REFORMA FINANCIERA - Mtro.Carlos Norberto Valero Flores

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“Solidaridad y autonomía judicial”
REFORMA FINANCIERA
(Análisis y comentarios)
MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES
Ciudad de México, Distrito Federal,
5 de marzo de 2014
1
Contenido
I. Introducción.
II. Las
facultades
Constitucionales
del
Congreso General en Materia Financiera.
III. Los objetivos de la llamada Reforma
Financiera.
IV. Los aspectos relevantes en Materia Judicial.
2
I. Introducción
En el marco del Pacto por México, el 8 de mayo de
2013, el Presidente de la República, Enrique Peña
Nieto, expuso ante los medios de comunicación y
con la concurrencia de los dirigentes nacionales del
PAN, PRD y PRI, el contenido de 13 iniciativas a las
que se les denominó Reforma Financiera; la que
había sido consensuada dentro de los trabajos del
Acuerdo Político firmado en el Castillo de
Chapultepec el 2 de diciembre de 2012. El conjunto
de
iniciativas, contempla
reformas
a 34
ordenamientos jurídicos vigentes, y, una abrogación
y creación, a la vez, de la Ley para Regular a las
Agrupaciones Financieras.
3
1. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros
2. Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros
3. Ley de Instituciones de Crédito
4. Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores
5. Ley de Ahorro y Crédito Popular
6. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo
7. Ley de Uniones de Crédito
8. Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
4
9. Ley Orgánica de Nacional Financiera
10. Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior
11. Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos
12. Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada
13. Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros
14. Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal
15. Ley Orgánica de la Financiera Rural
16. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
17. Código de Comercio
5
18. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
19. Ley de Concursos Mercantiles
20. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito
21. Ley de Protección al Ahorro Bancario
22. Ley del Mercado de Valores
23. Ley de Sociedades de Inversión
24. Ley de Fondos de Inversión
25. Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
26. Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
27. Ley del Banco de México
28. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
6
29. Ley Federal de Instituciones de Fianzas
30. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
31. Ley de Inversión Extranjera
32. Código Federal de Procedimientos Penales
33. Ley sobre el Contrato de Seguro
34. Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el
Crédito Garantizado
35. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (Nueva Ley)
7
II. Las Facultades Constitucionales del
Congreso General en
Materia Financiera
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
X.
Para legislar en toda la República sobre
hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos,
pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos
con apuestas y sorteos, intermediación y servicios
financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir
las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(…)
8
XXIX-F.
Para expedir leyes tendientes a la
promoción de la inversión mexicana, la regulación de
la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y
la generación, difusión y aplicación de los
conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional.
(…)
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias,
a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los
Poderes de la Unión.
9
III. Los Objetivos de la denominada
Reforma Financiera.
La llamada Reforma Financiera contempla alcanzar
varios objetivos a partir de las reformas a 34
ordenamientos jurídicos vigentes y la expedición de uno
nuevo, la Ley para Regular a las Agrupaciones
Financieras; objetivos que fueron agrupados en los 14
temas siguientes:
1o. Fortalecimiento a la CONDUSEF.
2o. Ahorro y Crédito Popular.
3o. Uniones de Crédito.
4o. Banca de Desarrollo.
10
5o. Otorgamiento y ejecución de garantías.
6o. Concursos Mercantiles.
7o. Almacenes y Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple (Sofom).
8o. Liquidación Judicial Bancaria.
9o. Fondos de Inversión.
10o. Mercado de Valores.
11o. Sanciones e Inversión Extranjera.
12o. Agrupaciones Financieras.
13o. Financiamiento al Terrorismo y Lavado de Dinero.
Y el 14o. Portabilidad del Crédito para Viviendas.
11
1o. Fortalecimiento a la CONDUSEF.
• Adecuar el marco jurídico de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF) con el fin de
reorientar
su
objetivo
en
beneficio
primordialmente del Usuario.
• En consecuencia, mejorar los servicios de
protección al usuario de servicios financieros, así
como hacer efectiva la equidad en las relaciones
entre éstos y las instituciones financieras, para el
mejor aprovechamiento de los productos y
servicios.
12
2o. Ahorro y Crédito Popular.
• Impulsar el desarrollo del Sector de Ahorro y
Crédito Popular, especialmente el que
concierne a las Sociedades Financieras
Populares y las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, mediante la incorporación
de mecanismos que les permitan ampliar su
cobertura y participar de mejor forma en las
acciones de inclusión financiera, tal como ha
sucedido en el caso de las instituciones de
crédito.
13
3o. Uniones de Crédito.
Actualizar el marco normativo aplicable a las
Uniones de Crédito desde dos puntos de vista:
• El primero, que propone ajustar la legislación
a las realidades del mercado.
• Y el segundo, crear un marco jurídico que
fortalezca de manera más ágil su desarrollo y
competitividad.
14
4o. Banca de Desarrollo.
• Flexibilizar el marco normativo de la Banca de
Desarrollo, con el fin de que contribuya al
fortalecimiento del sistema financiero nacional.
• Establecer como mandato de la Banca de
Desarrollo el fomento de la economía a través de
la atención de los sectores estratégicos, con
ciertas alternativas de financiamiento.
• Eliminar las restricciones que inhiben el
crecimiento de ese sector.
• Y otorgarle facultades para gestionar sus recursos
de manera eficaz.
15
5o. (Relevante) Otorgamiento y ejecución de
garantías.
• Reformar el Código de Comercio en la parte
correspondiente a los procesos mercantiles, para
facilitar la recuperación de créditos y la ejecución de
garantías.
• Reformar la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, para poder aplicar los valores en prenda al
pago de la obligación garantizada, sin el
procedimiento de ejecución o resolución judicial. De
esta manera se sostiene la extinción de la obligación,
sin que el crédito ni la garantía entren en la prelación
de créditos.
16
(Resalta) Adición del artículo 53 bis a la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
• Que crea la figura de Jueces de Distrito Mercantiles
Federales, separando esta materia de las que habían
venido conociendo los Jueces de Distrito Civiles Federales
y que representaba una carga adicional de trabajo,
derivado de lo dispuesto en el artículo 104, fracción II,
constitucional, que permite a los Jueces Federales
conocer:
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o
de los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses
particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del
orden común.
17
6o. (Relevante) Concursos mercantiles.
• Reformar la Ley de Concursos Mercantiles (LCM),
adicionando la firma electrónica, el uso de formatos
para solicitar o demandar el concurso mercantil y la
contratación de un auditor externo en sustitución del
proceso de verificación, para agilizar los juicios.
• Adicionar la LCM para incorporar figuras legales de
carácter procesal, como la prohibición al Juez de
modificar los periodos establecidos en la Ley, y, el
poder solicitar el concurso antes de la insolvencia
cuando se demuestre su inminencia; o poder
contratar créditos de emergencia para preservar el
patrimonio de la empresa.
18
7o. Almacenes y Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple (SOFOM).
• Modernizar el marco regulatorio de las SOFOM como
entidades que realizan una actividad auxiliar de crédito;
así como el de los Almacenes Generales de Depósito y las
Casas de Cambio.
• Deberán constituirse como personas morales y
registrarse ante la CONDUSEF; notificando cualquier
modificación a su situación jurídica o corporativa, y, ante
un incumplimiento de esta obligación, se podrá cancelar
su registro y con ello la perdida de los beneficios fiscales.
• Reformar el marco normativo sobre la inversión
extranjera.
19
8o. (Relevante) Liquidación judicial bancaria.
La liquidación judicial de las instituciones de banca
múltiple, se regirá por lo dispuesto en Ley de
Instituciones Crédito (LIC) y en lo que resulte aplicable,
por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de
Sistemas de Pagos.
• En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de
banca múltiple en liquidación judicial, les serán
aplicables supletoriamente el Código de Comercio y
el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese
orden.
20
• Procederá la declaración de la liquidación judicial de
una institución de banca múltiple cuya autorización
para organizarse y operar como tal hubiere sido
revocada y se encuentre en el supuesto de extinción
de capital. Se entenderá que una institución se
encuentra en este supuesto cuando los activos de
dicha institución no sean suficientes para cubrir sus
pasivos, de conformidad con un dictamen de la
información financiera de la institución de banca
múltiple de que se trate sobre la actualización de
dicho supuesto, que será emitido con base en los
criterios de registro contable establecidos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
21
• Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación
judicial de una institución de banca múltiple el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
previa aprobación de su Junta de Gobierno.
• Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito
del domicilio de la institución de banca múltiple de
que se trate, quien gozará de las atribuciones que
establece la Ley. Será causa de responsabilidad
imputable al juez la falta de cumplimiento de sus
obligaciones en los plazos previstos en la LIC, salvo
causas de fuerza mayor o caso fortuito.
22
• Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos
en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y III de la
LIC, el juez de distrito que conozca de la liquidación
judicial, en protección de los intereses del público
ahorrador, de los acreedores de la institución en
general, así como del orden público e interés social,
dictará de plano la sentencia que declare el inicio de
la liquidación judicial, en un plazo máximo de
veinticuatro horas. En caso de que la solicitud no
cumpla con los requisitos mencionados, el juez
prevendrá al solicitante para que en un término de
veinticuatro horas subsane dicha omisión.
23
• En la sentencia de declaración de la liquidación
judicial se señalará que el IPAB, de conformidad con
lo establecido en la LIC, fungirá como liquidador
judicial. Al día siguiente de que se dicte la sentencia
que declare la liquidación judicial, el juez deberá
notificarla personalmente a la institución de banca
múltiple, por correo certificado o por cualquier otro
medio establecido en las leyes aplicables a las
autoridades fiscales competentes, y por oficio: al
IPAB, a la CONDUSEF, al Procurador de la Defensa del
Trabajo, así como al representante sindical de los
trabajadores de la institución de banca múltiple de
que se trate.
24
9o. Fondos de inversión.
• Mejorar el Registro Nacional de Valores previsto por
la Ley, así como la homologación de otras figuras que
regulan el sistema financiero mexicano.
• Redefinir las funciones de los órganos sociales de las
sociedades de inversión y, por ende, de las
responsabilidades de sus integrantes.
• Actualizar y fortalecer la regulación de los órganos
societarios de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión y sociedades
valuadoras de acciones de sociedades de inversión.
25
• Incorporar las actividades sobre la administración de
carteras de valores, que resultan en beneficio y
protección de los intereses del público ahorrador.
• Obligar a las sociedades operadoras de fondos de
inversión propuestas, tanto en su actuar como
administradoras de fondos y de carteras de valores
de terceros, y realizar sus funciones libres de
conflictos de interés y en favor de los fondos o
clientes.
• Y, establecer reglas sobre la prestación de servicios
de asesoría, como la introducción de los conceptos de
recomendaciones y operaciones razonables.
26
10o. Mercado de Valores.
• Hacer eficiente la operación del mercado de valores,
incorporando las innovaciones técnicas a nivel
operaciones, y administrativo, para acelerar los
procesos de emisión al mercado, en un marco de
certeza y seguridad jurídicas.
• Mejorar el funcionamiento de las entidades que lo
integran, con mayor claridad para los usuarios, los
intermediarios, y demás integrantes del mercado y
sus respectivos funcionarios, auditores y prestadores
de servicios, así como para las autoridades que lo
regulan y supervisan, de modo que el actuar y las
responsabilidades de cada uno se transparenten.
27
11o. Sanciones e inversión extranjera.
• Reformar la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, con el fin de facultarla para difundir en su
Portal de Internet, las resoluciones que emita como
consecuencia de la substanciación de los
procedimientos administrativos de sanción.
• Reformar: la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas y la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas, para eliminar los límites a la
inversión extranjera en las entidades financieras.
28
12o. Ley sobre Agrupaciones Financieras.
• Abroga la Ley de 18 de julio de 1990 y crea una
nueva Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras; que establece las bases de organización
de
las
Sociedades
Controladoras
y
del
funcionamiento de los Grupos Financieros, para
otorgar certidumbre jurídica y un sistema de
funcionamiento que les permita transitar a esquemas
flexibles de operación que faciliten su desarrollo
ordenado. Se considera como Sociedad Controladora
a aquella entidad que es propietaria de más del 50%
del capital pagado de la controlada y,
consecuentemente, puede decidir en sus órganos de
administración.
29
• Se fortalecen los actos corporativos que se llevan a
cabo en un Grupo Financiero.
• Se actualiza y regulan los aspectos relevantes de la
disolución, liquidación y del concurso mercantil de las
Sociedades Controladoras, al prever en quiénes
podrá recaer el cargo del liquidador, los requisitos
que deben cubrir, así como sus responsabilidades, lo
cual brindará agilidad al proceso de disolución y
liquidación.
• Incluye también el régimen relativo a la posibilidad
de que los gobiernos extranjeros puedan participar
en el capital social de las Sociedades Controladoras
de Grupos Financieros. (City Group USA Banamex)
30
13o. Financiamiento al Terrorismo y Lavado de Dinero.
• Cumplir con la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, así como con la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Reformas al Código Penal Federal para :
• Tipificar los actos terroristas y establecer las
sanciones a personas que incurran en dichos actos.
• Fortalecer el marco jurídico penal que regula las
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
31
• Incluir en el catálogo de delitos graves en el numeral
4) los delitos sobre financiamiento al terrorismo y su
encubrimiento.
• Agregar en este catálogo los delitos cometidos bajo
el régimen de delincuencia organizada
• Establecer una excepción sobre la reserva de la
información fiscal proporcionada por contribuyentes
o terceros, que tengan relación con actos terroristas,
y, la información que la autoridad fiscal obtenga en el
ejercicio de sus facultades de comprobación,
evitando con ello los obstáculos que impidan
combatir adecuadamente estas prácticas.
32
14o. Portabilidad del crédito para viviendas.
• Se busca permitir la portabilidad de un Crédito
Garantizado a otra Entidad Acreedora, que otorgue
al acreditado, condiciones de financiamiento más
favorables en materia de vivienda.
• En consecuencia es necesario modificar la regulación
vigente, de manera que permita reducir costos y
otorgar certeza jurídica a los acreedores, a fin de
fomentar el uso de la Subrogación de Acreedor, lo
cual sentará las bases para una mayor competencia
entre los acreedores y mejores condiciones de
financiamiento para los deudores.
33
• Reformar la Ley de Transparencia y de Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado, para
establecer que en Subrogación de Acreedor, como
requisito de oponibilidad frente a terceros, baste que
se inscriba: el documento en el que conste el importe
del total del adeudo, el documento que acredite el
pago total del Crédito Garantizado, así como el
documento en el que conste la Subrogación de
Acreedor, sin costo en el Registro Público de
Comercio; y, que el acreedor original solicite se tome
razón de dicha inscripción en el Registro Público de la
Propiedad o en los registros especiales que
corresponda, y por tanto poder reconocer al nuevo
acreedor para los efectos legales a que haya lugar.
34
IV. Aspectos relevantes en
Materia Judicial.
Considero de especial relevancia para el Poder Judicial de la
Federación, las Iniciativas identificadas con los numerales:
5o. Otorgamiento y ejecución de garantías; que adiciona el
artículo 53 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, creando la figura de los Jueces de Distrito
Mercantiles Federales, con sus respectivas facultades; 6o.
Concursos mercantiles y 8o. Liquidación judicial bancaria,
que adiciona el Apartado C, De la Liquidación Judicial de
las Instituciones de Banca Múltiple (Ley de Instituciones de
Crédito arts. 225 y posts.) estableciendo que conocerá de la
liquidación judicial el Juez de Distrito del domicilio de la
institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará
de las atribuciones establecidas en la Ley.
35
Reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación (DOF 10-01-2014)
• Destaca la reforma al artículo 53, fracción VIII,
que les resta facultades a los Jueces de Distrito
Civiles Federales para conocer de asuntos en
materia mercantil.
• Asimismo, con la adición del artículo 53 bis, se
crean los Jueces de Distrito Mercantiles
Federales, los que se encargarán de conocer
de las controversias en materia mercantil y
concursal.
36
Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales
conocerán:
(…)
VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de
distrito que no estén enumerados en los artículos 50, 52, 53
bis y 55 de esta ley.
Artículo 53 bis.- Los jueces de distrito mercantiles federales
conocerán:
I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor
no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y
tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el
artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá
declinarse la competencia en favor de dichos jueces y
tribunales;
37
II. De todas las controversias en materia concursal;
III. De los juicios mercantiles en los que la Federación
sea parte;
IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una
entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre
que alguna de las partes contendientes esté bajo la
jurisdicción del juez;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se
promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de
una cantidad equivalente a un millón de Unidades de
Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean
de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de presentación de la
solicitud;
38
VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido
dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales
nacionales o internacionales cuando el lugar del
arbitraje se encuentre en territorio nacional, y
VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se
refiere el Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
39
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las
modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo
Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará
a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo
53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6
meses siguientes al día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a
las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales
entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
40
II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en
vigor de esta ley se encuentren radicados en los
juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y
resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de
las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las
medidas necesarias para lograr el efectivo
cumplimiento del presente Decreto.
IV. y V. (…)
41
• La reforma al artículo 53, fracción VIII; y la
adición del artículo 53 bis en su encabezado y
fracciones II, III, IV y VII, publicadas en el DOF
10-01-2014, entrarán en vigor el 10 de julio
de 2014.
• La adición del artículo 53 bis, fracciones I, V y
VI, publicadas en el DOF 10-01-2014, entrarán
en vigor el 10 de enero de 2015.
42
Reformas y adiciones a la Ley de Concursos
Mercantiles
Complementa la adición del artículo 53 bis a la LOPJF,
las reformas y adiciones hechas a la Ley de Concursos
Mercantiles, en congruencia jurídica, para determinar
en su artículo 17, la competencia del Juez de Distrito
para conocer del concurso mercantil.
Artículo 17.- Es competente para conocer del concurso
mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con
jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga
su domicilio, salvo por lo dispuesto en los párrafos
siguientes.
43
En el caso de las solicitudes o demandas de concurso
mercantil que se promovieren por o en contra de
sociedades controladoras, habiéndose ya iniciado un
concurso mercantil de sus controladas o bien, las
solicitudes o demandas de concurso mercantil
originadas contra sociedades controladas; iniciado el
trámite de un concurso mercantil de la sociedad o
sociedades controladoras, para la acumulación a que se
refiere el artículo 15 de esta Ley, será competente el
juez que hubiere conocido del primer juicio, bastando
presentar la solicitud o demanda subsecuente ante el
mismo para su admisión.
44
Será juez competente para la declaración conjunta de
concurso mercantil a que se refiere el artículo 15 Bis de
esta Ley, el del lugar donde tenga su domicilio la
sociedad integrante del grupo societario que se ubique
primero en los supuestos de los artículos 10, 11 o 20 Bis
de la referida Ley.
45
Reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de
Crédito.
Perfecciona a las nuevas atribuciones para los Jueces de
Distrito Mercantiles Federales, lo previsto en la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 228.- Conocerá de la liquidación judicial el juez
de distrito del domicilio de la institución de banca
múltiple de que se trate, quien gozará de las
atribuciones que establece la presente Ley. Será causa
de responsabilidad imputable al juez la falta de
cumplimiento de sus obligaciones en los plazos
previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor
o caso fortuito.
46
Artículo 231.- Si la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 229 y 230, fracciones I, II y
III de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la
liquidación judicial, en protección de los intereses del
público ahorrador, de los acreedores de la institución en
general, así como del orden público e interés social,
dictará de plano la sentencia que declare el inicio de la
liquidación judicial, en un plazo máximo de veinticuatro
horas. En caso de que la solicitud no cumpla con los
requisitos mencionados, el juez prevendrá al solicitante
para que en un término de veinticuatro horas subsane
dicha omisión.
47
Sólo podrá negarse la declaración de la liquidación judicial
en el evento de que la solicitud correspondiente no cumpla
con los requisitos establecidos en los artículos indicados en
el párrafo anterior.
Artículo 239.- El liquidador judicial deberá llevar a cabo el
procedimiento de reconocimiento de créditos, de
conformidad con lo siguiente:
I. En un plazo que no deberá exceder de cinco días
siguientes a la fecha en que se hubiere declarado la
liquidación judicial de una institución de banca múltiple, el
liquidador judicial deberá formular una lista provisional de
las personas que tengan el carácter de acreedores de la
institución de que se trate a la citada fecha, con base en la
48
información que la propia institución mantenga conforme lo
previsto en el artículo 124 de esta Ley, con los ajustes que,
en su caso, correspondan por las operaciones que se hayan
realizado en la liquidación, y señalando la fecha de
declaración de la liquidación judicial, el monto del crédito a
dicha fecha, así como la graduación y prelación que le
corresponda conforme a esta Ley.
Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador judicial
deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la
Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia
circulación nacional, de un aviso en el que se señalen la
fecha en que la institución de banca múltiple fue declarada
en liquidación judicial, así como el lugar y los medios a
través de los cuales los acreedores podrán consultar la lista
49
provisional. De igual forma, el liquidador judicial deberá
hacer del conocimiento del público esta situación, mediante
anuncios fijados en sitios visibles en los accesos a las
sucursales de la institución de que se trate y a través de su
página electrónica en la red mundial denominada Internet;
II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contados
a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se
refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en
la lista provisional referida. Durante dicho plazo, los
acreedores podrán solicitar por escrito al liquidador judicial
que se realicen ajustes o modificaciones a la lista
provisional, debiendo adjuntar copia de los documentos que
soporten dicha solicitud.
50
Transcurrido este plazo, ningún acreedor podrá solicitar el
reconocimiento de su crédito, o la modificación o ajuste del
que aparezca reconocido a su favor en la lista definitiva o en
la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos. En cualquier caso, los acreedores de la institución
de banca múltiple por créditos sujetos a controversia ante
autoridad jurisdiccional o tribunal arbitral, que se encuentre
pendiente de resolución, deberán solicitar al liquidador
judicial el reconocimiento de su crédito dentro del término
al que se refiere el párrafo anterior y, si no lo hicieren, tales
créditos no podrán ser reconocidos con posterioridad, aún y
cuando el acreedor obtenga una resolución ejecutoria que
le sea favorable.
51
Si los acreedores mencionados anteriormente solicitaren el
reconocimiento de sus créditos, el liquidador judicial
propondrá que sean reconocidos por cuantía pendiente de
determinar. Mientras no se haya dictado resolución
ejecutoria que resuelva la controversia, el liquidador judicial
procederá en términos del artículo 247, fracción I de esta
Ley. Una vez que cause ejecutoria la resolución que, en su
caso, condene a la institución de banca múltiple, el acreedor
de que se trate deberá exhibirla en copia certificada ante el
juez para que éste ordene la inclusión de ese crédito en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, debiendo observar el juez, en todo caso, lo que
establece el artículo 169 de esta Ley, para efectos de su
cuantificación;
52
III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de
las solicitudes a que se refiere la fracción anterior, el
liquidador judicial contará con un plazo de diez días para
elaborar una lista definitiva considerando las correcciones
que, en su caso, fueren procedentes con base en las
solicitudes efectuadas, así como las operaciones que
hubieren sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en
el último párrafo de este artículo, y
IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la
fracción anterior, el liquidador judicial deberá presentarla al
juez de distrito que conozca de la liquidación judicial a
efecto de que este último, dentro de los diez días siguientes,
dicte de plano la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
53
Al día siguiente de que se dicte la mencionada sentencia, el
liquidador judicial deberá solicitar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de
amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el
que se señalen los medios a través de los cuales los
acreedores podrán verificar dicha lista, así como un extracto
de la sentencia correspondiente.
Transcurrido el plazo para la impugnación de la sentencia
antes mencionada, no podrá exigirse reconocimiento de
crédito alguno, ni modificaciones respecto de los créditos
reconocidos. Lo anterior, no será aplicable tratándose de las
acciones relativas al cobro de obligaciones garantizadas en
términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a que
54
se refiere el artículo 192 de esta Ley ni, en su caso, de
aquellas relativas al cobro de los pasivos a que se refiere el
artículo 198 de la misma Ley.
En protección de los intereses del público ahorrador y de los
acreedores de la institución de banca múltiple de que se
trate, el liquidador judicial podrá llevar a cabo las
operaciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, con
independencia de que hubiere concluido el procedimiento
de reconocimiento de créditos establecido en el presente
artículo.
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Con este breve ejercicio pudimos tener una visión general
del contenido y alcances de la llamada Reforma Financiera,
y recapitulando en las atribuciones que tendrán los NUEVOS
Jueces de Distrito en Materia Mercantil Federales, en dos
momentos: el primero a partir del 10 de julio de 2014, para
conocer de los temas de las fracciones II, III, IV y VII del
artículo 53 bis; es decir:
II.
De todas las controversias en materia concursal;
III.
De los juicios mercantiles en los que la Federación
sea parte;
IV.
De los juicios mercantiles que se susciten entre una
entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que
alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción
del juez;
56
VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se
refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Y el segundo, a partir del 10 de enero de 2015, cuando
podrán conocer de las fracciones I, V y VI; o sea:
I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor
no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y
tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el
artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá
declinarse la competencia en favor de dichos jueces y
tribunales;
57
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se
promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una
cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión
por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse
en consideración intereses y demás accesorios reclamados a
la fecha de presentación de la solicitud;
VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido
dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales
nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se
encuentre en territorio nacional.
Sólo resta que el Consejo de la Judicatura provea lo
necesario.
58
Reformas pendientes al Reglamento Interior de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas
integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán
la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley
Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos
para funcionar. La Primera Sala conocerá de las
materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las
materias administrativa y laboral, en los términos
establecidos en el presente Reglamento Interior.
Además, conocerán de los asuntos que determine el
Pleno mediante Acuerdos Generales.
Mismo que deberá adecuarse para precisar la Sala a la
que le corresponderá conocer la materia mercantil.
59
“Solidaridad y autonomía judicial”
REFORMA FINANCIERA
(Análisis y comentarios)
MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES
Ciudad de México, Distrito Federal,
5 de marzo de 2014
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