Diapositivas: Derecho Mercantil - Tribunal Superior de Justicia del

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Transcript Diapositivas: Derecho Mercantil - Tribunal Superior de Justicia del

DERECHO MERCANTIL
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
Mtra. JULIANA H. SOBERANIS SANTANA
Septiembre 2013
DERECHO MERCANTIL.
Conjunto de normas y principios jurídicos que se
aplican a los actos de comercio legalmente
calificados
como
tales,
así
como
a
comerciantes en el ejercicio de su profesión.
los
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:
 La ley. Es la fuente formal por excelencia.
 Los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado
de la República.
 La jurisprudencia.
 La costumbre. Para que sea obligatoria debe: existir y el demandado debe aceptar que
se sometió a su ámbito de influencia. (art. 86 CFPC)
 Los usos de comercio. (art. 2º LGTOC)
 La doctrina.
LEYES MERCANTILES (Son de carácter federal)
 La LGTOC
 Las leyes mercantiles que de manera especial organicen algún título de crédito.
 El Código de Comercio.
 Las leyes mercantiles generales por oposición a las especiales. (LGS, Instituciones de
Crédito, Sobre el Contrato de Seguro, Ley Monetaria, etc.)
 El Código Civil Federal. (supletorio en materia común)
HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO
 Hecho jurídico:
(lato sensu) Es toda conducta humana o ciertos
fenómenos de la naturaleza, que el Derecho considera para atribuirles
consecuencias jurídicas.
 Se clasifica en:
A) Acto jurídico
B) Hecho jurídico en estricto sentido.
ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad que se hace con el fin de
crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho, y que
produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa
voluntad.
HECHO JURÍDICO: En estricto sentido. Es una manifestación de voluntad que
genera efectos de derecho, independientemente de la intención del autor
de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la
naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos. (se quiere la conducta pero
no sus consecuencias)
 ACTO JURIDICO:
ELEMENTOS DE EXISTENCIA:
VOLUNTAD
OBJETO
FORMA COMO SOLEMNIDAD DEL ACTO
ELEMENTOS DE VALIDEZ
CAPACIDAD
AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD
LICITUD EN EL OBJETO O SU CAUSA
FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.
SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE EXISTENCIA EL ACTO NO
PUEDE PRODUCIR EFECTO LEGAL ALGUNO.
SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE VALIDEZ, EL ACTO ES NULO.
(NULIDAD ABSOLUTA
NULIDAD RELATIVA)
ACTO DE COMERCIO
 Felipe Tena afirma que los actos de comercio consisten
en operaciones de interposición o mediación por la que
se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un
bien de cualquiera especie, con la finalidad de lucrar
mediante esa transmisión.
 El Código de Comercio no lo define, sino que en su
artículo 75 se limita a enumerar casuísticamente una
serie de actos a los que le otorga tal cualidad.
Artículo 75 del Código de Comercio:
 Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
 I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados
con propósito de especulación comercial, de mantenimientos,
artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea
después de trabajados o labrados;
 II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan
con dicho propósito de especulación comercial;
 III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de
las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos
de crédito corrientes en el comercio;
 V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
 VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
 VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
 VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o
por agua; y las empresas de turismo;
 IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
 X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de
ventas en pública almoneda;
 XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
 XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
 XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
 XIV.- Las operaciones de bancos;
 XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación
interior y exterior;
 XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;
 XVII.- Los depósitos por causa de comercio;
 XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por
los mismos;
 XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a
otra, entre toda clase de personas;
 XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de
los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa
extraña al comercio;
 XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de
naturaleza esencialmente civil;
 XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes
en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
 XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los
productos de su finca o de su cultivo;.
 XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
 XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por
arbitrio judicial.
QUÉ NO ES UN ACTO DE COMERCIO:
Artículo 76 C.C.
“..la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o
los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por
obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de
su oficio.”
SISTEMAS PARA DETERMINAR LOS ACTOS DE
COMERCIO:
 A) objetivo: Los actos son calificados mercantiles en virtud de sus
caracteres intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice.
Tiene fin de lucro.
 B) subjetivo: Un acto será mercantil cuando lo ejecute un
comerciante. La calidad mercantil del sujeto que lo realiza otorga
al acto su naturaleza mercantil.
 El sistema que predomina en nuestro Código de Comercio es el
objetivo, aunque admite ambos.
COMERCIANTES.
Quiénes son comerciantes?
Artículo 3º Código de Comercio:
 I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
 II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
(Ver Ley General de Sociedades Mercantiles)
 III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas,
que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
COMERCIANTES
 También son comerciantes:
 Los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen
planteados almacén o tienda en alguna población para el
expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya
elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al
expenderlos.
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN
GENERAL.
 Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de comercio.
 En las convenciones mercantiles cada uno de obliga en la manera y términos que
aparezca que quiso obligarse.
 Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia,
telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la
propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
 En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en
todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro
horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de
trescientos sesenta y cinco días.
 Los efectos de la morosidad comenzarán: a) Al día siguiente del vencimiento de los
contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento y b) En los casos que no lo
tengan, desde el día el día en que el acreedor reclamare al deudor, judicial o
extrajudicialmente, ante escribano o testigos.
 Las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el
contrato.
 Si en el contrato no se determina con precisión la especie y calidad de las mercancías,
no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y
calidad medias.
 Si se fija pena de indemnización contra el que no cumpliere el contrato, el perjudicado
podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de
estas acciones quedará extinguida la otra.
CONTRATOS MERCANTILES (Código de
Comercio).
 Comisión Mercantil:
 Depósito Mercantil
 Préstamo mercantil
 Compraventa mercantil
 Permuta mercantil
 Consignación mercantil
 Contrato de Seguros
 Contrato de transporte terrestre
 COMISIÓN MERCANTIL:
Es el mandato aplicado a actos concretos de comercio. Es comitente el que confiere
comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña. Art. 273 CC.

DEPÓSITO MERCANTIL.
Es un contrato mercantil mediante el cual una persona llamada depositante entrega a
otra llamada depositario una cosa que constituye su objeto, con la obligación de éste
de conservarla según la reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida,
mediante en ello una retribución al depositario de acuerdo a lo que pacten las partes.
Art. 332, 333 y 335 CC.

PRÉSTAMO MERCANTIL.
Es el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una suma de dinero o de cosas fungibles a otro, el que se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad, siempre y cuando las cosas
prestadas se destinen a actos de comercio o cuando el préstamo se contraiga entre
comerciantes.
 COMPRAVENTA MERCANTIL. El contrato de compraventa mercantil es aquel por el
cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transmitir la propiedad de
una cosa o de un derecho a otra llamada comprador mediante el pago de un precio
cierto y en dinero siempre y cando se haga con el objeto directo y preferente de
traficar.
 PERMUTA MERCANTIL. Las disposiciones relativas al contrato de compraventa son
aplicables al de permuta mercantil, salvo la naturaleza de éste.
 CONSIGNACION MERCANTIL. Es el contrato por virtud del cual una persona
denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o
varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague
un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya
en caso de no hacerlo.
 CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE. El contrato de transporte por vías
terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil: a) Cuando tenga por
objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, y b) Cuando siendo
cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a
verificar transportes para el público.
 CONTRATO DE SEGUROS. REGULADOS POR SU LEY ESPECIAL: Ley Sobre el contrato
de Seguro.
Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista
en el contrato. Art. 1º LCS
Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la
Ley General de Instituciones de Seguros.
CONTRATOS MERCANTILES (Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito)
 Contrato de Apertura de crédito
 Cuenta corriente
 Cartas de crédito
 Crédito de Habilitación o Avío
 Crédito refaccionario.
 Prenda (sin transmisión de posesión)
 Fideicomiso
 Arrendamiento Financiero
 Factoraje financiero.
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de
dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y
condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante
las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la
obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y
comisiones que se estipulen. (Art. 291 LGTOC).
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:
En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remeses
recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una
cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito
exigible y disponible. (Art. 302 LGTOC).
CARTA DE CRÉDITO:
Es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un
determinado valor a su portador; es una carta de recomendación que implica dos
principios:
Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el
acreedor del derecho que se infiere de la misma carta.
Contiene la solicitud del remitente al destinatario de entregar al portado un
derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio.
Además, debe expedirse en favor de persona determinada, expresando la
cantidad o el servicio que deberá entregarse.
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO
Es el contrato por virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el
importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y
materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación
indispensables para los fines de su empresa.
CONTRATO REFACCIONARIO:
Es el contrato típico, en razón del cual el acreditado queda obligado a invertir el
importe del crédito para adquirir apeos, instrumentos, útiles de labranza, abonos,
ganados o animales de cría; realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes;
abrir tierras para el cultivo; comprar o instalar maquinaria, así como construir o crear
obras materiales necesarias para el fomento de la empresa acreditada. (Art. 323
LGTOC).
PRENDA:
La definición de prenda mercantil no existe en la ley. El Código Civil define la prenda
como un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. (Art 2856 del Código
Civil).
En materia de comercio la garantía prendaria está prevista para ser constituida sobe
tres elementos: títulos de crédito, créditos y bienes o mercancías. Art. 334 LGTOC.
PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN:
La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes
muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes salvo en
su caso, lo previsto en el artículo 363 LGTOC ( bienes que sean estrictamente
personales de su titular y que ya se encuentren pignorados )
FIDEICOMISO:
A diferencia de otros contratos, el contrato de fideicomiso, no contiene un fin en sí
mismo, sino que es por excelencia un medio; su existencia y composición técnica se
justifican en función de otro negocio más que nuestra ley califica como fin lícito y
determinado.
Es el contrato por virtud del cual una persona llamada fideicomitente transmite a otra
(una institución fiduciaria) la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o
derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados,
encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
ELEMENTOS PERSONALES:
Fideicomitente Es la persona que constituye el fideicomiso,
la que da las instrucciones u ordenes y quien aporta los
bienes a la creación de un patrimonio autónomo
Fideicomisario Es quien recibe el beneficio del fideicomiso.
Fiduciario (tiene que ser una institución crediticia) Es quien
recibe la orden y la cumple.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO:
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero el arrendador se obliga a
adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso,
al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a
pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se
convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor
de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se
estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a
que se refiere el artículo 410 de esta Ley. (Art. 408 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito). (Prorrogar el plazo [pagando una renta inferior a la
originalmente estipulada], adquirir para sí la propiedad [claro a un precio inferior de
su costo original] o para transferir tal derecho a un tercero [pero participando con el
arrendador en la fijación del precio].
Ejemplo: los contratos Leasing para la renta de vehículos.
FACTORAJE FINANCIERO:
Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien
podrá ser una persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último
tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o
extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague.
ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN
 Es un contrato (no una persona moral) por el cual una persona concede a otras
que le aportan bienes y servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de
comercio. (art. 252 LGSM)
 Como es un contrato, no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación
social.
 Debe constar por escrito y no es necesario su registro.
 Los bienes aportados pertenecen al asociante.
 Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor
de su aportación.
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
 TÍTULOS DE CRÉDITO. Concepto: artículo 5º de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito (LGTOC)
 Pagaré.
 Letra de Cambio
 Cheque
 Acciones (sociedades)
 Obligaciones (títulos emitidos por las sociedades anónimas)
 Certificados de participación.
 Certificados de depósito
 Bono en prenda.
OPERACIONES DE CRÉDITO.
(CONTRATOS REGULADOS POR LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO)
TITULOS DE CRÉDITO.
 Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos
se consigna:
SUS CARACTERISTICAS:
 Son documentos necesarios (Incorporación)
 Son necesarios para ejercitar (Legitimación)
 Son un derecho literal (Literalidad).
 Sólo el derecho que en ellos se consigna (Autonomía)
 Formalidad.
 Circulación.
INCORPORACION:
Incorporar es tomar cuerpo; el derecho está incorporado al título crediticio
de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia
del título. Es una condición sine qua non para que el derecho pueda ser
exigible.
LEGITIMACION:
«Por legitimación se entiende el poder de ejercitar
independientemente de ser o no su titular» Pina Vara.
un
derecho
Endoso en procuración o en garantía:
LITERALIDAD:
Se refiere a que el derecho y la obligación están determinados o limitados al
contenido de un texto literal del documento. (Artículo 5º LGTOC)
AUTONOMÍA:
El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto a que cada uno
de los tenedores del documento tienen un derecho propio, independiente de
sus anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las
excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior.
(Independientes de su origen causal para que sean fácilmente cobrables)
FORMALIDAD: Sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con las
formalidades establecidas en la Ley (Art. 14)
CIRCULACION:
Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de
una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía).
Los títulos de crédito que no están destinados a circular no son propiamente
títulos de crédito. La forma por excelencia, en que son transmitidos los títulos
de crédito es por vía del endoso, aunque no podemos descartar otras que
reúnan los requisitos de ley en donde conste la voluntad del tener de
transmitir los derechos que constan en el documento.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON BIENES MUEBLES Y COSAS MERCANTILES.
 Son bienes muebles. Es un papel al que se le incorporó un derecho.
 Son cosas mercantiles (Art. 1º LGTOC) No son actos mercantiles. Los actos
mercantiles serán los que se realicen sobre, o respecto de los propios
títulos. (Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás
operaciones que en ellos se consignen).
CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DEPENDIENDO DE SU FUNCIÓN
ECONÓMICA.
 A) TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS (Letra, pagaré, cheque)
 B) TÍTULOS CORPORATIVOS: (Acciones, cupones, bonos de fundador,
certificados fiduciarios de participación).
 C) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS: (certificados de depósito en
almacenes generales, el conocimiento de embarque, las cartas de porte,
etc.)
 D) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE OTROS TÍTULOS: (Títulos societarios y
constancias bursátiles).
SEGÚN LA FORMA DE IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO:
 Al Portador.
 A la orden. (No se pueden endosar libremente)
 Nominativos.
TIPOS DE TRANSMISION:
A) Si son títulos al portador: «por simple tradición» Art. 70 LGTOC
B) Si son a la orden: Mediante endoso. Art. 26 LGTOC.
C) Si son nominativos: Depósito a cuenta o por cesión (ordinaria). (Código
Civil) (Ley General de Sociedades Mercantiles, otros ordenamientos
aplicables).
ENDOSO: (ART. 29 LGTOC)
Requisitos del endoso:
1) Nombre el endosatario.
2) La firma el endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o
en su nombre.
3) La clase del endoso
4) Lugar y fecha
5) Debe constar en el propio título o en hoja adherida a él.
6) Además debe ser puro y simple (art. 31)
7) Debe hacerse por la totalidad de su valor (31)
CLASES DE ENDOSO:
A) EN PROPIEDAD: Mediante este endoso, el endosante transmite al
endosatario con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino «la
propiedad del título y de sus accesorios (ART. 34 LGTOC).
B) EN PROCURACION: También se le conoce como «endoso al cobro» Esta
clase de endoso convierte al endosatario en un mandatario judicial y de
cobranza, sólo transfiere la posesión, de manera limitada a que el título se
presente para su cobro o aceptación, a que se proteste su falta de pago, a
que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en
procuración.(ART. 35 LGTOC).
C) EN GARANTÍA. En su calidad de bienes muebles, y por tener un precio o
valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación, los títulos de
crédito son muebles que, como tales pueden ser dados en garantía,
precisamente prendaria, del cumplimiento de una prestación. (ART. 35
LGTOC).
LA LETRA DE CAMBIO:
Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona
llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamada
beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento:
ELEMENTOS PERSONALES:
Girador: Es el que crea el título.
Girado: Es el sujeto pasivo. Es quien debe pagar la letra.
Beneficiario: Es quien va a cobrar el título.
La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamados triangulares, porque para su
funcionamiento perfecto es indispensable que participen los tres sujetos indicados.
REQUISITOS LITERALES: Art. 76 LGTOC
1. La mención de ser letra de cambio.
2. La expresión del lugar, del día y año en que se suscribe.
3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
4. El nombre del girado.
5. El lugar y la época del pago.
6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
El pagaré
 Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional dada a una
persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma
determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.
•
REQUISITOS LITERALES: (Artículo 170 LGTOC)
o La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento.
o La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
o El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
o La fecha y el lugar en que se suscribe el documento.
o La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
El cheque
El cheque es un título de crédito donde una persona llamada librador, da la orden
incondicional al librado (institución de crédito) de pagar una suma determinada de pesos a
favor de un beneficiario. Este documento puede ser nominativo o al portador.
REQUISITOS LITERALES: (art. 176 LGTOC)
•
La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.
•
El lugar y la fecha en que se expide.
•
La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
•
El nombre del librado.
•
El lugar de pago.
•
La firma del librador.
REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO:

Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello.

Sólo lo puede librar la persona que haya celebrado un contrato de depósito de dinero a
la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado,

Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.
LAS ACCIONES. Art. 111 LGSM
 La acción es un título de crédito en la medida de que es el documento
necesario para ejercitar los derechos literales consignados en aquélla, aunque
no de manera cambiaria sino corporativa, está destinada a circular y es un
documento literal que incorpora una diversidad de derechos, aunque no
idénticos a los de la letra, el cheque o el pagaré.
 ELEMENTOS PERSONALES.
 Tiene que emitirla la sociedad.
 La sociedad es la emisora y también la deudora de los derechos literales
consignados.
 Los socios, que por definición legal deben ser más de dos y que, en función del
título son los acreedores de la sociedad.
LA OBLIGACION SOCIETARIA (Bono)
Art. 208 LGTOC
 Es un título de crédito emitido por una sociedad anónima, que representa la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a
cargo de la sociedad emisora.
 La emisión de obligaciones consiste, en la ayuda financiera que solicita una
sociedad anónima al público, compatible con el consentimiento de distintos
individuos que aceptan prestarle, por el atractivo que representa el interés, el
plazo, su prestigio o las tres cosas, mediante la entrega de una mínima parte
de la gran suma que la emisora requiere.
REQUISITOS LITERALES DE LAS OBLIGACIONES. Ver art. 210 LGTOC.
ELEMENTOS
PERSONALES
OBLIGACIONES
DE
 La sociedad emisora (la deudora)
 Los obligacionistas considerados individualmente (los acreedores)
 La asamblea de obligacionistas (colegio de acreedores)
 El representante común de la asamblea.
LAS
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION. Art. 228A LGTOC.
 Los certificados de participación, conocidos como CEPIS o CEPOS según se
trate de certificados de participación inmobiliaria o certificados de
participación ordinarios, respectivamente, cuya creación fue posterior a la
publicación de la LGTOC (diciembre de 1946) son títulos de crédito
institucionalmente bancarios porque su emisión sólo puede realizarse por
medio de un fideicomiso, que puede celebrar, como fudiciario, un banco.
 Se requiere de la figura del fideicomiso:
 Dos personas: una empresa (deudora) y una institución de banca múltiple o
SNC (Sociedad Nacional de Crédito) que será la acreedora aportan bienes o
dinero, o ambos al fideicomiso, le ordenan a otra IBM o SNC (fiduciaria) que
construya o adquiera con los dineros o bienes aportados, un conjunto
industrial, habitacional o comercial para que una vez hecho, emita certificados
de aportación que representen para los tomadores una parte proporcional o
alícuota de ese conjunto, a cambio del precio que se pacte en cada
operación individual.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Art. 229
LGTOC.
 El certificado de depósito es un título de crédito y representativo de
mercancías que expide una institución denominada almacén general de
depósito mediante la cual se acredita la propiedad de las mercancías o
bienes depositados en el almacén que lo emite.
 Sólo los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la Ley
General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.
BONO DE PRENDA. Accesorio del certificado de depósito.
 Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que
acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los
bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de
depósito.
ACCIONES PROCESALES POR
INCUMPLIMIENTO DE UN TÍTULO
 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA
 ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO
 ACCIÓN CAUSAL
 ACCION DE ENRIQUECIMIENTO.
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: Cuando el título vence, el último tenedor
exigirá el pago directamente a la persona que se obligó a pagar. Si el que
paga es uno de los responsables y no el obligado, él también podrá recobrar
el pago hecho directamente con aquél.
ACCION CAMBIARIA DE REGRESO: Si no paga el obligado entonces la letra se
«regresa» contra cualquiera de los endosantes que se valieron del título.
En caso de que el aval pague el título: ¿ Qué clase de acción deberá ejercitar en
contra del obligado que no pagó? Art. 151 LGTOC
ACCIÓN CAUSAL:
La acción es causal cuando se fundamenta en la existencia de un acto concreto
que haya originado la emisión o transmisión del título, en el que el deudor adquirió
obligaciones correlativas a derechos del actor, que no cumplió.
Para que proceda necesita que la acción cambiaria hubiere caducado o prescrito
(art. 168 tercer párrafo LGTOC).
Ejemplo: El tenedor presenta el título de crédito en ejercicio de la acción cambiaria
directa.
El demandado al contestar opone excepción de prescripción. Se dicta la sentencia
que declara que ya operó la prescripción y se dejan a salvo los derechos del actor
para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
El actor tendrá expedita su acción causal, pero en su demanda deberá señalar y
en su momento, probar la causa que dio origen a la suscripción del pagaré porque
la acción ya no se centra en el título sino en la causa misma que le dio vida al
documento.
ACCION DE ENRIQUECIMIENTO:
Es subsidiaria de las acciones cambiarias y de la causal, pues sólo proceden si éstas
se extinguen (art. 169 LGTOC)
El principal motivo de la demanda es el enriquecimiento del demandado en
detrimento del patrimonio del actor . (art. 1882 Código Civil).
Sólo puede intentarse en contra del suscriptor del título y no contra el beneficiario,
pues sólo aquél puede enriquecerse ilegítimamente con la creación del título.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAMBIARIAS.
 LA PRESCRIPCIÓN Sólo afecta a un derecho sustantivo. Exoneración de una
obligación que era exigible.
 LA CADUCIDAD Afecta a derechos procesales. Perención de la instancia por
abandono del hacer procesal.
 Ver tesis del rubro: «ACCION CAMBIARIA. LA DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y
PRESCRIPCION DE LA MISMA». No. de Registro: 201,306 Novena Época.
 En nuestro derecho, sólo las acciones cambiarias de regreso caducan, las directas, no.
(Arts. 160 y 163 LGTOC).
TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA:
 La letra de cambio prescribe tres años después de su vencimiento o a partir de la vista
en que tenga este tipo de vencimiento: Arts. 165 fracc. I y II, 93 y 128 LGTOC.
 El pagaré, de igual forma. Art. 174 LGTOC. (tres años después de su vencimiento).
 En el cheque se prescribe a los seis meses contados desde que concluya el plazo de
presentación o desde que el Banco certifique el cheque. Arts. 191, fracciones I y II, y 207
LGTOC.
 En las obligaciones (societarias) cinco años después del plazo estipulado para su
amortización. Art. 227, 2º. Párrafo LGTOC.
 En los certificados de depósito, tres años después del vencimiento que señalan (art. 250
LGTOC.
 En el bono en prenda, tres años después de su vencimiento (art. 250. 2º. Párrafo LGTOC.
 En los certificados de participación, cinco años en los amortizables a partir del
vencimiento del plazo de la amortización. (art. 228, ´2o párrafo LGTOC.
 En los cupones de los certificados de participación, tres años después de su
vencimiento. Art. 228 v, primer párrafo.
EL PAGO. TIPOS DE VENCIMIENTO.
Determinar la fecha de vencimiento de un título es de sumo importante, porque su
acontecimiento provoca consecuencias críticas.
En materia cambiaria existen cinco clases de vencimiento: (art. 79 LGTOC)
A) Vencimiento «a la vista». Seis meses después comienza el plazo perentorio (3 años)
B) Vencimiento «a cierto tiempo vista» Ejemplo: Tres meses vista
C) Vencimiento «a cierto tiempo fecha». «Este documento vence tres meses después del 13
de febrero de 200X.»
D) Vencimiento «a día fijo» Fecha específica « Fecha de vencimiento: 13 de febrero de
200X»
E) Vencimiento a la vista, como presunción. Las letras con otra clase de vencimiento
diferente a las cuatro anteriores o con vencimientos sucesivos.
VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Criterio jurisprudencial:
«PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO
ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE
DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.» No.
Registro: 161,520 Tesis de Jurisprudencia por contradicción.
LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
 Una sociedad mercantil en esencia se reputa persona comerciante. (art. 3º del
Código de Comercio).
 La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de
sociedades: (art. 1º Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM)
 Sociedad en nombre colectivo
 Sociedad en comandita simple
 Sociedad de responsabilidad limitada
 Sociedad Anónima
 Sociedad en comandita por acciones y
 Sociedad cooperativa
 Sociedades irregulares (No inscritas en el Registro Público de Comercio)
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO:
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios
responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las
obligaciones sociales. (art. 25 LGSM)
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE:
Es la que existe bajo una razón social y está compuesta de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, solidaria e
ilimitadamente de las obligaciones sociales de uno o varios socios
comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus
aportaciones. (Art. 51 LGSM)
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago
de sus aportaciones, sin que tales partes sociales puedan ser representadas
por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en
los casos y con los requisitos que marca la ley. (Art. 58 LGSM)
SOCIEDAD ANÓNIMA:
Es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente
de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. (Art. 87 LGSM)
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:
Es la que se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera
subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios
comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 LGSM).
SOCIEDADES COOPERATIVAS:
Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el
propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades económicas de producción, distribución, y de consumo de bienes y servicios.
(Art. 2º Ley General de Sociedades Cooperativas)
De acuerdo al artículo 212 LGSM este tipo de sociedades se regirán por su ley especial.
FUSION, TRANSFORMACION Y ESCISION
DE LAS SOCIEDADES.
FUSIÓN:
Se debe a una necesidad de orden económico con la finalidad de unir los
haberes patrimoniales y las fuerzas de producción y crear una empresa de
mayor dimensión.
Fusión por incorporación: la nueva sociedad se incorpora a otra ya existente.
Fusión por integración: se unen varias sociedades que se extinguen para
constituir una nueva.
TRANSFORMACIÓN:
La facultad que tienen las sociedades para transformarse en cualquier otra
de las legalmente constituidas, aún en sociedades de capital variable, sin
que ello implique su desaparición.
ESCISIÓN:
Se da la escisión cuando una sociedad escindente decide extinguirse y divide la
totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son
aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas
escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su
activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
COMERCIO ELECTRÓNICO:
 Las actividades reguladas por el comercio electrónico se someterán en su
interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica,
autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia
funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada
en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma
autógrafa.
 En los actos de comercio y en la formación de los mismos, podrán emplearse
los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para ello deberá
tenerse en cuenta el documento llamado CERTIFICADO, que es el mensaje de
datos o cualquier otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los
dados de creación de Firma Electrónica.
 No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo
de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de
Datos.
 Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
 Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona (Notario o cualquier otro
fedatario) o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas
Electrónicas y que expide los Certificados.
Derecho Procesal
Mercantil.
DEFINICION:
Derecho Procesal Mercantil: Es un conjunto
de normas jurídicas relativas a la realización
del Derecho Mercantil y es privativa sobre
obligaciones y derechos procedentes de los
negocios, contratos y operaciones que
están comprendidas en el Código de
Comercio. (GARCÍA RODRIGUEZ, Salvador)
CARACTERISTICAS DE LOS JUICIOS
MERCANTILES.
 Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil (sustantiva y adjetiva)
 Por defecto en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las
disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos civiles Federal y
local.
 No se aplicará la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no
exista en la legislación mercantil.
 La legislación mercantil es federal.
 En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo
fundamento es la fracción I del artículo 104 de la Constitución Federal cuando
la controversia sólo afecte intereses entre particulares.
 Actualmente el sistema mercantil es escrito, con predominancia de la oralidad
en casos especificados en la ley. 1390 Bis CC
PRINCIPIOS PROCESALES:
 IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO. Igual trato
 ECONOMÍA PROCESAL. El proceso ha de desarrollarse con la mayor
economía de tiempo, de energía y de costo, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
 DISPOSITIVO O DE IMPULSO PROCESAL. Que el proceso debe comenzar por
iniciativa de parte y su impulso queda confiado a la actividad de las
partes del proceso. No hay jurisdicción sin acción.
 UNIDAD DEL PROCESO. Los resultados de las actividades de las partes son
comunes a ellos, de modo que cada una de las partes tiene derecho a
utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la
contraria. Giuseppe Chiovenda.
 DE CONSUMACION PROCESAL: Para la realización de los actos procesales
la ley establece los plazos en los que los mismos deben ser ejecutados, de
modo que transcurridos esos plazos, se agota la posibilidad de su
realización.
PRINCIPIOS PROCESALES
 CONCENTRACION. Deben concentrarse las cuestiones litigiosas
para ser resueltas todas ellas o el mayor número de ellas en la
sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo
principal se suspenda.
 CONTRADICCIÓN. Consiste en el deber del tribunal de dar a las
partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos y
que no se viola cuando ellas no aprovechan esa oportunidad.
 PROBIDAD. El proceso es una institución de buena fe, no ha de ser
utilizado por las partes con fines de mala fe o fraudulentos de
modo que el juez está obligado a dictar las medidas necesarias
para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un
instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento
expedito de la justicia.
JUICIOS MERCANTILES:
Se clasifican en:
Procedimiento
Convencional (1051 CC)
Juicios Ordinarios (1055 CC)
Juicios Ejecutivos (1055 CC)
Procedimiento Especial
Mercantil (1055 CC)
Juicio Oral (1055 Bis CC)
DE LA CAPACIDAD Y DE LA
PERSONALIDAD.
 CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es la facultad de ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante
legal.
 PERSONALIDAD. Es la aptitud que tiene una persona física o moral para ser
titular de derechos y obligaciones. Art. 1056 CC.
Art. 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus
derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso
anterior, comparecerán a juicio por medio de su representantes legítimos o
los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
 Art. 1057 Examen de oficio de la personalidad.
 PRESENTACION DE DOCUMENTOS (Art. 1061 CC)
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
 I. El poder que acredite la personalidad
 II. El documento o documentos con el que se acredite el carácter de l litigante.
(persona moral)
 III. Los documentos fundamento de la demanda y de las excepciones.
 IV. Además de tales documentos, cualquier otro que las partes tengan en su
poder.
 V. Copia simple o fotostática legible a simple vista de la demanda y documentos
para correr traslado. Así como del escrito incidental o en caso de reconvención.
FORMALIDADES JUDICIALES.
Diccionario de Escriche: Las formalidades judiciales son las condiciones, términos y
expresiones que se requieren para que un acto o un instrumento público sea válido y
perfecto; esencialmente son aquellas que se requieren por la ley o por el uso de modo
que su omisión produce nulidad.
LEGISLACION MERCANTIL APLICABLE: CC, leyes especiales en materia de Comercio y
en su defecto CFPC y en último término legislación local. Art. 1063 CC.
 Código de Comercio.
Para saber qué reforma aplicar debemos atender a los ARTÍCULOS TRANSITORIOS. Si el
documento fue presentado en la vigencia de una reforma, o si la demanda es presentada
en el tiempo de vigencia de aquella.
REFORMAS IMPORTANTES:
D.O.F. 24-Mayo-1996. En vigor a los sesenta días de su publicación. No aplica para
créditos contratados con anterioridad a la reforma
D.O.F. 13 –junio-2003, en vigor al día siguiente de su publicación. No aplica a créditos
contratados con anterioridad a la reforma. (Supletoriedad)
D.O.F. 17-abril-2008, en vigor a los noventa días siguientes a su publicación. (apelación)
Cuantía. Apelación preventiva
D.O.F. 30- Dic- 2008, en vigor al día siguiente de su publicación. Trámite de apelación
Preventiva. Supletoriedad.
D.O.F. 27-Enero-2011, Vigencia en cuanto a LA ORALIDAD MERCANTIL. Al año siguiente
de su publicación.
D.O.F. 9-enero-2012. Cuantía apelación 500 mil pesos. En vigor, el primero de enero de dos
mil doce en lo concerniente a la apelación. Y respecto a la oralidad, hasta el primero de
julio de 2013.
Respecto a las demás reformas se sugiere ver la página electrónica:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ están relacionadas por fechas.
 DÍAS Y HORAS HÁBILES: TODOS LOS DÍAS EXCEPTO LOS DOMINGOS. Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, Sábados y Domingos. Horas hábiles de las siete a las
diecinueve horas (Art. 1064 CC)
 REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS JUICIOS MERCANTILES: (Art. 1055 CC)
•
Los escritos deben ser en idioma español. Debidamente firmados.
•
Si son redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente
traducción.
•
Las fechas y las cantidades se escribirán con letras.
•
Las actuaciones judiciales serán firmadas por el Secretario que corresponda.
•
Los secretarios deben cuidar que las promociones sean claramente legibles; que
los expedientes sean exactamente foliados; rubricarán todos los folios y los
sellarán en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas.
•
Si las partes presentan copias simples de documentos, los originales deben
guardarse en el seguro del tribunal y las copias las cotejará, y las agregará al
expediente.
•
El secretario dará cuenta al titular del tribunal a más tardar dentro del día siguiente
al de la presentación de los escritos y el acuerdo que se prepare, será reservado.
•
Los Tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la
substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
DE LAS NOTIFICACIONES.
Personales o
por cédula
Boletín
Judicial,
Gaceta o
periódico
judicial
vía
electrónica?
Telégrafo
certificado.
Clase de
notificaciones:
(CC) (art.
1068)
Correo
Certificado
Edictos
Estrados
TÉRMINOS JUDICIALES. Art. 1075 CC.
Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan
surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Pero, ¿cuándo surten efecto las notificaciones?
Las personales al día siguiente en que se practicaron.
Las no personales al día siguiente de su publicación
Art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el
ejercicio de algún derecho, se tendrán señalados los siguientes:
Ocho días recepción de pruebas, reconocimiento de firmas y otras prácticas relacionadas
con las mismas.
Nueve días para apelar sentencia definitiva y seis para interlocutoria o auto de tramitación
inmediata, tres para apelación preventiva
Tres días para desahogar la vista de los incidentes.
Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos mercantiles.
Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados
en ellos:
Tres días para los demás casos. (Término genérico)
CADUCIDAD. (art. 1076 CC)
Opera de oficio o a petición de parte.
Deben concurrir dos circunstancias: una temporal y otra formal.
Temporal: Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió
efectos la notificación de la última resolución judicial dictada;
Formal: Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su
trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
DE LAS COMPETENCIAS Y
EXCEPCIONES PROCESALES.
Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente. (art. 1092
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por
declinatoria: (Art. 1114 CC)
COMPETENCIA POR INHIBITORIA: Se interpone ante el juez a quien se considere
competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo.
COMPETENCIA POR DECLINATORIA: Se propone ante el juez que se considere
incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio.
LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA EN NINGÚN CASO SUSPENDERÁN EL
PROCEDIMIENTO PRINCIPAL (CADUCIDAD)
TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA MERCANTIL.
 Se promoverá dentro del término para contestar la demanda (ocho días,
ejec. Merc. – quince días Ord. Merc)
 Se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del
negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días
remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo
saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquél.
 Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista
de las partes para que dentro de tres días ofrezcan sus pruebas o aleguen
lo que a su interés convenga.
 Si hay pruebas, el juez las admitirá y las mandará preparar, señalando
fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes.
 Si no hay pruebas o no se admiten, el tribunal citará a las partes para oír
sentencia dentro de ocho días.
REGLAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA. Art.
1194-1206 CC
El que afirma está obligado a probar.
El que niega (generalmente) no está obligado a probar.
El que niega está obligado a probar en caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
El que niega está obligado a probar cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante.
Sólo los hechos están sujetos a prueba. Por consiguiente:
El derecho no está sujeto a prueba.}
Excepcionalmente el derecho estará sujeto a prueba cuando se trate de leyes extranjeras.
Las pruebas deben desahogarse dentro del término probatorio bajo responsabilidad del juez.
En ningún caso se admitirán pruebas contra el derecho o la moral, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis o sobre hechos imposibles o
inverosímiles o bien, que no reúnan los requisitos del art. 1198.
El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que
el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.
Art. 1205 del Código de Comercio. Son admisibles
como medios de prueba todos aquellos elementos que
puedan producir convicción en el ánimo del juzgador
acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en
consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos,
documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de
videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones
de hechos y en general cualquier otra similar u objeto
que sirva para averiguar la verdad.
 Confesión: Judicial o extrajudicial. Judicial ante juez competente. Extrajudicial ante
juez (legalmente) incompetente.
Declarado confeso.
 De los instrumentos y Documentos. (Pruebas documentales)
Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes.
Son documentos privados cualquiera otros no comprendidos como documentos
públicos.
 PRUEBA PERICIAL. Sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, oficio o industria de que se trate, más no lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces.
 RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL. Puede practicarse a petición de parte
o de oficio, si el juez lo cree necesario. Pueden concurrir las partes, los testigos de
identidad o peritos que fueren necesarios.
 PRUEBA TESTIMONIAL. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las
partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos. Personas
mayores de setenta años y enfermos, declaración en sus casas. Autoridades
declaración por oficio administrativo.
 FAMA PÚBLICA. Debe probarse con tres o más testigos, mayores de toda excepción
que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social
merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
 PRESUNCIONES. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama
presunción legal, y la segunda, humana.
 DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS. Dentro de los tres días siguientes a la declaración de
los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan
expresado en sus declaraciones.
Las tachas deben contraerse únicamente a las personas de los testigos.
El juez nunca repelerá de oficio al testigos. Será siempre examinado y las tachas que se
hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las
declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación
aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.
DE LAS SENTENCIAS:
• Son definitivas o interlocutorias. Las primeras son las que deciden
el negocio en lo principal. Las segundas deciden un incidente, o
un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
• Toda sentencia debe ser fundada en la ley y si ni por el sentido
natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia,
se atenderá a los principios generales del derecho.
• La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones
deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la
demanda y en la contestación.
• Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la
debida separación la declaración correspondiente a cada uno
de ellos.
Revocación y reposición. Arts. 1334 y
1335 CC.
REVOCACIÓN. Procede contra los autos que no admiten apelación y contra los decretos.
REPOSICIÓN. Procede contra los autos y los decretos de los tribunales superiores de justicia.
Son recursos horizontales porque deberán conocer la autoridad judicial que los emitió.
Deben pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la
notificación del proveído a impugnar.
Se dará vista a la contraria por igual término.
El tribunal resolverá y mandará notificar dentro de los tres días siguientes .
De la resolución que decida si se concede o no la revocación o reposición no habrá ningún
recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Art. 1336 CC.
Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las
resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación. Por lo consiguiente, es un recurso
vertical.
LEGITIMACIÓN PARA APELAR: Art. 1337 CC.
El litigante condenado en el fallo.
El vencedor que no consiguió la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las
costas.
El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
El vencedor adherente para reforzar la puntos que sustentan el fallo del juez.
TEMPORALIDAD PARA APELAR:
• 9 DÍAS PARA SENTENCIA DEFINITIVA
• 6 DIAS PARA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O AUTO
• 3 DIAS PARA APELACIÓN PREVENTIVA O DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON
LA SENTENCIA.
• 3 DÍAS PARA APELACIÓN ADHESIVA.
PROCEDENCIA DEL RECURSO.
• CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO SEA SUPERIOR A 500,000 PESOS,
MONEDA NACIONAL 1339 CC. REFORMA DE 9 DE ENERO DE 2011. Con la
actualización de 2013, cuando sea SUPERIOR a QUINIENTOS VEINTE MIL
NOVECIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL.
• Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan
un incidente si la sentencia definitiva es susceptible de apelar.
• Los negocios de cuantía indeterminada.
• Los autos que causan un gravamen que no pueda repararse en sentencia
definitiva
• También si la ley lo dispone expresamente.
TRÁMITE DEL RECURSO. Reforma 30-DIC2008. Art. 1344 CC
 APELACIÓN PREVENTIVA
TRES DÍAS. NO
EXPRESA AGRAVIOS
EL VENCEDOR TAMBIEN DEBERÁ
EXPRESAR AGRAVIOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES DE LA PREVENTIVA
Y DE QUE MANERA TRASCENDERÁ
AL FONDO DEL ASUNTO.
SI APELA SENTENCIA DEFINITIVA
CUENTA CON NUEVE DIAS PARA
EXPRESAR AGRAVIOS DE LA
PREVENTIVA
EXPRESARÁ DE QUÉ MANERA
TRASCENDERÁ AL FONDO
DEL FALLO LA VIOLACIÓN
EN ESCRITO APARTE
EXPRESARA AGRAVIOS
CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA 9 DIAS
EL TRIBUNAL ENCUENTRA
VIOLACIONES PROCESALES
QUE TRASCIENDAN AL FONDO
DEL JUICIO.
NO PROCEDEN LOS AGRAVIOS
DE LA PREVENTIVA, O NO
FUERON EXPRESADOS, O
SIENDO FUNDADOS NO SE
REQUIERE DE LA REPARACIÓN
DEJA
INSUBISTENTE LA
SENTENCIA Y
REGRESA LOS
AUTOS PARA QUE
EL JUEZ
REPONGA
EL TRIBUNAL
RESOLVERÁ LA
PROCEDENCIA
O NO DE LOS
AGRAVIOS
RESOLVIENDO
CON PLENITUD
DE
JURISDICCION
 APELACION DE TRAMITACION INMEDIATA O CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
6 DIAS AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA
9 DIAS SENTENCIA DEFINITIVA
SE INTERPONE EL RECURSO Y EXPRESA AGRAVIOS
CONFIRMADA LA
ADMISION Y
CALIFICADO EL
GRADO SE CITA
PARA SENTENCIA.
20 DIAS Y10 MÁS SI
EXCEDEN DE 6
APELACIONES O
EXP. O DOC.
VOLUMINOSOS.
ES IMPORTANTE
UBICAR LA
REFORMA
APLICABLE (ABRIL
2008 Y DIC 2008)
EL TRIBUNAL RECIBE
LAS CONSTANCIAS,
REVISA Y CALIFICA EL
GRADO
EL JUEZ ADMITE Y ORDENA
FORMAR EL TESTIMONIO DE
APELACION EN SU CASO
CON VISTA DE LOS
AGRAVIOS A LA CONTRARIA
DEL APELANTE. 3 DIAS AUTO
6 DIAS SENTENCIA DEFINITIVA
TRANSCURRIDO EL PLAZO, DENTRO DE 5 DIAS SE
REMITIRAN LOS AGRAVIOS Y LA CONTESTACION
EN SU CASO AL TRIBUNAL DE ALZADA JUNTO
CON EL EXP. O DE LAS CONSTANCIAS
CORRESPONDIENTES.
 TRÁMITE DE LA APELACION PREVENTIVA EN LA REFORMA DEL 17 DE ABRIL DE 2008.
APELACION PREVENTIVA 3
DIAS SIN EXPRESAR
AGRAVIOS
APELA LA SENTENCIA
DEFINITIVA, ENTONCES
EXPRESA AGRAVIOS C/ DEF.
Y DE LA PREVENTIVA (9 DIAS)
EL TRÁMITE DE LA APELACION C/ AUTO
DE TRÁMITE INMEDIATO Y SENTENCIA ES
SIMILAR AL DE LA REFORMA DEL
30/DIC/2008.
NO EXISTEN VIOLACIONES/
TRIBUNAL RESOLVERÁ SOBRE LOS
AGRAVIOS DE LA DEFINITIVA
NO SE REQUIERE
QUE SE INDIQUE SI
LAS VIOLACIONES
TRASCIENDEN
EL TRIBUNAL
SE ENCARGA
DE VERIFICAR
SI EXISTEN
VIOLACIONES
TRANSCENDE
NTALES.
SI EXISTEN VIOLACIONES, EL TRIBUNAL
DEJARA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA
Y DEVOLVERA LOS AUTOS PARA QUE
EL JUEZ REPONGA
EFECTOS DE LA APELACIÓN. Art. 1338 CC.
DEVOLIUTIVO / DE TRAMITE
INMEDIATO O CONJUNTO CON LA
SENTENCIA DEFINITIVA
DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO/
SUSPENDE LA EJECUCION DE LA
SENTENCIA HASTA QUE ÉSTA
CAUSE EJECUTORIA 1345-BIS 5
APELACIONES DE TRÁMITE INMEDIATO: Art. 1345 CC
• Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios
a juicio,
• Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios
ordinarios;
• Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;
• La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de
acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será de
efecto devolutivo.
• Contra el auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en
el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;
• Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
• Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el
que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;
• Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;
• Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de
sentencia;
• Respecto a las resoluciones en que proceda o no la recusación.
• Las planillas de liquidación Art. 1348 CC
DE LA
EJECUCIÓN
DE LAS
SENTENCIAS
• Debe ejecutar la sentencia EL JUEZ que la dictó en
primera instancia o el designado en el compromiso
en caso de procedimiento convencional.
• Cuando se pida la ejecución de sentencia o
convenio, si no hay bienes embargados, se
procederá al embargo.
• Las sentencias y resoluciones extranjeras pueden
tener fuerza de ejecución si cumplen con las
condiciones del art. 1347-A .
• Si la sentencia no contiene cantidad líquida la
parte a cuyo favor se pronunció al promover la
ejecución presentará su liquidación, de la cual se
dará vista por tres días a la parte condenada y sea
que la haya o no desahogado, el juez fallará lo
que en derecho corresponda.
DE LOS INCIDENTES:
• SON CUESTIONES QUE TIENEN RELACIÓN INMEDIATA CON EL
NEGOCIO PRINCIPAL.
• SE SUBSTANCIAN POR CUERDA SEPARADA
• NO SUSPENDEN EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
• PUEDEN PROMOVERSE EN FORMA VERBAL O POR ESCRITO. VERBAL
EN EL DESARROLLO DE ALGUNA AUDIENCIA. POR ESCRITO EN
CUALQUIER OTRO CASO.
• LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN LOS INCIDENTES SERÁN
APELABLES. SI PARALIZAN O PONEN FIN AL JUICIO SERÁN EN
EFECTO SUSPENSIVO, EN LOS DEMÁS CASOS, EN EL EFECTO
DEVOLUTIVO.
• EN LOS INCIDENTES CRIMINALES QUE SURJAN EN NEGOCIOS
CIVILES SE OBSERVARÁ LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO. (NUESTRO CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES NO CONTEMPLA INCIDENTES
CRIMINALES).
DE LAS TERCERÍAS:
NO SUSPENDEN EL
PROCEDIMIENTO
Las de preferencia
se suspenden hasta
la realización de los
bienes embargados.
Deben fundarse en
prueba documental
Las de dominio
se suspenden si se
exhibe escritura
pública (inmuebles)
Se ventilan por
cuerda separada
DE LOS JUICIOS
EJECUTIVOS
 TÍTULO EJECUTIVO: Es el instrumento que trae aparejada ejecución contra el
obligado, de modo que en su virtud, se puede proceder sumariamente al
embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor.
Diccionario de Escriche.
 REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS TÍTULOS EJECUTIVOS:
 Deuda cierta, en su existencia.
 Deuda líquida. Debe precisar la suma que ha de pagarse.
 Deuda de plazo cumplido. Esto es, que pueda establecerse su exigencia sin que
pueda someterse a condición alguna.
 Tesis de rubro: «JUICIO EJECUTIVO. NATURALEZA DEL.»
El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto,
por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que
tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha
establecido para establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino
para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza,
que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y
está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.
DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN Art.
1391 CC.
La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea
inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos
expidan los fedatarios públicos;
La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
Los títulos de crédito;
La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro,
observándose lo prescrito en la ley de la materia;
Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y
reconocidos judicialmente por el deudor;
Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del
Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y
Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por
sus características traen aparejada ejecución.
 Ejemplo: Artículo 68. de la Ley de Instituciones de Crédito.- Los contratos o las
pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las
instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el
contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos
ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará
fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
 Artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.- El documento que
consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario,
acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las
personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas
de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución
para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas
vencidas no pagadas y accesorios.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos,
salvo prueba en contrario.
Nota: Esta Ley quedó abrogada por decreto publicado en el DOF el cuatro de abril
de 2013 por la nueva ley que entrará en vigor el cuatro de abril de 2015.
PROCESO
EJECUTIVO
MERCANTIL
Se funda en un título que
trae aparejada
ejecución
El juez tendrá por
opuesta las excepciones
y dará vista de al actor
por tres días
Desahogada la vista o
transcurrido el plazo, el
juez mandará preparar
las pruebas
concediendo 15 días
Se presenta el actor con
su demanda y se
acompaña el título
El demandado deberá:
contestar y oponer
excepciones; ofrecer
pruebas y acompañar
documentos para
fundar su defensa
Concluido el término de
prueba se pasará al de
alegatos/ 2 días
comunes
El juez provee auto con
mandamiento en forma
p/ requerir, en su caso
embargar y emplazar a
juicio.
Hecho el embargo, se
notifica al deudor para
que dentro de ocho días
comparezca al juzgado:
p/pagar o p/oponer
excepciones
Presentados o no los
alegatos, el Juez, previa
citación y dentro del
término de 8 días,
pronunciará SENTENCIA
SE INICIA CON EL
REQUERIMIENTO DE
PAGO AL DEUDOR
EL JUEZ GIRARÁ
OFICIO A LA
AUTORIDAD
REGISTRAL
CORRESPONDIENTE.
Art. 447 CFPC
SI NO PAGA, SE LE
REQUIERE QUE
SEÑALE BIENES PARA
EMBARGAR
EMBARGO
EL ACREEDOR
DEBERÁ SEÑALAR
DEPOSITARIO . Art.
444 CFPC
SI NO LO HACE, EL
DERECHO PASA AL
ACREEDOR
EL ACREEDOR
SEÑALA BIENES, EL
ACTUARIO TRABA
EMBARGO
EXCEPCIONES
 SI EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO SON OPONIBLES
LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES. Art. 8º LGTOC en concordancia con el 1399 CC.
 Las de incompetencia y de falta de personalidad.
 Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el
documento.
 Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en
quien suscribió el título a nombre del demandado.
 La de haber sido incapaz el demandado de suscribir el título.
 Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él
consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no
se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.
 La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
 Las que se funden en que el título no es negociable.
 Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del
documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132
 Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago
ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45.
 Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
 Las personales que tenga el demandado contra el actor.
SI EL DOCUMENTO BASE DEL JUICIO ES
CUALQUIER OTRO, SON OPONIBLES:
 FALSEDAD DEL TÍTULO O DEL CONTRATO CONTENIDO EN ÉL
 FUERZA O MIEDO.
 PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DEL TÍTULO.
 FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTANTE, O DEL RECONOCIMIENTO DE LA
FIRMA DEL EJECUTADO.
 INCOMPETENCIA DEL JUEZ.
 PAGO O COMPENSACIÓN.
 REMISIÓN O QUITA.
 OFERTA DE NO COBRAR O ESPERA.
 NOVACIÓN DE CONTRATO.
 LAS EXCEPCIONES DE LA IV A LA IX SÓLO SON ADMISIBLES SI SE FUNDAN EN
PRUEBA DOCUMENTAL.
EXCEPCIONES
PROCESALES: Art.
1122 CC
INCOMPETENCIA
LITISPENDENCIA
CONEXIDAD DE
LA CAUSA
FALTA DE
PERSONALIDAD
DEL ACTOR O DEL
DEMANDADO
FALTA DE
CUMPLIMIENTO
DEL PLAZO
IMPROCEDENCIA
DE LA VÍA
LAS DEMÁS AL
QUE DIEREN ESE
CARÁCTER LAS
LEYES.
DIVISIÓN O
EXCUSIÓN
INCOMPETENCIA
LITISPENDENCIA:
PROCEDE
CUANDO UN JUEZ
CONOCE YA DE
UN JUICIO EN EL
QUE
HAY
IGUALDAD ENTRE
PARTES,
ACCIONES
DEDUCIDAS
Y
COSAS
RECLAMADAS.
CONEXIDAD
DE
CAUSAS:
*IDENTIDAD
DE
PERSONAS
Y
ACCIONES.
*DE
PERSONAS
Y
COSAS AUNQUE LAS
ACCIONES
SEAN
DISTINTAS.
*ACCIONES
QUE
PROVENGAN DE UNA
MISMA
CAUSA
AUNQUE DUFUERAN
EN
PERSONAS
Y
COSAS.
*ACCIONES Y COSAS
AUNQUE
LAS
PERSONAS
SEAN
DISTINTAS.
FALTA
DE
PERSONALIDAD. SI
SE
DECLARA
FUNDADA,
SI
FUERE
SUBSANABLE
SE
CONCEDERÁN 10
DIAS PARA QUE SE
SUBSANE. SINO ES
ASÍ
EL
JUEZ
SOBRESEERÁ
Y
DEVOLVERÁ LOS
DOCUMENTOS.
Art. 1126 C
FALTA
DE
CUMPLIMIENTO
DEL PLAZO, O DE
LA CONDICIÓN A
QUE ESTÁ SUJETA
LA OBLIGACIÓN,
ORDEN
Y
EXCUSION SI SE
ALLANA
LA
CONTRARIA
SE
DECLARAN
PROCEDENTES DE
PLANO.
IMPROCEDENCIA DE LA
VÍA: SU EFECTO SERA EL DE
CONTINUAR
EL
PROCEDIMIENTO EN LA
VÍA QUE SE CONSIDERE
PROCEDENTE.
SI
SE
DECLARA
PROCEDENTE
LA
CONEXIDAD:
ACUMULAR PARA QUE
NO SE DIVIDA LA
CONTINENCIA DE LA
CAUSA (1 sentencia)
SI
SE
DECLARA
PROCEDENTE
LA
LITISPENDENCIA,
SE
SOBRESEERA
EL
SEGUNDO JUICIO
TODAS
LAS
EXCEPCIONES
PROCESALES SE HARÁN
VALER AL CONTESTAR
LA DEMANDA.
SE TRAMITAN EN
LA VÍA INCIDENTAL
ES
JUEZ
COMPETENTE
A
QUIENES
LOS
LIGITANTES
SE
HUBIEREN
SOMETIDO
EXPRESA
O
TÁCITAMENTE.
CON EXCEPCION DE LA
INCOMPETENCIA
LEGAL.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
REMATE
PAGO O COMPENSACION.
 PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Se procede a
la venta de los
bienes
secuestrados
Adjudicación
directa:
cuando el monto líquido
de la condena fuere
superior al valor del bien
y
no
existan
otros
acreedores.
Debe anunciarse la venta
en un periódico de
circulación amplia en
esta Entidad
Los bienes tienen que
ser
previamente
avaluados por dos
corredores o peritos y
por un tercero
Presentado el avalúo, se
notificará de éste a las
partes en forma personal.
 PARA QUE PUEDA VERIFICARSE LEGALMENTE UN REMATE SE REQUIERE
DEL PROCEDIMIENTO SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS QUE SI
ENCUENTRAN PLASMADOS DENTRO DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
REMITIRSE A SU SUPLETORIO EN MATERIA ADJETIVA: ÉL CÓDIGO
PROCEDIMIENTOS CIVILES. Artículo 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
QUE DENTRO
BIEN NO SE
HABRÁ QUE
FEDERAL DE
 No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya
pedido al Registro Público de la Propiedad del Estado un certificado total de los
gravámenes que pesen sobre ellos. (Art. 472 CFPC).
 El juez deberá citar a los acreedores que aparezcan en el certificado de
gravámenes solicitado. Art. 473 CFPC.
 En la publicación de la venta deberá indicarse el precio del remate p/ que con
base en éste se fije la postura legal. Art. 479 CFPC
 Será Postura legal la que cubra las dos terceras partes del precio fijado a la cosa.
 La postura legal deberá cubrir los siguientes requisitos:
o Debe constar por escrito
o Debe contener el nombre, capacidad legal y domicilio del postor.
o La cantidad que se dé de contado, y los términos en que se haya de pagar el
resto;
o El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser
menor del nueve por ciento anual; y
o La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el
contrato.
 Puede ofrecerse la postura en efectivo o exhibiendo el diez por ciento en numerario o
cheque certificado, y el restante con garantía de primera hipoteca o prenda. Art 482 y
483 CFPC.
 El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante. Art. 486 CFPC
 El día del remate, a la hora señalada, el Secretario o Secretaria pasará personalmente
lista de los postores presentados, y declarará al tribunal, que va a procederse al remate.
Art. 490 CFPC
 Enseguida se revisarán las propuestas, desechándose las que no contengan postura legal
y las que no estuvieren debidamente garantizadas. Art. 490 CFPC
 Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas por la Secretaría para
que los postores presentes puedan mejorarla. Art. 491 CFPC.
 Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores
la mejora, si no es así, se declarará fincado el remate a favor del postor a favor de
aquélla. Art. 492 CFPC
 Esta resolución es apelable. Art. 492 CFPC
PAGO DE LO SENTENCIADO
ANTES
DE
FINCADO
EL
REMATE PUEDE EL DEUDOR
LIBRAR SUS BIENES SI PAGA EN
EL ACTO LO SENTENCIADO
SI NO ES ASÍ, MANDARÁ EL
TRIBUNAL QUE DENTRO DE 3
DIAS
SE
OTORGUE
AL
REMATANTE LA ESCRITURA DE
VENTA, PREVIO EL PAGO
OFRECIDO.
OTORGADA LA ESCRITURA EL
TRIBUNAL
PONDRÁ
AL
COMPRADOR EN POSESIÓN
DE LOS BIENES REMATADOS
SI EL DEUDOR NO LO HACE,
ENTONCES EL TRIBUNAL LA
OTORGARÁ EN REBELDÍA DEL
DEUDOR
CON EL PRECIO SE PAGARÁ
HASTA DONDE ALCANCE.
PERO SI LA PARTE OTORGADA
DE CONTADO EXCEDIERE DE
LO SENTENCIADO, LA PARTE
RESTANTE SE ENTREGARÁ AL
DEUDOR.
DEL JUICIO
ORDINARIO
MERCANTIL
Se presenta la demanda
mencionando
los
documentos
públicos
y
privados que tengan relación
con ésta., así como si los
tiene o no a su disposición.
Admitida la demanda, se
emplazará al demandado
para
que
produzca
su
contestación dentro de 15
DÍAS.
El demandado contesta la
demanda debiendo oponer
sus
excepciones
y
la
RECONVENCIÓN
EN
SU
CASO.
Concluido
el
término
probatorio se pondrán los
autos a la vista de las partes
para que dentro del término
COMÚN
DE
TRES
DÍAS
produzcan sus alegatos.
Contestada la demanda se
mandará recibir el negocio a
prueba,
no
pudiendo
exceder
el
término
correspondiente de 40 DÍAS
10-ofrecimiento
preparación
y
30
Del escrito de contestación
se dará vista al actor por 3
DÍAS, y de la reconvención
para que la contesta dentro
de 9 DÍAS.
Transcurrido
dicho
plazo
hayan o no alegado las
partes el tribunal DE OFICIO
citará a las partes para oír
sentencia DEFINITIVA
DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS
SIGUIENTES A LA CITACIÓN
PARA
SENTENCIA
SE
PRONUNCIARÁ ÉSTA
Dentro
de
ese
término
deberá dictarse y notificarse
la sentencia. Art. 1388 CC
DEL JUICIO ORAL
MERCANTIL
 REGLAS GENERALES DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.
 CUANTÍA.- De conformidad con el 1390 Bis CC en concordancia con el 1339 CC sólo se
tramitarán en la vía ordinaria mercantil en negocios que no excedan de 520,900
(QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS) sin tomar en cuenta intereses o
accesorios.
 LIMITACIÓN DE JURISDICCIÓN ORAL MERCANTIL.- No se tramitará en negocios de cuantía
indeterminada, ni aquellos que tengan una regulación especial en el CC o en otras
leyes. ( No aplica a Ejecutivo Mercantil, Procedimientos Especiales Mercantiles)
 PRINCIPIOS RECTORES. Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción,
continuidad.
 DIRECCIÓN PROCESAL. El juez en la tramitación del Juicio Oral Mercantil deberá
desarrollar su función en forma pronta y expedita, dando seguridad procesal a las partes
y para ello deberá contar con las más amplias facultades en el desempeño de su
actividad jurisdiccional. (Facultad de aplicación de medidas de apremio. Art. 1067 Bis.
 NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN.- Debe reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo
pena de quedar validada de pleno derecho. La nulidad producida en la audiencia de
juicio, deberá reclamarse durante ésta.
 SUPLETORIEDAD.- De conformidad con el artículo 1390 bis 8 del Código de Comercio, en
lo no previsto en el capítulo especial del Juicio Ordinario Mercantil se aplicarán las
Reglas Generales del Código de Comercio.
Fuentes de consulta:
 Bibliográfica:
Castrillón y Luna, Víctor M., Derecho Procesal Mercantil, Ed. Porrúa. 7ª Edición.
García Rodríguez, Salvador. Derecho Mercantil. Ed. Porrúa. 9ª. Edición.
Dávalos Mejía, Felipe. Títulos y Operaciones de Crédito. Ed. Porrúa.
 Legislativas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código de Comercio con sus reformas.
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley General de Sociedades Mercantiles.
Ley Sobre el contrato de Seguro.
 Electrónica:
scjn.gob.mx
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/