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Datos Personales y
Memoria Histórica
Dra. María Solange Maqueo Ramírez
Profesora Investigadora Titular
Centro de Investigación y Docencia Económicas
Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de sus autores y no representan el punto de
vista del CIDE como institución
Índice
Derecho a la protección de datos
personales
Dimensiones jurídicas de la Memoria
Histórica
Análisis de casos en los que se
presenta una colisión entre derechos
Derecho a la
Protección de
Datos Personales
Orígenes del derecho a la protección
de datos personales
• Es en el ámbito de los derechos humanos
donde inicia la tutela del individuo respecto
de su información a través del desarrollo del:
Derecho a la intimidad
Derecho a la privacidad
Introducción al sistema jurídico en
México
• Introducción gradual y fragmentada
• LFTAIPG y legislación estatal a partir del 2002
– Objetivos: “Garantizar la protección de datos personales en posesión de
los sujetos obligados” (art. 4, fracc. III)
• Reforma constitucional de 2007 al art. 6º
– “Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación,
los Estados y el DF, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
regirán por los siguientes principios y bases:
– II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales
será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
• Reforma constitucional de 2009 a los arts. 16 y 73, fracc. XXIX
– Derechos ARCO
– Autodeterminación informativa
• LFPDPPP (2010) y su Reglamento (2011)
• Reforma constitucional de 2014
Derechos diferenciados pero con un
ámbito de protección interrelacionado
Transparencia
y acceso a la
información
pública
Protección de
Datos
personales
Autodeterminación
informativa
Principios y herramientas de
efectividad del derecho
Principios
Licitud
Finalidad
Calidad
Proporcionalidad
Consentimiento
Responsabilidad
Información
Deberes
Confidencialidad
Seguridad
Derechos
ARCO
cceso
ectificación
ancelación
posición
Supuestos de excepción al ejercicio de
los derechos ARCO
Art. 6º. CPEUM
Por razones de seguridad nacional
Por razones de orden público
Por razones de seguridad pública
Por razones de salud pública
Para proteger los derechos de terceros*
Dimensiones
jurídicas de la
Memoria Histórica
Memoria Histórica
• Se trata de un concepto
equívoco.
• No hay consenso sobre
su significado y alcance.
• Hace referencia a
acontecimientos
o
significativos que tienen
una dimensión práctica.
Se trata de la vida de las
personas en cuanto a su
historia, las huellas de su
pasado que permiten el
acercamiento a sus raíces,
confieren identidad y
reafirman el sentido de
pertenencia a una
sociedad determinada
(Medina y Escalona, 2012)
Significación jurídica de la Memoria
Histórica
Dignidad
humana
Identidad nacional
y cultural
Identidad
individual
Derecho de toda persona para que a lo largo de su existencia
pueda traer al plano del presente hechos, historias y vivencias
acaecidas en el pasado, sea de manera individual o colectiva.
Memoria Histórica
Proyecciones de la Memoria Histórica
Resguardo de la memoria nacional y cultural que
contribuye al libre y pleno desarrollo de la identidad
(archivos históricos)
Esclarecimiento de la verdad respecto de aquellos
sucesos del pasado inconclusos o cuya verdad se
desconoce
Preservación de los datos y de los vestigios que den
testimonio de la existencia de una persona, tanto en
soporte material como virtual
Interrogante
¿Qué posee relevancia para la construcción de la
Memoria Histórica y que no la posee y por lo
tanto se halla en el ámbito de lo tutelable a
través del derecho a la autodeterminación
informativa?
ZONA DE
CONFLICTO
Revelación de
información
(Memoria
Histórica)
Protección de
Datos
personales
Análisis de casos en
los que se presenta
una colisión entre
derechos
Caso de Elena Garro y Octavio Paz
(Recurso de Revisión vs AGN ante el IFAI. Expedientes: 0412/06 y 0413/06 Acumulados)
•
Antecedentes:
 A través de una solicitud de información un particular solicitó al Archivo General de la Nación (AGN)
copia simple de todos los documentos que versaran sobre Elena Garro y Octavio Paz, entre los años
1962 y 1970, que hubieren sido recibidos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
 El AGN, a través de su Unidad de Enlace, respondió en ambos casos que la documentación solicitada
contenía datos personales, respecto de personas fallecidas [e incluso de terceros, algunos todavía
vivos, con los que habían tenido relación] y, en consecuencia, el solicitante tendría que contar con la
autorización del cónyuge supérstite o de los parientes en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, y en línea transversal hasta el segundo grado (LFTAIPG y Lineamientos Generales
para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la APF).
 En caso de no contar con dicha autorización, el AGN informó que el solicitante tendría acceso a la
versión pública.
 Cabe decir que estos documentos se encontraban en poder del AGN con motivo de una transferencia
realizada con base en el “Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de
justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del
pasado” (publicado en el DOF el 27 de noviembre de 2001).
 Ante la respuesta del AGN, el particular interpone dos recursos de revisión ante el IFAI, mismos que
serían acumulados.
Caso de Elena Garro y Octavio Paz
•
Consideraciones del IFAI:
 “[…], respecto de la protección de datos personales, […], no se cuenta con un marco jurídico que determine
de manera clara en qué momento los datos personales de un individuo adquieren el carácter de históricos y,
por tanto, de públicos.”
 “[…], se considera que los documentos contenidos en archivos históricos son públicos, toda vez que han
pasado por un proceso de valoración archivística y por la emisión de un dictamen de destino final que
realiza el AGN para determinar que, en efecto, los documentos respectivos tienen valores históricos o
testimoniales. Ese es el fin en sí mismo de un archivo histórico: difundir la memoria documental, lo cual
implica necesariamente la publicidad de la información en él contenida.”
 “[…] se considera que no resulta procedente la clasificación efectuada por el AGN de la información
confidencial relativa a datos personales, […], en virtud del interés general de conocer con toda amplitud la
información contenida en dichos documentos, que en este caso prevalece sobre el derecho a la privacidad
de las personas físicas involucradas.”
 “Se realiza la afirmación anterior, con base en la argumentación que se desarrolla, al llevar a cabo un
ejercicio que involucra, en forma general, la revisión del alcance de la excepción de confidencialidad”
 “[…], se considera que en el presente caso, el interés público se verá mejor servido al otorgar acceso a la
información solicitada que al negar el acceso a ciertos datos personales cuyo conocimiento es necesario
para dilucidar los hechos ocurridos alrededor de los movimientos sociales y políticos del pasado.”
 “[…], pueden existir situaciones en las cuales el interés social de conocer deba prevalecer sobre el interés de
proteger información de un individuo, es decir, situaciones en las que el bien que se busca obtener con la
apertura de cierta información es superior al daño que se causaría al o los particulares al vulnerar su
derecho a la privacidad. Ello obliga a sopesar los intereses en conflicto, que en el caso concreto permite,
como situación excepcional, la divulgación de ciertos datos personales.”
 “[…] en este caso está de por medio la transparencia y la rendición de cuentas sobre hechos acontecidos en
el pasado, a los cuales toda sociedad tiene derecho a conocer, […].”
Caso de Elena Garro y Octavio Paz
 “Un elemento de temporalidad que debe tomarse en cuenta en el presente caso es que la
información objeto de la solicitud versa sobre incidentes ocurridos hace más de tres décadas, por lo
que resulta en principio razonable que exista una baja posibilidad de que su divulgación constituya
una expectativa de daño actual a la privacidad de las personas. Ello, aunado a que, a juicio de este
Instituto, la balanza se inclina por aclarar lo sucedido puesto que la difusión de la información
permite conocer la verdad histórica de los hechos así como la actuación de la autoridad.”
 “[…], es preciso señalar que el análisis de la procedencia de la clasificación de los elementos
eliminados de las versiones públicas […] no necesariamente resulta aplicable a información similar
contenida en los archivos administrativos del resto de las dependencias y entidades.”
 “[…], en el presente caso se atiende a la naturaleza especial del acto de transferencia de expedientes
al AGN, la naturaleza de los documentos aludidos y la finalidad de dicha transferencia.”
•
Resolución del IFAI:
 Con base en lo anterior, el IFAI modificó la versión pública presentada por el AGN, liberando aquella
información que a su juicio, a pesar de contener datos personales (de vivos y muertos), contribuían a
la debida rendición de cuentas de la gestión gubernamental y al conocimiento de los
acontecimientos que rodearon los movimientos sociales y políticos de la etapa comprendida entre
1962 y 1970.
Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
(CSJN de Argentina. Fallos G.291.XLII, 11/08/2009 y G. 1015.1015 XXXVIII)
•
Hechos:
 En primera instancia y apelación se ordena a un menor de 10 años a someterse a una prueba
compulsiva de extracción de sangre para establecer su identidad, pues era la supuesta víctima de un
delito de secuestro mientras que sus presuntos padres habían sido objeto del delito de desaparición
forzada y posterior ejecución durante la dictadura Argentina.
 La sentencia no fue ejecutada. Pero con base en las resoluciones anteriores y ante la negativa de
Guillermo Prieto, en el año 2009, se procede a ejecutar la sentencia mediante la toma de muestras
de ADN tomadas de sus objetos personales, sin su consentimiento.
 Ante esta circunstancia el ofendido interpone un recurso de hecho, alegando cambio de
circunstancias pues ahora es mayor de edad.
•
Argumentos de la parte ofendida:
 Aduce que la extracción compulsiva de sangre (o el esclarecimiento de su identidad) viola los
derechos de intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, entre
otros.
 Si bien señala que la resolución recurrida no constituye la sentencia final de la causa en trámite
(pues los acusados realmente son los padres del mismo), debe ser equiparable a ella puesto que sus
efectos sobre el recurrente no resultan susceptibles de reparación ulterior.
Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
•
Consideraciones de la CSJN (Lorenzetti y Zaffaroni):
 Hay dos circunstancias extraordinarias en el presente caso: (a) la naturaleza del crimen que se
investiga –crimen de lesa humanidad en forma de crimen de Estado- y (2) la prolongación de su
consumación hasta el presente.
 Lo paradójico del caso es que la medida compulsiva contra la víctima secuestrada sería el único
medio de hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo a lo que éste
se niega, haciendo valer el derecho a no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de
este derecho en plenitud implicará la condena a seguir sufriendo la victimización.
 Los intereses jurídicos en conflicto son: (1) la autonomía de la esfera de la individualidad personal de
la víctima presuntamente secuestrada –el derecho a la libertad de intimidad como construcción del
plan de vida elegido- y (2) el derecho a la verdad de los supuestos familiares biológicos.
 La identificación precisa de los derechos en conflicto, conforma un campo de tensión que obliga a
tomar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos.
 Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al
otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica.
 Planteando todas las posibles hipótesis e imaginando lo que significaría para las víctimas una u otra
de las decisiones, […], aparece claro que el respeto al derecho a la verdad de la presunta familia
biológica no requiere que la otra víctima (secuestrada) cargue con todas las consecuencias
emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica.
Caso Gualtieri Rugnone de Prieto
•
Resolución de de la CSJN (Lorenzetti y Zaffaroni):
 Se confirma la necesidad de tomar muestras de ADN del presunto secuestrado a efecto de
determinar su identidad e informar a la familia biológica, de modo que pueda ponerse fin a su
búsqueda y dar por concluido la comisión del delito.
 Con el objeto de evitar o minimizar la coerción física sobre la víctima se revoca la decisión de tomar
muestras de sangre de manera compulsiva, pero se admite la prueba genética a través de muestras
no invasivas a su cuerpo.
 La prueba que pudiera constituir la identidad del recurrente sólo tendrá efectos para satisfacer el
derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando afectada de nulidad cualquier
pretensión de otro efecto o eficacia jurídica.
Conclusiones generales
•
•
•
La Memoria Histórica puede constituirse en fundamento del derecho de acceso a
la información y en una excepción al derecho a la protección de datos personales.
No obstante, la prevalencia de la Memoria Histórica, cuyos contornos son difusos,
sobre el derecho a la protección de datos personales, sólo puede determinarse a
través de la ponderación referida a situaciones concretas y no mediante reglas de
carácter general.
La posible tensión entre la Memoria Histórica y el derecho a la autodeterminación
informativa puede plantearse desde la dimensión individual o colectiva de la
primera, como se demuestra con cada uno de los casos antes planteados.
¡Gracias por su atención!