anteproyecto de ley del aborto

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Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado Especialista del Orden Social Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

REFORMA ILEGÍTIMA QUE CRIMINALIZA A LAS VÍCTIMAS DE LA CRISIS

• 1) ILEGÍTIMA: La realidad delincuencial no precisa un incremento global ni de las conductas a castigar ni de las penas asignadas a dichas conductas. Los datos de delincuencia y encarcelamiento son elocuentes: tenemos tasas estables y a la baja de delitos desde hace más de 10 años, pero estamos a la cabeza de Europa Occidental en número de presos. En este contexto, no se explica una nueva reforma al alza. La respuesta penal, al afectar a los intereses vitales más importantes de la ciudadanía, sólo es legítima cuando es necesaria. No es el caso de esta reforma.

• 2) CRIMINALIZA A LAS VÍCTIMAS DE LA CRISIS. Marginación social, criminalidad y represión carcelaria son realidades vinculadas. La desaparición del Estado de bienestar generará marginalidad en el corto plazo. La marginalidad será la causa del incremento de la criminalidad de subsistencia. La represión carcelaria producirá una marginación adicional y cerrará el círculo. La afirmación de que las cárceles resocializan es hoy día un mito en un sistema como el nuestro que no destina suficientes recursos a la Administración Penitenciaria.

ENDURECE LAS PENAS

• 3) ENDURECE EL SISTEMA DE PENAS inaugura la “prisión permanente revisable”, otro tipo de cadena perpetua (ya teníamos otra modalidad, introducida en el año 2003, que permite el cumplimiento efectivo de 40 años de privación de libertad), empeora el régimen de las medidas alternativas a la prisión, desnaturaliza la libertad condicional, permite la expulsión de extranjeros, ahora también con residencia legal en España, y eleva de forma generalizada y desproporcionada las penas para los delitos patrimoniales como el robo o el hurto, al convertir las faltas en delito. En definitiva, la reforma materializa la sustitución de la mano izquierda del Estado (educación, salud y asistencia social) por la mano derecha (policía, sistema de justicia penal y cárcel), y convierte la respuesta penal no en la última ratio, sino en la única ratio, con lo que invisibiliza el conflicto social al redefinirlo en clave penal.

CRIMINALIZA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

• 4) CRIMINALIZA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES . El orden público democrático no está constituido por el silencio ni por la observancia apática de la vida colectiva. Los actos políticos colectivos constituyen parte de ese orden. La democracia representativa no puede anular la manifestación directa de la población. Hay que valorar qué supone mayor sacrificio para una sociedad, si tolerar las consecuencias de algunos actos colectivos que dificultan puntualmente la circulación por las vías públicas, o, por el contrario, el silencio de la población entregando la totalidad del espacio público a unas pocas personas y criminalizando las manifestaciones de disidencia. La reforma toma partido por lo segundo. Modifica la regulación de los delitos contra el orden público con la finalidad de restringir el ejercicio de esos derechos y de provocar un efecto de desaliento enquienes los ejercen. Además, al criminalizar el ejercicio de derechos fundamentales crea un nuevo tipo de delincuente: el disidente político. Quien se manifiesta frente a la precarización.

AMPLÍA EL AUTORITARISMO

• • 4) Toda norma penal atribuye poder. A norma penal más amplia, más poder atribuido. La conversión de las faltas en delitos leves o menos graves (no es cierto que desaparezcan), dará lugar a que la policía pueda practicar detenciones y realizar investigaciones sacrificando derechos fundamentales por hechos de escasa relevancia.

La criminalización de la oposición política permitirá también que, en los primeros momentos, se puedan practicar detenciones cautelares y diligencias invasivas de derechos. Es probable que muchos casos terminen finalmente por resolución judicial de archivo o sentencia absolutoria, pero dado que una jurisdicción colapsada actúa tardíamente, la propia existencia del proceso se habrá convertido en verdadera pena para el sujeto afectado. Además, al elevar las penas generalizadamente, en algunos casos de forma indefinida, se amplía el poder del Estado sobre los ciudadanos condenados, que acaban convirtiéndose en objetos del sistema.

La inclusión de la cadena perpetua, la aplicación de las medidas de seguridad a personas imputables, la posibilidad de aplicar la libertad vigilada indefinidamente o el alargamiento del plazo para cancelar los antecedentes penales, son ejemplos claros del nuevo orden proyectado.

AMPLÍA LA IMPUNIDAD PARA LA DELINCUENCIA ECONÓMICA Y LA CORRUPCIÓN POLÍTICA • 5) Amplía los espacios de impunidad en el ámbito de la delincuencia económica y la corrupción política. El sistema de Justicia se caracteriza por una pobreza de medios y de recursos materiales y personales incuestionable. Un poder al que se asigna la función de reprimir la pobreza y la disidencia política es un poder entrenado para encontrar a los delincuentes en determinados lugares pero no en otros. Como consecuencia, se amplían las zonas de impunidad en esos otros lugares para los que no hay recursos investigadores suficientes, como la delincuencia económica y la corrupción política. No se trata de un problema de penas. Nunca lo ha sido. Sino de recursos y diseño de la investigación penal.

• Otro ejemplo en esta dirección es la propuesta de reforma del régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, alterando su fundamento para favorecer principalmente a las grandes empresas.

CARÁCTER POPULISTA

• 6) La reforma tiene un carácter marcadamente populista. La caza de brujas desatada sobre los delincuentes sexuales, que estadísticamente representan una minoría del total, la reforma del sistema de medidas de seguridad o el tratamiento de los delitos de homicidio y asesinato incluyendo agravaciones carentes de justificación son ejemplos de populismo penal. Ejemplos de la influencia de determinados discursos creados y transmitidos por medios de comunicación, grupos de presión y algunos partidos políticos que actúan alimentando el fuego del populismo para ofrecer más gasolina como solución.

• El populismo nutre la distinción entre ciudadano e individuo peligroso, reservando para el peligroso, cuyas filas son cada vez más numerosas (al ampliarse la pobreza y la disidencia política), el incremento ilimitado de las penas de prisión y un severo endurecimiento del régimen de cumplimiento. Con ello se desprecia un principio clásico del derecho penal democrático: un sistema de penas no debe ser diseñado como algo que “nosotros” hacemos para prevenir que “ellos” cometan delitos, sino como algo que los ciudadanos libres diseñamos para regular nuestra propia conducta.

PRIVATIZACIÓN DE LA SEGURIDAD Y EL SISTEMA PENITENCIARIO

• 7) La reforma sienta las bases de la privatización de la seguridad y de los Centros Penitenciarios. Su aplicación provocará el incremento exponencial del círculo de posibles delincuentes y eventuales subsuelo para ahorrar costes.

penados.

El crecimiento desmesurado de los gastos de seguridad y penitenciarios provocará la insostenibilidad del sistema, por lo que se apelará a la privatización como única solución. Muchas son las empresas del sector las que esperan el momento para incrementar positivamente sus cuentas de resultados. Y, desde luego, la resocialización no es un parámetro económicamente mensurable, por lo que se buscará la reducción del gasto.

Tarde o temprano, como sucede en el antimodelo que pasa a convertirse en nuestro referente político criminal, Estados Unidos, se pasará a proyectar la construcción de cárceles en el

Revisión del sistema de penas

• Introducción de la cadena perpetua (prisión permanente revisable) en los supuestos de asesinato y homicidio terrorista a proyecto o asesinato, que ya se ha ampliado a 5 supuestos en el tránsito de anteproyecto • Revisión del sistema de suspensión y sustitución de penas de prisión de corta duración, suprimiendo la sustitución automática y unificación de ambas bajo un régimen de suspensión más gravoso.

• Introducción de una especie de prisión por deudas: si el delincuente dificulta la investigación o no aporta datos sobre sus bienes para cubrir la responsabilidad civil, no se concederá la suspensión.

Revisión del sistema de penas

• Modificación del delito continuado y del delito medial, incrementando las penas.

• -Modificación de la libertad condicional: • a) es una modalidad de suspensión, de forma que el tiempo en libertad condicional no computa para redención de pena si se revoca la suspensión, lo cuál puede significar una vulneración del principio "non bis in ídem" (no dos veces por lo mismo).

• b) se introduce un nuevo supuesto de libertad condicional para penados primarios con pena no superior a 3 años que supone 1 año y medio de cumplimiento en prisión.

• c) libertad condicional para prisión permanente revisable cumplidos 35 años

Supresión de las Faltas

• - Unas pasan a delito leve ( ej. todas las faltas contra el patrimonio).

• - Otras se despenalizan: como algunas faltas contra las personas: muerte, lesiones, etc., que provocará el desamparo de las víctimas de accidentes de tráfico, que habrán de acudir a la justicia civil para pleitear con las aseguradoras, asumiendo el coste de los informes periciales que hasta ahora efectuaba el forense y las costas procesales.

• Conductas que antes eran falta y no era posible practicar detenciones (art.495 LECrim) ahora son delitos leves y se posibilita la detención.

• Problemas de constitucionalidad: instruye quien juzga en el caso de delitos leves (STC 145/88)

REFORMA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

• • - Se regresa al derecho penal de autor y a la ley de peligrosidad social franquista de 1970. Se considera ahora a elementos peligrosos a todos los que sufran de enfermedades mentales, anomalías, alteraciones psíquicas, alteraciones en la percepción e intoxicación por drogas, alcohol. El Estado criminaliza a los enfermos mentales, en lugar de velar por una asistencia sanitaria de calidad, la tutela y cuidado preventivos y la paliación de su situación de dependencia.

-Ahora las medidas de seguridad se pueden imponer a los delincuentes plenamente imputables, de forma que la consecuencia del delito ya no es solo la pena. La peligrosidad asume un rol decisivo en la sanción del delito y de forma desmesurada, pues las medidas de seguridad privativas de libertad dependen de esa peligrosidad y pueden ser más gravosas y de mayor duración que la pena imponible al hecho cometido. Se genera así inseguridad jurídica.

REFORMA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

• - La ley declara su voluntad de acabar con el sistema monista: que impone la pena basada en la culpabilidad y la medida de seguridad, basada en la peligrosidad; ahora ambas consecuencias -pena y medida- pueden sancionar el delito en casos de imputabilidad plena.

• En definitiva, se da un paso decisivo que sumerge a España en un Estado policial, que reconoce o parte del fracaso del tratamiento penitenciario como medio de reinserción social en las penas privativas de libertad, apartándose del modelo constitucional que impone el art. 25.2 CE.

• - Se amplían los supuestos de libertad vigilada, antes limitados a supuestos de inimputables, semiimputables, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y de terrorismo y que ahora se extiende a un sin fin de infracciones, entre otras: homicidio por imprudencia, hurtos, etc.

• - Se introduce la custodia de seguridad para los supuestos de reiteración de delitos de especial gravedad, extendiéndose a supuestos indeterminados de delitos cometidos con violencia o intimidación sobre las personas.

Impunidad de los comportamientos del sector político y financiero que han generado o agravado la crisis económica iniciada en 2008

La ciudadanía en general a través de la encuesta del CISS tiene entre la lista de los principales problemas, tras el paro, la situación económica y la clase política, la corrupción y el fraude, que mencionan el 12,2% y sólo el 4% menciona como problema la seguridad ciudadana.

Esta reforma del CP es tanto o más importante por lo que no hace que por lo que hace. Tras 4 años de crisis ninguno de los responsables podrá siquiera temer que la reiteración de su conducta pueda costarle la imposición de la pena en el futuro.

Todo un ejemplo de lucha contra "la peligrosidad social".

Se acomete una reforma sin previsión de medios

La reforma no vendrá acompañada de ninguna trabajo crisis memoria en unos económica, generando incremento de carga de juzgados absolutamente desbordados por la

QUE PAGUE EL CIUDADANO/A

Se carga en los ciudadanos el coste de la

"agilización de la justicia", mediante la imposición a

los mismos de asumir las cargas y los costes de procesos tan habituales como los derivados de accidentes de tráfico que ahora se tramitarán por la vía civil con un aumento desmesurado de costes para las víctimas y favoreciendo de forma evidente a las grandes aseguradoras.

• No se puede agilizar la justicia sin un plan de dotación de medios personales y materiales. Hacer más cara la justicia no es agilizarla, es convertirla en un lujo para la mayoría.

PROYECTO DE LEY DE REPRESIÓN CIUDADANA • Proyecto represivo del ejercicio de los derechos fundamentales desfavorecidas.

y libertades públicas de la ciudadanía, con objeto de evitar todo conato de oposición ciudadana, libre y pública a las políticas austericidas que azotan a las clases sociales más

REFORMA INNECESARIA

• La exposición de motivos justifica la supuesta necesidad de esta nueva ley, que deroga y sustituye a la anterior LO 1/92 de 21 de febrero (en adelante LSC), en cuatro motivos, alguno de ellos ciertamente peregrino, que pasamos a glosar: • 1) El mero transcurso del tiempo (??) • 2) los cambios sociales y las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad ciudadana (???) • 3) las demandas sociales que suponen la imperiosa necesidad de actualizar el régimen sancionador (?????) • 4) La necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional.

Seguridad ciudadana

la seguridad ciudadana es la condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes • La seguridad pública se dirige a la protección de personas y bienes, y al mantenimiento de la tranquilidad y orden ciudadnao, incluyendo un conjunto plural de actuaciones con una finalidad tuitiva de los derechos fundamentales • (STC 153/05)

ESTRUCTURA DE LA NORMA

• El ANSL se estructura en cinco capítulos, que contienen 55 artículos, de los cuales el Capítulo quinto, dedicado al régimen sancionador, consta de 26 artículos, siendo así el más amplio con diferencia de la ley.

• Es, por tanto, una ley esencialmente sancionadora, tanto cuantitativa como cualitativamente. Además, se aprecia una notable escalada respecto de la anterior ley, que contenía 12 muy graves , frente a las 7 del ALSC; 18 infracciones graves, frente a las 31 del ALSC y, finalmente 10 infracciones leves frente a las 19 del ALSC. La ley contempla, en fin, 4 disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.

CONTENIDO DE LA NORMA

• • • • tiene por objeto la seguridad ciudadana como condición esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo Sin embargo, la ley restringe más allá de lo razonable el ejercicio de derechos fundamentales :derechos de reunión y manifestación, la libertad de expresión, el derecho de huelga Desequilibra el uso de las potestades exorbitantes de la administración contra el ciudadano omite toda norma de garantía del ciudadano frente a la administración, evitando la identificación de los agentes de los FCS con la peregrina excusa de garantizar su seguridad, sin exigirles, en ningún pasaje de la ley, que lleven visible un número identificador cuando actúan en funciones de seguridad ciudadana. De esta forma se propicia la impunidad de actuaciones policiales en que el uso de la fuerza (art.5 LO 2/86) sea innecesario y/o desproporcionado, sancionando el uso de

imágenes de los agentes que puedan "poner en peligro su seguridad personal" o "el éxito de la operación"(art. 36.3 ALSC) lo cuál permitirá, conforme al art.49.1 ALSC

el decomiso de cámaras o móviles utilizados para la captura de tales imágenes, imposibilitando así toda prueba de dichos excesos.

CONTENIDO DE LA NORMA

• Desequilibra el uso de las potestades exorbitantes de la administración contra el ciudadano omite toda norma de garantía del ciudadano frente a la administración, evitando la identificación de los agentes de los FCS con la peregrina excusa de garantizar su seguridad, sin exigirles, en ningún pasaje de la ley, que lleven visible un número identificador cuando actúan en funciones de seguridad ciudadana.

• De esta forma se propicia la impunidad de actuaciones policiales en que el uso de la fuerza (art.5 LO 2/86) sea innecesario y/o desproporcionado, sancionando el uso de imágenes de los agentes

que puedan "poner en peligro su seguridad personal" o "el éxito de la operación"(art. 36.3 ALSC) lo cuál permitirá, conforme al art.49.1 ALSC el decomiso de cámaras o móviles utilizados para la captura de

tales imágenes, imposibilitando así toda prueba de dichos excesos.

Características del Anteproyecto

• -Aumento de las infracciones y agravamiento de las sanciones: casi se duplica en número de infracciones pasando de 30 a 57 infracciones tipificadas. Se contienen 36 nuevos tipos de infracciones respecto de la norma anterior • -Desproporción en las sanciones Las sanciones se agravan en su cuantía y se aumentan los plazos de prescripción de las mismas, siendo incluso más graves en el caso de las multas que algunas penas impuestas a las faltas que el NCP pretende destipificar .

• Además se obvia toda referencia al patrimonio del sancionado como criterio de graduación de la sanción lo que supone un mayor castigo a las clases humildes y un acicate a las clases bien estantes para infringir la seguridad ciudadana, pues proporcionalmente les saldrá más barato. •

Características del Anteproyecto

• -Huida del control judicial: se evita el control rápido de la justicia penal con una presunción de inocencia en su más amplio sentido y se envía al ciudadano sancionado a la justicia contenciosa, con pago de tasas y mayor demora resolutiva y con la carga de destruir la presunción de veracidad de lo declarado por los agentes de la autoridad, lo que en la práctica supone un enorme desincentivo al ejercicio de la tutela judicial efectiva. Si bien pudiera parecer que despenalizar algunas faltas es una buena opción, desde el principio de la "ultima ratio del derecho penal", no lo es si la infracción administrativa correspondiente contiene mayor sanción que la infracción penal y sin las mismas garantías, como ocurre en múltiples supuestos.

Características del Anteproyecto

Hipertrofia del preventivismo : no sólo se pretende prevenir delitos, sino también infracciones administrativas (art.3.i) ALSC). En esta línea también destaca la abundancia de infracciones de mero peligro y la justificación de la actividad de intervención de las FCS por el mero riesgo, por ejemplo, de vulnerar normas del ordenamiento jurídico (vid art. 4.3 ALSC).

• Existe una concreción incorrecta de la seguridad ciudadana en la mera vulneración de normas del ordenamiento jurídico, pues la infracción de tales normas, mientras no supongan un peligro para personas, bienes o la tranquilidad y el orden ciudadano no serían justificantes de intervención

Características del Anteproyecto

• En la línea preventivista, la actividad de intervención se justifica por el mero riesgo o amenaza concreto o de comportamiento objetivamente real para la seguridad ciudadana.

peligroso (?) que razonablemente sea susceptible de provocar un perjuicio • Persecución de formas de protesta ciudadana pacífica: encierros, corte de vías públicas, escraches, despliegue de pancartas en edificios públicos, manifestaciones ante sedes parlamentarias sin actividad, manifestaciones de empleados públicos con ropa de servicio (vid, entre otros: art.35.3, art.35.4 , art.35.5, art. 35.8, art 35.29, art.36.2, art.36.8

ALSC) •

Características del Anteproyecto

Persecución del ejercicio de derechos fundamentales: como el ejercicio de la libertad de información mediante las denuncias de corrupción de autoridades o instituciones públicas, que si se consideran calumniosas serán susceptibles de sanción inmediata (art. 36.5 ALSC), el deslucimiento leve de mobiliario urbano: colgar carteles o grafittis (art.36.14 ALSC), la recogida de firmas o campañas de concienciación mediante tenderetes (art.36-15 ALSC); las acampadas de protesta, tipo movimiento 15-M (art. 36.15 ALSC; la huelga, incluyendo entre los fines de la norma sancionadora la garantía prestación servicios esenciales comunidad (art.3.g) ALSC), la libre circulación (art.19 CE), posibilitando controles, registros, identificaciones o cacheos para investigar toda " acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social" (art.17.2 ALSC)

Características del Anteproyecto

• -Fijación de las bases de un estado policial: incremento del deber de colaboración ciudadana con las FCS bajo imposición de sanciones (arts. 16.6; 23 y 35.18 ALSC) y , sobreprotección de los miembros de las FCS sin garantías de su identificación numérica en sus actuaciones, facilitando así la impunidad del uso de la violencia innecesario o desproporcionado.

CONSIDERACIONES GENERALES

• DEROGA LA LO 2/10 • la LO 2/2010 fijaba un sistema de plazos en que se partía de la tutela del bien jurídico de la vida del no nacido en

el momento inicial de la gestación se articulaba a través

de la voluntad de la mujer, y no contra ella, de forma que

la decisión de interrumpir el embarazo era una decisión libre, sin interferencia de terceros en las 14 primeras

semanas de gestación. (art.14 LO 2/10).

CONSIDERACIONES GENERALES

• A partir de ahí, se establecían 3 supuestos de interrupción por causas médicas (art.15 LO 2/10): • A) Grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, antes de superar las 22 semanas de gestación • B) Riesgo de graves anomalías en el feto, antes de superar las 22 semanas de gestación • C) Anomalías fetales incompatibles con la vida o enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto.

• Por otra parte, es de señalar que la citada ley se extraía de la regulación penal, evitando la criminalización innecesaria y la concepción meramente represiva de la interrupción voluntaria del embarazo, como hasta entonces había ocurrido.

CONSIDERACIONES GENERALES

RETROCESO

regulación

a momentos anteriores a 1985 que contiene una

profundamente reaccionaria, anclada en la concepción de la mujer como un ser débil, inconsciente, voluble y necesitada, por tanto, del paternalismo estatal.

• La regulación de 1985 contenía un sistema de indicaciones en que se contemplaba la terapéutica (riesgo para la vida o salud de la mujer) , la ética (víctimas de delitos contra la libertad sexual) o la eugenésica ( riesgo de que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas); el anteproyecto es más restrictivo aún, pues

no sólo abandona el sistema de plazos de la LO 2/10; sino que además suprime la indicación eugenésica que contemplaba la

legislación de 1985, por lo que nos sitúa de lleno en la legislación

tardo franquista, de corte ultra católico.

EL ANACRÓNICO SISTEMA DE INDICACIONES EN EL ANTEPROYECTO

a) TERAPÉUTICA en las 22 primeras semanas de gestación: se exige que haya grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada siempre que médicamente no haya otra forma de solucionar el conflicto. Se impone así a la mujer el aborto como "ultima ratio", obligándola a la maternidad no querida en caso de soluciones terapéuticas alternativas e indeseadas, aún cuando no sean preferidas por ella, lo que supone una inmisión intolerable en el derecho a la integridad física, dignidad e intimidad de la mujer • grave peligro para la vida o salud": exige que el embarazo

produzca un menoscabo importante a su salud, con

permanencia o duración en el tiempo, según los conocimientos de la ciencia médica en ese momento. Ello obliga a la mujer

soportar los menoscabos no permanentes o poco duraderos en

su salud, aunque sean intensos o graves, pues los mismos no se consideran peligro para la salud física o psíquica suficientes para justificar el aborto.

EL ANACRÓNICO SISTEMA DE INDICACIONES EN EL ANTEPROYECTO

En el caso de que el grave peligro para la salud psíquica

tenga origen en la existencia de anomalía fetal incompatible

con la vida se entiende por anomalía fetal incompatible con la vida aquélla que previsible y habitualmente, en el momento del diagnóstico, se asocie con la muerte del feto o del recién nacido durante el período neonatal, aunque en condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor.

Ello supone que no podrían amparar la existencia de riesgo

grave para la salud psíquica de la embarazada aquellas anomalías fetales diagnosticadas que supongan un pronóstico de muerte del niño después de esos 30 días pero en los primeros meses o el primer año de vida, lo cuál revela una crueldad sin parangón en el redactor del anteproyecto.

EL ANACRÓNICO SISTEMA DE INDICACIONES EN EL ANTEPROYECTO

TERAPÉUTICA pasadas las 22 primeras semanas de gestación : se

permite en dos supuestos:

-Cuando no se haya detectado o podido detectar antes con diagnóstico certero la anomalía incompatible con la vida del feto. En realidad no se trata de una indicación, se trata de la interrupción de un embarazo que con toda probabilidad acabará sin nacimiento con vida, por lo que no existe bien jurídico en conflicto con la libertad, intimidad y dignidad de la mujer embarazada. • - Cuando exista riesgo vital para la mujer no evitable mediante la protección de la vida del concebido induciendo el parto. Se excluye, de forma criticable el riesgo grave para la salud de la madre, que puede ser no vital pero de consecuencias desastrosas y no ser evitable mediante inducción al parto.

EL ANACRÓNICO SISTEMA DE INDICACIONES EN EL ANTEPROYECTO

• • • • ÉTICA: La mal llamada indicación "ética" se produce cuando el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o indemnidad sexual, siempre que se practique antes de las 12 primeras semanas de gestación y el hecho se haya denunciado antes. Esta indicación había sido suprimida por la LO 2/2010, que partía de que durante las 14 semanas primeras de gestación la mujer podía interrumpir el embarazo, sin que fuera exigible, como vuelve a serlo con el anteproyecto, que demostrara que había sido víctima de un delito contra la libertad sexual a fin de eximirla de responsabilidad penal. Ello supone que la mujer que además de ser víctima de agresión sexual

tenga la desgracia de quedar embarazada tendrá la obligación de interponer denuncia, con el coste psicológico que ello supone, a fin de poder practicar la interrupción voluntaria del embarazo producto del delito.

No parece razonable imponer más cargas (denunciar) a una víctima de un delito por el mero hecho de quedar embarazada que a una víctima que no haya sufrido esa indeseada consecuencia

LA ELIMINACIÓN DE LA INDICACIÓN EUGENÉSICA

• La eliminación de la indicación eugenésica, es decir, cuando el feto presenta riesgo de graves anomalías o bien una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico (art.15b) y 15c) LO 2/10), supone obligar a la

mujer y al otro progenitor/a a aceptar vivir en situación excepcional de permanente asistencia a un hijo/a con graves taras físicas o psíquicas, sin suficientes prestaciones sociales y con la angustia de la suerte que pueda aguardarle si les

sobrevive. El legislador protege la vida del no nacido a costa de la vida de los padres y sin arbitrar medida económica alguna en la propia ley o mejorar el sistema de dependencia, en lo que podíamos definir como "caridad punitiva” • La supresión de esta indicación puede ser contraria a la

Constitución y a los compromisos internacionales adoptados por España.

LA AUSENCIA DE INDICACIÓN SOCIAL

• Los embarazos no deseados afectan especialmente a las

mujeres con pocos recursos, en situación de exclusión social

y con pocas perspectivas de futuro, por lo que en tales casos la maternidad viene a agravar la situación de penuria preexistente.

• No poder decidir en las primeras semanas de gestación libremente sobre la interrupción de ese embarazo no deseado es tanto como convertir a esas mujeres en meros instrumentos de maternidad con el coste psíquico y físico que ello comporta y todo en aras de satisfacer las exigencias de una concepción religiosa o moral de la vida que no tiene por qué compartir ni la afectada ni el resto de la sociedad.

LA AUSENCIA DE INDICACIÓN SOCIAL

• Incluso la legislación alemana, que desde 1975 estimó el sistema de plazos inconstitucional (SSTCFA de 25 de febrero de 1975 y de 28 de mayo de 1993), admite la indicación social , como también lo hacen Islandia, Dinamarca, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia.

Son principalmente países de tradición católica los que ni contemplan sistema de plazos ni contemplan indicación social, ej: Polonia, Irlanda y España con el anteproyecto.