el rol del asesor de incapaces en el sistema de proteccion

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EL ROL DEL ASESOR DE
INCAPACES EN EL
SISTEMA DE
PROTECCION
Karina A. Bigliardi
[email protected]
MARCO NORMATIVO
DE FONDO
• El Art. 59 del Código Civil reza: “A más de los
representantes necesarios, los incapaces son
promiscuamente representados por el Ministerio
de Menores, que será parte legítima y esencial
en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los
incapaces demanden o sean demandados, o en
que se trate de las personas o bienes de ellos, so
pena de nulidad de todo acto y de todo juicio
que hubiere lugar sin su participación”.
De la norma surge:
- Promiscua: Complementaria y necesaria
- Parte Legítima y Esencial: Bajo pena de
Nulidad
- Asunto: Judicial y extrajudicial
Personal o patrimonial
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 03/05/2011
Aguirre, María Rosa y otros c. Estado Nacional
DJ 20/07/2011, pág. 21
• Dado que el Defensor Oficial no tuvo intervención alguna en
la acción de daños y perjuicios seguida por la cónyuge y la
hija menor de edad de un suboficial que falleció en
cumplimiento de su deber, y debió haber sido notificado, por
lo menos de la sentencia de primera instancia —que hizo
lugar parcialmente a la acción— para asumir la
representación promiscua de la niña ante el Tribunal de
Alzada —que rechazó la demanda—, corresponde declarar
la nulidad de lo actuado desde el fallo de grado, y
disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los
fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en
el juicio.
PROCESAL
Art. 23 Ley 12067, reformado por la Ley 13.634
Corresponde al Asesor de Incapaces:
1.- Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o
bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo
acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la
responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.
2.- Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente,
y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.
Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier
otro magistrado que requiera su comparendo.
3.- Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de
representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de
intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida,
salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.
4.- Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.
Código Civil
• Art. 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta
obligación, podrá ser demando por la prestación de
alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido
por un tutor especial, por cualquier pariente, o por el
ministerio de menores.
• Art. 255: En todos los casos en que un menor aparezca
inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro
Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de
Menores, quien deberá procurar la determinación de la
paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto
padre.
EN LA
JURISPRUDENCIA
NO PUEDE
• El Ministerio Público de Menores no puede
accionar en forma autónoma, sin depender de
la demanda entablada por los padres en
representación de los hijos. Lo contrario
importaría admitir una intromisión del ente
estatal en decisiones de tanta importancia que
deben ser privativas de los padres del menor.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
F. 13/07/1990, LA LEY 1991-B, 325
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja. Asesora Oficial
de Menores e Incapaces c. Ch., F. E., 22/12/2005, LLGran Cuyo 2006
(abril), 351
• Vulnera el art. 3° de la Convención sobre los
Derechos del Niño, en cuanto exige a los
tribunales atender de modo primordial el interés
superior del niño, la sentencia que consideró que
la madre de una menor no había prestado su
consentimiento para que la Asesora de Menores
promoviera una acción de filiación
extramatrimonial y, en consecuencia, hizo lugar
a la excepción de falta de legitimación para obrar
opuesta por el demandado.
Otras discusiones
• Representa al niño o joven
• Custodia el debido proceso
• Proyecto de ley – exp. 2217, 2008 – queda el
asesor solo para los dementes y sordomudos que
no saben darse a entender por escrito.
• Desde la jurisprudencia se ha puntualizado que: "La intervención
del asesor de menores debe conjurar los derechos inherentes a la
persona y los intereses de los incapaces con la observancia de las
leyes y del orden público, como una de las finalidades del
ordenamiento jurídico; y si bien protege el interés particular
de los individuos aisladamente considerados, representa en
definitiva la suma de los intereses de la colectividad.
(CNCiv., sala G, 22/6/89, ED, 135-718)
•
Cuando el asesor letrado actúa como representante promiscuo
de los incapaces, su intervención debe ser considerada como la
actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la
justicia, y por eso su misión no es defender a todo trance los
intereses de los incapaces, sino velar por la recta aplicación
de las leyes y vigilar en todo momento que sus intereses estén
garantizados en lo que ellos tengan de legítimo). (C.C 6ª Tr.
Córd. 16/09/83, LLC, 984-535)
Otra jurisprudencia
Cuando el Asesor de Menores comparece como representante promiscuo
de un incapaz, a los fines de complementar su representación en una
causa, aún cuando su cometido pudiera alcanzar también la observancia
de las leyes y el orden público, no puede al mismo tiempo y por
dicha razón erigirse en defensor de los intereses y derechos
disponibles de otra parte del mismo proceso, respecto de quien el
menor representado tiene intereses contradictorios – en el caso, se
rechazó la nulidad planteada por dicho funcionario por no haber
contado el denunciado, en un proceso por violencia familiar en
perjuicio de su hijo menor, con asistencia letrada en una audiencia-,
pues no le ha sido dada dicha facultad y aún en estos supuestos, nunca
podría ejercer válidamente defensas simultáneas respecto de partes con
intereses contrapuestos, sin afectar gravemente con ello la
imparcialidad con que debe llevar a cabo su ministerio y que además,
trasuntaría la violación a las normas éticas de actuación.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rio Tercero,
04/12/2009, LLC2010 (abril), 343
PROYECTO DE CÓD. CIVIL
ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio
Público respecto de personas menores de edad y de personas con capacidad
restringida puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria:
(i) en los procesos deducidos con el fin de obtener autorización para celebrar actos que
los representantes legales sólo pueden realizar con esa aprobación; esa participación
es necesaria y la falta de intervención causa la nulidad absoluta del acto;
(ii) en los demás procesos; en estos casos, la falta de intervención del Ministerio Público
causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
(i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de
los representantes;
(ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los
representantes;
(iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa, ante la ausencia, carencia o
inacción de los representantes legales cuando están comprometidos los derechos
sociales, económicos y culturales.
ENTENDEMOS
- El Asesor es un funcionario Judicial
- Ejerce la representación de las personas menores
de edad, tengan o no representante legal.
- Pueden promover acciones en nombre de estos.
- Es un instrumento que garantiza el derecho de
los niños/niñas/adolescentes al acceso a la
justicia. (Reglas de Brasilia – 5-)
SISTEMA DE
PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN
INTERVENCIONES
- CONTROL - REVISIÓN
- ACCIÓN - IMPULSO
- ACOMPAÑAMIENTO - IMPULSO
MEDIDA
DE ABRIGO
Control de legalidad
• Art. 35 inc. h de la Ley 13.298 - Con carácter
excepcional y provisional la permanencia temporal en
ámbitos familiares alternativos o entidades de atención
social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto,
dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de
Incapaces y al Juez de Familia competente.
• Revisión de los requerimientos formales – art. 37/39 • Revisión de las estrategias – Razonabilidad
• Plazo
• Intervención del niño y/o joven
• Lugar de cumplimiento
PRORROGA
- Puede oponerse
- Debe fundar
Dictamen del Asesor
• Pedido de prórroga de la medida de abrigo solicitada por la Dirección de
Niñez, entendiendo que debe ser rechazada por los siguientes fundamentos:
• De las constancias de autos surge que Pedro nació el 7 de marzo del corriente,
que fue abandonado en la vía pública por su progenitora el día 9 de marzo del
mismo año, que a partir de esa fecha y por intervención del Servicio Local de
La Plata el bebé fue abrigado en el Hospital Noel Sbarra, lugar en el que
permanece hasta la actualidad.
• La Dirección de Registro de Personas Desaparecidas dependiente del
Ministerio de Justicia y Seguridad efectúa una investigación dando con la
identificación de la madre, la cual aporta la documentación que permite la
identificación del niño - copia de constatación de partos -, y manifiesta su
deseo de dar al niño en adopción, lo que es ratificado ante V.S. y ante mi.
• Del informe efectuado por el Equipo Técnico del Tribunal del cual se
concluye "...La ausencia de deseo de hijo y de maternidad traería efectos
perjudiciales en la estructuración psíquica del niño en el caso de que el
vínculo materno - filial sea forzado. Mismo efecto se generaría si el niño
fuera entregado a sus abuelos maternos puesto que quedaría condenado a es
significación negativa que tendrá efectos deletereos y extensivos a todos los
integrantes de la familia".
• Por tanto, estamos ante el supuesto contemplado en el
artículo 325 inciso e) del Código Civil, es decir que la
señora C. S., mayor de edad, capaz, manifiesta su
voluntad de entregar a su hijo en adopción.
• En razón de lo expuesto, y de que el niño P. tiene
derecho a crecer en un ámbito familiar, en el cual sea
deseado y contenido psico afectivamente (Convención
sobre los Derechos del niño art. 3, 20, 21 inc. a, 27 y
Observación General n 7 del Comité de los Derechos
del Niño - Primera Infancia), y resultando éste el
principal interés de la Asesoría.
• Solicita que no se haga lugar a la prorroga de la medida
de abrigo, se decretar el ESTADO DE
ADOPTABILIDAD de P. y de manera inmediata se
tomen todas las medidas especiales para resolver en el
menor tiempo su emplazamiento en la vida familiar .
ILEGALIDAD DE LA MEDIDA
• Falta del cumplimiento de los requisitos
formales – ej.: falta firma en el acta, no se
esgrimen las estrategias –
• La medida resulta excesiva
• Existen actuaciones judiciales
Dictamen del Asesor
• Los presentes viene a los fines de expedirme sobre la legalidad del abrigo
decretado por la Dirección de Niñez de la Municipalidad de La Plata de los
niños Edmundo y Simon.
• Los progenitores de mis tutelados, efectuaron un acuerdo ante la Consejera de
Familia con fecha 5 de julio de 2010, conviniendo que la tenencia de los niños
será detentada por su progenitora. Acuerdo que se encuentra homologado
con fecha 9 de septiembre de 2010, registrado bajo el número n 3892.
• La medida de abrigo se adopta el 27 de octubre de 2011, esgrimiendo como
justificativo del mismo que los niños son víctima de violencia psico - física
ejercida por su madre.
• En la documentación acompañada por la Dirección de Niñez obra a fojas 5/6
copia simple del acuerdo celebrados por los progenitores de mi tutelados, así
como de la Resolución por la cual el Juez homologa el acuerdo, dando fuerza
de sentencia. Quedando demostrado con ello que los funcionarios del
Servicio Local de La Plata, no desconocía la existencia de la intervención de
un Juez y de un Asesor de Incapaces.
• De la copia del informe efectuado por la Lic. H. surge que: "Se
constata de las entrevistas efectuadas, que E. aún se encuentra
elaborando la separación de sus padres, presentando dificultad en
poder acomodarse y adaptarse a las construcciones que se fueron
delimitando que quedar ubicado en el entrampamiento de la
conflictiva a nivel de la pareja parental aún no resuelta".
Agregado "Ante los cual es de suma importancia la
intervención de un espacio neutral que apele al discurso del
conjunto y no una lectura fragmentada de esta realidad
familiar". (el resaltado me pertenece).
• La intervención de los órganos de la Administración en el marco
de lo normado por la Ley 13.298 y su decreto reglamentario
300/05, también en miras a la reparación de los derechos
vulnerados de los niños, no puede, bajo ningún concepto,
superponerse a la judicial, ni a ninguna otra, ya que de otro modo
se provocaría una vulneración aún más grande que la que se
pretende sanea (Resolución n 7691 del Expediente 18968/2011 Juzgado de Familia n 6 del Departamento Judicial de La Plata).
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Asimismo dire que la medida de abrigo como la misma norma lo expresa, es una medida de
excepción toda vez que implica la separación del niño de su grupo familiar, de sus progenitores,
por lo que debe estar debidamente acreditada la situación de riesgo para los niños.
Considero que la Dirección de Niñez se excedió en sus funciones al tomar la medida de abrigo
sobre mis representados, en su lugar lo que hubiese correspondido es informar al padre, a los
abuelos, así como al establecimiento escolar, que pusiera en conocimiento del Juez y Asesor - ya
interviniente - la situación de los niños, a los fines de llevar adelante las medidas que con lleven
hacer cesar la vulneración de derechos de E. y S..
En este punto, entiendo necesario recordar que la adopción de medidas urgentes en materia
de violencia familiar corresponde exclusivamente al Poder Judicial, no sólo por las claras
previsiones de la ley 12.569; sino también porque el dictado de medidas urgentes cautelares o autosatisfactivas - corresponde al juez.
En tal sentido las situaciones de maltrato grave, que implican riesgo para la salud y/o vida del
niño, obligan a una intervención forzada y rápida que sólo puede provenir del órgano
jurisdiccional. Principalmente, por contar con el imperium para el dictado de resoluciones
urgentes, a través de medidas autosatisfactivas, cuyo dictado cabe en exclusiva al Poder Judicial.
En situaciones extremas la doble actuación sería iatrogénica.
Particularmente interesa a los fines de este dictamen detenernos en la medida del inc. e) "otorgar
la guarda provisoria del menor o incapaz, prioritariamente a integrantes del grupo familiar o de la
comunidad de residencia de la víctima". Parece claro que en este inc. e se está haciendo referencia
a la situación en que el niño "sale" de su ámbito familiar, y se dispone su permanencia con quienes
no son sus padres; para estos últimos casos - elección provisoria de la guarda a cargo de uno de
ellos -; además la ley prevé la atribución de la "tenencia provisoria" (inc. f), exclusivamente
judicial.
En conclusión, el obrar de la Dirección de Niñez llevo a tomar una medida extrema, retrasando la
intervención del órgano judicial - único con competencia para ello - de poder tomar medidas
conducentes y efectivas para la protección de los niños de autos. Por el contrario, entiendo que su
intervención genero mayor vulnerabilidad en los derechos de E. y S..
Por lo expuesto es que entiendo que debe decretarse la ilegalidad del presente abrigo
D. O. E. S/ ABRIGO
Expte.LP 41745/2011
-La Plata, 19 de Diciembre de 2011.
• La medida tomada por el Servicio Local fue la medida de abrigo con relación
a dos niños, cuya tenencia detentaba su madre por convenio juidical
debidamente homologado y firme, gozando el progenitor de un amplio
régimen de visitas. En una de esas oportunidades, los niños son llevados por
sus abuelos paternos a fin de que manifiesten ante el órgano administrativo las
dificultades o probables maltratos que sufrían por parte de su madre con
quien convivían.
• Teniendo en cuenta la competencia asignada al órgano administrativo
conforme Ley 13.298 y su Decreto Reglamentario 300/05 y el nuevo
paradigma sobre la protección integral de los derechos del niño, y a su vez, la
competencia asignada a los juzgados de Familia, conforme el art. 827 del
CPCC según ley 13.634, entiendo que los hechos que dieran origen a la
medida adoptada, debieron haber sido puestos en conocimiento del juez y del
Asesor de Incapaces intervinientes en el divorcio, tenencia, régimen de visitas
y alimentos, teniendo el Servicio Local la facultad que le confieren los arts. 44
y 37 del Dec.300/05. De lo contrario mediante la medida de abrigo
adoptada, el órgano administrativo estaría modificando una resolución
judicial firme, cual es la sentencia homologatoria sobre tenencia de los
niños en favor de la madre.
• Y aún más, está facultado el servicio local para tomar vista de las
actuaciones, y sugerir propuestas de acción y seguimiento en las causas
judiciales que correspondan a situaciones de restitución de derechos en
las que sea convocado a intervenir por ley o a solicitud del Tribunal. Es
que el objetivo del nuevo paradigma es la contención del niño en el
núcleo familiar a través de la implementación de planes y programas de
prevención asistencia e inserción social (art.3 ley 13.298) ello a fin de no
judicializar la niñez, para lo cual, se ha diseñado la actuación de los
Servicios locales y zonales. Ahora bien, en el caso de autos, la situación
de los niños ya estaba judicializada, la tenencia de los mismos
había sido convenida en sede judicial, debidamente homologada y
firme, razón por la cual, cualquier situación relacionada a su
cumplimiento o modificación, denuncia de maltrato, debió haber
sido puesta en conocimiento del juez natural y el asesor
interviniente, ello, claro está sin perjuicio de las facultades
conferidas al órgano administrativo a fin de coadyuvar al
restablecimiento de los derechos vulnerados, trabajando
conjuntamente con el órgano judicial. Es por ello que entiendo el
órgano administrativo no sería competente para dictar el abrigo medida de carácter excepcional - estando ya judicializada la
conflictiva familiar.
• Por todas las consideraciones expuestas, dictamen del
Asesor de Incapaces, RESUELVO: 1) Declarar la
ilegalidad de la medida de abrigo dictada por el Servicio
Local con relación a los niños E. M. y S. P. D. O., por
carecer de competencia el órgano mencionadio, toda
vez que los niños se encontraban bajo la jurisdicción del
Juzgado de Familia N° 3 de La Plata, alterando con
aquel acto administrativo una resolución judicial firme;
ello, sin perjuicio de las facultades que le confiere el
Dec.300/05, en sus arts. 44 y 37. 2) Decretar el cese de
la competencia de este Juzgado a mi cargo atento lo
resuelto ut supra. REGISTRESE. NOTIFIQUESE
.Una vez firme la presente, archívense las presentes
actuaciones. Dra. Silvia Andrea Mendilaharzo. Juez
Puede pedir medidas...
• La función del Juez, con el cambio de paradigma
que derogó el sistema Patronato y la disposición
sobre la persona menor de edad, es evaluar la
razonabilidad de las medidas tomadas por el
órgano administrativo y declarar su legalidad si así
correspondiere”
• “G. B.R.,R.B., R.M. y V.E.J. s/ Abrigo”, Juzgado
de Resp. Penal Juvenil nº 2, 5/05/2010
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa
Fecha: 26/03/2009 - Partes: G., G. C.
• Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto por el
Asesor de Menores de Cámara contra el pronunciamiento
mediante el cual un juez de Menores dio por concluidas las
medidas cautelares referentes a un menor y otorgó una nueva
intervención a los órganos administrativos puesto que,
respecto del reconocimiento de los Derechos del Niño, no
indica que debe ser el Poder Judicial el encargado de
cumplirla por lo que en el sistema argentino es el Poder
Administrador y los Jueces sólo ejercen función de
control dado que el Poder Judicial no tiene los medios
presupuestarios y de estructura para cumplir los
cometidos de protección a la Minoridad
Se agoto la medida
• 35.6 – Decreto 300/05
• Vencidos los plazos establecidos en el art. 35.3 sin haberse modificado
las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose
encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar el
niño a su grupo familiar, el Servicio Local de Protección de
Derechos deberá presentar por escrito al Asesor de Incapaces, en
el plazo de cinco días una síntesis de lo actuado con el niño y su
familia, donde deberá ponderarse en forma precisa las fortalezas
y debilidades del núcleo familiar, las estrategias desarrolladas y
los resultados obtenidos.
• En el mismo escrito deberá fundar –en su caso- la necesidad de
mantener la separación del niño de su grupo familiar, el ámbito de
convivencia sugerido, si existe acuerdo de sus padres o representantes
legales y requerir del Asesor de Incapaces la promoción de las
acciones civiles que estimen necesarias para la protección de los
derechos del niño.
Accionar…
- Inicio de las acciones civiles.
- OBJETIVO = Restauración de sus derechos
- Escucha del menor de edad en la Asesoría y ante
el Juez.
- Audiencia con todos los intervinientes.
EL PROBLEMA
• Los límites y las delimitaciones de la actuación
administrativa y la judicial constituye uno de los
ejes temáticos que exhibe un punto sobresaliente
que presenta el nuevo ordenamiento (Del
Dictamen de la Asesoría nº 1 en la causa “GE c/
DN s/ Reintegro”, Tribunal de Familia nº 1)
Guarda en ámbito familiar
• Consulta sobre el inicio de una guarda en cabeza
de quien abrigaba
• Requiere informes – ambiental, escolares,
psicológicos -. Los que entienda necesario
Guarda institucional
• Pide que el niño permanezca en una
institucionalización o alojado en una institución
• Debe tener un plazo de duración - máxima de
seis meses • El lugar debe ser apto para las necesidades del
niño/joven
ANEXO II
Resolución 171
Abrigo – Guarda Institucional
• Superada la etapa del abrigo, y no existiendo
posibilidades de resolver en el plazo perentorio
de 30 días (con opción a 30 días más) del art.
35.3 del decreto 300/05, habrá de solicitarse la
guarda institucional del niño a través del Asesor
de Incapaces al Juzgado de Familia
Cuando…
1.- La Guarda Institucional de un niño sucede cuando las estrategias
de corto plazo instrumentadas en los casos de abrigo no han sido
satisfactorias, o bien cuando de la situación y circunstancia dada
surge que se requerirán plazos más largos para el armado de una
estrategia sustentable que permita la inclusión del niño en su
familia, en una familia alternativa o en un espacio de
vida autónomo.
2.- La Guarda Institucional en un hogar de crianza reconoce el
hecho fáctico en ciertos casos de severas dificultades de inclusión
en familias alternativas a las de origen. Grupos de hermanos
numerosos, niños de mayor edad que ingresan con mayor
dificultad en los procesos de adopción, etc. En estos casos se
prevén internaciones prolongadas en espacios convivenciales de
características diferentes a los del primer punto.
• La Cámara Nacional considero que el tiempo
transcurrido desde que se adoptó la medida excepcional
de institucionalización de los niños (2004) excede
ampliamente el fijado como razonable en el arto 39 de
la ley 26061, reglamentada por decreto 415/2006, por
lo que amerita adoptar una solución sobre la situación
de los niños que hace 4 años que no encuentran
contención en el ámbito natural -el familiar- sino en un
hogar convivencial.
• CNCIV, "V. o D., C. J. y B., J. y otros s/ protección de
persona", 21/07/2008, www.eldial.com
CESA LA SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD
• El niño / niña / adolescente vuelve a su grupo
familiar o de contención.
• Cesa la intervención judicial y administrativa.
Estado de adoptabilidad
• Pedí el estado de abandono – privación de la
patria potestad
• Selección del Registro de Aspirantes a guarda
con fines adoptivos.
• Seguimiento del caso hasta la sentencia de
adopción
PRINCIPIO RECTOR
Cámara Civil y Com. de La Matanza, 09/12/2009.
Rev. Der. De familia y de las sucesiones
Agosto - 2010
• “No resulta satisfactoria la institucionalización de las
criaturas más allá de un plazo razonables, aún
pendientes la instrumentación de medidas definitivas”.
• “Corresponde decidir inmediatamente la guarda de los
infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y
discernir en el proceso pertinente la solución que
asegure el superior interés de los niño…”
OBSERVACION Nº 17
del Comité de Derechos Humanos –
Naciones Unidas • 6. El Comité considera útil que, en sus
informes, los Estados Partes proporcionen
información sobre las medidas especiales de
protección que han adoptado para proteger a
los niños abandonados o privados de su medio
familiar, con el fin de permitir que se
desarrollen en las condiciones que más se
asemejen a las que caracterizan al medio
familiar.
DIFERENCIEMOS LOS CASOS
• Bebé de menos de seis meses de vida
• Niños menores de hasta 12 años de edad
• Jóvenes entre 12 y 18 años
• Grupos de hermanos
• Niños y jóvenes enfermos
ABANDONO
• Aquellas situaciones en que los padres no cumplen con
las obligaciones básicas – alimentación, educación,
salud, afecto, esparcimiento – hacia sus hijos; no
cumpliendo con ello el objetivo de acompañarlos en su
crecimiento mediante la satisfacción de sus necesidades
y su contención afectiva.
• Las conductas deben ser graves, poniendo, por tanto,
en peligro la integridad psicofísica del niño. Esto no
quiere decir que tales conductas deban ser reiteradas y
voluntarias, sino que por su envergadura requiera que el
niño sea separado del adulto que las efectuó o que por
su omisión las procure.
CASOS
• La Cámara de San Martín rechazó el recurso de apelación
deducido por la madre contra la sentencia que declaró
judicialmente el abandono de sus hijos menores y los
orientó en guarda a terceros con fines de adopción, ya
que entendió que por más buenas intenciones que tuviera
la progenitora de reintentar desempeñar su papel de
madre, el hecho de que no haya visitado a sus hijos
durante los ocho años que estuvieron institucionalizados
permite afirmar que no ha logrado reparar el abandono
originario.
• Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San
Martín, sala I, 04/09/2007, A., J. M. y otros, LLBA
2007, 1104
C. 102.655, "A. , J. M.;A. , E. P.;A. , M. D.;A. , T. A.;
A. , K. , A. y otros. art. 10“
- 27/04/2011 -
• “Si resulta acreditado el desinterés evidente por
parte de ambos progenitores respecto del menor
y su consecuente desamparo, frente a la ausencia
de otros familiares que se puedan ocupar del
niño, la actuación estatal debe inclinarse
hacia su inclusión en un procedimiento de
adopción, la que merece ser preservada como
institución, precisamente en interés de la
infancia necesitada de padres y de una
familia como la que ésta les brinda”
Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado
de los niños
Principios y orientaciones generales
- Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio
natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los
niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr
que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus
padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. debería
velar por que las familias tengan acceso a formas de apoyo en su
función
cuidadora.
- Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se
sientan
apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial.
Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se
encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados
de la crianza que da ese entorno.
Apartado 9
- Cuando
la propia familia del niño no puede, ni siquiera con
un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño,
o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado
es responsable de proteger los derechos del niño y de
procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las
entidades públicas locales competentes o las
organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad
civil, o a través de ellas. Corresponde al Estado, por
medio de sus autoridades competentes, velar por la
supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de
todo niño en acogimiento alternativo y la revisión
periódica de la idoneidad de la modalidad de
acogimiento adoptada.
Proyecto del Código Civil
• ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial del estado de adoptabilidad
• se dicta si:
• a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han
fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogables
por un plazo igual sólo por razón fundada;
• b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y
el organismo administrativo competente agotó las medidas tendientes a que el niño, niña
o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, durante un plazo
máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la manifestación.
Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los CUARENTA Y CINCO
(45) días de producido el nacimiento;
• c) se comprueba que las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o
adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en
un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días.
JUDICIALIZADO
• El Servicio Zonal, no puede tomar la medida de
abrigo
• Ingresa por denuncia de violencia familia – Ley
12.569
• El Asesor debe impulsar – peticionar – art. 23
Ley 12.061.
Algunos Problemas
• No hay Asesores en todas las ciudades.
• Las comunicaciones llegan vencidas.
• El trabajo debe ser coordinado
• Cada organismo debe operar en la esfera de su
competencia, nutriéndose entre ellos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en
lo Penal de Zárate-Campana, 05/05/2009
• En el marco de una medida de abrigo en resguardo de un menor
de edad por violencia psicofísica de su padrastro, dispuesta por el
Servicio Zonal de Promoción y Protección de los derechos del
Niño del Departamento Judicial de Zárate, provincia de Buenos
Aires, el juez de grado designó una audiencia disponiendo la
concurrencia del menor, su guardadora, la progenitora,
representantes del servicio zonal y el asesor de menores e
incapaces departamental. La representante del Ministerio Público
interpuso revocatoria con apelación en subsidio, reclamando su
no intervención por corresponder la designación de un abogado
particular conforme el artículo 91 de la ley provincial 5827
rechazándose el primero y concediéndose el segundo. La
Cámara confirmó la decisión de grado. dada la
trascendencia de la medida adoptada, la ley requiere la
intervención rápida — 24 hs. del Asesor de Incapaces, no
simplemente para que tome conocimiento de lo resuelto,
sino para que, en caso que corresponda, arbitre los medios
legales en resguardo de su pupilo
Casos con intervención judicial
• Los progenitores han concurrido a la justicia,
acordando o resolviendo tenencia y régimen de
contacto
• No puede tomarse una medida de abrigo que
contraríe lo dispuesto por el juez
• Puede y debe intervenir el Servicio zonal y
Local, con comunicación inmediata al Asesor
• Los progenitores deben volver a concurrir a la
justicia.