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FUNCAES
Fundación de Capacitación para Emergencias
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
PREHOSPITALARIA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO NUMERO XX ABRIL DE 1996
Promulgado bajo el mandato del
DR. RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
• 1°
La necesidad de reglamentar los
vehículos, el personal y el equipo que
deben portar las ambulancias, tanto
públicas como privadas, en el desempeño,
de la actividad de atención de
emergencias prehospitalarias y traslados
de ínter hospitalarios.
• 2° La necesidad de establecer un marco
legal para la ejecución de la práctica
médica prehospitalaria en todos sus
niveles de atención; Asistencia de
Primeros Auxilios, Soporte Avanzado de
Vida,
Técnico
de
Emergencia,
Profesionales con Post-grado en Medicina
de emergencia, tanto perfil como
clasificación, insignias y emblemas,
requisitos y pensúm de estudio mínimo.
• 3°
Que es conveniente y oportuno
reglamentar la prestación de los servicios
prehospitalarios, especialmente en la
optimización de la atención del paciente
en el propio lugar del acontecimiento,
normas, procedimientos y marco legal, así
como durante el traslado a un centro
asistencial.
DECRETA:
CAPITULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES:
• Articulo 1° El presente reglamento tiene por
objeto uniformar los criterios de prestación de
los servicios de atención prehospitalaria, a fin de
que el personal y los vehículos de Rescate y
Ambulancias, presten atención oportuna,
eficiente y eficaz en el lugar del accidente o de
la contingencia por desastres, mediante un
diagnostico y tratamiento de emergencia, que
permita estabilizar el estado y los signos vitales
de (los) paciente (s) y brindarles soporte de vida
durante el traslado a un área resolutiva
definitiva.
• Articulo 2°
El presente reglamento tiene
carácter de obligatorio cumplimiento para todos
los servicios de atención médica prehospitalaria
de emergencia y de los servicios médicos de
transporte de emergencia y de cuidados
intensivos de los sectores públicos y privados en
todo el territorio nacional. Su aplicación la
vigilancia y control de su cumplimiento
corresponde a la Oficina Sectorial de Defensa
Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, a la Dirección Nacional ......
de Defensa
Civil del Ministerio de
Relaciones Interiores y a los Gobiernos
descentralizados de todas las entidades
regionales en sus respectivos territorios.
• Articulo 3° Para los efectos del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
• UME: Las unidades móviles de emergencias; aéreas, terrestres o
acuáticas, que presten algún tipo de servicio diagnostico, de tratamiento y
de traslado de emergencias, que permitan estabilizar el estado y los signos
vitales de (los) hasta su llegada a un área resolutiva definitiva.
• AEPH: Asistente de Emergencias Prehospitalarias.
• APA:
Asistente En Primeros Auxilios.
• SVB.
Soporte Básico de Vida.
• SAV:
Soporte Avanzado de Vida.
• MINISTERIO: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
• MDVE: Manejo Defensivo de Vehículos de Emergencia.
• PA: Primeros Auxilios.
• TEPH: Técnico de Emergencia Prehospitalarias.
• REGLAMENTOS: Reglamento para la Atención Prehospitalaria de
Pacientes en Venezuela.
• VR: Vehículos de Rescate.
• MÉDICOS EMERGENCIOLOGOS: Médicos con Post-Grado en Medicina
de Emergencia y Desastres reconocidos por el Colegio Médico respectivo y
la Federación Médica Venezolana.
• Articulo 4°
Todas las entidades
prestatarias, de servicios de atención
Prehospitalaria, tanto públicas como
privadas, están en la obligadas a velar por
el acatamiento, cumplimiento y difusión
del presente reglamento.
CAPITULO II
DE LOS TIPOS DE AMBULANCIAS Y DE
LAS FORMAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE AMBULANCIAS.
• Articulo 5° Los vehículos a los que refiere el
presente
decreto,
son
todos
aquellos
encargados de la prestación de servicio de
transporte de pacientes enfermos y lesionados,
víctimas de accidentes, hechos violentos o
desastres, y se clasificaran como aéreos,
terrestres o acuáticos, a su vez cada tipo de
estos vehículos se clasificarán de acuerdo al
equipamiento y perfil del personal que esté a
bordo de la misma, en ambulancias tipo A, B y
C, en orden de complejidad descendente.
DE LA IDENTIFICACIÓN, CAPACITACIÓN Y
NÚMERO MÍNIMO
DE TRIPULACIÓN DE AMBULANCIAS
• Articulo 6°
De las ambulancias básicas tipo
“C” frecuentes de DC, Bomberos, Hospitales,
estas unidades no podrán ser rotuladas con la
insignia de la “Estrella de la Vida”, solamente
con la palabra ambulancia en su parte delantera
en forma inversa y en su parte trasera en forma
normal. En sus costados llevara en nombre y los
distintivos de la institución a la que pertenece
así como su número de flotilla en las puertas
delanteras, que ocupe un 60 % de la superficie
de la puerta.
• Articulo 7° Serán consideradas ambulancias
tipo “C”, aquellas que estén tripuladas al menos
por un conductor, el cual debe haber recibido el
curso de manejo defensivo de vehículos de
emergencia y básico prehospitalario, tener
licencia de conductor de 5to grado y certificado
médico vigente y cualquier otro recaudo exigido
por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
Un acompañante con un nivel de asistente de
primeros auxilios (APA).
• Articulo 8°
De las
ambulancias intermedias tipo
“B”, además de los rótulos a
los que se refiere el Articulo 3,
deberán llevar insignia de la
“Estrella de la Vida”, color azul
en cada costado, posterior y
superior no mayor de 60 cms
de diámetro.
60 ctm
• Articulo 9° Ambulancias tipo “B”, deberá reunir los
siguientes requisitos de personal: Conductor, acreditado
como Asistente de Primeros Auxilios (APA) y con curso
de MDVE.
• Acompañante, un Asistente de Emergencia
Prehospitalario en las zonas rurales y dos en las áreas
metropolitanas y cabeceras de distritos, los mismos
deberán estar acreditados ante la Oficina Sectorial de
Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y la Dirección de
Recursos Humanos.
• La unidad ambulancia deberá contar con los equipos
especializados para la atención de pacientes según la
capacitación del personal que la integra y la categoría
asignada por el Ministerio, conforme al presente
Reglamento.
• Articulo 10°
Si la emergencia requiere de
mayores conocimientos a los del (AEM), deberá
solicitar ayuda de Unidades Avanzadas de
manera obligatoria, nunca deberá realizar
procedimientos para los cuales no este
autorizado ni ejecutarlos como medidas
heroicas, de lo contrario se le aplicaran
sanciones de acuerdo a el Colegio de Médicos.
(código de deontología médica).
• Al personal APA y AEM les es prohibido realizar
maniobras médico invasivas tales como; tomas
de vías endovenosas, aplicaciones de
medicamentos que requieran de criterio médico,
desfibrilar y otras de igual índole.
• Articulo 11°
De las ambulancias
avanzadas tipo “A”, Deberán utilizar como
insignia, además de las institucionales, la
“Estrella de la Vida” en color azul,
colocada en ambas puertas traseras y en
ambos costados con un diámetro no
mayor de 60 cms. Así como la palabra
“PARAMEDICOS” en los costados.
• Articulo 12° Serán consideradas
ambulancias tipo “A” aquellas que contengan los
siguientes requisitos mínimos en cuanto a
tripulación.
• Conductor, Asistente en Emergencias Médicas
(AEM) y MDVE.
• Acompañante, Asistente en Emergencia (TEM).
• Deberá contar con el equipo especializado para
brindar Soporte Avanzado de Vida, tales como:
• Desfibrilador Manual, equipo de intubación oro y
naso traqueal, sistema de monitoreo
cardiológico y de signos vitales, succionadores
portátiles y de pared, medicamentos a criterio
de la Jefatura Médica.
• Articulo 13°
Las instituciones u
organizaciones prestadoras de este tipo de
servicio avanzado, deberán contar con los
Servicios de un Médico Director o Jefe, para que
asuma la responsabilidad pertinente en la
atención de pacientes. Este profesional deberá
ser un médico graduado, terapista, con postgrado en Medicina de Emergencia y con cursos
de capacitación en Soporte Avanzado de
Trauma, Soporte Cardiaco Avanzado, Soporte
Avanzado Pediátrico, Experiencia mínima de 3
años en el campo de la atención de
emergencias prehospitalarias.
• Articulo 14° La Jefatura Médica deberá
además asumir la Planificación Técnica y
Ejecución Administrativa de su servicio,
siendo remuneradas las horas fuera de
trabajo por medio de mecanismos, pago
por disponibilidad u horas extras.
• Articulo 15°
El personal de médicos de
planta deberán ser especialistas en
Medicina de Emergencias, Cirugía,
Traumatología y Medicina Intensiva y
deberán mantenerse entrenados en los
avances que en el área de la atención
Prehospitalaria que considere la Jefatura
Médica.
CAPITULO III
ASPECTOS GENERALES DE
ORDEN Y DISCIPLINA
• Articulo 16°
La atención de los pacientes por
parte del personal Prehospitalario (Médicos,
Técnicos y Asistentes de Emergencias
Médicas), deberá regirse por el Código de Ética
del Colegio de Médicos, del que no podrán
alegar desconocimiento, así como por los
protocolos o normas establecidos por la Jefatura
Médica de cada servicio, según los niveles
académicos de su personal y los protocolos de
atención que surjan del sistema de regulación
del Ministerio.
• Articulo 17°
Durante todo momento las
unidades ambulancias clasificadas dentro de
cada una de las categorías mencionadas en el
Capitulo I del presente Reglamento, deberá
portar los equipos óptimos descritos, sobre todo
los de las especializadas. El personal deberá
utilizar en sitio visible, el carnet que lo acredita
para tripular esa ambulancia según su nivel
académico.
• Las instituciones podrán en el carnet el grado
que corresponda; PAB, APA, AEM, TEM,
Médico, Médico Jefe o Director Médico y
deberán presentarlo en el momento que le sea
requerido.
• Articulo 18°
De las insignias para uso del personal:
Se prohíbe a todo el personal, utilizar parches, escudos
o piochas para los que no están acrediditados.
Cada
persona usará la insignia que indique su nivel y será
sancionado quien porte el grado que no le corresponde.
•
Solo el personal AEM, TEM, por su nivel académico
utilizara como insignia la “Estrella de la Vida” color azul.
•
En el lado derecho de la camisa o uniforme portará
una insignia lineal que indique su nivel académico (AEM,
TEM, etc).
•
Los asistentes de Primeros Auxilios (APA), no podrán
portar la “Estrella de la Vida” en su uniforme
reglamentario.
•
Cualquier miembro del personal de ambulancia que
incumpla con lo estipulado anteriormente, será
sancionado por los entes respectivos.
•
En el caso de haber recibido cursos de
especialidades, traerán las insignias respectivas.
• Articulo 19° El personal médico podrá
portar “La estrella de la Vida” en color azul
o dorado.
• Articulo 20°
El personal APA, AEXM
de atención prehospitalaria deberá realizar
una
actualización
teórico-práctica
(rechequeo) cada dos años, impartida por
el Colegio de Médicos o por quien éste
designe, para obtener un certificado de
actualización, el cual será indispensable
para continuar desempeñando sus
labores.
CAPITULO VI
DEL ORDEN JERARQUICO PARA LA
ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
PREHOSPITALARIAS
• Articulo 21° Si en el sitio de la emergencia se
halla presente un médico, que conoce el
problema que presenta el paciente y solicita la
ayuda respectiva, éste médico será el
responsable del mismo y cualquier personal que
acuda,
cumplirá
sus
ordenes,
previo
consentimiento del Jefe Médico excepto que las
mencionadas transgredan las normas o
protocolos normales establecidos, lo que
conllevará a la solicitud inmediata de
intervención de la jefatura médica respectiva,
para el manejo del caso.
• Articulo 22°
En accidentes en la vía pública
u otros lugares donde no hay un médico de
cabecera, el Médico Jefe del Servicio
Prehospitalario asumirá la responsabilidad en la
atención del o de los pacientes , y el personal
médico que se presente a la escena del
accidente previa identificación, colaborará en la
atención de las víctimas coordinados por dicha
Jefatura. El resto del personal acatará las
ordenes dictadas por la Jefatura Médica del
Servicio.
• Articulo 23°
Si no hubiese médico en el
lugar de los hechos, el personal de la
ambulancia de Soporte Avanzado , evaluara la
situación y procederá a iniciar tratamiento
conforme a los protocolos establecidos por su
institución y se comunicará con la brevedad del
caso con su Médico de Guardia o el Médico Jefe
de Atención Prehospitalaria, quien en base a la
información de la transmisión Biomédica, dictara
las acciones a seguir por su personal
autorizado, completando las acciones del
protocolo.
• Articulo 24°
El personal de Soporte
Básico de Vida (APA y AEM), cooperará y
actuará en forma diligente y respetuosa y
acatará las ordenes que les sean giradas
por el personal de soporte avanzado o los
médicos Prehospitalarios.