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DERECHO DE LAS PERSONAS
Y LA FAMILIA
LOS DERECHOS DE LA
PERSONALIDAD
Es la protección de los bienes esenciales de la persona mejor, de
la personalidad misma, para el respeto debido a su categoría de
ser humano y a su dignidad, cualidades imprescindibles para la
existencia del hombre y para el desarrollo de si mismo en lo que
cifra plenamente su categoría de sujeto de derecho.
Son oponibles a la actividad del estado, los derechos de la
personalidad, por ser derechos absolutos, tiene como sujetos activos
tanto a los órganos del estado como a todos los particulares, quienes
tiene el deber de respetarlos.
“El nombre, domicilio, nacionalidad, el estado político , el parentesco” en
cuanto estos no constituyen en si mismos un derecho, son consecuencias
jurídicas de la calidad de persona, al paso que los derechos de personalidad
forman un conjunto de derechos que son la esencia misma de la persona en
su calidad de ser humano ( la vida, el honor, la integridad física, la salud,
etc.).
¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD Y
PERSONALIDAD?
Se distingue de la capacidad, en que esta es constitución pura del derecho y la
personalidad además de serlo, es también un elemento esencial del
Concepto jurídico y filosófico de persona. Permite que la norma tenga aplicación
en la vida social.
MAESTRO BELTRÁN HEREDIA RESPECTO AL OBJETO DE
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
No es el bien en si, como no lo es la cosa en el derecho de propiedad, sino
el interés que el bien material o inmaterial representa para su titular, por lo
cual, el derecho lo reputa digno de protección y a través de las
correspondientes acciones que la ley al efecto establece.
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD SON DERECHOS
SUBJETIVOS?
¿cuales son las principales razones por la que los derechos de la
personalidad deben estudiarse específicamente?
fundamentales los derechos de la persona, tutelan la personalidad y se
manifiestan limitadas en su ejercicio para evitar se dañe, con su abuso,
un derecho ajeno.
CAPITULO I
EL NOMBRE (44-55 CCV)
Disposiciones Generales
ARTICULO 44
Toda persona física o moral debe ejecutar los actos de su vida civil, bajo un nombre
determinado.
ARTICULO 45
Toda persona física o moral tiene derecho exclusivo al uso del nombre que le
corresponda
conforme a las prescripciones de este Título.
CAPITULO II
Del nombre de las personas físicas.
ARTICULO 46
El nombre de las personas físicas se formará con sujeción a las reglas que se contienen
en los
artículos siguientes.
ARTICULO 47
(REFORMADO G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
Los hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan sus
padres, seguidos del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre.
ARTICULO 48
(REFORMADO G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
Los hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les
impongan quien o quienes los reconozcan, seguidos del primer apellido del padre y
del primer apellido de la madre, si ambos los reconocen. Si solamente los reconoce
uno de los progenitores, llevarán los dos apellidos de éste.
ARTICULO 49
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan paternidad o
maternidad, producirán el efecto de privar u otorgar, respectivamente, a la persona de
cuya filiación se trate, el derecho de usar el apellido o los apellidos ; pero si el juicio
fuere sobre desconocimiento de paternidad o maternidad, o impugnación de
reconocimiento, el hijo tendrá derecho a seguir usando el apellido que le corresponda
conforme a las reglas anteriores, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
condenatoria que ponga fin al litigio.
ARTICULO 50
El nombre de los hijos adoptivos se formará con sujeción a las reglas siguientes:
I.-Si al tiempo de la adopción el hijo usare ya el nombre que le corresponda conforme
a los artículos que anteceden, podrá, a su elección, o a la de las personas que deben
consentir en la adopción seguir usando dicho nombre, o adoptar uno nuevo que se
formará conforme a la fracción que sigue; pero si optare por el primer extremo, el
adoptado deberá añadir a su nombre el apellido del adoptante;
II.-Si al tiempo de la adopción el adoptado no usare nombre, éste se formará con el
nombre o nombres propios que le imponga el adoptante, seguidos del apellido de
éste.
ARTICULO 51
En los casos de revocación de la adopción, el adoptado perderá el derecho de usar el
apellido del adoptante y deberá usar el que tenía antes de la adopción, o en el caso
de la fracción II del artículo anterior, el que libremente escoja, desde la fecha en que
cause ejecutoria la resolución judicial que apruebe la revocación; pero si ésta fuere
por motivo de ingratitud, el adoptado perderá el derecho de usar el apellido del
adoptante, desde que se cometió el acto de ingratitud.
ARTICULO 52
Los expósitos llevarán el nombre y apellido que les impongan libremente las personas
bajo cuya tutela los coloca la ley; pero si el nombre que resultare fuere igual al que
tenga derecho a usar otra persona, conforme a las reglas contenidas en los
artículos que anteceden, esta persona, si además resintiere perjuicio en ello, podrá
ocurrir a la autoridad judicial, para que se cambie el nombre impuesto al expósito.
Esta acción durará seis meses a partir de la fecha en que el actor tenga noticia del
hecho; y si la acción prosperare el expósito llevará el nombre y apellido que designe el
Juez.
ARTICULO 53
El cónyuge que lo desee podrá agregar a su nombre y apellido, el apellido del otro
cónyuge.
ARTICULO 54
En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge que esté en el caso
del artículo anterior, podrá continuar usando el apellido del otro cónyuge, mientras
no cause ejecutoria la sentencia que disuelva el matrimonio.
ARTICULO 55
El cónyuge viudo mientras no cambie de estado, podrá conservar el nombre o
parte del nombre del otro cónyuge, que haya usado durante el matrimonio,
incluyendo sólo la expresión de su estado de viudez.
TITULO segundo
DEL DOMICILIO
ARTICULO 37
El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse
en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de
uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTICULO 38
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis
meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción
de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad
municipal de su nueva residencia, como a la autoridad municipal de su anterior domicilio,
que no desea perder éste y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se
hace en perjuicio de tercero, o contra el interés público o social.
ARTICULO 39
El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no
esté allí presente.
ARTICULO 40
Se reputa domicilio legal:
I.-Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.-Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.-De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.-De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de
seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán
domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.-De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses,
la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último
domicilio que hayan tenido.
ARTICULO 41
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida
su administración. Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que
ejecuten actos jurídicos dentro del territorio veracruzano, se considerarán
domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos
se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa
matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ESTADO CIVIL.
TITULO cuarto
Del matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 75
El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer
que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como
institución social y civil.
ARTICULO 76
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y
con las forma que ella exige.
ARTICULO 77
Cualquiera condición contraria a los fines esenciales del matrimonio y a la
asistencia mutua deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
(G.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 78
La ley no reconoce esponsales de futuro.
ARTICULO 79
En ningún caso podrá ser compelido nadie a contraer matrimonio, ni será
válida la estipulación que se celebre estableciendo pena alguna por no
cumplir la promesa del mismo.
CAPITULO III A
De los requisitos para contraer matrimonio
ARTICULO 86
(REFORMADO G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
No pueden contraer matrimonio el hombre antes de cumplir dieciséis años y la mujer antes
de cumplir catorce con el solo consentimiento de sus padres. El Gobierno del Estado, por
conducto del director general del Registro Civil, puede conceder dispensa de edad en
casos excepcionales y por causas graves y justificadas.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)
ARTICULO 87
El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio,
sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este
derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella.
A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de cualquiera de los
abuelos paternos, si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los
abuelos paternos, se requiere el consentimiento de cualquiera de los abuelos maternos, o
del que sobreviva.
ARTICULO 88
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores.
ARTICULO 89
Faltando los tutores, el Juez de primera Instancia de la residencia del
menor, suplirá el consentimiento. Contra la resolución denegatoria de dicho Juez,
procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia del
Estado. Los procedimientos que hayan de seguirse en los casos a que este
artículo se refiere, serán los que determine el Código de la materia.
ARTICULO 92
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.-La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II.-La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en
sus respectivos casos;
III.-El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta,
ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos
y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.-El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.-El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede
libre;
VII.-La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la
raptada, mientras ésta no sea restituída a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su
voluntad;
VIII.-El trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de la persona
para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio;
DEROGADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008)
IX.-Derogado;
X.-El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda
contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de
consanguinidad en línea colateral desigual.
Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado.
CAPITULO III B
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
ARTICULO 98
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuír cada uno por su
parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
ARTICULO 99
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con
conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos cuando
el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.
ARTICULO 100
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación
y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, serán siempre iguales para los
cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
ARTICULO 101
Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y
podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
CAPITULO IV
De los matrimonios nulos e ilícitos
ARTICULO 109
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.-El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge
celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.-Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos
enumerados en
el artículo 92;
III.-Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 725 y 726.
ARTICULO 110
La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se
tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser
que exista algún otro impedimento que lo anule.
ARTICULO 111
La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará
de ser causa de nulidad:
I.-Cuando haya habido hijos;
(REFORMADA, G.O. 10 DE JULIO DE 1971)
II.- Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los
dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
CAPITULO V
Del Divorcio
ARTICULO 140
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.
SON CAUSAS DE DIVORCIO:
ARTICULO 141
I.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.-El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido
antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III.-La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer
algún delito, sea o no de incontinencia carnal;
IV.-Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper
a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción;
V.-Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea,
además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;
VI.-Padecer enajenación mental incurable;
VII.-La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
TITULO QUINTO
Del contrato de matrimonio Con relación a los bienes
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 166
El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal capitulo II art.
171 a 194, o bajo el de separación de bienes capitulo III art. 195-206 . A falta de
capitulaciones que definan uno u otro, la ley establece la presunción legal de que el
matrimonio se ha celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
ARTICULO 167
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para
constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la
administración de éstos en uno y en otro caso.
TITULO NOVENO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 379
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por
objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que
señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su
ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las
modalidades de que habla la parte final del artículo 342.
ARTICULO 380
Tienen incapacidad natural y legal:
I.-Los menores de edad;
(REFORMADA, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)
II.-Los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan
intervalos lúcidos;
III.-Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV.-Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso
inmoderado de drogas, enervantes.