Los fueros - Universidad de Cantabria

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Los derechos locales altomedievales: cartas
pueblas, fueros breves y fueros extensos
Juan Baró Pazos

Un fuero es un texto que recoge por escrito, en la edad media, el derecho vigente en
una villa o ciudad. El fuero es concedido por el rey, o por el señor en los territorios
señoriales, con el ánimo de favorecer el asentamiento estable de una población atraída
por el disfrute de ventajas económicas y otros privilegios.

La concesión de un fuero supone, además:

-la configuración institucional del “concilium”, concejo o asamblea de vecinos que rige
los destinos de la comunidad.

-y la asunción por parte de las autoridades concejiles del gobierno, administración e
impartición de la justicia dentro de los límites asignados bajo su jurisdicción.
Fuero de Laredo, concedido en 1200
 El concepto de fuero en su contexto histórico
 En el lenguaje jurídico y político de la época medieval fuero
es sinónimo de privilegio, de excepción a la regla general,
en una sociedad en la que la idea de privilegio es algo
consustancial a la existencia de la propia sociedad.
 En ese sentido, en la política de concesión de un fuero
confluyen intereses recíprocos:
 -el rey al otorgar el fuero capta el apoyo de una
población leal a sus intereses, en una sociedad que en
pleno avance de la Reconquista, aparece dominada por el
poder de nobles y señores;
 -como contraprestación los vecinos se benefician del
disfrute de determinadas ventajas, libertades, exenciones
fiscales y privilegios.

A) Fueros y cartas de población

En los siglos altomedievales se van a conceder unas cartas
de privilegio o de inmunidad tanto a núcleos de población
en sus momentos fundacionales, como a distintas
entidades eclesiásticas (cenobios, monasterios…).

La finalidad de estas cartas (Carta de población, o “Fuero
de Brañosera”, del año 824, concedida por el Conde Nuño
Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes), es
facilitar el asentamiento de una población estable en los
primeros momentos de la repoblación, en pleno avance de
la reconquista.

Por su parte, las cartas de inmunidad concedidas a
distintos monasterios (siglos X y XI) son portadoras de
privilegios y exenciones fiscales que se conceden a las
comunidades religiosas y a los vasallos que de ellas
dependen, como reconocimiento regio ante determinados
servicios.

Sirvan de modelo de estas cartas de inmunidad en estos
territorios septentrionales del reino castellano, las
concedidas al monasterio de Santa María del Puerto
(Santoña) y a la abadía de Santillana, ambas del siglo XI.
Carta de privilegio de Sancho III o Alfonso VIII
a los concejos de Baró y San Martín.
 B) Fueros breves y extensos
 Además de esas cartas, los fueros constituyen la fuente jurídica más
representativa de la época altomedieval. Suponen la concesión de un conjunto
de libertades y privilegios, formando en torno a la villa o ciudad un ámbito
jurídico privilegiado en relación al ámbito rural circundante.
 Entre los fueros de ese período se distinguen dos tipos diferenciados en función
de su contenido y la fecha de su concesión:
 -Fueros breves: se conceden en los siglos XI y XII, en los momentos
fundacionales de una población. Constan de un reducido número de preceptos,
con privilegios y exenciones. Derecho “de fuera”, no “propio” del lugar.
 -Fueros extensos: suponen la existencia de un derecho anterior, “propio” de la
localidad, que tiene su origen en el derecho consuetudinario y que se incluye en
el texto, junto a sus privilegios y exenciones. Se conceden a núcleos urbanos de
una cierta importancia, y suponen la puesta por escrito de un ordenamiento
jurídico completo. Son de época más tardía, en la que la formación del derecho
ha alcanzado un nivel más desarrollado: son los siglos XII y XIII, e incluso
primera mitad del XIV.
 Los fueros son concedidos inicialmente a un lugar cuya
repoblación interesaba al monarca; pero dado su
contenido privilegiado, solían extenderse a otras villas
por concesión real o señorial, dando así lugar a lo que
se llama las familias de fueros.
 Una familia de fueros agrupa a aquellos textos que
proceden de un modelo común. Se forma así la familia
de fueros de León, de Sahagún, de Logroño, de Jaca, de
Cuenca o de Sepúlveda, en tanto que esos fueros
cabeceros se extendieron por distintas villas o
ciudades.
 La
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concesión de los fueros llevaba
aparejada la asignación de un territorio
sobre el cual las autoridades concejiles
ejercían su jurisdicción:
-Gobernaban la villa.
-Cobraban tributos e impuestos.
-Administraban justicia.
-Dictaban normas locales de obligado
cumplimiento.
Ese territorio, perfectamente delimitado
(ahitado, amojonado) pasa a ser, por
concesión
real,
término
concejil,
dependiente del concejo.
Ese territorio podría estar formado:
-por su núcleo urbano, amurallado y
cerrado, y sólo abierto “a lo de fuera” por
las puertas de la villa.
-por su entorno rural: extramuros, los
arrabales, barrios, etc.
Mapa de las Villas de Laredo, Udalla,
Ampuero y otros. Año 1611.
 El contenido de los fueros:
 a)
principales
principios
e
instituciones
 Los fueros consagran el principio de la
igualdad jurídica entre todos los
pobladores, sin distinción de clases o
estados.
 Y abogan por la justicia pública frente a las
manifestaciones de autodefensa o
venganza privada.
 Los fueros persiguen la paz, la seguridad,
el buen orden y la convivencia entre los
pobladores. En tal sentido, algunos fueros
incluyen las “paces especiales” aplicadas
sobre
determinados
lugares
o
instituciones, que los poderes públicos
deben proteger y salvaguardar y cuyo
quebrantamiento daba origen a un delito
perseguido de oficio. Dentro de estas
paces, se encuentra:
Representación alegórica de
la justicia medieval.
 - la paz de la villa, que garantiza la protección del orden público
y la seguridad en el término asignado al concejo, especialmente
en su recinto urbano.
 -la paz de la casa se contempla en los fueros con el ánimo de
trasladar esa idea de paz de la villa al ámbito privado de la
morada de los pobladores, protegiendo la vida y los bienes de los
que en ella habitan.
 -la paz del mercado, procedimiento judicial que trata de
preservar la seguridad y el buen orden en los mercados,
estableciendo una vía procesal para condenar a los que perturben
la paz del mercado, cometiendo cualquier delito (robo, asesinato,
fraude, etc.), y castigando a los delincuentes con penas
ejemplares (amputación de una mano del ladrón; la muerte bajo
cal viva del homicida, etc.).
 Además, en los fueros se contiene una regulación más o menos
desarrollada de las principales instituciones; el concejo, el
mercado, la justicia, el sistema impositivo, etc.
 b) Privilegios fiscales y libertades
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públicas:
exención
de
los
principales impuestos
-Exención de impuesto de diezmos y
portazgos
-Exención de los tributos que gravan
las transacciones en el mercado
(alcabalas): mercado franco.
-Exención de otros impuestos debidos
al rey o al señor. (p.ej. mañeria)
-Libertad de comercio y de circulación
-Exenciones
militares,
fonsado,
anubda, castellaria, etc.
-Perdón de los delitos cometidos con
anterioridad al asentamiento en la
población.
-Adquisición de la propiedad privada
mediante prescripción.
Puerta de la Barrera, en la villa de
San Vicente de la Barquera.
 -Favoreció las actividades económicas
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
(mercado, azogue), y la circulación de
mercaderes y mercancías.
-Favoreció el asentamiento estable de
una población que disfrutaría de
libertades y privilegios, en una sociedad
dominada por los
vínculos
de
dependencia
(señorialización,
feudalismo).
-Los fueros son un revulsivo, y su
concesión y confirmación un apoyo
explícito de la monarquía.
-Suponen la concesión del privilegio de
villazgo, el paso de aldea a villa, con lo
que ello jurídicamente comporta.
-Los fueros contribuyeron a desarrollar
un modo de gobierno local en torno al
concejo de la villa.
Plaza del mercado en la Villa de
Santillana del Mar
 Los fueros son una manifestación más de una
sociedad como la del antiguo régimen, basada
en la idea del privilegio.
 La concesión del privilegio como mecanismo de
sumisión de los vasallos del rey a su poder. Pero,
la concesión de los fueros y privilegios es un
síntoma de la debilidad del poder político de los
monarcas, acuciados por la necesidad de contar
con súbditos leales para hacer frente al creciente
poder señorial, a la espera de la recepción de un
derecho general impuesto por el Monarca
gracias al influjo del Derecho común.
 De otra manera no puede entenderse que el
fuero, como sinónimo de privilegio, sea pieza
principal de la política de los reyes castellanos,
leoneses, navarros o aragoneses en los siglos XIXIV (primera mitad).
Fuero de Santillana,
concedido por Alfonso
VIII en 1209.
 En ese sentido, el fuero es usado por los reyes cristianos en su política
de repoblación del camino de Santiago, con la creación de
importantes burgos que jalonan su trazado, asentando en ellos a una
población de origen franco (o ultrapirenaico) que se convierte en leal
defensora de los intereses regios.
 Fueron útiles en la política de los reyes (especialmente Alfonso VIII) en
los territorios septentrionales, en aras de la defensa estratégica de la
costa cantábrica (cuatro villas de la costa, villas asturianas, vizcaínas y
guipuzcoanas) y de expansión de la actividad mercantil a través de sus
puertos, en contacto con los puertos europeos.
 Del mismo modo resultó eficaz la política de defensa de la frontera de
los reinos cristianos (Extremadura castellana, leonesa, aragonesa)
con los dominios musulmanes, en pleno momento de avance de la
Reconquista. En esos territorios de los extremos meridionales del reino,
los fueros son aliados del rey en la política estratégica y defensiva de las
comunidades de villa y tierra.
 En ese contexto de sociedad privilegiada, el derecho así configurado
por los monarcas, concedido a modo de excepción o privilegio, no
puede sino ser caracterizado como un derecho localista y particularista,
dada la incapacidad por entonces de los monarcas de instaurar en su
reino un derecho de aplicación general y uniforme entre todos sus
súbditos.
 Ese carácter localista del derecho se extiende por los territorios
peninsulares hasta la difusión de los principios del derecho común, que
con base en el derecho romano justinianeo, se extiende por toda
Europa con el explícito apoyo de los monarcas de sus distintos reinos.
 Así lo hizo Alfonso X “El Sabio”, que con apoyo en ese derecho común,
se empeñó en imponer su derecho, el derecho del rey, a costa del
derecho municipal.
 Ante el éxito sólo parcial de su política, distinción entre pleitos
foreros y pleitos del rey.
 La difusión de ese derecho común
(s.XIII), facilitó el fortalecimiento del
poder político regio. Nace un derecho
general: superación del localismo: los
fueros de ámbito local inician su
declive.
 Ahora el derecho nace:
 -de la actividad de las Cortes: “lo que
a todos atañe, por todos debe ser
aprobado”. (Quod omnes tangit, ab
omnibus debet approbari)
 -o
de la potestad absoluta del
monarca “lo que al rey le place,
adquiere carácter de ley”. (Quo
principi placuit, legis habet vigorem)
Alfonso X. Libro de Retratos de
los Reyes, año 1594.
 Símbolo y paradigma de ese
cambio sustancial en el modo
de producción del derecho
medieval es el ordenamiento
de Alcalá de 1348, en el que el
rey reivindica su papel como
creador del derecho.
 Así se consagra oficialmente el
principio del fin de los fueros y
el nacimiento y consolidación
de
ese
nuevo
derecho
impulsado por el monarca.
Código de las Siete Partidas.

Los fueros mantienen su vigencia hasta la aparición de
otras fuentes del derecho cuando el poder absoluto del
rey alcanza su máximo esplendor: el monarca asume el
ejercicio de la potestad legislativa junto con las cortes.

Producto de esta labor conjunta, el Ordenamiento de
Alcalá, establece un nuevo orden de prelación del
derecho en el que figuraba:
-el derecho del rey y el propio ordenamiento de Alcalá en
el primer puesto de la jerarquía normativa.
-y en su defecto que fueran de aplicación los fueros
municipales, sujetos a una serie de restricciones:
“…que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas
que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que
se pueden mejorar, e emendar…”, y siempre que los fueros
no vayan, “…contra Dios, e contra razón, e contra las
leyes que en este nuestro libro se contienen…”

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Pero el ordenamiento no derogó los fueros, sí limitó su
aplicación: el derecho del rey se sitúa por encima de
cualquier otra fuente del derecho.
Alfonso XI
 Con la pérdida de vigencia de los fueros y la extensión del derecho
regio, fue surgiendo un derecho de carácter consuetudinario y ámbito
local, que viniese en auxilio del gobierno local.
 Así, en el ámbito de la villa o de la ciudad, y como producto de la
capacidad autonormativa de su concejo, aparecen otras fuentes del
derecho para las cuestiones de derecho público local: las ordenanzas
concejiles o municipales: una suerte de cuerpo normativo, que
adaptado a la norma suprema regia, regula y ordena el funcionamiento
y la organización de la vida interna de las villas y ciudades del reino.
 Ese derecho local (las Ordenanzas, referidas al derecho público local), y
el derecho del rey para los demás aspectos del derecho (penal, procesal
y derecho privado), constituyen, asociados entre sí, lo que es un
ordenamiento jurídico completo para las villas y ciudades de la
monarquía.
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Surgen a partir de los siglos XV y XVI: son la puesta por escrito de las viejas costumbres,
por las que se han regido los miembros de la comunidad vecinal desde tiempo
inmemorial, desde el origen fundacional de la villa.

Es una muestra del apoyo hacia ese derecho tradicional por parte del concejo, frente al
incremento del derecho territorial dictado desde la corte (derecho regio), o desde las
cortes (ordenamientos de cortes).
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En el nuevo sistema normativo ya no tiene cabida el viejo derecho contenido en los fueros
municipales, pese a su protocolaria confirmación por los sucesivos reyes.
Las ordenanzas se redactan al amparo de una disposición de Juan II adoptada ante las
Cortes de Ocaña de 1422:
 “…que todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos sean gobernados según las
ordenanzas y costumbres que tienen los alcaldes y regidores y oficiales de los tales
concejos…”

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A partir de ese momento, las villas y ciudades recopilaron por escrito ese derecho de
obligado cumplimiento para los vecinos y moradores de la villa.