la expulsión de clérigos de los ivc y de las sva
Download
Report
Transcript la expulsión de clérigos de los ivc y de las sva
3. La locura no permite la
dimisión
Can. 689 § 3. Pero si el religioso,
durante los votos temporales,
cayera en amencia,
aunque no sea capaz de hacer nueva
profesión,
aún así, no puede ser despedido del
instituto.
3. La locura no permite la
dimisión
La prohibición comprende todas las hipótesis posibles:
1) de locura, en todas sus formas;
2) de contracción de la misma, siendo el IVCR causa
eficiente, siéndolo el trabajo desarrollado en el mismo, o
siendo simplemente ocasión la vida comunitaria, etc.
Únicamente es esencial que haya sido contraída
durante los votos temporales.
A fórtiori, no podrá ser expulsado si se contrae
durante los votos perpetuos. Pero sí podría serlo si
es contraída durante el noviciado, caso que cae fuera de
la prohibición del canon.
3. La locura no permite la
dimisión
Si el religioso, durante los votos
temporales, cayera en amencia,
aunque no sea capaz de hacer
nueva profesión, aún así no
puede sin ser despedido del
Instituto.
3. La locura no permite la
dimisión
1) el IVCR debe cuidar del mismo durante
todo el arco de vida que la Providencia
tenga a bien concederle.
Debe hacerlo por los medios habituales —
dentro de casa, o debidamente internado
en algún centro psiquiátrico, o
combinando ambos sistemas—, conforme
a las prescripciones médicas;
3. La locura no permite la
dimisión
2) debe hacerlo, pese a que llegue un
momento en que no sea profeso, ni,
estrictamente hablando, pertenezca
al Instituto, por no haber podido
renovar la profesión a causa de su
incapacidad para hacerlo.
4. La expulsión ipso facto (can.
694)
Can. 694 § 1. Se ha de considerar
expulsado ipso facto de un Instituto el
miembro que:
1 haya abandonado notoriamente la fe
católica;
2 haya contraído matrimonio o lo atente,
aunque sea sólo de manera civil.
5. El abandono notorio de la fé
católica
Se considera a la persona que ha
abandonado notoriamente la fe católica,
en primer lugar quien, por ejemplo,
ha recibido la ordenación (o su
equivalente) en otra Iglesia o Comunidad
eclesial, o ha hecho en ella profesión
pública de fe, o
se ha inscrito en ella.
5. El abandono notorio de la
fé católica
En segundo lugar, quien ha apostatado, o
ha incurrido en cisma o herejía (cfr c.
751).
Sin embargo, el hecho de que alguien
cese en la práctica regular de la religión
católica, no se constituye en persona que
ha abandonado notoriamente la fe
católica.
5. El abandono notorio de la fé
católica
Tampoco
constituye
automaticamente el delito de
apostatasía, cisma o herejía
(cfr c. 751),
la recepción de la ordenación
episcopal sin mandato
pontificio.
5. El abandono notorio de la
fé católica
Sin embargo cae bajo el can. 1382:
“El Obispo que confiere a alguien la
consagración episcopal sin mandato
pontificio,
así como el que recibe de él la
consagración, incurre en excomunión
latae sententiae reservada a la Sede
Apostólica.
5. El abandono notorio de la fé
católica
Sin embargo, el hecho de que
alguien cese en la práctica
regular de la religión católica, no
le constituye en persona que
haya abandonado notoriamente
la fe católica.
5. El abandono notorio de la fé
católica
Es de notar que el canon habla de
abandonar la fe católica, y no de
abandonar la Iglesia católica.
Puede compararse esta expresión con la
de los cc. 194 § 1, 2° y 316, que
mencionan el abandono de la fe católica y
de la comunión de la Iglesia, como
motivos para ser destituido del oficio o
para ser expulsado de una Asociación.
5. El abandono notorio de la fé
católica
El abandono de la fe católica
comporta un acto formal semejante a
aquel del que se habla en los cánones
sobre el matrimonio (cfr c. 1117,
etc.).
No es necesario que el acto sea por
escrito; basta con que sea probado.
5. El abandono notorio de la
fé católica
El abandono secreto de la fe no entrañaría
automáticamente la expulsión,
puesto que el canon exige que el
abandono sea notorio, es decir,
conocido por un gran número de
personas.
5. El abandono notorio de la fé
católica
El acto formal de abandono de la Iglesia
católica es, ciertamente, un acto de
defección pública o notoria y cabe bajo la
figura clásica de la apostasía formalis.
El abandono de la Iglesia católica, para
que pueda ser configurado como un
verdadero actos formalis defectionis ab
Ecclesia catholica, debe reunir
conjuntamente tres requisitos:
5. El abandono notorio de la
fé católica
a) la decisión interna de salir de la Iglesia
católica;
b) la actuación y manifestación externa de
esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad
eclesiástica competente de esta decisión.
5. El abandono notorio de la fé
católica
El acto formal es un acto en el que,
básicamente, coinciden el perfil teológico
del acto interior y su manifestación en la
forma prevista (cf. El Comunicado del
Consejo Pontificio para los Textos
Legislativos dado el 13 de marzo de
2006).
Un acto formal en este sentido, es
seguramente notorio.
6. El atentado matrimonio
El canon 694, § 1, n. 2 se refiere
al atentado matrimonio, incluso
cuando se trata de un
matrimonio civil que, por causa
de ausencia de la forma canonica
sería ya, normalmente invalido.
6. El atentado matrimonio
En virtud del principio consagrado en el
canon 18 que obliga a interpretar
estrictamente las leyes que establecen
alguna pena, se puede considerar que el
clerigo o el religioso que atenten
matrimonio, sea civil o canonico, incurren
en las penas senaladas
6. El atentado matrimonio
pero no incurrirán en ellas, si
formalizan alguna de las uniones
civiles recogidas en las leyes en
algunos países sobre las uniones
registradas, o las uniones de hecho;
ya que tales uniones, no son
consideradas como matrimonio.
6. El atentado matrimonio
En el supuesto del clérigo o del
religioso que formalicen una unión
civil recogida en alguna de leyes
autonómicas estudiadas,
no se incurre en las sanciones
previstas en los cánones
mencionados anteriormente, y
tampoco se les deja privados de
consecuencias, en el órden penal.
6. El atentado matrimonio
Si a la formalización de estas uniones
siguiese la instauración del concubinato,
tales sujetos incurrirían en las penas
previstas en el canon 1395 § 1,
no por haber formalizado la unión civil,
sino por haber instaurado el concubinato.
6. El atentado matrimonio
En cualquier caso, el grave
escándalo que generaría la unión
civil de un clérigo o un religioso,
incluso cuando no fuese seguida
del concubinato, parece motivo
suficiente para aplicar el canon
1399.
6. El atentado matrimonio
Por lo tanto, los casos de unión civil
reconocida -registrada o no, entre
personas de del mismo, o de distinto
sexoforman parte del grupo de las así llamadas
situaciones matrimoniales irregulares, en
las que incurren los concubinarios, los
casados sólo civilmente y los divorciados
vueltos a casar civilmente.
6. El atentado matrimonio
Cualquier fiel que viviese en alguno de
estos supuestos, vive bajo un régimen
jurídico al que van ligadas consecuencias
canónicas.
Ninguno de estos fieles puede acercarse a
los sacramentos, si bien no están
excomulgados, formando parte de la
Iglesia.
7. LA DIMISIÓN OBLIGATORIA
(CAN. 695)
Un miembro debe ser dimitido por los
delitos de que tratan los cáns. 1397,
1398 y 1395,
Y puede ser dimitido en los delitos
que trata el can. 1395 § 2,
7. LA DIMISIÓN OBLIGATORIA
(CAN. 695)
el Superior juzgue que la dimisión no
es absolutamente necesaria y que
la enmienda del miembro, y
la restitución de la justicia y
reparación del escándalo
puedan satisfacerse de otro modo.
8. DIMISIÓN OBLIGATORIA POR DELITOS CONTRA EL
SEXTO MANDAMIENTO
c. 1395, 2: respecto de los delitos
cometidos por clérigos contra el sexto
mandamiento del Decálogo, cuando hayan
sido cometidos con violencia o amenazas o
públicamente, o con un menor de dieciséis
años de edad.
En el caso de un menor, el Motu proprio
“Graviora delicta” ha elevado la edad del
menor, a los dieciocho años.
8. DIMISIÓN OBLIGATORIA POR DELITOS
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO
El c. 1395 ennumera varios delitos
contra el sexto mandamiento del
Decálogo, de los cuales unos
entrañan obligatoriamente la
expulsión, y otros no
necesariamente:
—el concubinato;
—los pecados externos, cometidos
con escándalo;
8. DIMISIÓN OBLIGATORIA POR DELITOS
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO
—los pecados externos cometidos
con violencia, amenazas o públicamente;
—los pecados cometidos con un
menor de dieciocho años.
8. DIMISIÓN OBLIGATORIA POR DELITOS
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO
En los dos primeros casos
(concubinato y pecados externos que
son ocasión de escándalo), la
dimisión es obligatoria,
a condición de que el religioso sea
hallado responsable de sus actos.
8. DIMISIÓN OBLIGATORIA POR DELITOS
CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO
En cuanto a las faltas externas
cometidas con jóvenes y algunas
otras faltas (cfr c. 1395, § 2),
la expulsión no es obligatoria si se
puede arreglar el problema de otro
modo, de tal manera que se pueda
ayudar al miembro a enmendarse, y
que pueda asimismo repararse el
escándalo y restablecerse la justicia.
9. EL ABUSO DE MENORES
En el caso de abuso de menores, el Motu
proprio „Graviora delicta“ exige la
investigación preliminar (cf. can. 1717) y
un informe a la Congregación para la
Doctrina de la Fé que decidirá acerca del
modo de proceder.
No se excluye la dimisión del Instituto y la
dimisión del religioso clérigo del estado
clerical.
9. EL ABUSO DE MENORES
En cuanto a este delito, son pertinentes
algunas consideraciones de la praxis del
CDF:
1.El Motu proprio habla de un "delictum
cum minore". Este delito no se refiere sólo
al contacto físico o al abuso directo, sino
también al abuso indirecto (por ejemplo:
el mostrar pornografía a menores, o
exhibirse desnudo frente a menores).
9. EL ABUSO DE MENORES
También se incluye la posesión o la
descarga desde Internet de
pornografía pedófila.
En algunos países, este tipo de
comportamiento está considerado
también como un crimen penado por
la ley civil.
9. EL ABUSO DE MENORES
Mientras que el "curiosear"
puede ser involuntario,
el "descargar" no puede ser
considerado como tal, ya que no
sólo requiere hacer una elección
o seleccionar una opción
específica,
9. EL ABUSO DE MENORES
sino que a menudo incluye el pago
mediante tarjeta de crédito y
proporcionar información personal
por parte del comprador,
a sabiendas de que puede ser
identificado.
9. EL ABUSO DE MENORES
Algunos sacerdotes han sido
encarcelados por posesión de miles
de fotos pornográficas de niños y
jóvenes.
Según la praxis de la Congregación
para la Doctrina de la Fé, tal
comportamiento se considera un
delictum gravius.
10. DIMISIÓN POR HOMICIDIO,
MUTILACIÓN O SECUESTRO
Can. 1397 Quien comete homicidio,
rapta o retiene a un ser humano con
violencia o fraude, o
mutila o hiere gravemente,
debe ser castigado, según la gravedad del
delito, con las privaciones y prohibiciones
del can. 1336;
11. DIMISIÓN POR EL DELITO
DE ABORTO
el homicidio de las personas indicadas en
el c. 1370 se castiga con las penas allí
establecidas.
Can. 1398. Quien procura el aborto, si
éste se produce, incurre en excomunión
latae sententiae.
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
En estos casos, el Superior mayor, después de
recoger las pruebas sobre los hechos y la
imputabilidad,
presentará al miembro que ha de ser dimitido, la
acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de
defenderse.
Se enviarán al Moderador supremo todas las
actas, firmadas por el Superior mayor y por el
notario, junto con las respuestas escritas del
miembro y firmadas por el mismo.
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
Se trata de un procedimiento
administrativo especial para la
dimisión obligatoria (c. 695 § 2)
y
para la dimisión facultativa (c.
697)
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
El c. 50 prescribe lo siguiente: «antes
de dar un decreto singular, recabe
la autoridad las informaciones y
pruebas necesarias, y en la medida
de lo posible,
escuche a aquellos cuyos derechos
puedan resultar lesionados».
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
De este texto, deducimos que la audiencia
de los afectados no es un requisito ad
validitatem a tenor del c. 124 § 1:
se trata de una recomendación o
exhortación simplemente.
además, esa exhortación no es absoluta,
sino que se limita con la cláusula «en la
medida de lo posible».
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
la audiencia de los afectados es
preceptiva,
como para la dimisión de miembros
de institutos de vida consagrada (c.
695), etc.
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
698. En todos los casos de los que se
trata en los cáns. 695 y 696
permanece siempre firme el derecho
del miembro de comunicarse con el
Moderador supremo y
presentarle a él directamente su
defensa.
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
Por eso los cc. 695 § 2 y 697, 3°
mandan enviar al Superior general
todas las actas firmadas por el
Superior mayor y por el notario,
con las respuestas escritas y
firmadas por el religioso.
12. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE LA
DIMISIÓN OBLIGATORIA
El Superior provincial debe firmar todas las
actas con el notario (cfr c. 483 § 1;
en los Institutos religiosos,
ordinariamente el secretario provincial o
general, según los casos, hace las veces de
notario).
Si se trata de un presbítero que hay que
expulsar, el notario deberá ser también
presbítero (c. 483 § 2).
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
Decreto de dimisión obligatoria
N.N.SUPERIOR/A GENERAL
VISTO que de las pruebas recogidas y
remitidas por el Superior/a provincial
se imputan a N.N., profeso/a
temporal perpetuo/a de este
Instituto, los siguientes hechos:...;
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
Solicitud de confirmación de dimisión obligatoria
Lugar y fecha
Excmo. y Rvdmo.Mons. N.N.
OBISPO DE...
Excelencia Reverendísima:
Tengo el agrado de dirigirme a S.E.R. y solicitar
confirme el decreto de dimisión obligatoria de
N.N., profeso/a temporal/perpetuo/a de este
Instituto de derecho diocesano.
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
Adjunto copia de las pruebas recogidas, la
defensa presentada por el imputado, el
acta respectiva del Consejo general
fechada el... y el decreto de dimisión.
Hago propicia la ocasión para saludar a
S.E.R. con mis sentimientos de estima en
el Señor Jesús.
FIRMA DEL/LA SUPERIOR/A GENERAL
Y DEL SECRETARIO
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
CONSIDERANDO -a tenor del c. 695 §
1- los siguientes motivos en
Derecho:...;
TENIENDO EN CUENTA que:
a. La acusación -a tenor del c. 695 §
2- fue notificada legítimamente al
imputado para que presentara su
defensa;
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
b. El imputado usó de su derecho de
defensa el. ../rehusó presentar su
defensa/presentó -a tenor del c. 698directamente al Superior/a general
su defensa el...;
c. El Consejo general decidió
colegialmente y por votación secreta
la dimisión de N.N. según consta en
el Acta del...;
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
EN VIRTUD del c. 699 § 1;
POR LAS PRESENTES LETRAS
1. DECRETASE la dimisión de N.N.
profeso/a temporal o perpetuo/a del
Instituto N.N. de derecho diocesano.
2. SOLICITESE al Obispo de la casa a la
cual N.N. está asignado la confirmación de
este decreto de dimisión obligatoria.
13. EJEMPLO DE DECRETO
(Carlos I. Heredia)
3. NOTIFIQUESE a quienes
corresponda y archívese.
DADAS en..., el...
FIRMA Y SELLO DEL/A SUPERIOR/A
GENERAL
Y DEL SECRETARIO
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE ABUSO
DE MENORES
Cada vez que el Superior competente
(canon 620) reciba información
sobre, al menos, un problema de
delictum gravius probablemente
cometido por un clérigo religioso,
debe realizar una investigación
preliminar de acuerdo con la ley.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
Se debe informar al religioso del
resultado y darle la oportunidad de
defenderse (cánones 1717; 695§2).
Se deben entregar todas las actas al
Moderador Supremo de acuerdo con
las normas del canon 695 §2.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE ABUSO DE
MENORES
A su vez, el Moderador Supremo
enviará dichas actas a la
Congregación para la Doctrina dela
Fe,
juntamente con su proprio votum y el
de su Consejo
sobre la evaluación del caso y sobre
el procedimiento que se ha de seguir.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE ABUSO
DE MENORES
Cuando ha recibido las actas necesarias del
Moderador Supremo, la Congregación para la
Doctrina de la Fe indicará el procedimiento que se
ha de seguir y las medidas que se han de tomar:
I. Cuando dicha Congregación indica que el caso
debe proceder por medio de un juicio penal,
puede también, de acuerdo con las circunstancias
del caso, señalar el tribunal competente para
tratar la causa en primera instancia (cf. cánones
1427; 1408 con el canon 103).
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE ABUSO
DE MENORES
Dicho tribunal puede decretar la
dimisión del Instituto e incluso la
dimisión del estado clerical.
El juicio de apelación se reserva al
Tribunal Supremo de la Congregación
para la Doctrina de la Fe.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE ABUSO
DE MENORES
2. Si dicha Congregación decide que
en un caso concreto se debe proceder
de forma administrativa,
pedirá al Moderador Supremo que
proceda de acuerdo con la norma del
canon 699§1.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
El Moderador Supremo, con su
Consejo, puede decidir no decretar la
dimisión del Instituto, sino aplicarle
medidas disciplinarias.
Es tarea exclusiva de la Congregación
para la Doctrina de la Fe confirmar el
decreto de dimisión del Instituto, de
acuerdo con la norma del canon 700.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
A su vez, la Congregación decidirá
también si debe imponer al religioso
la pena de dimisión del estado
clerical.
Copias de todos los decretos se
enviarán ex officio a la Congregación
para los Institutos de Vida
Consagrada y Sociedades de Vida
Apostólica.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
Las apelaciones en contra de los
decretos emitidos en casos de delicta
graviora
serán examinadas exclusivamente
por la Congregación Ordinaria de
losmiembros de la Congregación para
la Doctrina de la Fe (FeriaIV).
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
En cuanto a los Institutos de Derecho
diocesano, cada presentación del
Moderador Supremo a la
Congregación para la Doctrina de la
Fe
debe ser avalado por el Obispo del
domicilio o cuasi-domicilio del
religioso, de acuerdo con las normas
delcanon 103.
14. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
ABUSO DE MENORES
No se admite recurso a la Signatura
Apostólica.
Los recursos tienen solamente efecto
de suspensión momentánea.
15. Dimisión ab homine facultativa
por derecho (cán. 696-698)
Un miembro puede ser dimitido por el
superior religioso competente. En ello
reside la diferencia de esta dimisión con
las de los cc. 694 y 695. Hay que observar
los requisitos comunes a todos los tipos de
transgresión (cf. cc. 1321-1325).
Las causas enumeradas por el legislador
ejemplificativamente:
15. Dimisión ab homine facultativa por
derecho (cán. 696-698)
1) todas y cada una de ellas pueden
bastar para proceder a la dimisión;
2) el derecho propio, apoyándose en
estas, puede enunciar otras similares;
3) en general, será difícil que ocurra un
solo tipo aislado de los demás, o de
algunos de ellos.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Habitual desprecio de las
obligaciones de la vida consagrada.
Se refiere a las fundamentales y
comunes.
No se incluyen las transgresiones
ocasionales, aunque puedan ser graves o
gravísimas, salvo que incidan en las
áreas cubiertas por los cc. 694, 695 y
703.
16. Causas por la dimisión
facultativa
El desprecio ha de ser formal e intencionado,
directamente dirigido a lo que la verdad significa
en y para la Iglesia, y/o a lo que enseña el
Magisterio o Doctrina de la misma, respecto a
aquella.
Las obligaciones despreciadas pueden ser
muchas. Constan en el derecho universal (cc.
573-606 y 662-672, sobre todo) y en los
derechos propios (sobre todo en las
Constituciones).
16. Causas por la dimisión
facultativa
Reiteradas violaciones de los
sagrados vínculos.
Alusión a los consejos evangélicos (cc.
599-601), profesados mediante voto
público (c. 607, 5 2).
La reiteración, noción muy afín a la de
hábito en el desprecio, excluye, siempre
que no sean clasificables a tenor de los
cc. 694, 695 y 703.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Desobediencia pertinaz en materia
grave.
No se requieren la reiteración, ni la
persistencia, sino la pertinacia que
puede proyectarse sobre un solo
acto mandado por el superior.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Las tres connotaciones esenciales y
simultáneas que comporta este tipo,
son:
a) Conminación de un precepto o
mandato legítimo:
Dirigido a tal sujeto y no siendo
suficiente la exhortación.
En virtud del voto de obediencia.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Legítimo quiere decir, además de lo dicho,
que el superior manda según las
Constituciones (c. 601);
a tenor del derecho universal y propio (c.
617);
no desbordando el ámbito de la potestad
del propio oficio (c. 618).
16. Causas por la dimisión
facultativa
Materia grave:
No es lo mismo desobedecer una
reglamentación de horario, que
una encomienda personal de alguna
función relevante, un destino, un oficio.
Pertinacia o contumacia en la
desobediencia:
Son términos equivalentes y conmutables
en el ámbito procesal y penal del derecho.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Puede definirse, aquí, como la firme
actitud,
prácticamente irrevocable pese a las
moniciones,
de desprecio formal, manifiesto o
presunto,
de un mandato del superior, al que el
desprecio va involucrado:
16. Causas por la dimisión
facultativa
1) la autoridad religiosa como tal;
2) la autoridad de la Iglesia;
3) Dios mismo, de quien los superiores hacen las
veces (c. 601).
Es síntoma claro de incorregibilidad; contra el
pertinaz, claman todos los derechos;
procesalmente, se presume reo confeso, se le
priva del derecho de apelación y se le condena
siempre a pagar los gastos judiciales.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Grave escándalo.—Además de formal o
materialmente proyectado como invitación
objetiva al pecado, debe ser grave, es decir:
1) efectivamente ha de haber causado graves
males a otras personas o, al menos, ha debido
poder causarles;
2) ha de basarse en motivaciones objetivas
graves, no relativas, ni subjetivas, ni leves.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Pertinaz defensa o difusión de
doctrinas condenadas por el
Magisterio de la Iglesia.
Se tipifican dos violaciones afines, pero
distintas y perfectamente separables:
la defensa y la difusión o publicidad,
que viene a ser como la prolongación
connatural de la primera.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Junto a él, debe entenderse el Colegio
Episcopal, una de cuyas actuaciones, la
más solemne, es el Concilio Ecuménico.
También las Congregaciones de la Curia
Romana, cuyos decretos doctrinales,
aprobados por el Romano Pontífice, son
atribuibles al Papa.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Adhesión pública a ideologías
infectas de materialismo o de
ateísmo.
Doble subespecie del tipo anterior, en
cuanto que el Magisterio de la Iglesia ha
condenado repetidas veces tales
ideologías.
Por consiguiente, valen las
connotaciones antedichas.
16. Causas por la dimisión
facultativa
La adhesión ha de ser pública, notoria o
no notoria.
A efectos de este canon,
no es suficiente la secreta,
ni la interior,
ni la privada, que escapan a la evaluación
de los superiores eclesiásticos y religiosos.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Ausencia ilegítima durante, al menos, un
semestre.
Otros semejantes dictables por el derecho
propio.
Deben ser semejantes a los
antedichos: 1) en gravedad; 2) en
naturaleza o materia.
16. Causas por la dimisión
facultativa
Respecto a lo segundo, el derecho propio debe
tomarse un margen de flexibilidad y de
diversidad.
Para tipificar algunos comportamientos
susceptibles de esta forma de dimisión, tendrá
que inspirarse en el carisma, en los fines, en la
tradición, en los cuartos o quintos votos...
Siempre con discreción y sin reincidir en los ya
enunciados por el derecho universal.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Conocida la existencia de alguna de las causas
antes expuestas, corresponde al superior mayor
del religioso presuntamente inculpado iniciar el
procedimiento de expulsión si así lo considera
procedente, una vez oído su consejo.
Se trata, por tanto, de una decisión discrecional
y personal del superior mayor, pero con la
obligación de oír antes a su consejo.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
La discrecionalidad se funda en el hecho
de que,
antes de incoar el procedimiento,
deberá considerar si las causas que se
imputan al religioso retienen todos los
elementos que la ley exige.
En todo caso, la discrecionalidad no se
confunde, en derecho, con la arbitrariedad.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Como se ve, el c. 697 confiere al
superior mayor facultad para incoar
procedimiento,
pero ante su pasividad podría incoarlo
el superior general,
u obligar a que se incoe.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Una vez que el superior decide el inicio del
procedimiento de expulsión,
lo que a continuación se persigue,
mediante el instrumento de las
moniciones,
no es solo la demostración de los hechos,
su gravedad e imputabilidad,
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
sino la corrección del inculpado,
o,
en caso contrario,
la demostración del grado de
incorregibilidad suficiente para la
expulsión.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
En efecto, reunidas o completadas las pruebas,
el superior procede a amonestar por primera vez
al religioso. Tal monición debe contener los
siguientes requisitos:
a) que sea hecha personalmente al religioso, o
por escrito o verbalmente ante dos testigos. No
bastarla, por tanto, una comunicación telefónica,
en cuanto que no constituye prueba jurídica;
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
b) que la monición contenga una explícita
advertencia de que se procede a la
expulsión si no hay corrección;
c) que se especifique claramente la causa
por la que puede ser expulsado;
d) que el religioso presuntamente
inculpado pueda ejercer en libertad su
derecho de defensa.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Una vez transcurridos al menos 15 días, si
no hay corrección o retractación tiene
lugar la segunda amonestación en los
mismos términos que la primera.
El can. establece 15 días como plazo
mínimo entre la primera y segunda
amonestación.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Sería bueno que el derecho propio lo
determinara a fin de que no se alargara el
procedimiento mas de lo debido.
A tal efecto, podría servir de pauta la
norma que estableció en 1979 la SCRIS
para la expulsión de una religiosa de votos
perpetuos: tres meses.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Si la segunda amonestación resulta
igualmente infructuosa, es decir
no produce el efecto de la corrección que
persigue,
ni hay suficiencia de pruebas en la defensa
del encausado,
y así le consta al superior mayor con su
consejo,
transcurridos 15 días desde la última
amonestación,
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
se procede a trasladar al superior
general las actas firmadas por
el propio superior y por el notario,
así como las respuestas y alegaciones
del religioso firmadas por él.
17. EL PROCEDIMIENTO (CC.
697-700)
Como se ve, entre la segunda
amonestación y el momento de trasladar
el caso al superior general,
el religioso tiene 15 días, como plazo
único, para su corrección o para su
defensa.
De consecuencia, solo podría alargarse
dicho plazo ante circunstancias especiales
por vía de excepción, o por dispensa, pero
no por vía normativa.
18. Los cc. 698-700 describen la
segunda fase procedimental.
Esta segunda fase se sustancia
en sede del superior general con
su consejo,
a quien corresponde dar,
en última instancia,
el decreto de expulsión.
18. Los cc. 698-700 describen la segunda fase
procedimental.
Adviértase que desde el comienzo del
procedimiento,
en su primera fase,
la ley pone un especial cuidado en
garantizar los derechos de defensa,
sometiendo el procedimiento, en su
segunda fase, y el propio decreto, a
una serie de controles de validez,
18. Los cc. 698-700 describen la segunda
fase procedimental.
al objeto de salvaguardar los derechos del
religioso en un asunto de tanta
trascendencia para su vida,
sin menoscabo de la necesaria firmeza
para proteger al mismo tiempo el bien del
instituto religioso y de la propia Iglesia,
gravemente dañado por los
comportamientos, a veces delictivos, de
un religioso.
18. Los cc. 698-700 describen la
segunda fase procedimental.
El c. 698 constituye una primera
muestra del reconocimiento y
protección de los derechos del
religioso,
que tiene en cualquier momento el
derecho de contactar el Superior
general.
19. El decreto de dimisión: emanación,
confirmación, recurso contra el mismo
(c. 699-700)
Vistos conjuntamente ambos cc. y en conexión
orgánica con el 701,
sobre los efectos de la decretada y válida
dimisión,
se cifra en establecer los límites sustantivos y
formales de la emanación, confirmación y
notificación del decreto,
así como en otorgar al dimitido el derecho
expreso de recurso in suspensivo.
19. El decreto de dimisión: emanación, confirmación,
recurso contra el mismo (c. 699-700)
Conviene saber que el alcance de la
norma conjunta se extiende a la dimisión
de los cc. 695, 696 y,
posiblemente, conforme se explicó,
a la del c. 703, siguiente a la expulsión de
la casa.
19. El decreto de dimisión: emanación,
confirmación, recurso contra el mismo (c. 699700)
No es extensible, en cambio, a la del c.
694, pues sólo se necesita una declaración
del hecho,
no un decreto ni una sentencia.
Quedan a salvo las peculiaridades y
garantías establecidas en los cc. 695, § 2
y 698.
19. El decreto de dimisión: emanación,
confirmación, recurso contra el mismo
(c. 699-700)
Esta composición afecta a la validez del decreto.
Se sigue que:
1) si el consejo general de un IVCR no consta, al
menos, de cuatro miembros;
2) o si, componiéndose de cuatro o más, alguno
o algunos de los mismos se hallan ausentes o
impedidos, legítima o ilegítimamente, el
supremo moderador se verá obligado a suplir las
ausencias o impedimentos hasta completar el
número de cuatro, requerido por el derecho
universal.
19. El decreto de dimisión: emanación,
confirmación, recurso contra el mismo
(c. 699-700)
El colegio: 1) ha de ser convocado;
2) procede colegialmente y secretamente
en todos los IVCR, sean de derecho
pontificio o de derecho diocesano,
a tenor del c. 119;
19. El decreto de dimisión: emanación, confirmación,
recurso contra el mismo (c. 699-700)
3) en los monasterios sui iuris, el superior
procede personalmente y secretamente,
en orden a la evaluación de las pruebas,
argumentos y descargos;
luego, de la manera habitual, tiene que
someter al reconocimiento de su consejo
todas las actas, en orden a que el Obispo
diocesano pueda decretar la dimisión.
19. El decreto de dimisión: emanación,
confirmación, recurso contra el mismo (c. 699700)
Órganos exclusivamente competentes,
son: 1) en todo IVCR, el supremo
moderador;
2) en los monasterios sui iuris, el
Obispo diocesano en el que se halla
enclavado el monasterio del que es el
superior que le envía las actas.
20. Condiciones de validez
emanación por escrito, pues aunque no
lo prescriban explícitamente los cc. 699700, se deduce del c. 51.
expresión de los motivos de hecho y
de derecho, es decir:
1) se deben enumerar y describir los
hechos punibles, de los que es autor tal
persona concreta;
20. Condiciones de validez
2) ha de demostrarse que, siendo aquellos
hechos graves, externos, imputables y
jurídicamente comprobados, merecen la
dimisión.
Al enumerarlos, los superiores pueden ser
exhaustivos o extensos, o sintéticos y
sumarios;
el canon exige, al menos, la sumariedad
de la referencia.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
Si se trata de IVCR de derecho pontificio, sin
distinción, lo confirma la Santa Sede.
Si se trata de un IVCR de derecho diocesano, el
Obispo del lugar en que se halla ubicada la casa
de adscripción del dimitido.
Cuando es monasterio sui iuris, el decreto del
Obispo diocesano no necesita confirmación de
nadie, pero el afectado tiene igualmente el
derecho de recurso in suspensivo.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
Es absolutamente necesaria para la
eficacia del decreto (= vis), no para su
validez o valor (= validitas);
por consiguiente, tanto el decreto como
las actas que lo acompañan y que sirven
para comprenderlo e interpretarlo
justamente deberán enviarse a la
competente autoridad eclesiástica en la
confirmación.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA
CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA
APOSTOLICA
Documentos que se han de presentar para la
confirmación del decreto de dimisión
1.Breve "curriculum vitae" de la religiosa.
2.Relación de las causas graves, externas, imputables y
jurídicamente comprobadas por las cuales es acusada, y
declaración de cuanto los Superiores han hecho para
ayudar a la corrección.
3.Documento que demuestre que la Superiora mayor
(Provincial o Regional) oído su Consejo, considera que
deba iniciarse el proceso de dimisión (cf. can. 697,
inicio).
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
4. Copia de los dos amonestaciones que
deben expresar claramente el motivo y la
explícita advertencia de que se procederá
a su dimisión si no se corrige, dando a la
religiosa libertad plena para que se
defienda (cf. can. 697,2).
5. Prueba de que ha recibido las
amonestaciones.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
6.Respuesta de la religiosa. Valoración de
la defensa por parte del Superior mayor y
de su Consejo. Comunicación de la
valoración a la interesada.
7. Documento que demuestre que la
Superiora mayor y su consejo estima que
consta suficientemente la incorregibilidad
e insuficiencia de la defensa de la
religiosa.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
8. Copia de la carta de la Superiora mayor
a la Superiora general pidiendo la
dimisión.
9. Documento de la reunión del Consejo
general, que constará por lo menos de
cuatro miembros, además de la Superiora,
en la cual fue votada colegialmente la
dimisión (can. 699).
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
10. Decreto de dimisión dado por la Superiora
general, que para su validez ha de contener al
menos de manera sumaria:
a. El motivo de derecho, es decir, en virtud de
qué canon y por qué motivo concreto se
determina la dimisión: por ej. por ausencia
ilegítima por más de 6 meses (can. 696 § 1); o
bien en virtud del artículo de las Constituciones
que establece la dimisión;
b. El motivo de hecho (culpa o culpas graves
cometidas efectivamente) que corresponde al
anterior;
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
c. Derecho del que goza la religiosa dimitida de
recurrir a la autoridad competente (el Dicasterio)
dentro de los 10 días siguientes de haber
recibido la notificación (cf. can. 699-700).
11. Petición de la Superiora general para que el
decreto sea confirmado.
Nota: Todos los documentos han de estar
firmados por la Superiora respectiva y con el
visto bueno de un notario, es decir, la
Secretaria.
21. La confirmación (c. 700) y la
notificación
La notificación también es necesaria,
aunque el canon no la prescriba
explícitamente por ser de sentido común.
Equivale a la intimación del mismo, pues
se trata de un decreto impuesto;
tiene fuerza y valor de ejecución;
se hace de manera oficial, posiblemente
ante testigos, de forma que conste con
certeza que ha recibido el decreto o una
copia del mismo.
21. El recurso contra el decreto
intimado
El dimitido tiene derecho a recurrir contra
el decreto, por dos razones:
1) Porque el recurso jerárquico es facultad
universal, de la que goza cualquier fiel
cristiano que se sienta perjudicado por un
decreto, en base a cualquier motivo que
estime justo (canon 1737, § 1);
21. El recurso contra el decreto
intimado
2) y, sobre todo específicamente, porque
el recurso viene explícitamente concedido
aquí por la ley, con tal fuerza que, si el
decreto fuese ambiguo o lo callase, no
sería válido.
Puede recurrir a la Santa Sede, es decir, al
Dicasterio de la Curia romana del que
dependa el IVCR al que pertenecía.
22. Efecto suspensivo
Este recurso tiene el formidable efecto de
suspender la validez y efectos del
decreto, mientras esté legítimamente
pendiente, es decir,
mientras la Santa Sede no responda con la
confirmación por segunda vez,
22. Efecto suspensivo
con la invalidación, o
con la rescisión, o
con la revocación, o
con la corrección, o
con la subrogación, o
con la abrogación del decreto recurrido (c.
1739).
23. EXPULSIÓN Y ESTADO
CLERICAL
La pérdida de la condición religiosa y
la ruptura del vínculo jurídico que originó
la profesión religiosa,
con su contenido de derechos y deberes,
no supone la pérdida del estado en el caso
de que el expulsado sea sacerdote.
23. EXPULSIÓN Y ESTADO
CLERICAL
Esto crea una situación nueva,
habida cuenta de que el sacerdote expulsado
estaba incardinado en el instituto religioso del
que ha sido separado.
El c. 701 contempla y regula esa nueva situación
mediante una serie de medidas tendentes a
evitar, en última instancia,
la existencia de clérigos vagos o acéfalos, en
conformidad con lo preceptuado en el c. 265.
23. EXPULSIÓN Y ESTADO
CLERICAL
Como primera medida, el sacerdote
expulsado no podrá ejercer las Ordenes
sagradas hasta que no encuentre un
Obispo que lo incardine a su Diócesis,
lo admita a prueba, o, en todo caso,
le permita el ejercicio de las Ordenes
sagradas.