DERECHOS FUNCIONARIOS

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Transcript DERECHOS FUNCIONARIOS

DE LOS DERECHOS
FUNCIONARIOS
1.
2.
3.
4.
5.
6.
NORMAS GENERALES
DE LAS REMUNERACIONES Y A
SIGNACIONES.
DE LOS FERIADOS.
DE LOS PERMISOS.
DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
1.- NORMAS GENERALES
ART. 89
Todo funcionario tendrá derecho a :
 Gozar de estabilidad en el empleo y a ascender
en el respectivo escalafón, salvo los cargos de
exclusiva confianza;
Los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero ello con
las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus
cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por la
concurrencia de algunas causales legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido
dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 40.626 de 2008)

Funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a
gozar de estabilidad en el empleo, manteniéndose en sus puestos en tanto cuenten con
la confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, dependiendo su remoción de
su voluntad. la petición de renuncia formulada respecto de estos cargos es una decisión que,
atendida la naturaleza de los mismos, corresponde privativamente ponderar a la autoridad
facultada para adoptarla, careciendo contraloría de facultades para pronunciarse acerca de
razones u oportunidad en que ha sido ejercida. (Aplica dictamen N° 50.049 de 2004.)

En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, es menester concluir que, a
partir del 1° de febrero de 2003, el reclamante goza de estabilidad en el empleo y está
amparado por el derecho a la función, el cual consiste en que no puede ser alejado de su cargo
sino en virtud de alguna de las causales de expiración de funciones que establece la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo, resultando pertinente anotar que para la eficacia
de la causal se requiere que la autoridad competente, previo cumplimiento de las
formalidades que procedan, la materialice a través de un acto administrativo afecto a
tramitación por la Contraloría General y transcrito al afectado. (Aplica dictamen N°
41.429 de 2003.)

Participar en los concursos;
“La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un lactante, no puede constituirse
en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de
oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en
él, pues, en lo concerniente al descanso maternal…”, “se trata de un hecho natural y no mórbido de la
beneficiaria…”, “En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médicoadministrativo que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige
guardar reposo…”, “En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año,
aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a
la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño
gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso
que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del
menor…” , “De esto aparece que en ambos casos… como contradictorio que la misma persona que
por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de
una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide
participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción”. (Aplica
dictamen N° 6221 de 2007)
A hacer uso de feriados, permisos y licencias;

A recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o
de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus
Funciones;

A participar en las acciones de capacitación, de conformidad
con las normas del presente Estatuto;

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y
beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar
social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de
acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código
del Trabajo.

Art. 90

Tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la
institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y
criminal de las personas que atenten contra su vida o su
integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones,
o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier
forma.
La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe
superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y
cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará
el Ministro de Estado que corresponda.
“El derecho a defensa consagrado en el art/90 de la ley 18834, no ampara a aquellos
servidores que han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en ese caso, son ellos los
que deben responder frente a la administración, sino que supone que hayan sido víctimas de
actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus
funciones, o que por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma …”
“Tal derecho sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados,
puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones
cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas…” (Dictamen
47.283 de 2007.)
“En ese contexto, . informa favorablemente la petición del interesado, en los términos que se
precisan en el aludido Dictamen N° 49.547, de 2004, en cuanto se concluyó que en la
medida que la demanda judicial a que se ve enfrentado el recurrente tenga su origen en
actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo
ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas -como
se deriva de los antecedentes-, corresponde que el municipio asuma la defensa y los costos que
ella involucra….”, (Dictamen N° 22.233 de 2006.).
Art. 91
El funcionario tendrá derecho a ocupar con su
familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el
lugar en que funcione la institución, cuando la
naturaleza de sus labores sea la mantención o
vigilancia permanente del recinto y esté obligado a
vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus
funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá
derecho a que le sea cedida para vivir con su familia.
“Enseguida, el recurrente manifiesta que el señor Soto Sandoval se encuentra separado de
su cónyuge, y que vive con otra persona. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de
esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en dictamen N° 27.331, de 1991, ha
establecido que el hecho de que el inciso segundo del citado artículo 91 de la ley N° 18.834
prevea que para efectuar la asignación de la vivienda fiscal corresponde considerar la
jerarquía funcionaria significa, implícitamente, que para tal fin carece de relevancia la
composición del grupo familiar de cada funcionario…” (Dictamen N° 29.685 de 2008.)
En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del
sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada
mensualmente.
Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y
excluyentemente, por los funcionarios que
residan en la localidad respectiva, según su orden
de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez
concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón
de la preferencia indicada.
El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá
a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge,
propietario de una vivienda en la localidad en que presta
sus servicios.
“Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia
administrativa de este Organismo de Control contenida en el
dictamen N° 4.256, de 1991, ha concluido que el legislador no
ha exigido a los funcionarios asignatarios de vivienda fiscal una
declaración jurada, en el sentido de no ser ellos o sus cónyuges
propietarios de una casa habitación en la localidad que prestan
servicios, pero por razones de orden administrativo, es conveniente
pedirles un documento al respecto, el que puede ser otorgado ante
el ministro de fe de la institución pertinente, sin que sea necesaria
tal declaración jurada ante notario. Cabe consignar que pese a
que no consta que dicho documento se haya solicitado, ello no
constituye una ilegalidad que signifique perder el beneficio”.
(Dictamen N° 29.685 de 2008.)
Art. 92

Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre
que no sean de exclusiva confianza.
La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos
funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean
los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la
aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.
“La permuta, por su naturaleza, es una forma de provisión de un cargo de la planta en calidad
de titular. quien permuta, adquiere los derechos y esta afecto a las obligaciones que son
propias del empleo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir las
remuneraciones asignadas al nuevo cargo, según lo que disponga la legislación vigente, con
prescindencia de las que percibía en el empleo de origen.” (Aplica dictamen N° 19.157 de 1970.)
.
“ Funcionaria que servía cargo de oficial administrativo grado/19 eus en hospital
de Loncoche, no se ha visto obligada a permutarlo por uno de iguales
características pero grado/23 con desempeño en Valdivia, porque la permuta es
por su naturaleza una forma de provisión de un empleo de la planta de un
servicio en calidad de titular, adquiriendo el funcionario que ha accedido a ella los derechos y
obligaciones del cargo que por esta vía pasa a desempeñar,
correspondiéndole percibir remuneraciones asignadas al nuevo empleo con
prescindencia de la que percibía en el de origen, y tal modalidad de provisión de un empleo
publico requiere para su perfeccionamiento del consentimiento
expreso de los servidores interesados que debe ser aceptado por la autoridad
administrativa.” (Aplica dictamen N° 4.060 de 1987.)
Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a
ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo
grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
2.- DE LAS REMUNERACIONES
Y
ASIGNACIONES.
Art. 93
Los funcionarios, tendrán derecho a percibir por sus
servicios las remuneraciones y demás asignaciones
adicionales que establezca la ley, en forma regular y
completa.

“En consecuencia, es necesario expresar que, en lo que concierne a los descuentos de las remuneraciones
por ausencias injustificadas, se trata precisamente de deducciones ordenadas por la ley, dado el
perentorio alcance de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto Administrativo en orden a que "por
el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones",
lo cual reviste el carácter de una prohibición, de modo que si dichas remuneraciones son percibidas en
el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, éstas deben ser descontadas de la
remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con
preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario.”. (Aplica
dictamen N° 7.207 de 2007.)
ART. 94
Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el
funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y
vencidas.

“En este sentido, …. la asunción del cargo es el elemento de hecho que perfecciona la relación de empleo y, por lo mismo,
es el que permite establecer que efectivamente una persona ha pasado a hacerse cargo de la plaza en que ha sido
designada. (Aplica Dictamen N° 29.724, de 2005). Asimismo, ... las actuaciones de la autoridad administrativa
pueden cumplirse válidamente en una fecha posterior a la preestablecida, sin que aquello implique la invalidación del acto
administrativo, como sucede en el caso de la especie. (Aplica dictamen N° 25.837 de 2006.)
“…sólo las personas que han sido objeto de nombramiento extendido por la autoridad competente y que han asumido
funciones para cuyo ejercicio se les designa, adquieren la naturaleza jurídica de funcionarios públicos …con anterioridad
a que el nombramiento surta efecto, una persona no puede investir la calidad de funcionario público y por lo mismo no
existe vínculo jurídico alguno que haga procedente el pago de remuneración en tal calidad “. (Aplica dictamen N° 9.724
de 2005.)
Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada
organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
 Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse
a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se
devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a
desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del
viaje.

Art. 95
Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por
ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de
alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que
pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad
civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a
sus obligaciones funcionarias.

Art. 96
Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario
otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos,
cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente
por las leyes.

“…de lo cual puede apreciarse que en la situación particular de la retención practicada por el Servicio a la interesada,
no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas, por lo que procede que esa
Superioridad ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales
responsabilidades comprometidas por la medida adoptada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad
Fiscalizadora. …el reintegro y condonación de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la
Administración del Estado … se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica
Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo
de Control… su artículo 67 ….concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las
remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y
adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que
hayan percibido indebidamente. Agrega la norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de
la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de
error.” (Dictamen N° 118 de 2007.)
Art. 95
Las remuneraciones son embargables hasta en un
cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada
dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco
o de la institución a que pertenezca el funcionario, para
hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los
actos realizados por éste en contravención a sus

obligaciones funcionarias.
Art. 96
Queda prohibido, deducir de las remuneraciones del Art. 91.
funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de
impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas
expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional
de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a
petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de
la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados
destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no
podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la
remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema
de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que
representen aquéllas.

“En este contexto, es posible colegir, entonces, que existen tres tipos de descuentos de remuneraciones, a
saber: 1) Los ordenados expresamente por ley y que se realizan por la sola circunstancia de existir una
prestación de servicios o la respectiva vinculación laboral y que gozan de preferencia para su práctica, tales
como los previsionales, los tributarios, los de seguridad social y otros semejantes; 2) Los meramente
autorizados por una disposición legal, que versen sobre una materia distinta a la ya aludida y que no tiene
la preferencia señalada, como es el ordenado por sentencia judicial, y 3) Los que no han sido ni ordenados
ni autorizados por ley especial, y que el interesado puede solicitar por escrito le sean deducidos de su
remuneración, los cuales, además de no gozar de preferencia, están sujetos a la autorización previa del jefe
del Servicio y a la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración total……..debe suspender los
descuentos de los créditos otorgados a los funcionarios, en la medida que estos excedan el 15 por ciento de la
remuneración total, señalado en art/96 de la ley 18834. ello, porque si proceden varias deducciones, deben aplicarse
preferentemente los descuentos legales, luego los de carácter judicial y después los restantes, en el orden de las fechas en que
fueron presentados al servicio, aun cuando ello signifique que algunas no puedan realizarse o que no resulte un alcance
liquido en favor del funcionario. asimismo, en los casos en que el servicio deba aplicar una retención judicial sobre las
remuneraciones y el afectado considera que excede lo dispuesto en la sentencia, debe solicitar al respectivo tribunal un
pronunciamiento sobre la materia …”. (Dictamen N° 20.131 de 2006.)
Art. 97
No podrá anticiparse, la remuneración de un
empleado por causa alguna, ni siquiera en
parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Art. 98
Los funcionarios, tendrán derecho a percibir
las siguientes asignaciones :
a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al
funcionario que en razón de su cargo tenga
manejo de dinero efectivo como función
principal, salvo que la institución contrate un
sistema de seguro para estos efectos;

“Según el art/98 letra a) de la ley 18834, la percepción de la asignación
por pérdida de caja exige tener como función principal y en razón del cargo,
el manejo de dinero efectivo, lo que supone realizar operaciones que
implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes. La expresión
"manejo de dinero efectivo", debe entenderse como sinónimo de moneda
corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos
de dinero, como es el caso de los cheques u otros instrumentos que no
constituyen moneda corriente. De este beneficio se excluye a quienes, por vía
accesoria a sus funciones principales, tienen la responsabilidad en el manejo
de dinero. La obligación de rendir fianza es independiente e irrelevante para
determinar la procedencia de conceder la asignación por pérdida de caja,
pues la primera es de carácter general, que comprende no sólo a quienes
tienen manejo de dinero efectivo, sino a todos los funcionarios que tienen a su
cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado
de cualquier naturaleza…” (Dictamen N° 37.685, de 2008.)
b)
Movilización, que se concederá al
funcionario que por la naturaleza de su cargo,
deba realizar visitas domiciliarias o labores
inspectivas fuera de la oficina en que
desempeña sus funciones habituales, pero
dentro de la misma ciudad, a menos que la
institución proporcione los medios
correspondientes;
“Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de
carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte
en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o
labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja
regular y habitualmente… Como es dable advertir, la asignación de
movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto
resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el
cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe
realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente….
las labores realizadas por las interesadas fuera de su lugar habitual de
trabajo, son debidamente programadas, informadas y autorizadas por el
Director del mencionado establecimiento hospitalario, por lo que debe
necesariamente concluirse que son inherentes a sus cargos…”(Dictamen N°
10.489 de 2008.)
c) Horas extraordinarias, que se concederá al
funcionario que deba realizar trabajos nocturnos
o en días sábado, domingo y festivos o a
continuación de la jornada de trabajo, siempre
que no se hayan compensado con descanso
suplementario;
“El desempeño de horas extraordinarias otorga los derechos correlativos de descanso
complementario o pago, cuando se cumplen los tres requisitos copulativos que exige el
artículo 66 de la ley 18834, a saber, que se trate de tareas impostergables, que exista una
orden del Jefe de Servicio y que los trabajos se efectúen a continuación de la jornada
ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos. La orden del Jefe de Servicio
debe otorgarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, dictados en forma
previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará, el número de horas a
efectuar y el período que abarca la autorización. En razón de lo anterior no es posible el
pago de horas extraordinarias efectuadas y no expresamente autorizadas.” (Aplica
dictamen N° 48.484 de 2008.)
“El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de
40 horas por funcionario al mes, sin desmedro que, mediante uno o varios decretos
supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación
señalada precedentemente a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan
necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas
extraordinarias. ” (Dictamen N° 45.806 de 2009.)
d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para
asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea
obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez
terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de
ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma
equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al
nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen,
siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el
menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de
equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de
residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar
o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos
beneficios señalados precedentemente. Las personas que
ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta
por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que
deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales
iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del
interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en
esta norma;
“Al
respecto, es oportuno añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control
contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.890 y 27.303, ambos de 1997 y 5.396, de 2009,
precisó que la circunstancia de solicitar voluntariamente y expresamente el traslado a una determinada
localidad, fundado en motivos particulares que no obedezcan ni al cumplimiento de una disposición
legal ni a razones de salud, impiden al interesado la percepción del beneficio estudiado, lo que ha
sucedido en este caso, considerando que el recurrente requirió ser destinado a cierta ciudad, por motivos
particulares, lo que fue acogido por la autoridad competente.” (Dictamen N° 33.914 de 2009)
“Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con
sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la
aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia.” (Dictamen N°
8065 de 2009.)
“En el evento que funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de
residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, solicita se le destine a
dicho lugar, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha
medida no es de aquéllas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no
dan derecho al beneficio, según el inc/final del art/98 lt/d de la ley 18834. Lo anterior,
limitada dicha asignación a la suma equivalente a un mes de remuneraciones
correspondientes al nuevo empleo, pasajes para el funcionario y las personas que lo
acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos
personales hasta por 1000 kilogramos de equipaje y 10000 de carga, siempre que estos
últimos no hayan sido cubiertos por el mismo estipendio pagado al cónyuge.” (Dictamen
50.390 de 2007.)
“En efecto, cabe consignar que del análisis armónico de las diversas disposiciones del
Estatuto Administrativo que se refieren a la materia, especialmente su artículo 73, se
advierte que el personal a contrata no puede ser objeto de destinación, el que precisamente, es
el fundamento para que dichos servidores puedan percibir la asignación en comento”.
(Dictamen N° 33.200 de 2007.)
e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando
corresponda, en los casos de comisión de
servicios y de cometidos funcionarios, y
f) Otras asignaciones contempladas
en leyes especiales.
“…el derecho a viático y la asignación de movilización, regulan situaciones diversas,
refiriéndose el primero al desplazamiento, por razones de servicio, a una localidad distinta
de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la asignación solo pretende resarcir
aquellos gastos de movilización por visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas
dentro de la ciudad en que presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento
habitual al funcionario. así, como la afectada realizo labores inspectivas fuera de la
localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente…. comunas
todas no consideradas como una misma localidad, para fines del pago de viáticos y otros
gastos análogos, como lo indica el dto 115/92 hacienda. cuando no se configuran los
requisitos para conceder la asignación de movilización y, por el contrario, se establezca que
los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempeñan sus
funciones habituales, situación de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el
derecho a percibir tal beneficio durante tal periodo, cualquiera que sea la duración del
desempeño en tales condiciones,….. así, cuando la asignación analizada no se paga
habiendo el personal efectivamente realizado funciones inherentes a su cargo fuera de la
ciudad donde sirve habitualmente, corresponde reembolsarle los gastos por los pertinentes
traslados…” (Dictamen N° 28074 de 2005)
Art. 99
El derecho al cobro de las asignaciones que
establece el artículo anterior, prescribirá en el
plazo de seis meses contado desde la fecha
en que se hicieron exigibles.

Art. 100
El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin
derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio
militar o formare parte de las reservas nacionales
movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no
interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los
efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio
por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que
se le pague por ese período, el total
de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha
de ser llamado.

Art. 101
El funcionario que usare indebidamente los
derechos a que se refiere este párrafo, estará
obligado a reintegrar los valores percibidos,
sin perjuicio de su responsabilidad
disciplinaria.

3.- DE LOS FERIADOS
Art. 101
Se entiende por feriado el descanso a que tiene
derecho el funcionario, con el goce de todas las
remuneraciones durante el tiempo y bajo las
condiciones que más adelante se establecen.

Art. 103
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince
días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de
servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o
más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días
hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días
sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en
Cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

“No procede considerar tiempo trabajado a honorarios para completar los 15 años que exige el
art/103 de la ley 18834, para impetrar el aumento de feriado legal de 15 a 20 días. Ello
porque para conceder dicho beneficio sólo son útiles los desempeños en los sectores público o
privado, efectuados como dependiente, carácter que no poseen las labores remuneradas en
base a honorarios aunque se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo.”
(Dictamen n° 29.665 de 2008.)
“Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse
desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena
o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento
de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que
el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste
lleva prestando servicios en dicha condición.” (Dictamen N° 23.685 de 2008)
“Así, la forma idónea de comprobar esos periodos es la certificación otorgada por la entidad
previsional correspondiente, en la cual constara el tiempo de afiliación por servicios efectivos y
la condición de dependiente en que se prestaron. no obstante, dicha exigencia probatoria no
es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la misma repartición en que
labora al solicitar el feriado, pues de ello debe existir constancia en el mismo servicio, como
ha ocurrido en este caso, donde la recurrente registra servicios en un servicio de salud, sin que
sea óbice que de ellos no exista respaldo de cotizaciones, como así también el tiempo servido
en la ex dirección de educación primaria y normal, según registros de contraloría.”
(Dictamen N° 40.567 de 2000.)
Art. 104
El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que
hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser
denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así
lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la
época del feriado, a condición de que éste quede comprendido
dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso
pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que
corresponda al año siguiente.

Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos
consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso del
período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior,
podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción
pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder
en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma
fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez
días. La autoridad correspondiente autorizará dicho
fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

“Sobre el particular, cabe hacer presente que este órgano de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes
N°s 38.434, de 1982, 4.688, de 1991, 768, de 1993 y 18.710, de 1995, que los funcionarios que cumplen con
la exigencia de contar con un año de servicios efectivos en una data próxima al término de un determinado año
calendario, tienen derecho a hacer uso del feriado por ese año durante el período comprendido entre la fecha en que
satisfacen dicho requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en ese lapso todo el tiempo
de duración del beneficio, debiendo la Superioridad del Servicio, por su parte, autorizarlos para ejercer el derecho en
esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce -por la imposibilidad de que en ese evento el feriado
quede comprendido dentro del año calendario respectivo-, lo que determina, además, que sea improcedente su
acumulación con el período correspondiente al año siguiente.” (Dictamen N° 34.272 de 2009.)
“Sobre el particular, cabe señalar que de los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, se desprende, en lo que
interesa, que el feriado es una prerrogativa relacionada con el año en que se devenga y que se extingue si el
funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación con el
del año siguiente, situación de carácter excepcional.” (Dictamen N° 16.717 de 2009.)
“…conforme art/99 inc/fin ley 18834, los funcionarios regidos por esa ley, podrán solicitar
fraccionadamente su feriado, pero uno de los periodos no podrá ser inferior a diez dias. asimismo
y respecto a la posibilidad de solicitar aquel beneficio para hacerlo efectivo antes o después de un día
festivo, ello es una petición de vacaciones fraccionadas y a su respecto y acorde la citada norma, la
autoridad autorizara dicho fraccionamiento según las necesidades del servicio, es decir, que aquella
no puede denegarlo discrecionalmente, pero si puede, en ese caso, anticiparlo o postergarlo, siempre que
quede comprendido dentro del ano respectivo. finalmente, los funcionarios normados por aquella ley
pueden solicitar permisos con goce de remuneraciones, independientemente de tener o no dias feriados
pendientes, pero la autoridad competente en uso de su facultades, puede denegarlos o autorizarlos
discrecionalmente, con apego al principio de racionalidad”. Dictamen N° 42.056 de 1996.)
“… no puede denegar solicitud de feriado legal fraccionado requerido por funcionario
….., ni inducir o imponer una modificación en sus términos, pues solo esta facultado para
anticipar o postergar el uso de las fracciones de feriado solicitada, careciendo también de
la atribución para imponer al servidor la obligación de hacer uso de una sola vez de
totalidad del feriado a que tuviere derecho, porque ello, además, involucraría una
limitación indebida al ejercicio de un derecho estatutario…”. (Dictamen N° 26.780 de 1999)
“…no ha procedido que a funcionaria de secretaria ministerial de educación se le haya denegado
solicitud de feriado legal fraccionado correspondiente a 10 dias, (26/1/98 al 6/2/98) que
pidió en dichos términos acorde art/99 de ley 18834. ello, porque conforme referido
precepto, en presencia de la solicitud de un funcionario para hacer uso de feriado fraccionado,
la autoridad no puede invocando "las necesidades del servicio", denegar la petición ni inducir
o imponer una modificación en sus términos, sino que solo se encuentra facultada para
anticipar o postergar el uso de esa fracción del feriado…” (dictamen N° 33.268 de 1998)
“… la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los
dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no
procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el
funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por
enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice….” (Dictamen N° 29.067 de
2009.)
“…asimismo, no procede que un funcionario que no hizo uso de su feriado legal, obtenga un pago
por ello, porque dicha franquicia no es compensable en dinero, porque al estar establecido como un
descanso remunerado, no puede concederse en forma diversa a la que señala la ley …”. (Dictamen N°
25.592 de 2003.)
Art. 104 bis

Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los
permisos contemplados en el artículo 66 del Código del
Trabajo.
Art. 66 Código del Trabajo: En el caso de muerte de un hijo así
como de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a
siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual
independientemente del tiempo servido. Igual permiso se
aplicará por tres días hábiles muerte en el caso de muerte de un
hijo en periodo de gestación así como en el de muerte del padre
o la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse
efectivos a partir del día de fallecimiento. No obstante tratándose
de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el
momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado
de defunción fetal.

Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere a la primera de las consultas planteadas, en
cuanto a la forma de computar el aludido beneficio en el caso del deceso del padre o madre
del funcionario, el propio legislador establece que el permiso de tres días hábiles que opera en
tal caso, debe hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento.
En este orden de ideas, en caso que el fallecimiento del pariente se produzca mientras el
trabajador está cumpliendo su jornada laboral, corresponde que se le reconozca el derecho a
ausentarse de sus labores a contar de ese día, sin importar cuanto tiempo de la jornada
laboral haya cumplido efectivamente el trabajador.
A este respecto es pertinente considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso
primero, de la aludida ley N° 18.834, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios
públicos debe cumplirse de lunes a viernes, razón por la cual el permiso debe necesariamente
operar en aquellos días de la semana que, no siendo feriados, comprende la referida jornada,
salvo las situaciones excepcionales expresamente prescritas en la ley, como la de los
profesionales funcionarios a que se hará referencia en este mismo pronunciamiento.
(Dictamen 19.295 de 2009)
Art. 105

Los funcionarios que se desempeñen en
instituciones que dejen de funcionar por un
lapso superior a veinte días dentro de cada año,
no gozarán del derecho a feriado, pero podrán
completar el que les correspondiere según sus
años de servicios. No regirá esta disposición
para los funcionarios que, no obstante la
suspensión del funcionamiento de la institución
deban por cualquier causa trabajar durante ese
período.
Art. 106

El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de
Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá
derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le
demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.
Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá,
Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de
Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de
Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a
gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que
se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se
encuentren prestando servicios o hacia fuera del país.
Art. 107
El funcionario que ingrese a la Administración del
Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado
en tanto no haya cumplido efectivamente
un año de servicio.
“…el feriado corresponde a cada ano calendario y se otorgara por la cantidad de días que esa
disposición señala. Además …. quienes ingresen a la administración no tendrán derecho a hacer uso
de feriado en tanto no hayan cumplido efectivamente un ano de servicio, norma aplicable a quienes se
integraban por primera vez a un órgano administrativo y no a quienes ingresan a el habiendo prestado
con anterioridad servicios en una entidad de la administración del estado, por mas de un año…”
(Dictamen N° 30.295 de 2005).
4.- DE LOS PERMISOS.
Art. 108
Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la
institución por parte de un funcionario en los casos y
condiciones que más adelante se indican. El jefe superior
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de los servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, podrá
conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

“La potestad de la autoridad para resolver si concede o deniega los permisos con goce de
remuneraciones está concebida por la ley en función o según las necesidades del servicio, esto es, la
oportunidad y continuidad a la que se encuentra obligado. No obstante, y atendido que el derecho del
funcionario para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares,
está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no
resulta procedente que la autoridad disponga con antelación a su petición, el rechazo de este beneficio,
ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión. “. (Dictamen
N° 26.220 de 2009.)
“La invitación a profesional funcionario para participar en actividades en el área de la salud en el
extranjero, no obliga a la autoridad del servicio a otorgarle permiso sin goce de remuneraciones, porque
el otorgamiento de dicho permiso constituye una facultad de la jefatura competente.” (Dictamen N°
20.459 de 2009.)
“…los días de permiso con goce de remuneraciones, tampoco pueden ser considerados para aumentar el
periodo efectivamente trabajado, puesto que su otorgamiento o denegación es una facultad privativa de
la autoridad del servicio y si no se solicitaron antes de la expiración de funciones, resulta improcedente
que sean considerados para cualquier fin…”. (Dictamen N° 34.860 de 2005.)
Art. 109
Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de
sus labores por motivos particulares .hasta por seis días hábiles en el
año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos
podrán fraccionarse por días o medios días. Podrán, asimismo,
solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un
feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de
descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con
otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o
posterioridad al feriado respectivo.

Art. 110
El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de
remuneraciones:
a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada
año calendario, y
b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable
en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas
de acuerdo a la legislación vigente.

“Cuando funcionario público solicita un permiso sin goce de remuneraciones que expira un día viernes, debiendo
reasumir sus labores el día lunes siguiente, y no lo hace por habérsele concedido uno nuevo, debe entenderse que éste
es una prórroga del primero y, por ende, él debe otorgarse a partir de su término, esto es, el día sábado. Si se solicita
dicho permiso sólo por un viernes, o por cinco días -contados desde un lunes a un viernes-, sólo se le debe descontar
los días requeridos, sin que se considere el sábado y domingo anteriores al reintegro a sus labores. En cambio, si se
solicita este permiso por una cantidad determinada de días, entre los cuales se incluyen sábados, domingos y festivos,
se deben descontar las remuneraciones, considerando todos los días que abarca el permiso, ya que este beneficio se
otorga por días corridos. ” (Dictamen N° 58.359 de 2008)
5.- DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
Art. 111
Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el
funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante
un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de
su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia
el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

“El inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de
Autorización de Licencias Médicas, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios
indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada; rechazada o invalidada, es
obligatorio…..aparece que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una
licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente por ese
lapso.” (Aplica dictamen N° 44.810 de 2009.)
“Aunque el rechazo de una licencia médica no afecta la justificación de la ausencia laboral, como quiera que
aquéllas constituyen prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias
pertinentes para fines disciplinarios, ello no alcanza para legitimar la percepción de las remuneraciones
percibidas por el período de que se trate, las que, en ese caso, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el
funcionario afectado el deber de reintegrarlas.” (Dictamen 26.435 de 2008.)
“Si bien no existe una disposición expresa en relación al momento desde el cual se hace exigible el reintegro de tales
sumas, corresponde hacer efectivo el descuento por las cantidades indebidamente percibidas desde que adquiere
ejecutoriedad la resolución del compin en orden a rechazar la o las licencias medicas.” (Dictamen N° 49.994 de
2003.)
“En este orden de ideas, es menester puntualizar que conforme con lo manifestado en el dictamen N° 38.785, de
2008, de esta Contraloría General, si la autoridad edilicia dispone la realización de descuentos sobre las
remuneraciones mensuales de determinados funcionarios, por sumas percibidas indebidamente, éstos no pueden
exceder del 50% de los mismos, en concordancia con la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al
Contralor General, en orden a dichos reintegros teniendo como límite el porcentaje aludido. “(Dictamen N°
46.312 de 2008.)
“Ex funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, sólo pudo percibir sus remuneraciones hasta que cesó en
funciones al declarársele vacante el cargo, aunque la licencia medica que se le había otorgado, duraba hasta una
data posterior. Ello, porque acorde al art/111 de ley 18834, el personal afecto a este Estatuto tiene derecho al
total de sus estipendios cuando goza de licencia médica encontrándose la entidad empleadora obligada a continuar
pagando sus emolumentos con los fondos respectivos de su presupuesto, imperativo que deja de existir cuando
expiran en funciones al no haber una prestación de servicios efectivos .” (dictamen N° 15.586 de 2008.)
“El empleador no tiene facultades para rechazar o invalidar las licencias médicas presentadas por sus
trabajadores; sólo le corresponde, después de recibirlas, completar su formulario y remitirlo para su autorización a
los órganos de salud competentes.” (Dictamen N° 43.152 de 2008.)
“Según el inciso cuarto del art/67 de la ley 10336, el Contralor General, salvo el caso de que la obligación derive
de una sentencia judicial, puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de
las remuneraciones percibidas indebidamente cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de
error, facultad que es privativa de dicha autoridad y que ésta ejerce discrecionalmente, en atención a consideraciones
de mérito y a las circunstancias de hecho del caso respectivo. La atribución indicada permite al Contralor liberar a
los funcionarios de la obligación de restituir los dineros que adeuden por los beneficios pecuniarios aludidos, pero no
para ordenar la devolución de esas sumas cuando ya hubiesen sido descontadas de sus remuneraciones por el
respectivo Servicio o reintegradas a éste por los funcionarios”. (Dictamen 7021 de 2008.)
Art. 112
La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios
afiliados a una Administradora de Pensiones será resuelta
por la Comisión Médica competente, en conformidad con
las normas legales que rigen a estos organismos,
Disposiciones a las que se sujetarán los derechos que
de tal declaración emanan para el funcionario.

Art. 113
 La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos
compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá
reincorporarse a la Administración del Estado.
“Procede que municipio contrate a honorarios a personas cuya salud ha sido declarada irrecuperable. Ello,
porque en la legislación no existe ningún requisito legal relacionado con la salud que impida prestar servicios en una
Municipalidad en virtud de un contrato a honorarios, a diferencia de lo que ocurre para desempeñar un cargo municipal
en que se requiere salud compatible.” (Dictamen Nº 14.396 de 2008.)
“Conforme a los artículos 12, lt/c y 113 de la ley 18834, aquel funcionario que es alejado de la
administración por declaración de salud irrecuperable efectuada por la entidad medica correspondiente no puede
reincorporarse a ningún Órgano de la Administración del Estado, salvo que dicho pronunciamiento sea revocado por la
misma autoridad que lo emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen que han variado los supuestos que sirvieron
de fundamento para dictarlo, no siendo, por ende, suficiente la certificación del servicio de salud a que se refiere el art/13,
inc/2, del Estatuto Administrativo..” (Dictamen Nª 34.314 de 2007.)
6.- DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES.
ART. 114
En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge
sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden
señalado, tendrán derecho a percibir la
remuneración que a éste correspondiere, hasta el
último día del mes en que ocurriere el deceso.
Art. 115
El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con
ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica
correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión
que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad
para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el
ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de
este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de
la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica,
dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para
la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones,
modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de
todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación de

Art. 115
funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la
autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho
Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación
sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya
producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el
funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.
“Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la ley 19345, tiene derecho al
pago por parte de la institución empleadora en la cual se desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos
provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y
auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o
declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta obligación no puede traspasarse a organismos distintos,
aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, sin solución de
continuidad. ”(Dictamen Nº 20.263 de 2009.)
Art. 116
Si se declarare la irrecuperabilidad del
funcionario con motivo de un accidente en acto de
servicio o por una enfermedad producida por el
desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho,
cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión
equivalente a aquella que hubiere percibido en las
mismas circunstancias de encontrarse cotizando en
el Instituto de Normalización Previsional.

Art. 116
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de
un funcionario que falleciere a consecuencia de un
accidente en acto de servicio o por una
enfermedad producida a consecuencia del
desempeño de dichas funciones, tendrán derecho
por partes iguales a una pensión de viudez u
orfandad, cantidad que le corresponda de acuerdo
con la ley.
Art. 116
Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la
residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe
superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un
miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar
en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso. Si
de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del
funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la
institución correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo
precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de
la ley 16.744.

“…la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s.
9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente
ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe afinar legalmente el procedimiento
instruido al efecto, correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse sólo sobre la procedencia
de conceder los beneficios respectivos, en virtud de lo resuelto en el aludido proceso.” Dictamen Nº 16.353 de
2009.)
Art. 117
Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de
Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos.
Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los
aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar
el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa de
los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las
normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la
afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea
aplicable el presente Estatuto.
“…Asimismo, acorde con los artículos 2, 7 y 8 del dto 1455/2006, hacienda, el hecho de estar gozando de un permiso
administrativo con o sin goce de remuneración, no libera al servidor del cumplimiento de sus obligaciones con el bienestar, salvo que
renuncie a éste, ya que dicho permiso en nada altera la condición funcionaria del beneficiario a ese derecho.
Acción.” (Dictamen Nª 39.621 de 2006.)
Art. 118
El funcionario tendrá derecho a asignaciones
familiares y maternal, de acuerdo con la legislación
vigente.