicho impuesto, sin que sea necesario que sean realizadas en
forma habitual.
CONTRIBUYENTES
CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes del IGV
---► Las EMPRESAS : Entes que desarrollan
actividad empresarial: SAC, SRL, EIRL, EMPRESA
UNIPERSONAL.
---► Los sujetos HABITUALES : Asociaciones,
entidades públicas, personas naturales sin negocio,
etc.
CONTRIBUYENTES
Así, el artículo 9º de la Ley del IGV señala que los siguientes entes
son sujetos del impuesto, como contribuyentes, cuando desarrollen
actividad empresarial y realicen operaciones gravadas:
- PERSONAS NATURALES
- PERSONAS JURIDICAS
- SOCIEDADES CONYUGALES que ejerzan la opción sobre atribución de
rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta,
- SUCESIONES INDIVISAS,
- SOCIEDADES IRREGULARES
- PATRIMONIOS
TITULIZADORAS
FIDEICOMETIDOS
DE
- FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES
- FONDOS DE INVERSION
SOCIEDADES
CONTRIBUYENTES
Como puede apreciarse, de los sujetos del IGV
mencionados, sólo son sujetos para el derecho común las
personas naturales y las personas jurídicas.
Además de estos entes, la Ley del IGV califica como
sujetos del impuesto a otras entidades, siempre y
cuando lleven una contabilidad independiente (a la de
sus integrantes o partes contratantes), que son la
COMUNIDAD DE BIENES, LOS CONSORCIOS,
JOINT VENTURES, U OTRAS FORMAS DE
CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL.
Cuando la Ley se refiere a COMUNIDAD DE BIENES,
debemos entender que es una referencia a la
COPROPIEDAD.
VENTA DE BIENES MUEBLES
El contribuyente es el VENDEDOR, quien efectúe
ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de
las etapas del ciclo de producción y distribución.
El comprador asume la carga económica del impuesto,
estando obligado a aceptar el traslado del mismo.
Es muy importante la mención que hace la ley al ciclo
de producción y distribución, pues ello nos hace notar
que lo que se pretende es gravar las operaciones que
se realicen en dicho ciclo, y no así las operaciones
eventuales.
VENTA DE BIENES MUEBLES
Ejemplo
Si LA CURACAO S.A., empresa comercializadora de
electrodomésticos, vende una refrigeradora, dicha
operación va a estar, sin lugar a dudas, gravada con
el IGV.
Sin embargo, si ROBERTO FIGUEROA, médico
cirujano, vende su vehículo, esta operación no va a
encontrarse gravada con el IGV, aun cuando la
compradora sea una empresa.
HABITUALIDAD
Las personas que no realicen actividad empresarial
pero que realicen operaciones comprendidas dentro
del ámbito de aplicación del IGV, serán consideradas
como sujetos en tanto sean HABITUALES en dichas
operaciones.
Sin embargo, como vamos a ver, existen casos en los
que no obstante que no se desarrollan actividades
gravadas en forma reiterada, el legislador peruano
igualmente ha considerado que existe habitualidad.
HABITUALIDAD
El numeral 9.2 del art. 9 de la Ley del IGV establece pautas
importantes con respecto a la habitualidad:
“9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas,
entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que
ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que
regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen
actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
i. Importen bienes afectos ;
ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto”.
En la importación de bienes no se requiere la habitualidad para ser
sujeto del impuesto. La importación de bienes siempre se encuentra
gravada con IGV (salvo el caso de bienes exonerados).
HABITUALIDAD
La habitualidad se calificará en base a la
naturaleza, características, monto, frecuencia,
volumen y/o periodicidad de las operaciones,
conforme a lo que establezca el Reglamento.
Se considera habitualidad la reventa.
HABITUALIDAD
La periodicidad sólo es uno de los
elementos que puede ser evaluado; así,
puede considerarse a un sujeto habitual
porque vendió una cantidad importante de
vehículos, así haya sido una sola operación
de venta, por el volumen y de hecho el
monto de la operación.
HABITUALIDAD
En el caso de la reventa, la ley opta por
considerar
que
siempre
implica
habitualidad.
Según el diccionario, revender es volver a
vender lo que se ha comprado al poco
tiempo de haberlo comprado, sin importar
que se trate de un bien de poca importancia
económica.
HABITUALIDAD
El numeral 1 del artículo 4º del Reglamento regula el
tema de la habitualidad, estableciendo las siguientes
reglas:
Como regla general, y en concordancia con lo señalado
en la ley, se establece que para calificar la
habitualidad,
la
SUNAT
considerará
la
NATURALEZA,
CARACTERISTICAS,
MONTO,
FRECUENCIA, VOLUMEN Y/O PERIODICIDAD de
las operaciones a fin de determinar el objeto para el
cual el sujeto las realizó.
HABITUALIDAD
RTF 5492-5-2003
Se confirman las apeladas en lo referido al IGV de 1998
y 1999 por reparos al débito fiscal por aportes sociales
de bisutería (importada en 1995), al verificarse que
ésta no fue adquirida para su uso o consumo sino para su
comercialización, por lo que los aportes están gravados
con IGV, considerándose a la recurrente habitual en los
términos del numeral 1 del artículo 4º de la Ley del IGV.
HABITUALIDAD
RTF 738-2-99
Que (…) el recurrente es una empresa unipersonal que desarrolla
actividad empresarial por cuanto se dedica a la venta de productos
para la agricultura (fertilizantes, insumos), por lo que todas las
operaciones de venta que realice se encuentran gravadas con el
Impuesto General a las Ventas, excepto que las mismas estuvieran
exoneradas o inafectas del impuesto;
Que (…) la Administración observó que en el Libro Diario, folio 232, el
asiento contable 112/12 por retiro de activos, no se detallaba el
procedimiento de baja de los vehículos camioneta Hi Lux PP 5825 y
Camioneta Nissan PP 5509, por lo que (…) se solicitó al recurrente que
sustentara el procedimiento de baja de los citados vehículos, así como
los contratos de compra venta, entre otros, indicándose en los
resultados del mismo, que el recurrente manifiesta que dichos
contratos son válidos para una transacción, de acuerdo al Código Civil
vigente, y que los ingresos obtenidos por la venta, se encuentran
registrados en el Libro Caja a folio 123;
HABITUALIDAD
RTF 738-2-99
(…) Que en el Libro Diario del recurrente, los citados vehículos
se encuentran totalmente depreciados, según consta en el
asiento 113/12 de la copia del citado Libro, que obra en el
expediente;
Que como se puede apreciar, el recurrente desarrolla
actividad empresarial, y además los citados vehículos
formaban parte del activo del negocio unipersonal, por lo
que la venta de los mismos se encuentra gravada con el
Impuesto General a las Ventas;
HABITUALIDAD
RTF 738-2-99
(…) Que (…) De conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley antes citada, la habitualidad
se aplica a las personas que no realizan actividad empresarial
pero que realicen operaciones comprendidas en el ámbito de
aplicación del impuesto, a fin de establecer cuándo van a ser
consideradas sujetos del impuesto; situación que no se
presenta en el caso de autos, por cuanto el recurrente es una
persona natural que desarrolla actividad empresarial, y como
tal, todas las operaciones de transferencia de bienes que son
parte del giro del negocio, así como la de bienes incorporados a
su negocio unipersonal se encuentran gravadas con el
Impuesto, salvo que estuviese exonerada o inafecta, hecho que
no ocurre en el presente caso;
NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ASPECTO TEMPORAL
NACIMIENTO DE OBLIGACION
TRIBUTARIA
Este es el llamado ASPECTO TEMPORAL de la hipótesis de
incidencia tributaria, es decir, el que señala el momento en
qué nace o surge la obligación tributaria.
Esto
resulta
importante
para
identificar
las
normas
aplicables al caso que estemos analizando, acerca de la
determinación de la obligación tributaria (especialmente el
Impuesto Bruto o Débito Fiscal), el impuesto a pagar del mes,
el término de prescripción, etc.
NACIMIENTO DE OBLIGACION
TRIBUTARIA
Debemos resaltar que en el IGV, la obligación tributaria
nace en cada uno de los momentos que se va a indicar en
un instante; sin embargo, la determinación del impuesto
es mensual, y resulta de sumar todos los impuestos
brutos del mes (o IGV que gravó las ventas, prestaciones
de servicios, etc.) y de deducir el crédito fiscal del mes
(o IGV que gravó las adquisiciones del mismo periodo).
NACIMIENTO DE OBLIGACION
TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina:
EN LA VENTA DE BIENES MUEBLES
En la fecha en que se emite el C/P, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento o,
En la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra
primero.
EN LA ENTREGA DE BIENES A COMISIONISTAS
Cuando
éstos
vendan
los
referidos
bienes,
perfeccionándose en dicha oportunidad la operación. En este
caso hay una sola venta, que es la del vendedor al tercero.
NACIMIENTO DE OBLIGACION
TRIBUTARIA
EN LA ENTREGA DE BIENES EN CONSIGNACION
Cuando el consignatario venda los mencionados
bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas
las operaciones.
Aquí hay dos ventas: una del vendedor al
consignatario, y otra del consignatario al tercero,
pero que se perfeccionan juntas, cuando se realiza
esta última.
NACIMIENTO DE OBLIGACION
TRIBUTARIA
EN LA VENTA DE NAVES Y AERONAVES
En la fecha de suscripción del contrato.
EN LA VENTA DE SIGNOS DISTINTIVOS, INVENCIONES,
DERECHOS DE AUTOR, DERECHOS DE LLAVE Y SIMILARES
En la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los
montos establecidos.
En la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se
perciba, sea total o parcial, o
Cuando se emita el C/P, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento, lo que ocurra primero.
EN EL RETIRO DE BIENES
En la fecha del retiro, o
En la fecha en que se emite el comprobante, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
GRACIAS ..